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TA CUN - 11001333603520140014302-(26-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520140014302-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 11001-33-36-035-2014-00143-02

Sentencia: SC3-22012476

Aprobada en Sala No. 7

Medio de Control: Reparación directa

Demandante: Wilmer Giraldo Cardoso

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Tema: Conscripto. Leishmaniasis. Indemnización de perjuicios.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa iniciado por el señor WILMER GIRALDO CARDOSO en contra de la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda (fls. 1 – 17, 59 – 72, c. 1 primera instancia ). Previo a la radicación del escrito de demanda, el 12 de noviembre de 2013, el señor Wilmer Giraldo Cardoso formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público. El 14 de enero de 2014 se adelantó la audiencia de conciliación que fue declarada fallida. El 20 de enero siguiente se expidió la constancia correspondiente.

El 14 de enero de 2014, el señor Wilmer Giraldo Cardoso, actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Defensa

expidió la constancia correspondiente.

El 14 de enero de 2014, el señor Wilmer Giraldo Cardoso, actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizarán:

El 24 de noviembre de 2009, el señor Giraldo Castro ingresó al Ejército Nacional en calidad de conscripto, orgánico del Batallón de Infantería de Selva No. 52, habiendo sido declarado previamente apto para el servicio.

Prestando su servicio militar obligatorio, el demandante sufrió varias afectaciones en su estado de salud, de las cuales se hace especial mención a la patología de leishmaniasis, misma que dejó secuelas en el actor, relacionadas con cicatrices en su piel y las reacciones que ha presentado al tratamiento médico.

El 10 de noviembre de 2011, el señor accionante fue retirado del servicio por haber superado la totalidad del tiempo exigido.

A partir de dicho relato fáctico, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL , es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor WILMER GIRALDO CARDOSO, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la2

Wilmer Giraldo Cardoso Reparación directa 2014-00143

NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la2

Wilmer Giraldo Cardoso Reparación directa 2014-00143

NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL , a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida de relación, las siguientes sumas de dinero:

1.) PERJUICIOS MORALES:

100 smmlv a fav or de la víctima el SEÑOR WILMER GIRALDO CARDOSO, a razón de $616.000 mensuales

$61.600.000

(…)

2.) PERJUICIOS MATERIALES:

2.1 Por daño emergente y lucro cesante presente consolidado, equivalente a:

La suma de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($30.375.000), estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a 27 salarios, contaos desde la fecha de su licenciamiento, con promedio de $900.000 mensuales, valor devengado por un cabo 3º y aplicables en este caso por asimilación, más el 25% de prestaciones sociales que debe aplicarse, según la doctrina y la jurisprudencia.

2.2. Derecho a capacitación hasta el grado de profesional de instrucción, por lesiones permanentes omitido por la entidad.

La suma d e DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($16.632.000) correspondiente a 27 smmlv, a razón de $616.000

instrucción, por lesiones permanentes omitido por la entidad.

La suma d e DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($16.632.000) correspondiente a 27 smmlv, a razón de $616.000 mensuales, que sería el mínimo aporte para el grado de profesional de instrucción a que tenía derecho mi prohijado, como expectativa, al momento de su retiro y que no le fue ofrecido ni entregado, siendo de imperiosa obligación, según lo ordenado en la Ley 48 de 1993, artículo 40.

2.3. Asignación mensual de un salario mínimo legal por desempleo, omitida por la entidad.

Este perjuicio se calcula en la suma de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($16.632.000), correspondiente a 27 smmlv, como quiera que la incapacidad presentada por mi prohijado por causa de sus lesiones se calificó PERMANENTE PARCIAL; y según la citada norma, esta calificación le da derecho a una asignación mensual de un salario mínimo legal por desempleo, por su impedimento a desempeñarse normalmente; en la norma se establece:

Art. 40 f. “Cuando un soldado, en cumplimiento de su deber, reciba lesiones permanentes que le impidan desempeñarse normalmente, el Estado tiene la obligación de darle una capacitación que elija hasta el grado profesional de instrucción…3 Wilmer Giraldo Cardoso Reparación directa 2014-00143

Parágrafo: El Estado pagará una asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal por el tiempo que dure desempleado...”

Mi mandante desde su cesación del servicio militar obligatorio no ha obtenido

2014-00143

Parágrafo: El Estado pagará una asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal por el tiempo que dure desempleado...”

Mi mandante desde su cesación del servicio militar obligatorio no ha obtenido empleo alguno ni tampoco la entidad convocada le ha pagado dicha asignación que a la fecha de la presentación de esta demanda equivaldría a 27 meses y que se prolonga en el tiempo, mientras dure desempleado, suma que, por consiguiente, también se reclama.

2.4. Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la disminución de su capacidad laboral.

Si su disminución de la capacidad laboral se presume del 30% o más, conforme a su estado actual de salud, quiere decir, que tomando esta cifra como base frente a $900.000, más el 25% de prestaciones sociales, por los 27 meses que han transcurrido desde su licenciamiento a la presentación de esta demanda, obtenemos como valor total la suma de NUEVE MILLONES CIENTO TRECE MIL PESOS ($9.113.000) razonamiento aritmético y jurídico estimado que se desprende de la doctrina y la jurisprudencia, perjuicios que deberán ser pagados, con la indexación de ley.

Los perjuicios liquidados anteriormente, se calcularon desde la fecha de licenciamiento, hasta la fecha de presentación de esta demanda y se resumen así:

2.1) 27 salarios por asimilación correspondientes a un Cabo Tercero $30.375.000 2.2.) 27 smmlv no otorgados, correspondientes a grado de profesional de Instrucción (art. 40, ley 48/93) $16.632.000

Cabo Tercero $30.375.000 2.2.) 27 smmlv no otorgados, correspondientes a grado de profesional de Instrucción (art. 40, ley 48/93) $16.632.000 2.3) 27 smmlv no pagados, durante tiempo de desempleo, sin perjuicio de los que se causen en adelante, literal f parágrafo, de la misma norma $16.632.000 2.4) Daño material y físico por razón de la discapacidad presumible del 30%. $9.113.000

TOTAL $72.752.000

2.5. Por Lucro cesante futuro:

Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral de mi mandante, el SEÑOR WILMER GIRALDO CARDOSO , que se presume del 30% o más , resulta de manifiesta cuánto ha sido la intensidad del daño, aún más si tenemos en cuenta que la gravedad de las lesion es que presenta han ido en aumento progresivo, con la consecuencia de encontrarse cada vez más discapacitado y con menos posibilidades de acceso al campo laboral y, desde luego, privado del disfrute cabal de su vida anterior, recibiendo, por lo tanto, prej uicios de orden moral, material, fisiológicos y de vida de relación que, también han afectado de manera indirecta a los miembros de su familia.

Significa, en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad, expedidas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, que los4 Wilmer Giraldo Cardoso Reparación directa 2014-00143

hombres de 22 años, como es el caso de mi lucro cesante se estima en el nivel

mortalidad, expedidas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, que los4 Wilmer Giraldo Cardoso Reparación directa 2014-00143

hombres de 22 años, como es el caso de mi lucro cesante se estima en el nivel de 58 años más, es decir, el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en el nivel de CIENTO SESENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIN [sic] MIL PESOS ($160.776.000) , producto de multiplicar aquella fracción de su salario mensual por el número de meses de posible supervivencia, esto es, 696 meses, más el 25% de prestaciones sociales, en caso de pago anticipado restar el costo financiero.

3.) PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN

100 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR WILMER GIRALDO CARDOSO, a razón de $616.000 mensuales

$61.600.000

(…)

La vida de relación que en este caso se subraya como perjuicio causado a mi mandante, resulta evidente, por cuanto que las lesiones no solamente perjudican de alguna forma, el desenvolvimiento de la vida externa del afectado dentro de lo que constituye su discapacidad médico laboral y demás condiciones o circunstancias de tipo social y recreativas, que lo privan de ciertas satisfacciones, sino que también ta l situación afecta indirectamente a sus familiares.

4.) PERJUICIOS FISIOLÓGICOS

100 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR WILMER GIRALDO CARDOSO, a razón de $616.000 mensuales

$61.600.000

4.) PERJUICIOS FISIOLÓGICOS

100 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR WILMER GIRALDO CARDOSO, a razón de $616.000 mensuales

$61.600.000

Este perjuicio fisiológico causado a mi mandante como bien se entiende, apunta directamente a la alteración negativa en las funciones vitales orgánicas que fueron afectadas por las lesiones recibidas y que de alguna manera han modificado su calidad de vida orgánica y fisiológica, que, como quedó explicado antes difiere de los perjuicios externos o que se identifican como aquellos que afectan la vida de relación.

TERCERA. Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 193 del CPACA y, 283 y 284 del Código General del Proceso.

CUARTA. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

QUINTA. Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme lo contemplado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTA. La parte demanda dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA5 Wilmer Giraldo Cardoso Reparación directa 2014-00143

(Ley 1437 de 2011).

SÉPTIMA. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me

Wilmer Giraldo Cardoso Reparación directa 2014-00143

(Ley 1437 de 2011).

SÉPTIMA. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando “Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de direcció n y teléfono” del suscrito apoderado, a la Subsecretaría Jurídica del EJÉRCITO NACIONAL o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces.

OCTAVA. Disponer igualmente que pro secretaría de ese Despacho Judicial, se expida al suscrito apoderado FOTOCOPIA AUTÉNTICA DE LA SENTENCIA,

CON CERTIFICACIÓN DE SU FECHA DE EJECUTORIA, SER PRIMERA

COPIA Y PRESTAR MÉRITO EJECUTIVO, COMO DEL PODER CONFERIDO INFORMANDO QUE AUN SE ENCUENTRA VIGENTE” (fls. 59 – 62, ib.).

2. Actuación procesal en primera instancia.

Luego de que esta Corporación haya declarado la falta de competencia por factor objetivo, se dispuso la remisión del asunto a los Juzgados Administrativo s del Circuito Judicial de Bogotá, siendo repartido al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2014 (fls. 27 – 31, ib.).

Una vez subsanada la demanda en lo que respecta a la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, el suministro de los documentos que permitiesen determinar las lesiones causadas al accionante y la determinación clara de los hechos, el a quo admitió la

Una vez subsanada la demanda en lo que respecta a la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, el suministro de los documentos que permitiesen determinar las lesiones causadas al accionante y la determinación clara de los hechos, el a quo admitió la demanda con proveído del 26 de marzo de 2014, ordenando la notificación correspondiente (fls. 35 – 78, ib.).

El 6 de abril de 2015, la demandada contestó la demanda. Hizo especial énfasis en que los pedimentos indemnizatorios no cumplen los requisitos legales y probatorios correspondientes. Así pues, no se demostró una intensa afectación moral, tampoco que el actor hubiese incurrido en erogaciones económicas que constituyan un daño emergente. De igual modo, advirtió que lo concerniente a la capacitación no opera para soldados conscriptos que prestan su servicio en cumplimiento de un deber constitucional, lo mismo ocurre frente a la asignación mensual por desempleo. Frente a la indemnización derivad a de la pérdida de capacidad laboral, se dijo que la misma corresponde a un porcentaje que no tiene fundamento alguno. En lo que respecta a las pretensiones, finalizó poniendo de presente que, en casos de lesiones, además de los perjuicios morales, solamen te es admisible la categoría de daño a la salud (fls. 99 – 103, ib.).

De otra parte, la accionada puso de presente que, si bien el actor fue diagnosticado con leishmaniasis, la patología fue tratada por el área de sanidad, de modo que el actor pudo retornar a su cotidianidad sin impedimento fisiológico. Siendo así, propuso como excepciones: i) la caducidad del medio de control, pues desde el 31 de octubre de 2021,

retornar a su cotidianidad sin impedimento fisiológico. Siendo así, propuso como excepciones: i) la caducidad del medio de control, pues desde el 31 de octubre de 2021, el actor conocía su diagnóstico de leishmaniasis; ii) daño no imputable al Estado, considerando que la producción del daño se enmarca dentro del riesgo permitido, entendiendo que el deber constitucional del Ejército Nacional debe realizarse en zonas en las que predomina la presencia de enfermedades endémicas y tropicales, de modo que el riesgo es inherente al rol de cualquier militar, cualquiera que sea su forma de vinculación;6 Wilmer Giraldo Cardoso Reparación directa 2014-00143

  1. fuerza mayor o causa extraña, excepción estructurada a partir de la imprevisibilidad e irresistibilidad de la picadura de insecto que transmitió al actor la enfermedad que adquirió en el servicio; iv) ausencia de material probatorio, por cuanto no se acreditó con Acta de Junta Médico Laboral la disminución porcentual de la capacidad laboral, ni hay interés de la parte actora en contar con dicho dictamen (fls. 103 – 115, ib.). La parte actora ejerció su derecho de contradicción frente a tales excepciones con memorial del 26 de enero de 2016 (fls. 138 – 140, ib.).

El 26 de octubre de 2016 se realizó audiencia inicial con asistencia únicamente del apoderado de la parte demandante. En dicha oportunidad, el a quo declaró probada la caducidad del medio de control, por estimar que el diagnóstico de leishmaniasis fue conocido desde el 31 de octubre de 2011. El apoderado de la activa impetró recurso de apelación

caducidad del medio de control, por estimar que el diagnóstico de leishmaniasis fue conocido desde el 31 de octubre de 2011. El apoderado de la activa impetró recurso de apelación contra dicha decisión (fls. 154 – 156, ib.).

Esta Sala de decisión, con auto del 24 de mayo de 2017, resolvió revocar la decisión adoptada por el a quo en audiencia inicial para, en su lugar, postergar el estudio de la caducidad a un momento posterior dentro del proceso en aplicación del principio pro damato. Tal decisión se adoptó considerando: i) que la enfermedad de leishmaniasis es de tipo complejo y progresivo ; ii) a la fecha no se había practicado Junta Médico Laboral, la cual daría luces sobre la materialidad del daño en el estado de salud del actor, según el tipo de leishmaniasis padecida, “situación que puede afectar el daño”; iii) dada la complejidad de las condiciones del accionante, debía buscarse que se tuviese certeza sobre el daño, su magnitud, génesis y evolución. Todo ello, en la medida en que el asunto en discusión podrá resolverse al interior del proceso (fls. 201 – 205, ib.).

Siendo así, el 19 de abril de 2018 se adelantó continuación de la audiencia inicial, en la que se adoptaron las decisiones probatorias correspondientes , varia s de las cuales correspondieron a oficios a distintas autoridades (fls. 224 – 229, ib.). Pues bien, el 17 de enero de 2019, además de incorporar algunos documentos al expediente, también se incorporó dictamen pericial que había sido objeto de contradicción en esa fecha y se corrió

enero de 2019, además de incorporar algunos documentos al expediente, también se incorporó dictamen pericial que había sido objeto de contradicción en esa fecha y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 281284, ib.).

En memorial del 23 de en ero de 2019, la parte demandante allegó sus alegatos. Hizo especial énfasis en que, a lo largo del proceso, se acreditó que el actor, siendo conscripto, adquirió la enfermedad de leishmaniasis cutánea, ocasionándole una disminución de capacidad laboral del 10.5%. Siendo así, atendiendo la teoría del depósito y el régimen de responsabilidad objetiva aplicable, procedía condenar a la demandada al reconocimiento y pago de perjuicios derivados del daño causado al demandante (fls. 285 y 286, ib.). LA parte demandada guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia (fls. 291 – 297, c. 1 segunda instancia ). El 13 de septiembre de 2019 , el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá emitió decisión de mérito en el proceso de referencia. En dicha oportunidad, el fallador de primera instancia resolvió declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la lesión sufrida por el señor Wilmer Giraldo Casado. En consecuencia, impartió las siguientes condenas pecuniarias:

Daño Moral 20 SMLMV Daño a la Salud 20 SMLMV Lucro Cesante Consolidado y Futuro $27.075.564 Negó las demás pretensiones7 Wilmer Giraldo Cardoso Reparación directa 2014-00143

Costas a la parte vencida 3% de

Lucro Cesante Consolidado y Futuro $27.075.564 Negó las demás pretensiones7 Wilmer Giraldo Cardoso Reparación directa 2014-00143

Costas a la parte vencida 3% de perjuicios reconocidos

En sustento de su decisión, el a quo tuvo en cuenta los siguientes fundamentos:

  • Se acreditó dentro del proceso que el actor adquirió la enfermedad de leishmaniasis mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio. A causa de dicha patología, el conscripto quedó con secuelas de la infección en la parte superior del rostro, ocasionándole una disminución de capacidad laboral equivalente a 10.50%.
  • Aunque podría considerarse que la infección de leishmaniasis es un riesgo propio del servicio, esa consideración no aplica tratándose de soldados conscriptos, pues no se vincularon al Ejército de forma voluntaria.
  • No hay lugar a declar ar la existencia de una causa extraña como la fuerza mayor, pues la misma demandada reconoció que la infección señalada está estrechamente relacionada con la actividad militar, dado el desarrollo de la labor en zonas selváticas.
  • Así pues, no es razonable pensar que quienes prestan el servicio militar obligatorio deban asumir los daños ocasionados por causa y en razón del mismo; máxime, considerando que el Ejército tiene la obligación de reincorporar a los conscriptos en óptimas condiciones de salud, tal y co mo se encontraba al momento de su vinculación.
  • El reconocimiento de los perjuicios morales se hizo tomando en consideración la postura unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 28

óptimas condiciones de salud, tal y co mo se encontraba al momento de su vinculación.

  • El reconocimiento de los perjuicios morales se hizo tomando en consideración la postura unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 28 de agosto de 2014, asignando el máximo posible de 20 salarios mínimos.
  • Los daños a la vida de relación y el daño fisiológico no son más reconocidos desde el fallo mencionado, pues son conceptos que contempla el daño a la salud. Entonces, dada la alteración en el estado de salud del actor, corres ponde indemnizar el daño referido con 20 salarios mínimos.
  • Si bien hay lugar al reconocimiento del lucro cesante, el mismo no debe hacerse con el salario de un Cabo Tercero, pues el actor no ostentaba dicho rango. Luego, se debe tener en cuenta el salario mínimo.
  • No procede el reconocimiento de sumas adicionales por capacitación o auxilio de desempleo, pues el actor no acreditó su intención de continuar su formación castrense y que su expectativa se hubiese visto frustrada por la leishmaniasis.

Tampoco s e demostró que su diagnóstico le haya impedido obtener un empleo distinto.

  • La parte vencida deberá pagar el valor de las agencias en derecho, como parte de las costas, en aplicación del criterio objetivo contemplado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP.

La decisión fue notificada, vía mensaje de datos, el 16 de septiembre de 2019 (fls. 298 – 302).

II. RECURSO DE APELACIÓN8

Wilmer Giraldo Cardoso Reparación directa 2014-00143

302).

II. RECURSO DE APELACIÓN8

Wilmer Giraldo Cardoso Reparación directa 2014-00143

1. El recurso (fls. 303 – 305, ib.). El 27 de septiembre de 2019, la apoderada judicial de la demandada impetró recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia.

Los argumentos que fundamentan el recurso son los siguientes:

a. Sobre el reconocimiento de perjuicios morales. Considerando que no se acreditó nada distinto a la presunción que se hace en relación con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, no se conoce la intensidad o siquiera la de dolor o congoja, de modo que los perjuicios deben tasarse de forma proporci onal, comoquiera que no es equiparable una disminución de capacidad laboral equivalente a 19% a una de 10.50% y el proceso de reconocimiento de estos perjuicios no debe hacerse de forma mecánica, conforme lo ha desarrollado esta Corporación.

b. Sobre el reconocimiento del daño moral. La demandada estima que, al no existir limitaciones funcionales para el accionante, ni secuelas graves que afecten su capacidad productiva o social, no hay lugar a reconocer el daño moral.

c. Sobre el reconocimiento de perjuicios materiales. Alegó que, al no haberse acreditado la existencia de secuelas que constituyan limitación funcional para llevar a cabo una vida laboral normal, no procede el reconocimiento de este tipo de perjuicios.

Por todo lo anterior, solicitó se modifique la decisión de primera instancia.

Una vez se declaró fallida la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del CPACA,

cabo una vida laboral normal, no procede el reconocimiento de este tipo de perjuicios.

Por todo lo anterior, solicitó se modifique la decisión de primera instancia.

Una vez se declaró fallida la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del CPACA, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación formulado por extremo procesal pasivo (fls. 313 – 314, ib.).

2. Actuación procesal en segunda instancia.

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 29 de octubre de 2020 (anexo 1, expediente electrónico), ingresando al Despacho el 30 de noviembre siguiente (anexo 2, ib.).

Así pues, con auto del 17 de diciembre de 2020 fue admitido el recurso de apelación, dando oportunidad para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el correspondiente concepto (anexo 3, ib.). La decisión fue notificada por anotación en estado del día siguiente (anexos 4 y 5, ib.).

El 18 de enero de 2021, la apoderada de la demanda da allegó memorial de renuncia al poder que le fue otorgado (anexo 6, ib.).

El 19 de marzo de 2021, la señora Gina Marcela Gómez Cuellar remitió memorial al que anexó poder otorgado por la Directora de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa (anexo 7, ib.).

El 3 de mayo de 2021, vencido el término otorgado, y sin que las partes hubiesen allegado alegatos conclusivos ni el Ministerio Público concepto jurídico, ingresaron el expediente al Despacho (anexo 8, ib.).

El 3 de mayo de 2021, vencido el término otorgado, y sin que las partes hubiesen allegado alegatos conclusivos ni el Ministerio Público concepto jurídico, ingresaron el expediente al Despacho (anexo 8, ib.).

El 23 de mayo de 2021, la señora Gómez Cuellar remitió renuncia al poder previamente otorgado (anexo 9, ib.).9 Wilmer Giraldo Cardoso Reparación directa 2014-00143

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

El señor Wilmer Giraldo Cardoso interpuso demanda de reparación directa el 14 de febrero de 2014 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la demandada por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio , particularmente por el diagnóstico de leishma niasis, por el cual fue tratado en el servicio y que, al 1º de diciembre de 2011, se conocía que había originado unas cicatrices en su rostro.

A raíz de la infección contraída, el actor tuvo una disminución de su capacidad laboral equivalente a 10,50%, conforme se señaló en dictamen pericial aportado por la parte accionante.

El Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada a reparar el daño moral y el daño a la salud en la cuantía máxima prevista por el Consejo de Estado cuando la disminución de la capacidad laboral se ubica entre el 10% y el 20%. Asimismo, reconoció el lucro cesante consolidado y futuro a favor

prevista por el Consejo de Estado cuando la disminución de la capacidad laboral se ubica entre el 10% y el 20%. Asimismo, reconoció el lucro cesante consolidado y futuro a favor del demandante, para lo cual tomó como base el salario mínimo. Lo anterior, considerando que los soldados conscriptos no deben soportar los daños que les son ocasionados en el servicio militar obligatorio y a causa del mismo, como ocurrió con el actor.

Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Alegó que, al no haberse acreditado la existencia de la tristeza o congoja, ni la intensidad de la misma, el reconocimiento del daño moral debe ser proporcional al porcentaje d e disminución de capacidad laboral. De igual modo, aseguró que no hay lugar a reconocer el daño a la salud ni el lucro cesante, en la medida en que las secuelas generadas en la humanidad del demandante no le impiden desarrollar con normalidad su vida laboral.

2. Problema jurídico.

Considerando los argumentos desarrollados en la sustentación del recurso de apelación, le corresponde a la Sala:

2.1. Determinar si hay lugar a modificar el monto resarcitorio reconocido a título de perjuicios morales, comoquiera que, únicamente tomando en cuenta la presunción de afectación a la víctima directa, el a quo reconoció el máximo posible para el rango comprendido entre el 10% y el 20% de disminución de capacidad laboral, a pesar de que el señor Wilmer Giraldo Cardoso fue calificado con un 10.5%, conforme lo establecido en dictamen pericial.

2.2. Esclarecer si procede el reconocimiento de perjuicios a título de daño a la salud y de

el señor Wilmer Giraldo Cardoso fue calificado con un 10.5%, conforme lo establecido en dictamen pericial.

2.2. Esclarecer si procede el reconocimiento de perjuicios a título de daño a la salud y de lucro cesante, dado que, a juicio de la demandada, el actor no tiene secuelas que le impidan desarrollar en condiciones normales su vida laboral.

3. Tesis de la Sala.10

Wilmer Giraldo Cardoso Reparación directa 2014-00143

3.1. La Sala confirmará el monto resarcitorio reconocido a título de perjuicios morales al señor Giraldo Cardoso, comoquiera que fue él quien soportó la lesión y las secuelas derivadas de la misma afectan directamente su humanidad en sus distintas dimensiones, como la estética y de autopercepción. Todo ello, tal y como concluyó el a quo, lo hace merecedor del monto máximo posible a reconocer dentro de los parámetros jurisprudenciales.

3.2. De igual modo, la Subsección confirmará el reconocimiento de los perjuicios a título de daño a la salud y lucro cesante, dado que, contrario a lo afirmado por la demandada, sí se acreditó que la lesión sufrida por el actor modificó su anatomía y además le representó una merma en su capacidad laboral, la cual era del 100% antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio. Siendo así, se confirmará el monto de 20 SMLMV reconocidos como daño a la salud y únicamente se modificará lo concerniente al lucro cesante, en el sentido de actualizar los valores reconocidos por el Juez de primera instancia a título de lucro cesante consolidado y futuro.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

a la salud y únicamente se modificará lo concerniente al lucro cesante, en el sentido d

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