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TA CUN - 11001333603520140015002-(29-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520140015002-(29-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Referencia 11001-33-36-035-2014-00150-02 Sentencia SC3-20042420 Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 37 Medio de Control Reparación directa Demandante Miriam Jilaris Gaviria Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Tema Conscripto. Caducidad. Término para presentar demanda debe contarse desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño y no desde la junta médico laboral. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 25 de junio de 2013 se presentó la solicitud de conciliación. El 22 de agosto de 2013 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente.

El 28 de febrero de 2014, Miriam Jilaris Gaviria presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la demandada por los daños que sufrió su hijo durante la prestación del servicio militar obligatorio. Expresamente se solicitó: PRIMERA: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor Leonel Gaviria Gaviria el día 15 de agosto de 2010.

SEGUNDA: Que La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor Leonel Gaviria Gaviria el día 15 de agosto de 2010.

SEGUNDA: Que La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional pague a Miriam Jilaris Gaviria, la cantidad equivalente a 60 SMLMV por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones que recibió su hijo durante la prestación del servicio militar obligatorio.

TERCERA: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTA: Intereses. Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del CC, todo pago se imputará primera a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.2

Miriam Jilaris Gaviria Reparación directa 2014-00150 Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 15 de agosto de 2010, cuando el señor Leonel Gaviria se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como infante de marina, informó al suboficial Zabaleta del dolor que sentía en los oídos que había comenzado a sentir después de haberle ingresado agua estancada durante una práctica de entrenamiento. Una vez informó de su estado de salud, fue remitido a sanidad de la unidad, donde le formularon unas gotas. Sin embargo, el dolor persistió, por lo que fue evacuado al hospital

entrenamiento. Una vez informó de su estado de salud, fue remitido a sanidad de la unidad, donde le formularon unas gotas. Sin embargo, el dolor persistió, por lo que fue evacuado al hospital militar en Bogotá, donde le diagnosticaron hipoacusia y otomastoiditis crónica bilateral. Estas lesiones le causaron una pérdida de capacidad laboral del 22.50%, según dictaminó la junta médico laboral el 16 de abril de 2013.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 26 de marzo de 2014 el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada. El 12 de mayo de 2014 se presentó reforma de la demanda. El 9 de julio de 2014 se admitió la reforma a la demanda y se ordenó la notificación de la misma. El 18 de agosto de 2015 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional contestó la demanda. El 3 de agosto de 2016 se realizó la audiencia inicial. En ésta se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en tanto el nombre de la demandante no coincide con el que aparece en el registro civil de nacimiento del conscripto. Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación porque si bien los nombres no coinciden, el número de cédula sí es el mismo. Se concedió el recurso de apelación. El 14 de diciembre de 2016 esta Sala revocó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, pues, teniendo en cuenta que la parte actora solicitó en audiencia inicial oportunidad para corregir el registro civil o aportar la partida de bautismo correspondiente,

instancia, pues, teniendo en cuenta que la parte actora solicitó en audiencia inicial oportunidad para corregir el registro civil o aportar la partida de bautismo correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso, derecho de defensa y contradicción así como el acceso a la administración de justicia, para que en su lugar el a quo otorgara el plazo necesario para que la parte demandante allegara la prueba correspondiente a fin de acreditar el parentesco entre el señor Leonel Gaviria Gaviria y la accionante. El 28 de mayo de 2018 se continuó con la audiencia inicial, se decretaron pruebas, se corrió traslado para alegar de conclusión y se emitió el fallo correspondiente.

3. Sentencia de primera instancia.

El 28 de mayo de 2018, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.3 Miriam Jilaris Gaviria Reparación directa 2014-00150

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Se procede a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 202 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: En firma esta sentencia liquídense los gastos por la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada.

QUINTO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase con el archivo del expediente, haciéndose las desanotaciones del caso.

entréguense a la parte interesada.

QUINTO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase con el archivo del expediente, haciéndose las desanotaciones del caso.

En su criterio, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional no era responsable por los daños alegados en la demanda, en tanto las enfermedades padecidas por el conscripto son catalogadas como enfermedades comunes, no teniendo conexidad alguna con la prestación del servicio militar obligatorio.

II. RECURSO DE APELACIÓN El 6 de junio de 2018 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Alegó que, aunque la enfermedad hubiera sido clasificada como de origen común, los hechos que dieron lugar a su ocurrencia, esto es, el tener contacto con agua sucia y la demora en su tratamiento, fue lo que desencadenó la generación de la enfermedad.

El 14 de noviembre de 2018 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el efecto suspensivo. Actuación procesal en segunda instancia. El 20 de marzo de 2019 se admitió el recurso de apelación. El 24 de abril de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto. El 7 de mayo de 2019 la parte actora alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. El 10 de mayo de 2019 el entidad demandada alegó de conclusión. Consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que en efecto, tratándose

expuestos en la demanda. El 10 de mayo de 2019 el entidad demandada alegó de conclusión. Consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que en efecto, tratándose el daño de una enfermedad de origen común, no hay nexo de causalidad entre el mismo y la prestación del servicio militar obligatorio. El 23 de mayo de 2019 el procurador emitió concepto, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia porque la junta médico laboral clasificó la lesión como ocurrida “en el servicio pero no por causa y razón del mismo”, lo que indica, tal y como lo evaluó el juez de primera instancia, que la disminución de la capacidad laboral no tuvo como causa adecuada la prestación del servicio militar obligatorio. Resaltó que en el proceso no se probaron las circunstancias en que se presentaron las lesiones en los oídos, para determinar que fueran porque le ingresó agua sucia durante un entrenamiento. Esto es, no se demostró cómo ocurrió la lesión.4 Miriam Jilaris Gaviria Reparación directa 2014-00150

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.

Previo a resolver el problema jurídico propuesto con el recurso de apelación, la Sala considera necesario establecer si en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, en atención a que la demandante persigue la declaratoria de responsabilidad de la entidad estatal accionada por el daño producido el 15 de agosto de 2010; el trámite de conciliación se adelantó entre el 25 de junio de 2013 y el 22 de agosto de 2013 y la demanda se presentó hasta el 28 de febrero de 2014Tesis de Sala.

de agosto de 2010; el trámite de conciliación se adelantó entre el 25 de junio de 2013 y el 22 de agosto de 2013 y la demanda se presentó hasta el 28 de febrero de 2014Tesis de Sala. En criterio de la Sala hay caducidad del medio de control de reparación directa. Aunque no obra prueba en el expediente de que el hecho que produjo el daño (haberle ingresado agua estancada a un oído) hubiera ocurrido el 15 de agosto de 2010, sí obra prueba de que al conscripto se le emitió diagnóstico definitivo el 15 de marzo de 2011. Por lo que incluso el trámite de conciliación fue extemporáneo. Sobre el particular, resalta la Sala que en este proceso sólo demanda la madre del conscripto, quien es la víctima directa. Una vez verificado el sistema de consulta de procesos, se advirtió que el conscripto adelantó demanda de reparación directa por los mismos hechos, de manera oportuna, esto es, el 5 de octubre de 2012. Dicho proceso cursó bajo el radicado 11001-33-36-032-2012-00226-00 y finalizó con sentencia de primera instancia proferida el 7 de febrero de 2014.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de controversias contractuales adelantado contra una entidad pública y teniendo en cuenta que el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera no los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción .

cuenta que el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera no los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción .

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La ausencia de caducidad de la acción constituye un presupuesto procesal de la acción, pues ante su ocurrencia no es posible llevar el conflicto al conocimiento del juez. Así, teniendo en cuenta que conforme al numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 debe rechazarse la demanda cuando hubiere operado la caducidad, el estudio de este presupuesto resulta obligatorio para la Sala, aun cuando las partes no lo aleguen, en virtud del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que dispone “en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior5 Miriam Jilaris Gaviria Reparación directa 2014-00150 no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. 2.1.- Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.

Reparación directa 2014-00150 no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. 2.1.- Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3. Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.4 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.

orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado: La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.”5 Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Radicación:

cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de

2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201. 5 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991.6

Miriam Jilaris Gaviria Reparación directa 2014-00150 judiciales6. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía

Reparación directa 2014-00150 judiciales6. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública7. 2.2.- Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa. Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el término de caducidad así: ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (Subrayado fuera del texto original).

Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, sin embargo pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en

ocupación temporal o permanente del inmueble, sin embargo pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de “pro damnato” y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de “conocimiento del mismo”, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento8. Por esta razón la actual norma permite que ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, sólo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no 6Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho…‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría

revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho…‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 7Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de

antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente de Reparación Directa No. 76001-23-31-000-2007-01201-01 (40067), de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia contra la Nación –Superintendencia de Economía Solidaria.7 Miriam Jilaris Gaviria Reparación directa 2014-00150 pueden aplicarse “criterios absolutos” 9. Así que al demandante, le debe preocupar probar dichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento. El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no solo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno.10 Es decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a este, no puede

conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno.10 Es decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a este, no puede entenderse como un fenómeno simple sino que pueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades. Sin embargo, dado que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo, al existir algunos “cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo” 11, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 29 de enero de 2014, Radicación número:76001-23-31-0002002-02681-01(34283), Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sostuvo: Vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños. En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un

inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.12 (Se destaca). Debe advertirse entonces, que en el caso del daño instantáneo o inmediato, el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o desde el conocimiento de 9 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la

solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, Bogotá, D.C., sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462); Sección Tercera, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, en sentencia de 21 de enero de 2015, Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-01 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014,

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283); Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., Auto del 01 de diciembre de 2016, Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792).8

Miriam Jilaris Gaviria Reparación directa 2014-00150 su existencia, y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales13, siendo dicho presupuesto, uno totalmente diferente al que tiene lugar cuando el afectado tiene conocimiento del mismo de manera posterior a su ocurrencia. De no ser así, “en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás”14, hipótesis sobre la cual se ha pronunciado el Consejo de Estado, afirmando, en sentencia del 24 de marzo del 2011, que ello no podría significar que el término de caducidad se postergase de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto. 15 De hecho, un presupuesto de tal magnitud se presentaría, a todas luces, trasgresor de la seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante el fenómeno de la caducidad. Así las cosas, es claro que si bien la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164 numeral segundo literal i del CPACA, que a su vez, señala que debe contarse a partir “del día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, no debe ser aplicada de forma exegética, toda vez que el Juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de

debe contarse a partir “del día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante del

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