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TA CUN - 11001333603520140016101-(08-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520140016101-(08-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 8 de octubre de 2020

Expediente: 11001333 6035 2014 00161 01

Demandante: Jennifer Indira Ballesteros Buitrago y otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control de reparación directa

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, en contra de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá en el que se accedió parcialmente a las pretensiones así:

PRIMERO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -ARMAGA NACIONAL , por los perjuicios causados a los demandantes, por no permitirle a JENNIFER INDIRA BALLESTEROS BUITRAGO graduarse como profesional en ciencias navales, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAARMAGA NACIONAL a indemnizar a los demandantes por concepto de perjuicios INMATERIALES en la modalidad de DAÑO MORAL, al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según la siguiente

relación:

BENEFICIARIO CALIDAD PORCENTAJE A RECONOCER Jennifer Indira Ballesteros Buitrago Victima directa 25 smlmv

salarios mínimos legales mensuales vigentes, según la siguiente relación:

BENEFICIARIO CALIDAD PORCENTAJE A RECONOCER Jennifer Indira Ballesteros Buitrago Victima directa 25 smlmv María Ritha Buitrago Santisteban madre 25 smlmv Miguel Ballesteros Perea Padre 25 smlmv Ingrid Stephanie Ballesteros Buitrago Hermana 25 smlmv Total 100 smlmv

TERCERO: Negar las demás pretensiones, por los motivos expuesto.

CUARTO: CONDENAR en costas en las instancias de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -ARMAGA NACIONAL, por Secretaría Liquídense, incluyendo como Agencias en Derecho el valor que resulte de aplicar el cuatro por ciento (4%) de las pretensiones reconocidas.

(…)

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda Mediante apoderado judicial , los demandantes presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa Armada Nacional solicitó la declaratoria de responsabilidad por no haber diagnosticado en tiempo la enfermedad de “artritis reumatoidea” lo que le impidió ser ascendida y graduarse como Teniente de Corbeta del Cuerpo Ejecutivo de la Armada Nacional, por lo que se formularon las siguientes

pretensiones (f. 2 a 5 c1):

PRIMERO. DECLARAR que la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA2

Expediente: 110013360352014 00161 01

Demandante: Jennifer Indira Ballesteros Buitrago y otros Demandada: NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional Sentencia de segunda instancia

Expediente: 110013360352014 00161 01

Demandante: Jennifer Indira Ballesteros Buitrago y otros Demandada: NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional Sentencia de segunda instancia

NACIONAL. FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, ARMADA NACIONAL son a dministrativamente responsables por todos los daños y perjuicios causados a JENNIFER INDIRA BALLESTEROS BUITRAGO, MARÍA RITHA BUITRAGO SANTISTEBAN, MIGUEL BALLESTEROS PEREA e INGRID STEPHANIE BALLESTEROS BUITRAGO, por lo siguiente: (a) No diagnosticar a ti empo la enfermedad denominada "artritis reumatoidea" que adquirió Jennifer Indira Ballesteros Buitrago durante su estadía en la Institución, pues sólo en la cuarta cita médica (a la que acudió por su iniciativa) se le remitió al reumatólogo; (b) No tratar dicha enfermedad en tal forma que permitiera su curación total; (c) No haber convocado a Jennifer a Junta Médica Laboral en forma oportuna; (d) Habérsele convocado a Junta Médico Laboral sin haberle practicado Junta Médico Científica, pues ésta se le hizo en el camino, con base en los exámenes médicos del año 2010; y (e) No habérsele graduado como PROFESIONAL EN CIENCIAS NAVALES y ascendida a TENIENTE DE CORBETA del CUERPO EJECUTIVO de la ARMADA NACIONAL a pesar de que la Junta Médica Laboral no estaba en f irme pues debía ser revisada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, y a pesar de que el

CORBETA del CUERPO EJECUTIVO de la ARMADA NACIONAL a pesar de que la Junta Médica Laboral no estaba en f irme pues debía ser revisada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, y a pesar de que el tratamiento dado por sus médicos a la enfermedad era inicialmente de 2 años. Todo lo anterior a la postre le impidió graduarse y ser ascendida como tal, de conformidad con la explicación que se hace en los hechos y demás capítulos de este escrito.

SEGUNDA: Como consecuencia de la pretensión primera CONDENAR a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, ARMADA NACIONAL , a qu e reconozca y pague a favor de JENNIFER INDIRA BALLESTEROS BUITRAGO, a título de lucro cesante consolidado y futuro el valor de $621'317.895,50, teniendo en cuenta la pérdida de la capacidad laboral definitiva que se le dictamine hasta la expectativa de vi da, todo según se explica en el capítulo de estimación razonada de la cuantía.

TERCERA: Como consecuencia de la pretensión primera CONDENAR a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, ARMADA NACIONAL, a que reconozca y pague a favor de JENNIFER INDIRA BALLESTEROS BUITRAGO, a título de daño emergente futuro el valor de $221'700.000, teniendo en cuenta los gastos en los que ha incurrido y deberá incurrir por la pérdida de la capacidad laboral definitiva que se le dictamine hast a la expectativa de vida, todo según se explica en el capítulo de estimación razonada de la cuantía.

incurrido y deberá incurrir por la pérdida de la capacidad laboral definitiva que se le dictamine hast a la expectativa de vida, todo según se explica en el capítulo de estimación razonada de la cuantía.

CUARTA: Como consecuencia de la pretensión primera CONDENAR a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, ARMADA NACIONAL, a que reconozca y pague a favor de MARIA RITHA BUITRAGO SANTISTEBAN y MIGUEL BALLESTEROS PEREA, a título de lucro cesante consolidado el valor aproximado de $59.304.495, (…) QUINTA: Como consecuencia de la pretensión primera CONDENAR a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, ARMADA NACIONAL , a que reconozca y pague a JENNIFER INDIRA BALLESTEROS BUITRAGO , a título de perjuicios morales el equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes por la angustia, la zozobra y el dolor producido por el hecho de habérsele truncado

la carrera militar que la llevaría a graduarse como PROFESIONAL EN CIENCIAS NAVALES , y ser ascendida a TENIENTE DE CORBETA del CUERPO EJECUTIVO de la ARMADA NACIONAL , por las actuaciones y omisiones de las demandadas.

SEXTA: Como consecuencia de la pretensión primera CONDENAR a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, ARMADA NACIONAL , a que reconozca y pague a JENNIFER INDIRA BALLESTEROS BUITRAGO, a título de alteración a las condiciones

NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, ARMADA NACIONAL , a que reconozca y pague a JENNIFER INDIRA BALLESTEROS BUITRAGO, a título de alteración a las condiciones de existencia (o como la jurisprudencia del momento lo denomine) el equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, (…) SÉPTIMA: Como consecuencia de la pretensión primera CONDENAR a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, ARMADA NACIONAL , a que reconozca y pague a cada uno de los demás convocantes MARIA RITHA BUITRAGO SANTISTEBAN, MIGUEL BALLESTEROS PEREA e INGRID STEPHANIE BALLESTEROS BUITRAGO, a título de perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por la angustia, (…) OCTAVA: Como consecuencia de la pretensión primera CONDENAR a la3

Expediente: 110013360352014 00161 01

Demandante: Jennifer Indira Ballesteros Buitrago y otros Demandada: NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional Sentencia de segunda instancia

NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, ARMADA NACIONAL , a que reconozca y pague a cada uno de

los convocantes: MARIA RITHA BUITRAGO SANTISTEBAN, MIGUEL BALLESTEROS PEREA e INGRID STEPHANIE BALLESTEROS BUITRAGO, a título de alteración a las condiciones de existencia, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) (…)

BALLESTEROS PEREA e INGRID STEPHANIE BALLESTEROS BUITRAGO, a título de alteración a las condiciones de existencia, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) (…)

2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

El 10 de enero de 2008, Jennifer Indira Ballesteros Buitrago ingresó a la Institución de la Escuela Naval “Almirante Padilla” adscrita a la Armada Nacional como Cadete Naval y una vez concluido el proceso de estudio se le otorgaría el título de Profesional en Ciencias Navales y ascendida a teniente de Coberta del Cuerpo Ejecutivo de la Armada Nacional.

En noviembre de 2010, Jennifer Indira Ballesteros Buitrago presentó unos problemas en las articulaciones e inicialmente fue tratada por un médico internista. Luego el 17 de enero de 2011, fue atendida por un médico internista y el 3 de febrero de 2011 se remitió al reumatólogo el cual le diagnosticó artritis reumatoide y se le formuló el tratamiento durante dos años. Su evolución fue satisfactoria.

El 25 de octubre de 2011 el director de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” solicitó al Hospital Naval de Cartagena los exámenes y valoraciones necesarias para definir la aptitud psicofísica de Jennifer Indira Ballesteros Buitrago porque se encontraba para ascenso el 2 de diciembre de 2011.

El 3 de noviembre de 2011, a Jennifer Indira Ballesteros Buitrago se le practicó el Acta de Junta médica Laboral científica No. 47-2011 en la que se

de 2011.

El 3 de noviembre de 2011, a Jennifer Indira Ballesteros Buitrago se le practicó el Acta de Junta médica Laboral científica No. 47-2011 en la que se señaló el diagnostico de artritis juvenil con evolución satisfactoria y el 17 de noviembre de 2011, se le practicó la Junta médica Laboral No. 317 en la que se le determinó una incapacidad p ermanente parcial y disminución de capacidad del 11.50% en el servicio, pero no por causa y razón de este.

El 1 de diciembre de 2011, el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 6105 en la que ingresó al escalafón de oficiales militares a Jennifer Indira Ballesteros Buitrago, como Teniente de Corbeta del Cuerpo Ejecutivo.

El 6 de diciembre de 2011, el Capitán de infantería Rico Jorge le ordenó a Jennifer Indira Ballesteros Buitrago que se retirara del ensayo de graduación y le dijo que a l día siguiente no se graduaría, luego de haber cumplido a satisfacción el pensum académico y militar inclusive había recibido el anillo, espada como parte del mosaico y las invitaciones para el grado.

El 28 de marzo de 2012, se le practicó el Tribunal Mé dico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2237 y confirmó la decisión de la junta Médica.4

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Demandante: Jennifer Indira Ballesteros Buitrago y otros Demandada: NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional Sentencia de segunda instancia

Médica.4

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Demandante: Jennifer Indira Ballesteros Buitrago y otros Demandada: NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional Sentencia de segunda instancia

El 3 de mayo de 2012, comunicó la Resolución 307C -COARC a Jennifer Indira Ballesteros Buitrago el desacuartelamiento y la retiraba como Guardamarina, sin que tuviera conocimiento de la parte considerativa.

3. Fundamento de la demanda

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que la enfermedad adquirida por Jennifer Indira Ballesteros Buitrago ocurrió durante el tiempo de estudio y entrenamiento, razón por la que se configuró una falla en el servicio porque se omitió realizar de manera oportuna un diagnostico médico al tratamiento adecuado y haber establecido a tiempo la disminución de capacidad laboral.

Se configuró una contradicción entre los médicos que trataron a Jennifer Indira Ballesteros Buitrago y los establecidos en la Junta Médica Laboral, pues se determinó que la enfermedad estaba controlada y la valoración de la pérdida de capacidad laboral, en tonces dicho análisis de la junta fue equivocado y no esta adecuado con la realidad.

4. Trámite en primera instancia

El 21 de noviembre de 2013, se radicó la demanda en esta corporación que fue remitida por competencia y se asignó el conocimiento al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá el cual admitió la demanda el 2 de abril de 2014 (f. 60-61 c1).

La entidad allegó contestación el 15 de enero de 2015 (c2).

Administrativo de Bogotá el cual admitió la demanda el 2 de abril de 2014 (f. 60-61 c1).

La entidad allegó contestación el 15 de enero de 2015 (c2).

El 18 de agosto de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se decretaron las pruebas (f. 115-120 c1).

El 10 de noviembre de 201 6 se realizó la audiencia de pruebas que fue suspendida en dos ocasiones (f. 124 a 125 y 2016 a 217 c1 ), y se continuó con la misma el 16 de mayo de 2018, en la que se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión (f. 306 c2p).

El 29 de octubre de 2018 se profirió sentencia de primera instancia la c ual fue apeladas por las partes.

El 12 de abril de 2019, se realizó la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del CPACA que fue declarada fallida por falta y se concedió el recurso de apelación ante esta esta corporación (f. 368 a 369 c2p).

5. Sentencia de primera instancia

El 2 9 de octubre de 201 8, el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de dicha decisión, consideró (f. 331-343 c2p):

Luego de mencionar los hechos probados y los elementos del juicio de responsabilidad consideró que la atención médica brindada por el Hospital Naval de Cartagena a la demandante fue continúa desde el momento en que manifestó sus síntomas y por ello fue por lo que se le diagnosticó la

responsabilidad consideró que la atención médica brindada por el Hospital Naval de Cartagena a la demandante fue continúa desde el momento en que manifestó sus síntomas y por ello fue por lo que se le diagnosticó la enfermedad que padecía, razón por la que e l daño alegado no fue causada5

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Demandante: Jennifer Indira Ballesteros Buitrago y otros Demandada: NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional Sentencia de segunda instancia

por la demandada por la falla de la prestación del servicio de salud, además que la enfermedad no es curable.

No se configuró la omisión en la practica de la Junta Médica Científica, pues se le practicó el 3 de noviembre de 2011

Se configuró una omisión al no haberse permitido a Jennifer Indira Ballesteros Buitrago graduarse como profesional de las Ciencias navales y ser ascendida como Teniente de Corbeta del Cuerpo Ejecutivo de la Armada Nacional que, según la lógica y la sana critica una persona que ha dedicado a obtener unos logros académicos , el cumplimiento de estos y al haberse frustrado se causó un daño moral.

Al haberse demostrado el nexo causal entre el daño, que fue la frustración de no obtener el título profesional y la enfermedad de artritis reumato ide declaró la falla en el servicio, pues si bien se padeció una enfermedad incurable no habilita a la entidad para haberla discriminado a la demandante y cercenar el derecho de obtener el título académico después de haber sido cursado y aprobado, y que luego el acta de junta médica la declaró no apta la cual no estaba en firme.

demandante y cercenar el derecho de obtener el título académico después de haber sido cursado y aprobado, y que luego el acta de junta médica la declaró no apta la cual no estaba en firme.

Afirmó que lo procedente era otorgarle al grado y en caso de confirmarse que no era apta para el servicio fuera retirada, mediante la Resolución No. 6101 del 1 de diciembre de 2011 , en la que Jennifer Indira Ballesteros Buitrago fue escalafonada en el rango de Teniente de Cadete, entonces al haber sido retirada del ensayo de la ceremonia y limitado el derecho se le causó un gran impacto emocional a ella y su familia, por lo que reconoció la suma de 25 smlmv por perjuicios morales a cada uno de los demandantes.

6. Recurso de apelación.

La apoderada de la parte demandante en síntesis señaló que el juez de primera instancia se contradijo al afirmar que se configuró una falla en el servicio, pero no le reconoció perjuicios materiales.

La demandada violó el derecho fundamental de educación y el otorgamiento de una carrera universitaria y se debe reconocer el lucro cesante y los gastos en que incurrieron los 4 años de estudio en la Escuela Naval y mejorar los perjuicios morales (f. 350-354 c1).

El apoderado de la parte demandada señaló que la demandante era alumna de una escuela en formación quienes deben ser valorados en su capacidad psicofísica como aptos, no aptos o aplazados.

El artículo 129 del Decreto 1211 de 1990 estableció las causales de retiro del servicio, por concepto de disminución de capacidad psicofísica. Entonces

capacidad psicofísica como aptos, no aptos o aplazados.

El artículo 129 del Decreto 1211 de 1990 estableció las causales de retiro del servicio, por concepto de disminución de capacidad psicofísica. Entonces al haberse permitido la graduación de la demandante se le hubiera permitido adquirir un rango que la normatividad no contempla porque atendiendo a su condición de salud no era posibles (f. 355-361 c1).

7. Trámite procesal de segunda instancia

  • El 29 de mayo de 2019, se admitió el recurso de apelación, se orden ó las notificaciones correspondientes y se corrió traslado para alegar de6

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Demandante: Jennifer Indira Ballesteros Buitrago y otros Demandada: NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional Sentencia de segunda instancia

conclusión. (fl. 373 c1).

  • La apoderada de la demandante en sus alegatos de conclusión indicó que la enfermedad de Jennifer Indira Ballesteros Buitrago la adquirió y desarrolló durante su estadía, estudio y entrenamiento en la Escuela Naval, porque los examenes que se le practicaron en el 2008 , para su ingreso arrojaron que era sana y apta para el servicio.

Hubo una omisión porque no se detecto ni trató a tiempo la enfermedad que se le diagnosticó a Jennifer Indira Ballesteros Buitrago , sin que se le sometiaera a un adecuado tratamiento.

No se le practicó la junta médico cientifica previo a la junta médica laboral, en la que se estableció que no era ap ta para el servicio, lo que r esultó

sometiaera a un adecuado tratamiento.

No se le practicó la junta médico cientifica previo a la junta médica laboral, en la que se estableció que no era ap ta para el servicio, lo que r esultó contradictorio que unos médicos de la institución le conceptuearon que la enfermedad estaba controlada y que se ordenó el tratamiento por dos años.

La entidad demandada no cumplió las normas establecidas, en virtud a que permaneció durante 4 años en la institución, aprobando el pensum academico y luego faltaldo un día impedirle su grado, en consecuencia debe reconocer la totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales (f. 382-388 c1).

El apoderado d e la parte demanda da guardó silencio y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

8.- Valor probatorio de los documentos allegados al expediente

Respecto del valor probatorio de los documentos allegados en copia simple, y siguiendo los lineam ientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, 1 la sala encuentra que en el presente caso las pruebas aportadas al expediente en copia simple se presumen auténticas, teniendo en cuenta que emanan de las partes y no tiene la naturaleza dispositiva, además que ninguna de las partes tachó su autenticidad.

Así mismo, se aclara que gozan de valor probatorio todas las pruebas aportadas y decretadas debidamente en audiencia inicial y las practicadas en audiencia de pruebas.

9. Relación probatoria

  • Historia clínica de Jennifer Indira Ballesteros Buitrago. ( f. 12-44,122-129 c2)

en audiencia de pruebas.

9. Relación probatoria

  • Historia clínica de Jennifer Indira Ballesteros Buitrago. ( f. 12-44,122-129 c2) - Acta de Junta Médica de la Armada Nacional y su notificación. ( f. 45-48 c2) -Certificaciones de la Armada Nacional. (f. 49-55 c2).

Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. ( f. 56-58 c2)

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. M.P.: Dr. Enrique Gil

Botero. Expediente: 25.022.7

Expediente: 110013360352014 00161 01

Demandante: Jennifer Indira Ballesteros Buitrago y otros Demandada: NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional Sentencia de segunda instancia

.- Consignaciones realizadas al Banco Davivienda. ( f. 59 - 69,71-72 c2) certificación expedida por la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla".(f. 70 c2) .- Peticiones radicadas por Miguel Ballesteros Perea y Martha Rita Buitrago santiesteban, ante la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla" (f.74-84 c1) y la respuestas otorgadas ( f 8594 c2) -Imagen de la Promoción de Oficiales Navales No. 124. (f.95 c2) .- Tarjeta de invitación de la graduación de Jennifer Indira Ballesteros Buitrago como teniente de corbeta. (f. 96 c2) .- Registro de Atención médica recibida por la señora María Buitrago Santiesteban (f. 97-101 c2)

Buitrago como teniente de corbeta. (f. 96 c2) .- Registro de Atención médica recibida por la señora María Buitrago Santiesteban (f. 97-101 c2) - Certificaciones del Banco BBVA y Bancomeva. (f. 102-108 c2) - Constancia de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Rural del Municipio de Girardota. (f. 109 c2) -Informe de Asesoría y Asistencia Técnica Obras Públicas e Infraestructura Municipal de Girardota. (f. 110 c2) - 7 fotografías. (f. 111-117 c2) -. Recibo expedido por las empresas públicas de Medellín y UNE. (f. 117-118 c2) -Comprobante de pago expedido por el Banco BBVA, Bancolombia ( f. 119120 c2). - Certificación expedida por Coopinem (f. 121 c2). -Registro de Atención médica brindada al Miguel Ballesteros Perea ( f. 122137 c2). -Resolución No. 6105 del 01 de diciembre del 2011 (f. 189-194 c2) -Correo electrónico del 3 de mayo del 2012. (FIS. 195-196) -Documentos de la Armada Nacional sobre desacuartelamiento. (FIS. 197199) .- Certificaciones académicas expedidas por la Escuela Naval de Cadetes Padilla" (Fis. 144-147, 158-160 c2) .- Solicitud de atención médica prioritaria para Jennifer Indira Balleste ros expedida por el Director Escuela Naval de Cadetes. (f. 156 c2). .- Respuesta al oficio No. 1317 del 25 de octubre del 2011, expedido por el

.- Solicitud de atención médica prioritaria para Jennifer Indira Balleste ros expedida por el Director Escuela Naval de Cadetes. (f. 156 c2). .- Respuesta al oficio No. 1317 del 25 de octubre del 2011, expedido por el Subdirector Científico Hospital Naval de Cartagena. (f. 157 c2). .- Certificado de salario devengado por un teniente de Corbeta para el año 2016.

CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de los supuestos de hecho alegados en la demanda, aunado al estudio obligado de los presupuestos procesales. Procedibilidad del medio de control8

Expediente: 110013360352014 00161 01

Demandante: Jennifer Indira Ballesteros Buitrago y otros Demandada: NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional Sentencia de segunda instancia

El medio de control de reparación directa conforme lo establece el artículo 140 del CPACA prevé: En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar dir ectamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administr ativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administr ativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. (…) Ahora bien, el artículo 138 estableció que: Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…) Igualmente, el artículo 165 ibídem establece la procedencia de acumular pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa siempre y cuando sean conexas, atendiendo que el juez tenga la competencia para conocer de todas, que las pretensiones no se excluyan, que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas y que todas deban trámitarse por el mismo procedimiento. De la lectura del escrito de la demanda e inclusive en el recurso de apelación para la Sala el daño antijurídico se concreta en dos circusntancias: i. Las actas de junta Médica Laboral y la del Tribunal de Revisión presen taron contradigciones en el diagnosticó, porque los médicos que la trataron y la diagnosticaron indicaron que la enfermedad era estable y se ordenó haberse diagnosticado a tiempo ni se le dio el tratamiento debido a la enfermedad

contradigciones en el diagnosticó, porque los médicos que la trataron y la diagnosticaron indicaron que la enfermedad era estable y se ordenó haberse diagnosticado a tiempo ni se le dio el tratamiento debido a la enfermedad que presentó durante su pe rmanencia en la escuela Naval y ii. - Mediante Resolución No. 307-COARC del 27 de abril de 2012 se retiró de la guardiana de marina la cual fue notificada el 3 de mayo de 2012 (f. 197 a 199 c2). Con relación a la procedencia del medio del control, es importante establecer cual es la fuente del daño bajo los preceptos del artículo 90 de la CP, que como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado es “ como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”2” Para la Sala es claro que la fuente del daño que se reclama en la demanda se consolidó en razón a que Jennifer Indira Ballesteros Buitrago no obtuvo su grado de Escalafon de Oficial de las Fuerzas Militares como guardiana de Marina según la Resolución No. 6105 del 1 de diciembre de 2011, porque días anteriores fue valorada por la Junta médica científica y médico laboral que estableció como no apta para el servicio y con una pérdida de capacidad laboral del 11.50%.

2 M.P. Hernán Andrade Rincón. Exp. 21294.9

Expediente: 110013360352014 00161 01

Demandante: Jennifer Indira Ballesteros Buitrago y otros Demandada: NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional Sentencia de segunda instancia

Significa entonces, que los actos administrativos que dictaminaron como no

Demandante: Jennifer Indira Ballesteros Buitrago y otros Demandada: NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional Sentencia de segunda instancia

Significa entonces, que los actos administrativos que dictaminaron como no apta para el servicio fueron los causantes del daño, tal y como lo afirmó la demandante cuando argumentó en el recurso de apelación que los mismos eran contradictorios, pues los médico que la trataron afirmaron que la enfermedad de artritis reumatoidea j uvenil respondiendo satisfacctoriamente por el tratamiento que fue ordenado por el Hospital Naval de Cartagena y luego fue valorada con un aperdida de capacidad laboral que impidió obtener su grado. En consecuencia, el argumento relacionado a que no se diagnosticó a tiempo la enferdad, para la Sala hace parte de los argumentos que enjuician las valoraciones realizadas por la Junta y el Tribunal Médico Laboral , lo que impidió que Jennifer Indira Ballesteros Buitrago obtuviera su grado de guardiana de marina. Tambien, se tiene que Jennifer Indira Ballesteros Buitrago fue retirada como guardiana de mariana mediente la Resolución No. 307 -COARC del 27 de abril de 2012, acto con el que se concretó el daño, es decir , lo que impidió que continuara con su carrera en la Armada Nacional. En este orden de ideas, para la Sala es evidente que el daño alegado en la demanda y que sustenta n que Jennifer Indira Ballesteros Buitrago no obtuvo el título academico de Guardianan de Marina luego de haber cursado todos los requisitos academicos, fueron los actos administrativos contenidos en la valoración de la junta médica y tribunal de Revisión, como

obtuvo el título academico de Guardianan de Marina luego de haber cursado todos los requisitos academicos, fueron los actos administrativos contenidos en la valoración de la junta médica y tribunal de Revisión, como consecuencia de la enfermedad que se le diagnostic ó, razón por la que posteriormente fue retirada de la institución academic a, por no ser apta para el servició por la pérdida de capacidad laboral del 11,50%. Con relación a la escogencia del medio de control, el cual no depende de la discrecionalidad del demandante sino del perjuicio alegado, además de la procedencia de la reparación directa cuando el causante de daño es un acto administrativo, en Consejo de Estado en decisión del 4 de noviembre de de 20153, se percisó: En reit

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