TA CUN - 11001333603520140016601-(26-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520140016601-(26-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINITERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL – Por indebida incorporación al servicio militar obligatorio / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Causales de exoneración / INDEBIDA INCORPORACIÓN AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – De estudiante de bachillerato (…) de acuerdo con las probanzas allegadas al plenario, la Sala puede inferir que el Ejército Nacional desacuarteló a (…) porque verificó que al momento de sus incorporación a la institución castrense como soldado conscripto se encontraba cursando estudios de bachillerato, por tanto, se vio forzado a aplazar la definición de su situación militar hasta cuando terminara sus estudios. Circunstancia demostrativa de la falla del servicio de la administración al incorporar y /o mantener en estado de conscripción al demandante principal por más de 3 meses. Sumado a lo anterior, aun cuando la demandada en la orden de desacuartelamiento no registró que (…) estaba incurso en la causal de aplazamiento de definición de su situación militar, consistente en ser hermano de quien está prestando servicio militar obligatorio, en el presente asunto se acreditó que desde la petición de 25 de enero de 2013, invocada por su progenitora, ésta puso en conocimiento de la institución castrense la situación de sus hijos, frente a lo cual solo obtuvo respuesta positiva de fondo
su progenitora, ésta puso en conocimiento de la institución castrense la situación de sus hijos, frente a lo cual solo obtuvo respuesta positiva de fondo el 15 de mayo de 2013, cuando ya el actor se encontraba desacuartelado (fls. 12 y 13 c1). Evento este que evidencia aún más la falla del servicio de la demandada, por la indebida incorporación del demandante, pues fue negligente al resolver frente a la referida causal legal de aplazamiento. Así las cosas, probada la indebida incorporación de (…) a la vida castrense, por parte de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, concluye la Sala que el daño antijurídico consistente en el desconocimiento encontrarse incurso en dos causales de aplazamiento de su incorporación a la vida castrense para prestar el servicio militar obligatorio debido a su condición de estudiante de bachillerato y hermano de otro conscripto, lo que se traduce en la restricción de algunas libertades fundamentales, es imputable a la demandada, por tanto, debe ser declarada responsable de los perjuicios que se acrediten dentro del plenario por ésta causa. En tal sentido, se confirmará la decisión de primera instancia. (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Decreto 2048 de 1993 (Art. 47); Ley 48 de 1993
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603520140016601
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603520140016601
Demandante : JUAN CARLOS FERNANDEZ AARON
Demandado :
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
EJÉRCITO
NACIONAL2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520140016601 Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de 2018, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El 5 de marzo de 2014, JUAN CARLOS FERNANDEZ AARON, por intermedio de apoderado judicial impetró demanda de reparación directa contra la
NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, formulando las siguientes pretensiones: "PRIMERA.- Que se declare Administrativamente y Extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, teniendo en cuenta que los señores LUIS EDUARDO FERNANDEZ AARON, como
Extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, teniendo en cuenta que los señores LUIS EDUARDO FERNANDEZ AARON, como bachiller fue incorporado a las filas del Ejército Nacional para el cumplimiento del deber constitucional del servicio militar obligatorio para el año 2013, de donde se desprende que su hermano JUAN CARLOS FERNANDEZ AARON quien cursaba los últimos niveles de educación básica, para el año 2013 no tendría la obligación constitucional de cumplir con el servicio militar, pues su hermano LUIS EDUARDO, ya se encontraba reportado por el Colegio Nacional Nicolás Esguerra, como bachiller y fue incorporado como soldado regular (esto es para aclarar que JUAN CARLOS FERNANDEZ AARON fue indebidamente reclutado para el servicio militar obligatorio). Al ser reclutado y al advertir el error el soldado JUAN CARLOS FERNANDEZ AARON, fue desacuartelado pero al reiniciar las clases en el Colegio Nacional Nicolás Esguerra, fue notificado que había perdido un semestre al dejar de asistir a clases y por certificación se le recomienda regresar a clases para el año
2014. Es así como se causa el daño al interrumpírsele abmptamente el derecho a la Educación por violación al debido proceso administrativo en la incorporación para el servicio militar, vulnerando además preceptos de la ley 48 de 1993.
SEGUNDA.- Oue como consecuencia de la anterior declaración, se
el derecho a la Educación por violación al debido proceso administrativo en la incorporación para el servicio militar, vulnerando además preceptos de la ley 48 de 1993. SEGUNDA.- Oue como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL a pagar al demandante en pesos a la fecha de ejecutoria de sentencia, al pago de una INDEMNIZACIÓN INTEGRAL, por los perjuicios morales, familiares, sociales, daño a la vida de relación y económicos ocasionados al señor JUAN CARLOS FERNANDEZ AARON, el cual se puede distribuir de la siguiente manera:
PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES O MORALES: (…) Por daño Moral: A favor del señor JUAN CARLOS FERNANDEZ3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520140016601 AARON, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1030645851 expedida en Bogotá, la suma equivalente a OCHENTA
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80
SMLMV) por los perjuicios morales que sufrió a consecuencia de la INDEBIDA INCORPORACIÓN PARA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIOtoda vez que fue reclutado junto con su hermano LUIS EDUARDO FERNANDEZ AARON y al hacerlo estaba cursando los grado 10 y 11 en el año 2013, pero al reclutarlo y hacer parte de las filas del Ejército Nacional se le vulneró el derecho a la Educación (…)
cursando los grado 10 y 11 en el año 2013, pero al reclutarlo y hacer parte de las filas del Ejército Nacional se le vulneró el derecho a la Educación (…) PERJUCIOS PATRIMONIALES: POR LUCRO CESANTE: A favor del señor JUAN CARLOS FERNANDEZ AARON como consecuencia de haber sido perjudicado por el Ejército Nacional al aplazarle su terminación de los estudios secundarios por un (1) año, privándolo de recibir el equivalente a UN SALRIO MINIMO MENSUAL, a partir del año 2014 como bachiller, lo que equivale a un lucro cesante anual de SIETE MILLONES DE PESOS UM. ($7.000.000) (…) El total de la indemnización integral para efectos de la cuantía y competencia es el siguiente: Por daños morales……………………………………………. $48.000.000.oo Por lucro cesante……………………………………………….. $7.000.000,oo Total daños…………………………………………………….. $55.000.000,oo TERCERA.- Que se decrete y aplique a las sumas reconocidas mediante sentencia la indexación correspondiente (IPC), de conformidad con las normas constitucionales y legales aplicables para estos efectos, a fin de preservar el poder adquisitivo de las mencionadas sumas adeudadas por la demandada, para las pretensiones Principales. CUARTA.- Que se dé cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en el artículo 195 del
CP .A.C.A."
1.2. HECHOS
CUARTA.- Que se dé cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en el artículo 195 del CP .A.C.A." 1.2. HECHOS La Sala sintetiza los fundamentos fácticos expuestos en la demanda y en el escrito de subsanación, así: -. En el año 2013, Juan Carlos Fernández Aaron se encontraba cursando los grados 10° y 11° en el Colegio Nacional Nicolás Esguerra de Bogotá en la jomada nocturna, cuando fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, junto con su hermano Luis Eduardo Fernandez Aaron, quien fuera incorporado como Soldado Regular siendo bachiller y debía prestar su servicio en la modalidad de bachiller de acuerdo a las indicaciones de la Ley 48 de 1993.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520140016601 -. Una vez reclutado Juan Carlos Fernandez Aaron hizo saber al Ejército Nacional de manera insistente que se encontraba estudiando los últimos años de bachillerato y les exhibió el respectivo carné, sin embargo, hicieron caso omiso, incorporándolo y enviándolo a prestar servicio militar en el Batallón Especial Energético y Vial No. 6 con sede en Tunja - Boyacá y su hermano Luis Eduardo Fernandez Aaron a la Uribe, Meta en el Batallón de Infantería No. 29. -. El 24 de enero de 2013, la mamá de Madre Juan Carlos y Luis Eduardo Aaron presentó derecho de petición al Ejército Nacional, solicitando frente al primero el cambio de modalidad de su hijo bachiller que estaba incorporado
-. El 24 de enero de 2013, la mamá de Madre Juan Carlos y Luis Eduardo Aaron presentó derecho de petición al Ejército Nacional, solicitando frente al primero el cambio de modalidad de su hijo bachiller que estaba incorporado como soldado regular y respecto al segundo, que fuera aplazada su incorporación como quiera que estudiaba los grados 10° y 11° de bachillerato. De esta petición sólo obtuvo respuestas evasivas y no se resolvió de fondo lo peticionado. -. Ante la negativa del Ejército Nacional de dar respuesta a lo peticionado la mamá del soldado regular Juan Carlos Fernández promovió acción de tutela que correspondió al radicado No. 20130065900, mediante la cual se ordenó el desacuartelamiento de su hijo. -. El 10 de mayo de 2013, el Ejército Nacional expidió la Orden Administrativa de Personal No. 1405 en donde dispuso el retiro de Juan Carlos Fernández Aaron, por la causal de aplazamiento contemplada en el literal f) del artículo 29 de la Ley 48 de 1993. -. Juan Carlos Fernández Aaron no puedo retomar las clases a clases en el primer semestre de 2013, porque el Colegio Nacional Nicolás Esguerra de Bogotá le indicó que para el mes de mayo de 2013 no era posible nivelarse debido a las ausencias del primer semestre y al proceso pedagógico que debería adelantar para nivelar sus conocimientos.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTACIA 2.1. La demanda fue admitida el 9 de abril de 2014 (fls. 58 y 59 c1), cuya notificación se surtió el 26 de mayo de 2015 (fls. 32-34 c1).
2.1. La demanda fue admitida el 9 de abril de 2014 (fls. 58 y 59 c1), cuya notificación se surtió el 26 de mayo de 2015 (fls. 32-34 c1). 2.2. Mediante memorial del 18 de agosto de 2015, la Nación - Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda dentro del proceso de la referencia (fls. 72-77 c1). 2.3. El 24 de noviembre de 2016, se celebró la audiencia inicial (fls. 111-114 c1). El 23 de marzo de 2017, se llevó a cabo audiencia de pruebas en donde se recaudaron las decretadas (fls. 126-130 c1). El 13 de julio de 2017, se celebró audiencia de alegaciones y juzgamiento (fls. 130-132 c1).
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, el 23 de marzo de 2018, profirió sentencia escrita de primera instancia (fls. 156-168 c2) en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados al demandante, con ocasión de la indebida incorporación a la prestación del servicio militar obligatorio, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520140016601
SEGUNDO: CONDÉNASE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520140016601
SEGUNDO: CONDÉNASE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar a los demandantes por concepto de Perjuicios morales, así: TERCERO: Condénese en costas a la parte vencida. Tásense.
CUARTO: Ordenase a la entidad condenada dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.” En la parte considerativa de la sentencia el a quo con fundamento en la Jurisprudencia del Consejo de Estado y la normatividad aplicable al caso precisó que l a indebida incorporación al servicio constituye una desproporción en las cargas públicas e implica una eventual vulneración de otros derechos fundamentales.
Para resolver el caso, realizó un análisis de los hechos probados, con fundamento en los cuales abordó los elementos de la responsabilidad. Frente al daño consideró que en el caso concreto, se encuentra plenamente acreditado que Juan Carlos Fernandez fue incorporado a prestar el servicio militar obligatorio cuando se encontraba adelantando estudios de bachiller en el colegio Nacional Nicolás Esguerra, según consta en el certificado de las Fuerzas Militares en la que se indica Juan Carlos estuvo vinculado al Distrito Militar No. 07; así como certificado expedido por el colegio que el menor para el
Fuerzas Militares en la que se indica Juan Carlos estuvo vinculado al Distrito Militar No. 07; así como certificado expedido por el colegio que el menor para el momento del reclutamiento se encontraba cursando el ciclo 5 del grado 10° y 11o. En cuanto a la imputación del daño expuso que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio al ser negligente omitiendo detalles sobre la situación militar del afectado. Señaló que desde el principio él se encontraba amparado por la excepción legal contemplada en el artículo 29, numeral a) de la ley 48 de 1993, porque su hermano mayor ya se encontraba enlistado en el Ejército como soldado regular y se reitera se incorporó adelantando sus estudios de bachillerato. Solamente casi 3 meses después, la institución castrense se dio cuenta del error y ordenó el desacuartelamiento del señor Juan Carlos Fernandez Aaron. Así las cosas, concluyó que quedó plenamente demostrado que la entidad demandada brindó una prestación defectuosa del servicio al momento de incorporar indebidamente Juan Carlos Fernández Aaron en sus filas y le impidió terminar sus estudios retrasándolo un año más. Por tanto, consideró que la entidad demandada debía ser declarada responsable administrativamente por los perjuicios acreditados dentro del plenario. Frente a la indemnización de perjuicios, accedió al reconocimiento de daños morales, con fundamento en testimonios recaudados que dan cuenta de que el demandante resultó afectado con la indebida corporación toda vez que perdió
Frente a la indemnización de perjuicios, accedió al reconocimiento de daños morales, con fundamento en testimonios recaudados que dan cuenta de que el demandante resultó afectado con la indebida corporación toda vez que perdió su año escolar, y se vio obligado a aplazar su ciclo un semestre. Los cuales estimó en el monto equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
JUAN CARLOS
FERNANDEZ
VICTIMA DIRECTA 30 SMMLV
AARON6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520140016601 Por su parte, negó los perjuicios materiales por cuanto afirmó que si bien, mediante testimonios se relacionaron diferentes gastos en los que se incurrió por la indebida incorporación de su hijo Juan Carlos, y el presunto perjuicio generado por la no colaboración en el negocio familiar, este no es el medio idóneo para probar los perjuicios de orden material.
4. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada mediante memorial de 13 de abril de 2018, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 23 de marzo de 2018, solicitando su revocatoria con los siguientes motivos de inconformidad
(fls. 173-176 c2): - No se puede determinar que el demandante sufrió perjuicios morales con los testimonios de los señores Rafael Fernández Iglesias en calidad de padre y de la señora Rosario Elena Aaron en calidad de madre, en razón a que tienen un vínculo con el demandante y no se podía esperar cosa diferente en sus declaraciones por la calidad que ostentan. - Una vez fue conocida la situación de Juan Carlos Fernández la entidad demandada dio respuesta y procedió a expedir el correspondiente acto
razón a que tienen un vínculo con el demandante y no se podía esperar cosa diferente en sus declaraciones por la calidad que ostentan. - Una vez fue conocida la situación de Juan Carlos Fernández la entidad demandada dio respuesta y procedió a expedir el correspondiente acto administrativo de desacuartelamiento, por lo que no existió la falla en el servicio, pues como se evidencia en el material probatorio aportado la situación no fue Informada desde el principio y tan pronto como se obtuvieron los documentos y se conoció la situación en la se encontraba el demandante la entidad de manera oportuna procedió a retirarlo y aplazarlo por encontrarse en curso una circunstancia especial contemplada en la Ley 48 de 1993. - La causa directa, inmediata y material del daño es la actuación propia del demandante al no informar de manera oportuna la situación en la que se encontraba y pretender que por Intermedio de esta acción sea reparado un daño del cual es el único responsable, pues tardo en Informar la circunstancia especial contemplada en la Ley 48 de 1993, por lo que la demora en que la entidad se diera cuenta de que el demandante se encontraba en una circunstancia especial se bebe la tardanza del actuar del mismo demandante y no como se Indicó que fue la institución a la que represento. - No existe material de prueba dentro del proceso que dé cuenta, que efectivamente Juan Carlos Fernández Aaron haya sido perjudicado en tanto no existió disminución de la capacidad laboral, ni mucho menos un perjuicio de carácter inmaterial pues el derecho de la responsabilidad es carga de los demandantes acreditar de forma fehaciente no solo el
tanto no existió disminución de la capacidad laboral, ni mucho menos un perjuicio de carácter inmaterial pues el derecho de la responsabilidad es carga de los demandantes acreditar de forma fehaciente no solo el daño, sino también, el perjuicio que resulte indemnizable. - En caso de encontrar algún tipo de atribución a cargo de la demandada, se debe tener en cuenta que el material probatorio resulta insuficiente a efectos de tasar de manera objetiva un perjuicio moral, pues debe advertirse, que el monto de Indemnización fijado por el a quo solo se basó en los testimonios rendido por los padres y restó valor a los demás elementos de prueba, pues del mismo se deriva que el presunto daño moral ocasionado por la entidad se generó por la demora del accionante en informar la situación contemplada en la Ley 48 de 1993, pero que la entidad no tenía el conocimiento, ni los documentos que acreditaran la situación de Fernández Alarcón.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520140016601 - En subsidio de lo anterior, y atendiendo a que la víctima incidió en gran medida en el daño causado, se debe tener en cuenta que el perjuicio debió ser tasado de manera proporcional y en la medida de la participación que tuvo la entidad en el mismo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2357 del código civil y en el último Inciso del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Por reparto del 23 de agosto de 2018, el conocimiento del asunto le
de la Ley 1437 de 2011.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Por reparto del 23 de agosto de 2018, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho sustanciador (fl. 184 c. ppal. 2). 5.2. Mediante providencia de 27 de mayo de 2019, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. – Sección Tercera (fl. 197 c2). 5.3. A través del proveído de 24 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 204 c. ppal 2).
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el 27 de junio de 2018, presentó sus alegaciones finales de segunda instancia. Afirmó que los argumentos de la demandada para desvirtuar las pretensiones de la demandada no están llamados a prosperar, porque está probado que existió una falla de servicio del Ejército Nacional en el proceso de incorporación del demandante que lo privó del derecho de la educación, a sabiendas de que su hermano se encontraba en estado de
proceso de incorporación del demandante que lo privó del derecho de la educación, a sabiendas de que su hermano se encontraba en estado de conscripción, situación que se sumaba a las razones por la que el actor no estaba obligado a la prestación del servicio militar (fls. 206-212 c2) 6.2. Parte demandada Presentó escrito de alegatos de conclusión el 12 de agosto de 2019 en forma extemporánea (fls. 213-218 c2). 6.3. Ministerio Público La representante del Ministerio Público presentó concepto final, mediante el cual solicitó confirmar l la sentencia de primera instancia, al considerar que dentro del expediente quedó demostrado que el demandante sufrió un daño antijurídico consistente en la pérdida del año académico de sus estudios de bachiller lo que implicó un retraso en su vida profesional y laboral, como consecuencia de una indebida incorporación a la prestación del servicio militar obligatorio y con tal omisión de su cumplimiento se le generó un daño antijurídico (fls. 219-223 c2).
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 23 de marzo de 2018, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.8
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520140016601
mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520140016601 Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento e l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
1. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Recuerda la Sala que la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Observa la Sala que en desarrollo de este precepto constitucional, la
uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Observa la Sala que en desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia contenciosos administrativa ha distinguido los títulos de imputación para atribuir responsabilidad por los hechos de la Administración. El denominado régimen subjetivo conocido por la noción clásica de falla del servicio, y el régimen objetivo determinado por las circunstancias fácticas generadoras del daño antijurídico. En el primer régimen se ha requerido la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. Respecto del segundo régimen, éste ha consistido en que solo se requiere la demostración del daño y su vinculación causal con la entidad a la que se le atribuye.
2. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A CONSCRIPTOS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “ Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los
señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9). Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520140016601 los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14). De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así: “ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. Así las cosas, para la Sala frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la
“d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. Así las cosas, para la Sala frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa por cuanto el ingreso del conscripto al servicio militar se produce de manera forzada por mandato constitucional y legal, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a ciudadanos mencionados, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, en principio, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por personal al servicio de tareas o actividades del servicio, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad conminados por la Constitución y la Ley, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento y aceptación de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición normativa, en cuyo caso
castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición normativa, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó. No obstante, también ha diferenciado la atribución de responsabilidad según las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño o lesión, pues una cosa es aquél derivado de actividades propias del servicio o con ocasión del servicio, y otra, la derivada de actividades cotidianas o normales de la víctima. Entonces, e l régimen de responsabilidad por lesiones o daños sufridos por personas que prestan el servicio militar obligatorio debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la
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