TA CUN - 11001333603520140019901-(09-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520140019901-(09-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013336035201400199-01
DEMANDANTE: María Edilma Jaramillo Quintero DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy representada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. – Sociedad Almagrario S.A. en reorganización
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la s entidades demandadas Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante DNE) , hoy representada por la Sociedad de Activos Esp eciales S.A.E. S.A.S. (en adelante SAE ) – Sociedad Almagrario S.A. en reorganización (en adelante Almagrario), contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 , por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se concedieron parcialment e las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora María Edilma Jaramillo Quintero, por medio de apoderado judicial, promovi ó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la NaciónI. ANTECEDENTES
La señora María Edilma Jaramillo Quintero, por medio de apoderado judicial, promovi ó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la NaciónDNE y Almagrario con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perjuicios causados a la parte actora por la inmovilización de un vehículo de propiedad de la señora Jaramillo.Expediente: 110013336035201400199-01
Demandante: María Edilma Jaramillo Quintero Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Apelación sentencia
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- Lo que se pretende:
La parte actora expuso sus pretensiones así:
“(sic) PRIMERA: Que se declare solidariamente Administrativa y Patrimonialmente responsables a las entidades demandadas, por el daño antijuridico originado por falla en el servicio en que incurrieron al mantener inmovilizado el vehículo de placas VLG -812 por mas de 17 meses en forma caprichosa, arbitraria y sin elementos de juicio que justificaran tal decisión, además por la omisión en el deber de cuidado, administración y vigilancia del vehículo de placas VLG -812 durante el tiempo que permaneció inmovilizado a cargo de la Nación, lapso durante el cual fueron hurtadas sus partes siendo además desvalijado.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar a la demandante a título de indemnización, los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a mi representada, de acuerdo a la siguiente estimación.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar a la demandante a título de indemnización, los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a mi representada, de acuerdo a la siguiente estimación.
A. PERJUICIOS MORALES…. 70 SMLMV (…)
B. PERJUICIOS MATERIALES… $ 259.833.596 (…)
TERCERA: Que se de cabal cumplimiento a la demanda en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.
CUARTA: Que se condene por las costas procesales que se causen en razón del presente proceso. (…)”
- Hechos:
La parte actora expuso:
1. La señora María Jaramillo es propietaria del vehículo de placas VLG-182, camión tipo furgón, marca Ford, modelo 2005. El vehículo fue afiliado a la empresa Trans Muñoz Ltda. y era conducido por José Arenas Narváez.
2. El 5 de mayo de 2010 el vehículo fue inmovilizado por la Policía Nacional en un puesto de control de la vía que de Facatativá conduce al municipio de Villeta. También fue detenido su conductor por encontrar en la parte posterior de la cabina 2.272 kg de ácido sulfúrico.
3. El vehíc ulo fue formalmente decomisado por el DNE y depositado en instalaciones de Almagrario, en virtud de contrato interadmi nistrativo entre estas ambas.
4. El 23 de junio de 2010, la autoridad judicial correspondiente aceptó elExpediente: 110013336035201400199-01
Demandante: María Edilma Jaramillo Quintero
estas ambas.
4. El 23 de junio de 2010, la autoridad judicial correspondiente aceptó elExpediente: 110013336035201400199-01
Demandante: María Edilma Jaramillo Quintero Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Apelación sentencia
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preacuerdo suscrito entre el señor Arenas y la Fiscalía General de la Nación. Esta institución quedó en libertad de promover la extinción del dominio.
5. El 6 de octubre de 2011, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de iniciar la acción de extinción de dominio respecto vehículo dispuso su devolución dentro de los 15 días siguientes.
6. El 25 de abril de 2012 la señora Jaramillo se dirigió a las instalaciones de Almagrario y encontró el vehículo desvalijado por lo que no lo retiró.
- Contestación de la demanda:
1. Fiscalía General de la Nación
No presentó contestación de la demanda.
2. DNE
La SAE contestó la demanda oponién dose a la prosperidad de las pretensiones. Formuló las siguientes excepciones:
- Inexistencia del daño antijurídico:
“del material probatorio allegado al plenario, no existe daño antijurídico ocasionado a la señora MARIA EDILMA JARAMILLO QUINTERO, como consecuencia de las medidas adoptadas por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de extinción de dominio adelantado sobre el vehículo tipo Camión de placas VLG -812, marca Ford, color azul, tipo estacas, motor No . 30681411, Chasis No. 5ª30976, modelo 2005, como
Nación dentro del proceso de extinción de dominio adelantado sobre el vehículo tipo Camión de placas VLG -812, marca Ford, color azul, tipo estacas, motor No . 30681411, Chasis No. 5ª30976, modelo 2005, como quiera que no existe prueba del hecho generador del supuesto daño, ni se acredita si el mismo es cierto o personal”.
- Inexistencia de la obligación:
“Ante la ausencia de material probatorio que acredite un supuesto daño, deviene la inexistencia de la obligación en el sub examine, como quiera que no existe certeza acerca de la productividad del vehículo tipo Camión de placas VLG -812, marca Ford, color azul, tipo estacas, motor No. 30681411, Chasis No. 5ª3 0976, modelo 2005, puesto que no obra en los archivos de mi representada, prueba que así lo acredite”.
- Caducidad:Expediente: 110013336035201400199-01
Demandante: María Edilma Jaramillo Quintero Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Apelación sentencia
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“En el presente caso opera el fenómeno jurídico de la caducidad para ejercer la acción contenciosa en la modalidad de reparación directa, tal como se explicó en el acápite de razones de la defensa, por cuanto trascurrió más de dos años entre el conocimiento del supuesto de hecho generador del daño por parte de la señora MARIA EDILMA JARAMILLO QUINTERO y la fecha de interposición de la presente demanda”.
- Innominada.
3. Almagrario
El apoderado de A lmagrario contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
QUINTERO y la fecha de interposición de la presente demanda”.
- Innominada.
3. Almagrario
El apoderado de A lmagrario contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
“(sic) se señala en los hechos de la demanda que el vehículo se encuentra desvalijado, pero tampoco presente prueba de ello. Aporta unas cotizaciones y facturas por las reparaciones realizadas al vehículo, lo cual es natural en la medida en que por la naturaleza de la maquinaria estos deben realizarse debido a su desgaste natural y vetustez. Adicionalmente, era natural que se hiciesen mantenimientos al vehículo luego de más de un año de estar quieto.
El segundo lugar, en cuanto al nexo causal, es de señalar que Almagrario fue contratada por la UAE Dirección Nacional de Estupefacientes para que prestar el servicio de almacenamiento de los vehículos administrados por dicha Entidad, entre otros, del vehículo tipo camión de placas de placas VLG 812, el cual ingresó a las instalaciones del Almacén.
En desarrollo de dichos contratos, Almagrario ejerció a cabalidad sus obligaciones como depositario del mencionado vehículo, de ahí que en el inventario de ingreso. Asimismo, en el mencionado inventario, se dejó constancia de las condiciones en las que se recibió el automotor, se indicó el estado de sus partes”.
Como excepciones de mérito, expuso:
1. La que resulte de no existir ningún hecho configurador de responsabilidad por parte de Almagrario S.A., en virtud de las obligaciones que legal y contractualmente le corresponden en razón de su actividad ejercida como Almacén General de Depósito.
1. La que resulte de no existir ningún hecho configurador de responsabilidad por parte de Almagrario S.A., en virtud de las obligaciones que legal y contractualmente le corresponden en razón de su actividad ejercida como Almacén General de Depósito.
2. Las que se deriven del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por ALMAGRARIO S.A. en virtud de los contratos interadministrativos Nos. 006 de
2010 y su otrosi No. 1 y sus adiciones Nos. 1 y 2; 027 de 2010 y su otrosí No. 1; 009 de 2011, suscritos en tre la Dirección Nacional de Estupefacientes y Almagrario.
3. Ausencia del elemento del nexo de causalidad, situación que deriva en la improcedencia de la declaratoria de responsabilidad respecto a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAGRARIO S.A. por el pr esunto daño sufrido por el demandante.Expediente: 110013336035201400199-01
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4. Legitimación en la causa por pasiva de Almagrario, toda vez que como queda probado, Almagrario no tuvo participación alguna la hechos que causaron el eventual daño alegado por el demandante, en esa medida no se encuentra legitimado para afrontar este proceso.
5. La genérica, esto es, cualquier otro hecho, que debidamente acreditado en el proceso, impida u obstaculice las pretensiones del demandante, incluida la prescripción”.
- Trámite de las excepciones:
En audiencia inicial el juzgado de primera instancia s e pronunció frente a
acreditado en el proceso, impida u obstaculice las pretensiones del demandante, incluida la prescripción”.
- Trámite de las excepciones:
En audiencia inicial el juzgado de primera instancia s e pronunció frente a la excepción de caducidad formulada por l a demandada DNE, manifestando:
“En el presente caso se tiene que los hechos con los que presuntamente se causaron los daños a la demandante, se co ncretaron el día veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), según el dicho de la demanda, por haber sido esa le (sic) fecha en que fue entregado el vehículo de placas VLG812 que había sido sometidos a proceso de extinción de dominio y momento en el cual se tuvo conocimiento de los daños causados al vehículo, por lo que el Despacho toma como fecha para el conteo de la caducidad el día en que se tuvieron conocimiento de los hechos, es decir el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), motivo po r el cual los dos (2) años para presentar la demanda de Reparación Directa conforme lo dispuesto en el literal i, del artículo 164 del CPACA, vencían el treinta (30) de marzo de dos mil catorce (2014).
La conciliación como requisito de procedibilidad se s olicitó el dos (2) de octubre de 2012, conforme a la certificación expedida por la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos se adelantó audiencia de conciliación 14 de marzo de 2013, confirme a la certificación expedida el diecinueve (19) d e marzo de dos mil trece (2013) y la demanda fue presentada el día diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014)
conciliación 14 de marzo de 2013, confirme a la certificación expedida el diecinueve (19) d e marzo de dos mil trece (2013) y la demanda fue presentada el día diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) encontrándose dentro del término correspondiente sin que operara la figura jurídica de la caducidad.
Conforme a lo expuesto no se encuent ra probada la excepción de caducidad toda vez que la demanda fue presentada en el término legal otorgado para ello”.
- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proces o se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en
1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013336035201400199-01
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el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Documento de identificación de la parte actora (folio 2, cuaderno principal). - Documentos de vehículo VLG812 , trámite de extinción de dominio relacionado con este y de proceso penal de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en el que estuvo envuelto el mismo (folio 3, 15 a 129, 142 a 347 , 459 a 467, 536 y 537, cuaderno p rincipal; Cd
procesamiento de narcóticos en el que estuvo envuelto el mismo (folio 3, 15 a 129, 142 a 347 , 459 a 467, 536 y 537, cuaderno p rincipal; Cd denominado expediente demanda). - Resolución 6 de 2000 y 9 de 1987 expedidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes (folio 130 a 141, cuaderno principal). - Contratos interadministrativos y adiciones celebrada s entre Almagrario y DNE (folio 441 a 458, cuaderno principal). - Archivo con carpetas denominadas fotos devolución y fotos recibido (Cd adjunto a la demanda).
- Trámite de primera instancia
- La demanda fue radicada el 17 de marzo de 2014. Corr espondió por reparto al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá. Fue inadmitida mediante providencia de 19 de marzo de 2014.
- El actor presentó su subsanación el 4 de abril de 2014.
- Mediante auto de 23 de abril de 2014 se admitió la demanda.
- El 15 de octubre de 2015 Almagrario contestó la demanda.
- El 16 de septiembre de 2016 e l apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho presentó contestación de la demanda en la que expuso la indebida notificación de la DNE porque la competencia respecto de sus bienes fue asignada a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S.
Por ello, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó la inexistencia de falla del servicio imputable a ese Ministerio, la improcedencia de atribuirle responsabilidad.
Por ello, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó la inexistencia de falla del servicio imputable a ese Ministerio, la improcedencia de atribuirle responsabilidad.
- El 19 de diciembre de 2016 el Ministerio del Interior formuló incidente de nulidad por indebida notificación.Expediente: 110013336035201400199-01
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- Con auto de 29 de marzo de 2017 se indicó que los Ministerios referidos no hacían parte de la litis por lo que se ordenó insistir en la notificación del agente liquidador de la DNE. Con auto de 9 de agosto de 2017 se aclaró que esta notificación debía efectuarse a la SAE.
- El 18 de diciembre de 2017 la SAE contestó la demanda.
- El 18 de septiembre de 2019 se celebró la audiencia inicial. La de pruebas se realizó los días 27 y 29 de octubre de 2020. En la última fecha se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
- Sentencia apelada
Como se anotó, s urtidos los trámites de rigor , el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 18 de diciembre de 2020, mediante la cual se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables a la Sociedad de Activos Especiales y Almagrario SA en un cincuenta (50%)
2020, mediante la cual se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables a la Sociedad de Activos Especiales y Almagrario SA en un cincuenta (50%) cada una, de los daños causados a la señora María Edilma Jaramillo Quintero, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad de Activos Especiales y Almagrario SA en un cincuenta (50%) cada una, a pagar a María Edilma Jaramillo Quintero, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes , por concepto de daño moral.
TERCERO: CONDENAR a la Sociedad de Activos Especiales y Almagrario SA en un cincuenta (50%) cada una, a pagar a María Edilma Jaramillo Quintero, la suma de un millón cero ochenta y cuatro mil quinientos veintidós pesos con veintiocho centavos (1.084.522,28) M/cte., por concepto de daño emergente.
CUARTO: CONDENAR a la Sociedad de Activos Especiales y ALMAGRARIO SA en un cincuenta (50%) cada una, a pagar a María Edilma Jaramillo Quintero la suma de veintiséis millones ciento ochenta y cuatro mil quinientos cuarenta y tres pesos ($26.184.543) M/cte., por concepto de daño emergente (sic).
Para hacer efectiva la condena impues ta a las entidades declaradas patrimonialmente responsables, la parte demandante podrá solicitar su pago total a cualquiera de las dos, y la que pague podrá recobrar de la otra la parte que le corresponde.
Para hacer efectiva la condena impues ta a las entidades declaradas patrimonialmente responsables, la parte demandante podrá solicitar su pago total a cualquiera de las dos, y la que pague podrá recobrar de la otra la parte que le corresponde.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la deman da, conforme fue señalado en la parte considerativa.Expediente: 110013336035201400199-01
Demandante: María Edilma Jaramillo Quintero Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Apelación sentencia
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SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, liquídense por Secretaría. Se fija por agencias en derecho el equivalente al 3% del valor de los perjuicios reconocidos. (…)”
El a quo fundamentó su deci sión en el análisis del material probatorio obrante en el expediente, respecto del cual expuso:
“Con lo referido, y al contrastar los hechos acreditados con los deberes y obligaciones señalados sobre el depósito de bienes en el Decreto 2159 de 1992, es claro para el Despacho que la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales), incumplió sus funciones de mantener actualizado el inventario del vehículo VLG -812, así como de velar por su correcta disposición.
A la anterior conclusión se llega, en la medida que, si la entidad demandada hubiese realizado el respetivo seguimiento y supervisión de la actividad desempeñada por Almagrario, las piezas esenciales del motor y del sistema eléctrico del vehículo de propiedad de la demandante no hubiesen sido sustraídos. O por lo menos, de haber notado que había incumplimiento por
desempeñada por Almagrario, las piezas esenciales del motor y del sistema eléctrico del vehículo de propiedad de la demandante no hubiesen sido sustraídos. O por lo menos, de haber notado que había incumplimiento por parte del depositario, haber dejado las constancias del caso. Pero ello no fue así. En consecuencia, la parte demandante logró demostrar que la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales) incurrió en falla del servicio, razón por la cual se declarará responsable del daño referido.
En lo que corresponde a la responsabilidad de Almagrario SA, si bien dentro del proceso no se encuentra cop ia del contrato de depósito vigente para la época en que fue entregado el vehículo de placa VLG -812, esta omisión no le resta credibilidad a su existencia, más cuando las partes en el escrito de contestación manifestaron que el referido bien se encontraba a cargo de Almagrario SA, en razón de la suscripción de un contrato interadministrativo”.
En cuanto a la responsabilidad de Almagrario en los hechos, consignó:
“Aclarado el concepto de contrato de depósito y las obligaciones que conlleva para el deposita rio, conforme a las pruebas tanto documentales como testimoniales obrantes en el proceso, se concluye que la sustracción de varios elementos del vehículo VLG -812 evidenciados al momento de su entrega, acaeció por el incumplimiento de los deberes de custodi a y seguridad que le eran exigibles a Almagrario SA, los cuales, como se indicó, son consideradas obligaciones de resultado, en la medida que exigen devolver el bien en las mismas condiciones en que fue recibido, aceptando obviamente la afectación normal por el paso tiempo y la falta de uso.
son consideradas obligaciones de resultado, en la medida que exigen devolver el bien en las mismas condiciones en que fue recibido, aceptando obviamente la afectación normal por el paso tiempo y la falta de uso.
En consecuencia, para el Despacho es inaceptable lo referido por la Sociedad en la contestación de la demanda al decir que había cumplido a cabalidad con las obligaciones como depositario. Pues, dentro del proceso quedó plenamente demostrado que fue durante el tiempo en que el vehículo de propiedad de la demandante permaneció en sus instalaciones que le fueron sustraídos varios elementos; elementos que, a su vez, conforme a los documentos expedidos por la referida Socie dad, no fueron relacionados como faltantes al momento de su ingreso.
Así mismo, es importante señalar que con el testimonio rendido por el señorExpediente: 110013336035201400199-01
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Jeison se demostró que Almagrario SA no contaba con el personal de seguridad necesario para custodiar los bien es dejados en depósito, así como tampoco con un espacio adecuado, por cuanto en parte de sus linderos, no existían barreras físicas o personales que garantizaran la correcta conservación del bien.
Conforme a lo anterior, a ALMAGRARIO SA le es imputable el daño antijurídico sufrido por la demandante, y en atención a lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sociedad de Activos Especiales -SAE (antes dirección Nacional de Estupefacientes) y ALMAGRARIO SA, responderá cada una en un
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sociedad de Activos Especiales -SAE (antes dirección Nacional de Estupefacientes) y ALMAGRARIO SA, responderá cada una en un cincuenta (50%), en razón a la influencia causal en la producción del daño”.
- Recurso de apelación
Inconformes con la decisión, la parte actora, Almagrario y DNE - SAE interpusieron oportunamente2 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, que sustentaron así:
- Almagrario:
“1. No es cierto que no se haya aportado con la contestación de demanda, el contrato interadministrativo suscrito entre Almagrario y la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, pues como se observa de las pruebas documentales relacionadas en nuestra contestación, presentamos los contratos Nos. 006 de 2010, junto con su otrosí No. 1 y sus adiciones 1 y 2; 027 de 2010 junto con su otrosí 1 y el 009 de 2011.
(…) Las anteriores obligaciones resaltan los límites de responsabilidad de la empresa, que no fueron observadas en la sentencia recurrida, pues el servicio de depósito contratado por parte de la DNE a mi poderdante, fue prestado en patios, esto es, bajo c ondiciones de intemperie las cuales, claramente, dejan las mercancías a merced de las inclemencias del clima, situación que deteriora los vehículos así almacenados por el paso del tiempo.
El rodante objeto del proceso que nos convoca, permaneció más de do s años a la intemperie (en patios) de acuerdo a las condiciones contractuales
deteriora los vehículos así almacenados por el paso del tiempo.
El rodante objeto del proceso que nos convoca, permaneció más de do s años a la intemperie (en patios) de acuerdo a las condiciones contractuales pactadas entre la DNE y Almagrario, sin que la Compañía que represento tuviese alguna injerencia en la resolución de la situación jurídica del vehículo, pues dada su calidad no ostentaba facultades para resolver sobre la entrega del mismo a su propietaria en el menor tiempo posible, de forma que las condiciones climáticas a las que se encontraba expuesto, no afectaran su funcionamiento o su apariencia.
2. De acuerdo con lo anteri or, en el fallo atacado se indicó (…) sin tener en cuenta que la ficha de inventario que manejó Almagrario para el depósito del rodante, no contempla algunos elementos señalados por la a poderada de la parte demandante (…) situación que da lugar a concluir que no es posible verificar si hacían parte o no del vehículo al momento de su ingreso a
2 La sentencia fue notificada personalmente el 13 de enero de 2021. Almagrario y SAE interpusieron sus recursos el 25 de enero de 2021 y la parte actora el 27 de enero del mismo año.Expediente: 110013336035201400199-01
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las instalaciones de Almagrario y, por ende, que exista nexo causal entre el hecho y el presunto daño imputable a Almagrario.
Con lo anterior, tenemos entonces un cla ro rompimiento del nexo causal entre el hecho u omisión causante del daño y el daño soportado por la
hecho y el presunto daño imputable a Almagrario.
Con lo anterior, tenemos entonces un cla ro rompimiento del nexo causal entre el hecho u omisión causante del daño y el daño soportado por la víctima, pues sin tener certeza de que los elementos antes relacionados se encontraban como partes del vehículo de placas VLG -812 al momento de su ingreso a Almagrario, por la disparidad en las fichas de inventario tomadas como prueba documental, no es dable concluir que estaban ausentes al momento de su retiro, si se tiene en cuenta además y reiterando, que el rodante permaneció más de dos años a la intempe rie y sin ser encendido, situación que a todas luces permite concluir que para su salida debió requerir de una grúa o de mantenimiento para su encendido. (…)
3. La sentencia no tuvo en cuenta la calidad en la que actuó Almagrario para la época de los hech os, es decir, su naturaleza como Almacén General de Depósito vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, al que le era aplicable el artículo 34 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (…)
De acuerdo a lo anterior, concluyó:
“Es decir, Almagrario ha sido condenada al pago de lucro cesante sin contar con sustento jurídico para ello, como quiera que, al ostentar para la época de los hechos la calidad de Almacén General de Depósito, no estaba llamada a responder por lucro cesante sino a res tituir especies iguales a las recibidas en depósito, o al valor por el cual dichas especies se hubieren registrado en su contabilidad, tal como lo señala la citada norma.
Igualmente, atendiendo esa misma disposición, Almagrario como Almacén
recibidas en depósito, o al valor por el cual dichas especies se hubieren registrado en su contabilidad, tal como lo señala la citada norma.
Igualmente, atendiendo esa misma disposición, Almagrario como Almacén General de Depósito, no está llamado a responder por perjuicios morales, en vista de la naturaleza del contrato de depósito, por ende, la condena impuesta a mi poderdante en ese sentido no cuenta con sustento legal, resultando improcedente.
Así mismo, otra carencia de sustento legal para la condena a lucro cesante a cargo de Almagrario, es el hecho de haber pasado por alto la naturaleza jurídica de la empresa, quien no contaba, ni cuenta, con las competencias o facultades para decidir sobre la situación jurídica del rodante, es decir, no era Almagrario quien debía decidir por cuánto tiempo debía permanecer el vehículo almacenado en sus instalaciones, puesto que dichas facultades estaban en cabeza de la DNE como Entidad competente para resolver la situación del vehículo. Es decir, no puede endilgarse responsabilidad a Almagrario por el lucro cesante, como si dependiese de la empresa la decisión de retener el vehículo de propiedad de la demandante, o dicho en otras palabras, no puede endilgársele responsabilidad por lucro c esante a quien no lo ocasionó.
No se probó por parte de la demandante, la fecha en la cual el vehículo de su propiedad retomó labores, una vez reparado, para calcular el presunto lucro cesante, sustento legal para determinar una cuantía clara y expresa”.
- DNE:
El apoderado de la DNE efectuó los siguientes reparos completos en contraExpediente: 110013336035201400199-01
lucro cesante, sustento legal para determinar una cuantía clara y expresa”.
- DNE:
El apoderado de la DNE efectuó los siguientes reparos completos en contraExpediente: 110013336035201400199-01
Demandante: María Edilma Jaramillo Quintero Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Apelación sentencia
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de la sentencia de primera instancia:
“Aterrizando los lineamientos jurisprudenciales expuestos al caso concreto y en atención a la acreditación que realizo el juzgado en p rimera instancia, me permito manifestar que no es de recibo para este extremo demandando aceptar que los daños tales como la devolución del vehículo de placa VLG812 a su propietaria se haya efectuado tardíamente y que como resultado se hubiese presentado la sustracción de varios elementos del automotor, pues como ya se ha repetido a lo largo del proceso el trámite de devolución del bien incautado fue desarrollado por la extinta DNE con total apego a la ley, cumpliendo los procedimientos internos que se ten ían para tal fin, aquí se debe indicar que según lo consagrado el artículo 19 del Decreto 1461 de 2000, aplicable para la fecha de los hechos, respecto a la devolución de bienes no establecía, ni exigía el cumplimiento de un termino legal p
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