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TA CUN - 11001333603520140021701-(06-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520140021701-(06-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001333603520140021701

DEMANDANTE: NURI CRISTINA URRUTIA OCAMPO DEMANDADO: HOSPITAL DE SUBA II NIVEL E.S.E Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA____ ________________ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2013 , los señores Nuri Cristina Urrutia, Juan David Grajales Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Juan David Grajales Urrutia, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Hospital de Suba II Nivel B ogotá, con ocasión a la extracción de su útero de la señora Nuri Cristina Urrutia la cual ocurrió en la etapa pre y post parto, sobre la cual se formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que por el H. Tribunal se declare patrimonialmente responsable al Hospital de Suba II Nivel Empresa Social del Estado por la falla médica

y post parto, sobre la cual se formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que por el H. Tribunal se declare patrimonialmente responsable al Hospital de Suba II Nivel Empresa Social del Estado por la falla médica probada del servicio médico asistencial ocasionado con la mala praxis a la pretensionante (sic) madre gestante, con la extracción de su útero, negligencia en atención a la pésima atención médica pre y post parto - causada a la pretensionante (sic) y su menor hijo.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, en la sentencia, se Condene que el Hospital de Suba II Nivel (Bogotá) a pagar por perjuicios morales a favor de las pretensionante (sic) CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) y CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) a su menor hijo.

TERCERA: Que se declare en la sentenc ia que el Hospital de Suba II Nivel pagará como Condena a favor de la pretensionante (sic) CUATROCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (400 SMLMV) por el Daño a la Salud causado, y a su Compañero Permanente CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIG ENTES (100 SMLMV) y a su menor hijo CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) por la alteraciónRadicado: 11001333603520140021701

Demandante: Nuri Cristina Urrutia Ocampo

Demandado: Hospital de Suba II Nivel Empresa Social del Estado

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a sus condiciones de existencia.

Demandante: Nuri Cristina Urrutia Ocampo

Demandado: Hospital de Suba II Nivel Empresa Social del Estado

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a sus condiciones de existencia.

CUARTA: Que en la sentencia se reconozca al Doctor Enrique Rodríguez Fontecha como nuestro apoderado y se le expida copia de la primera copia que presente merito ejecutivo de la sentencia con la que se finalice el proceso con destino a las partes, con las previsiones del Art. 115 del C.P.C junto con la copia autentica de los poderes conferidos a efectos de recibir los títulos de pago de la sentencia y efectuar el cobro de la misma.”

2. Hechos

Indicó que, la señora Nuri Cristina Urrutia ingresó al Hospital de Suba II Nivel Bogotá el día 30 de agosto de 2011, para inducir el embarazo en la que se dejó constancia que no presentaba amenorrea o sangrado, ni espasmo, que su mucosa nasal estaba húmeda y no tenía ningún tipo de infección.

Explicó que, tiempo después de su ingresó presentó amenorrea y estrechez pélvica que fue atendida por el Dr. Geber Estupiñán Barrera, por lo que Nuri Cristina Urrutia estando con 40 semanas de embarazo no presentó sangrado vaginal membranas integras y limpias, dándose entrega a la enfermera Lilia Aurora Avendaño.

Informó que, la paciente ingresó a la sala de parto en la que pusieron PITOSIN, sin que la paciente empezara a dilatar la cual dejaron hasta las 11:30 pm del mismo día, pero ante los fuertes dolores la llevaron a la sala quirúrgica para realizar la cesaría, después de que se realizó el

PITOSIN, sin que la paciente empezara a dilatar la cual dejaron hasta las 11:30 pm del mismo día, pero ante los fuertes dolores la llevaron a la sala quirúrgica para realizar la cesaría, después de que se realizó el procedimiento empezó a vomitar, pero le dieron de alta e 2 de septiembre de 2011.

Sostuvo que, durante dos días la señora Nuri Cristina Urrutia presentó permanente vómito, dolor en el cuerpo, y empezó a sentir un ardor que venía en la herida vaginal de donde salía una sustancia con mal olor, que no era sangre, por lo que se trasladó al Hospital de Suba II Nivel Bogotá el día 4 de septiembre de 2011, en la que se diagnosticó que presentaba una infección en la herida de la cesárea y que tenía un útero inflamado, ordenando dejarlos hospitalizada.

Manifestó que, en la noche la señora Nuri Cristina Urrutia empezó a expulsar con mayor cantidad materia en su parte vaginal y fue solo en la mañana que los médicos de turno, al revisarla, empezaron a generar presión en su estómago para expulsar toda la materia, indicando a la paciente que ya habían expulsado toda esta sustancia de su cuerpo.

Aseguró que, el 5 de septiembre de 2011 la paciente ingresó al hospital fue remitida a la sala para para revistar la inflamación del útero, pero al día siguiente se le informó que se le practicó una extracción de útero, procedimiento que no fue aprobado o consultado a la paciente o a suRadicado: 11001333603520140021701

Demandante: Nuri Cristina Urrutia Ocampo

Demandado: Hospital de Suba II Nivel Empresa Social del Estado

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procedimiento que no fue aprobado o consultado a la paciente o a suRadicado: 11001333603520140021701

Demandante: Nuri Cristina Urrutia Ocampo

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compañero permanente.

Explicó que, después de haber hecho el procedimiento a la señora Nuri Cristina Urrutia le mantuvieron por 15 días el útero abierto, solo se cubrió con compresas de la que tenía que hacer un lavado diario, los cuales generaban fuertes dolores, sumado al hecho que no tenía una atención del centro hospitalario de ahí que hubiera incluso pedido conciencia y fuera necesario suministrar oxígeno.

Precisó que, por estar medicada no pudo dar leche a su hijo por cuatro meses y permaneció con su estómago abierto durante tres meses, hasta que logró finalizar la cicatrización de la misma, lo que generó unas limitaciones para hacer fuerza, trabajar, problemas de salud y vigorosidad de la paciente.

3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Indicó que, con las pruebas aportadas al proceso se acreditó que la señora Nuri Cristina Urrutia resultó afectada con ocasión al procedimiento quirúrgico de histerectomía, en la que se extrajo el útero, luego de presentar una infección en la herida de la cesárea.

Explicó que, se tuvo que conocimiento que a la señora Nuri Urrutia recibió

de histerectomía, en la que se extrajo el útero, luego de presentar una infección en la herida de la cesárea.

Explicó que, se tuvo que conocimiento que a la señora Nuri Urrutia recibió atención médica en el Hospital de Suba II Nivel E.S.E, por motivo del procedimiento quirúrgico de cesárea y posteriormente debido a complicaciones en la herida de la cesárea y por una grave infección presentada, se le practicó histerectomía total.

Aseguró que, tras habérsele practicado la cesárea la paciente regreso de nuevo al hospital por presentar dolor en la herida y al estar emitiendo fluidos purulentos por sus zonas íntimas, por lo que se diagnosticó “endometritis más infección” en la herida de la cesárea, por lo que se le practicó un procedimiento de histerectomía y continuó con estricta observación médica con antibioticoterapia, pese a lo cual continuo con infección urinaria, la cual se trató con medicamento la cual permaneció has ta el mes de octubre, por la evolución satisfactoria, continuando el tratamiento domiciliario, dando por finalizada la atención médica hasta el mes de diciembre de 2011.

Sostuvo que, el nivel de agresividad de la endometriosis fue tal que no permitió sanar con lavado quirúrgico y legrado obstétrico con doble equipo, lo que hizo tomar la decisión médica de realizarle histerectomía abdominal conRadicado: 11001333603520140021701

Demandante: Nuri Cristina Urrutia Ocampo

Demandado: Hospital de Suba II Nivel Empresa Social del Estado

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monitorización estricta, la cual se informó a la paciente y a su esposo quien

Demandante: Nuri Cristina Urrutia Ocampo

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monitorización estricta, la cual se informó a la paciente y a su esposo quien actuó de manera violenta.

Precisó que, aun cuando la causa de reingreso al centro hospitalario fue por motivo de la infección en la herida de la cesárea y en el útero, esta situación no le es atribuible a la entidad demandada, pues se le dio a la paciente las recomendaciones de egreso con los signos de alarma, en los que se estableció la necesidad de dar un seguimiento estricto de aseo y cuidado de la herida, quedando registrada en la historia clínica que la paciente no realizó los controles prenatales requeridos, conllevando a que fueran varios los elementos que intervinieron para que se presentara la endometriosis, el cual no tuvo un efecto favorable con los antiobioticoterapia, lo que hizo necesario realizar la histerectomía total, pero posteriormente presentó nuevo diagnostico salpingitis y ooforitis, recibiendo con ello atención médico asistencial necesaria y adecuada.

Informó que, los procedimientos quirúrgicos ( cesárea e histerectomía), así como la atención médico asistencial durante el tiempo en que la señora Urrutia estuvo al cuidado del centro hospitalario fueron acertados, pues fue oportuno, seguro, pertinente y comportante, sumado al hecho que los procedimientos quirúrgicos y la prescripción terapéutica fue la correcta y pertinente, al poner a disposición de la paciente los medio s humanos y de infraestructura de los cuales disponía.

4. Recurso de apelación

procedimientos quirúrgicos y la prescripción terapéutica fue la correcta y pertinente, al poner a disposición de la paciente los medio s humanos y de infraestructura de los cuales disponía.

4. Recurso de apelación

Mediante escrito del 11 de diciembre de 202 0, el apoderado de la parte demandante solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda , conforme a los siguientes argumentos:

Informó que, el a quo dispuso que se dio de alta que el día 2 de septiembre de 2011 se dio de alta a la paciente, cuando realmente ocurrió el día anterior, es decir, que trascurrió 36 horas tiempo que resulta ser corta para una paciente parturienta, adolorida sin cerrar la herida, lo cual a su criterio evidencia una falta del debido cuidado médico , pues no se tomaron las medidas para evitar la infección.

Sostuvo que, dentro de la historia clínica no analizó que los médicos tratantes no dieron recomendaciones de antibióticos, ni que se hubieran dado recomendaciones de sanidad, desconociendo que al momento de su ingresó, durante el parto y posterior a la cesaría la paciente no tenía infección.Radicado: 11001333603520140021701

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Aseguró que, se presentó irregularidades dentro del registro de la historia clínica pues dentro del texto del día 31 de agosto de 2011, fecha en que ingresó la paciente pues se menciona que no tenía algún tipo de infección, lo cual es inconsistente con la situación real, asimismo, el día 31 de agosto

clínica pues dentro del texto del día 31 de agosto de 2011, fecha en que ingresó la paciente pues se menciona que no tenía algún tipo de infección, lo cual es inconsistente con la situación real, asimismo, el día 31 de agosto de 2011, la señora Nuri dio a luz, pero esto no consta en el documento.

Indicó que, el contenido de la información de la historia clínica no cumple con las exigencias previas en la lye, pues no hay claridad en la información relativa al ingreso, evolución, pruebas diagnósticas, intervenciones, curaciones o profilaxis, tratamiento, etc., en el cual conlleva a determinar por prueba indiciaria la responsabilidad del Hospital de Suba Nivel II de Bogotá al presentarse inco nsistencia en la historia clínica, faltando por analizar la intervención en la que no se dio antibióticos requeridos, las cuales constituyen un indicio grave para la entidad, al tratarse de un daño como lo es que una joven de 21 años a la que se le limitó su derecho a tener hijos.

Explicó que, la posición de los demandantes es desventajosa frente al personal médico quien es el que debe probar que hubo una correcta actuación post hospitalaria, esto es que las recomendaciones y prescripciones post - parto fu eron adecuadas, ordenando la salida de un paciente en estado calamitoso como es que una joven de 21 años no pueda tener más hijos, a quien le dieron salida sin contar con los antibióticos correspondientes.

Precisó que, se dio un indebido análisis de las anotaciones del 6 de septiembre de 2011, pues no se practic ó la histerectomía, pues ese día no se le realizó ningún procedimiento quirúrgico, pues en esa endometritis

Precisó que, se dio un indebido análisis de las anotaciones del 6 de septiembre de 2011, pues no se practic ó la histerectomía, pues ese día no se le realizó ningún procedimiento quirúrgico, pues en esa endometritis severa la cual no se mencionó en la historia clínica, confundiéndola con una infección en sitio operatorio, elementos que no subieron ser tenidos en cuenta al momento de proferir la sentencia.

Mencionó que, hubo una infección vaginal que se dan por el estricto lavado vaginal de las personas ante la incomodidad, calor o piquiña que ellas suponen para el cuidado de sus heridas, como lo menciona la literatura científica, lo cual no se atribuye a un contacto sexual como lo expuso en la sentencia de primera instancia y menos suponiendo que esto fue ante la falta de higiene de la paciente, sino que debe analizarse que hubo una intervención quirúrgica por la cesárea y por la infecciones hospitalarias.

Afirmó que, durante la cesaría que se le practicó el 30 de agosto de 2011 y la histerectomía del 5 de septiembre de 2011, la paciente no presentó ninguna infección genital por trasmisión sexual, en donde queda en evidencia que una mujer con tres días de reposo tras la cesaría no puedoRadicado: 11001333603520140021701

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haber tenido relaciones sexuales.

Señaló que, de acuerdo con la literatura médica la endometritis se da cuando se realiza una cesárea especialmente en el trabajo de parto por

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haber tenido relaciones sexuales.

Señaló que, de acuerdo con la literatura médica la endometritis se da cuando se realiza una cesárea especialmente en el trabajo de parto por ruptura prematura de membranas, sumadas a la presencia de vaginitis o vaginosis, arrastre de microorganismos hacia el ambiente uterino en la que incrementa este tipo de patología y no por trasmisión sexual.

Manifestó que, sobre la histerectomía se hubiera realizado el acompañamiento post parto conforme al lineamiento del Ministerio de Salud y de los organismos estatales frente a un tipo de co mplicación como la del accionante, quien perdió su derecho a tener más hijos, el cual se deriva de la infección que obtuvo por el mal cuidado que se le hizo después de haber practicado la cesárea, lo cual constituyó la falla el en servicio de la entidad demandada.

5. Trámite procesal en segunda instancia

-En auto del 28 de febrero de 2022, se admitió recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de primera instancia.

-El 16 de marzo de 2022, el apoderado de La Previsora S.A Compañía de Seguros, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, en la que explicó que:

Sostuvo que, el jue de primera instancia acertó en los argumentos presentados en la sentencia, pue s se demostró que el Hospital de Suba II Nivel E.S.E se demostró que el cuerpo médico le brindó la atención médico asistencial adecuada, oportuna y de acuerdo con las leyes de la lex artis a la paciente Nuri Cristina Urrutia.

Nivel E.S.E se demostró que el cuerpo médico le brindó la atención médico asistencial adecuada, oportuna y de acuerdo con las leyes de la lex artis a la paciente Nuri Cristina Urrutia.

Aseguró que, el hospital no informó a la aseguradora dentro del término de ley, pues el 30 de agosto de 2013 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, pero solo se presentó la reclamación solo hasta el 10 de junio de 2016, operando por ende la prescripción de la acción derivada d el contrato de seguro.

Manifestó que, el servicio médico prestado a la paciente Nuri Cristina Urrutia, desde el momento en que se realizó el parto por cesárea, pero días después presentó una “secreción por herida fétida”, la cual fue atendida de manera oportuna, con el uso de antibiótico y lavados quirúrgicos, conductas que se ajustaron a los protocolos y guías de práctica médica, implementadas respecto al Hospital de Suba II Nivel E.S.E.Radicado: 11001333603520140021701

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Indicó que, en caso de que la sentencia sea desfavorable a la aseguradora, está no podrá comprender los riesgos no cubiertos dentro de la póliza o riesgos expresamente excluidos en el contrato de seguros, dentro de la póliza No. 1006019 con vigencia del 23/08/2013 al 23/08/2014, por tratarse de una modalidad Claims Made, esto es, la reclamación de los documentos aportados en el escrito de llamamiento de garantía.

No. 1006019 con vigencia del 23/08/2013 al 23/08/2014, por tratarse de una modalidad Claims Made, esto es, la reclamación de los documentos aportados en el escrito de llamamiento de garantía.

Precisó que, de acuerdo a la información de la caratula de la póliza No. 1006019, vigente del 23/08/2013 al 23/08/2014 que corresponde a la reclamación, audiencia de conciliación prejudicial , los p erjuicios extrapatrimoniales están sublimizados a la suma de $25.000.000 por evento y $50.000.000 por vigencia, evento con un deducible pactado a cargo de la aseguradora del 10%, mínimo de $15.000.000.

-Mediante escrito del 22 de marzo de 2022, SUBRED Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E presentó escrito de alegatos de conclusión en los que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, lo que fundamento en los siguientes argumentos:

Indicó que, de acuerdo a la información obtenida en la historia clínica se demostró que el Hospital de S uba Nivel II de Bogotá que fue adecuada, pertinente, oportuna e integral desde el momento en que ingreso el paciente a la institución poniendo a disposición todos los medios técnicos, científicos y de talento humano para su tratamiento, en donde las decisiones adoptadas por el personal médico de la entidad obedecieron a la necesidad de salvaguardar la vida de la paciente, para evitar un mal mayor.

Explicó que, la atención que le brindó el Hospital a la paciente, fue la adecuada según los niveles de calidad exigibles a los servicios profesionales, en donde no hubo una atención negligente u omisiva, por el contrario, se

Explicó que, la atención que le brindó el Hospital a la paciente, fue la adecuada según los niveles de calidad exigibles a los servicios profesionales, en donde no hubo una atención negligente u omisiva, por el contrario, se demostró que la señora Nuri Cristina Urrutia recibió una atención integral y oportuna, de los procedimientos y exámenes de diagnóstico los cuales fueron adecuados para el tipo de patología que presentó luego que le fue practicada la cesárea practicada, en donde hubo una atención adecuada, pertinente, oportuna e integral, en el curso que adoptó la enfermedad de la paciente desde que presentó la infección en el sitio posoperatorio lo cual tuvo incidencia factores ajenos a la institución y atribuibles al comportamiento propio del cuerpo de la accionante, por lo que no hay un nexo de causalidad entre el daño generado a los demandantes y la atención médica que dio la entidad demandada.

II. CONSIDERACIONESRadicado: 11001333603520140021701

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1. Presupuestos procesales

Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial De Bogotá, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 del CPACA.

En atención a que en el sub judice solamente la parte demandante interpuso recurso de apelación, la Sala dará aplicación al artículo 328 del CG P, sin perjuicio del examen oficioso sobre los hechos constitutivos de las

En atención a que en el sub judice solamente la parte demandante interpuso recurso de apelación, la Sala dará aplicación al artículo 328 del CG P, sin perjuicio del examen oficioso sobre los hechos constitutivos de las excepciones, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, y la revisión de los presupuestos procesales.

Legitimación en la causa

  • Por activa

La señora Nuri Cristina Urrutia Ocampo está legitimada en la causa por activa como víctima directa, de acuerdo con la historia clínica aportada al proceso.

El señor Juan Carlos Grajales Ramírez está legitimada en la causa por activa como compañero permanente de la víctima, de acuerdo con el acta de declaración presentada ante la Notaria 59 del Circuito de Bogotá, como obra a folio 34 del cuaderno 2.

El menor Juan David Grajales Urrutia está legitimada en la causa por activa como hijo de la víctima directa, con consta en el registro civil de nacimiento a folio 29 del cuaderno principal.

  • Por pasiva

La E.S.E Hospital de Suba Suba II Ni vel Empresa Social del Estado se encuentra legitimada en la causa por pasiva por ser la Institución a la que se le atribuye los daños causados a Nuri Cristina Urrutia Ocampo.

Caducidad

El término de dos años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, debe contabilizarse a partir de la fecha de ocurrencia de la acción u omisió n causante del daño, sin embargo, no enRadicado: 11001333603520140021701

control de reparación directa, debe contabilizarse a partir de la fecha de ocurrencia de la acción u omisió n causante del daño, sin embargo, no enRadicado: 11001333603520140021701

Demandante: Nuri Cristina Urrutia Ocampo

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todos los casos es fácil determinar la fecha a partir de la cual debe empezar a contar el plazo de los dos años previsto por la ley.

Por lo anterior, se tendría que los términos se cuentan a partir del 6 de septiembre de 2011, cuando se la informó a la señora Nuri Cristina Urrutia que se habría hecho la extracción del útero, de acuerdo a la información que registra en la historia clínica aportada al proceso, por lo que tenía plazo de presentar la demanda hasta el 7 de septiembre de 2013, sin embargo, el día 30 de agosto de 2013, se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida el 20 de noviembre de 2013, suspendiendo los términos por 82 días

Así las cosas, tenía plazo de presentar la demanda era hasta el 28 de noviembre de 2013 y la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2013, por lo que es lógico concluir que las demanda se presentaron dentro del término del inciso i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

2. Problema jurídico

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el Hospital de Suba Nivel II Empresa Social del Estado es responsable administrativa y patrimonialmente responsable por los daños causados a la señora Nuri

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el Hospital de Suba Nivel II Empresa Social del Estado es responsable administrativa y patrimonialmente responsable por los daños causados a la señora Nuri Cristina Urrutia Ocampo tras habérsele practicado la extracción de su útero, sin la debida autorización, sumado al mal manejo que se le dio a la infección que se presentó tras la cesárea.

3. Régimen de responsabilidad aplicable

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.

Responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico

El Consejo de Estado en Sala Plena de la Sección Tercera en sent encia deRadicado: 11001333603520140021701

Demandante: Nuri Cristina Urrutia Ocampo

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19 de abril de 20121, unificó la jurisprudencia en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución Política de Colombia 1991 en el que no se privilegió ningún régimen en particular, sino q ue dejó a disposición del juez definir en cada

de daños, el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución Política de Colombia 1991 en el que no se privilegió ningún régimen en particular, sino q ue dejó a disposición del juez definir en cada caso en concreto, conforme a las motivaciones fácticas y jurídicas presentadas en la demanda, que sustente la decisión que habrá de adoptarse.

Ahora bien, la jurisdicción contenciosa administrativa no ha establecido un título de imputación específico para la responsabilidad estatal y con ello determinar la solución de los casos sometidos a consideración, que imponga al juez en circunstancias específicas conforme a situaciones fácticas particulares.

Sin embargo, aunque no se establezca un título de imputación en específico para fijar la responsabilidad extracontractual del Estado, el Consejo de Estado determinó en el criterio de unificación en el sentido de la responsabilidad médica, como en el caso sub examine, se debe analizar bajo el régimen de la falla probada, lo que impone que deba probar el daño del demandante, la falla por el acto o servicio médico con ocasión de la pertinencia o idoneidad de los procedimientos efectuados y el nexo causal entre esta y el daño, sin que con ello se limite al Juez a optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

Posteriormente, en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en caso de daños causados en desarrollo de la prestación de servicios de salud, la jurisprudencia del Consejo de Estado determinó que este tipo de responsabilidad es de carácter subjetivo y su estudio deberá realizarse bajo el título de imputación de falla del servicio, por lo que para la prosperidad de las pretensiones, será necesario que dentro del expediente estén

responsabilidad es de carácter subjetivo y su estudio deberá realizarse bajo el título de imputación de falla del servicio, por lo que para la prosperidad de las pretensiones, será necesario que dentro del expediente estén debidamente acreditados los elementos de responsabilidad: daño, falla en la actividad médica y el nexo de causalidad entre esta y el daño. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 2015, afirmó:

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste.

En materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia

1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de 18 de abril de 2012, Exp: 21515, M.P Hernán Andrade RincónRadicado: 11001333603520140021701

Demandante: Nuri Cristina Urrutia Ocampo

Demandado: Hospital de Suba II Nivel Empresa Social del Estado

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médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma

Demandado: Hospital de Suba II Nivel Empresa Social del Estado

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médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y té cnicos que se tengan al alcance2

Precisa la Sala que en los casos en los que se invoca como título jurídico de i

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