TA CUN - 11001333603520140023701-(05-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520140023701-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Expediente Número: 110013336035201400237-01
Demandantes: Rosalba García Carvajal y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 1 de 23 República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336035201400237-01 Sentencia SC3-05-21-3022 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante ROSALBA GARCÍA CARVAJAL Y OTROS
Demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL EN
COMBATE CON LAS FARC - FALLA EN EL SERVICIO
POR FALTA DE TRATAMIENTO MEDICO
LESMANIASIS. PRUEBA INDICIARIA – HISTORIA
CLINICA INCOMPLETA
Cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación interpuesto por la activa, contra la sentencia calendada el treinta (30) de septiembre de 201 9, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá; para que
Desatar el recurso de apelación interpuesto por la activa, contra la sentencia calendada el treinta (30) de septiembre de 201 9, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá; para que se revoque la sentencia d e primera instancia y, en su lugar , se acceda a la totalidad de las pretensiones.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda, el Soldado Profesional EDER ROLANDO BAUTISTA GARCÍA, adquirió en las filas del ejército la enfermedad leishmaniasis en el año 2008, la cual fue tratada en el dispensario del Ejército Nacional de Tolemaida. Con ocasión a la misma, posteriormente recayó,Expediente Número: 110013336035201400237-01
Demandantes: Rosalba García Carvajal y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 2 de 23 siendo tratado con fuerte y agresivo medicamento, y sin que aún se encontrara recuperado de la enfermedad fue llevado a combate donde finalmente falleció por no estar en óptimas condiciones físicas de aptitud.
En el reseñado contexto fáctico, conjugado el libelo introductorio y escrito de subsanación, la activa formuló las siguientes pretensiones:
Se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes derivados de la muerte del Soldado
Profesional EDER ROLANDO BAUTISTA GARCÍA.
MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes derivados de la muerte del Soldado
Profesional EDER ROLANDO BAUTISTA GARCÍA.
Consecuentemente se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO, al pago de los perjuicios materiales, morales, a la vida de relación y a la salud, ocasionados a los demandantes, así:
➢ Por perjuicios morales, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales legales vigentes - S.M.L.M.V., para cada uno de los demandantes en calidad de madre, hermanos y tíos de EDER
ROLANDO BAUTISTA GARCÍA
➢ Por perjuicios materiales, por concepto de indemnización de perjuicios la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000) a favor de ROSALBA GARC ÍA CAR VAJAL en calidad de madre de EDER
ROLANDO BAUTISTA GARCÍA
➢ Por perjuicios a la vida en relación o daño en la salud , la suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales legales vigentes – S. M.L.M.V., a favor de cada uno de los demandantes.
III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Treinta y Cinco Administrativo d el Circuito Judicial de B ogotá, con providencia adiada 30 de septiembre de 20191, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostró elemento de juicio alguno que acreditara que la enfermedad de leishmaniasis padecida por el SLP EDER ROLANDO BAUTISTA GARCÍA , tampoco se acredito que el tr atamiento
demanda, por considerar que no se demostró elemento de juicio alguno que acreditara que la enfermedad de leishmaniasis padecida por el SLP EDER ROLANDO BAUTISTA GARCÍA , tampoco se acredito que el tr atamiento recibido no era el idóneo para recuperar su estado de salud o que en el
1 Folios 432 a 438 continuación del cuaderno principalExpediente Número: 110013336035201400237-01
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Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 3 de 23 momento del combate en el que perdió la vida estuviera enfermo a causa de la referida enfermedad , en consecuencia, el daño no es considerado antijuridico, ni tampoco se encontró acreditada la falla imputada. Aunado a lo anterior, se condenó en costas a la demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
4.1La activa solicita se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo la consideración que en su criterio si se encuentra acreditado que el soldado profesional estaba enfermo para el momento de su muerte en combate.
Señala que a través de pruebas testimoniales es posible establecer que el soldado constantemente se quejaba con los allegados por las fiebres que sufría, y la manifestación del deber de ayudar a su mamá lo que lo obligaba a mantenerse en el ejército. Agrega que, de las pruebas testimoniales rendidas por soldados que fueron compañeros de EDER ROLANDO BAUTISTA GARCÍA, se logra concluir que aquél días antes del combate en el que falleció,
mantenerse en el ejército. Agrega que, de las pruebas testimoniales rendidas por soldados que fueron compañeros de EDER ROLANDO BAUTISTA GARCÍA, se logra concluir que aquél días antes del combate en el que falleció, recibió tratamiento para la leishmaniasis, saliendo demasiado débil, sufrió de gripa, y pese a tal estado médico, al manifestarle a su comandante de su falta de aptitud para el combate este simplemente lo ignoró manifestándole que él no era médico. Concluye que la falta de aportación de la historia clínica completa por parte de la pasiva constituye un indicio en contra por lo que se deben tener por acreditados los presupuestos de responsabilidad.2
Por último, solicita que atendiendo a la declaratoria de amparo de pobreza declarado por el A Quo, se revoque la condena en costas.
V. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 12 de febrero de 2020 , se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa, y se corrió simultáneamente traslado para alegar de conclusión, derecho ejerci do por las partes, con concepto del Ministerio Público.
5.2.1. LA ACTIVA3, aduce que en la controversia que se plantea no se discute de manera alguna la falta de tratamiento a la enfermedad de leishmaniasis
2 Memorial del 15 de octubre de 2019, folios 445 al 457 continuación del cuaderno principal 3 Ver memorial del 14 de enero de 2021, expediente digitalExpediente Número: 110013336035201400237-01
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3 Ver memorial del 14 de enero de 2021, expediente digitalExpediente Número: 110013336035201400237-01
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Página 4 de 23 sufrida por Eder Rolando, la verdadera discusión se centra en que, según el material probatorio obrante dentro del plenario, es que el soldado profesional, nunca se recuperó del todo de su enfermedad, que los tratamientos recibidos eran debilitantes y que el día del combate no estaba rehabilitado por la enfermedad padecida. Insiste en que era obligación de la demandada acreditar que el soldado profesional se había rehabilitado de la enfermedad antes de haber sido enviado a combate, dando aplicación a la carga dinámica de la prueba.
5.2.2EL MINISTERIO PÚBLICO4, a través del Procurador 137 Judicial II para Asuntos Administrativos, estima que deben desestimarse las pretensiones de la demanda ante la falta de acreditación de los elementos constitutivos de la falla del servicio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por el Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces
Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de man era breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
4 Ver memorial del 19 de diciembre de 2018, folios 263 al 269 ibidemExpediente Número: 110013336035201400237-01
Demandantes: Rosalba García Carvajal y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 5 de 23 Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5.
6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa.
Es así contrastado que, la caducidad contabilizaba en el caso en concreto a partir del día siguiente a la ocurrencia del evento dañoso, nueve (09) de enero de 2012, y por consiguiente, la activa disponía en principio, hasta el diez (10) de enero de 2014, para presentar la demanda, plazo al que debe descontarse el correspondiente al trámite conciliación prejudicial, comprendido desde dieciocho (18) de diciembre de 2013, es decir cuando faltaban veintitrés (23) días para que feneciera el término de caducidad y que se declaró fallida el trece (13) de marzo de 2014, de forma que la activa contaba hasta el diez (10)
días para que feneciera el término de caducidad y que se declaró fallida el trece (13) de marzo de 2014, de forma que la activa contaba hasta el diez (10) de abril de 2014, para presentar la demanda y como quiera que se radicó el veintisiete (27) de ma rzo de esa anualidad (fl.98 C.1), emerge probado que fue presentada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso.
Asimismo, y en punto a la legitimación procesal en la causa por activa, se tiene que, en reparación directa, se da con la invocación del accionante, de ser madre, hermanos y tíos del soldado profesional EDER ROLANDO BAUTISTA GARCÍA, muerto en combate.
5 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.6600123-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente Número: 110013336035201400237-01
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Página 6 de 23 En tanto que la legitimación procesal en la causa por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, como generadora del daño, conjugado que el evento acaeció en momentos en que el EDER ROLANDO BAUTISTA GARCÍA, cumplía actividad como Soldado Profesional.
Asume relevante también, que no se advierte irregularidad que configure
momentos en que el EDER ROLANDO BAUTISTA GARCÍA, cumplía actividad como Soldado Profesional.
Asume relevante también, que no se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, para el proceso ordinario.
6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE NOS OCUPA
6.2.1. Promovida la alzada en vigencia del Código General del Proceso, su normativa asume como supletoria o subsidiaria de lo no reglamentado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y bajo tal paradigma, el recurso de apelación q ue nos ocupa debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el impugnante, por cuanto trata de apelante único y reviste entonces importancia el artículo 328 del C.G.P., que regla el tópico así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más d esfavorable la situación del apelante único, salvo que en
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más d esfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).
Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Superior para resolver en sede de apelación sin limitaciones encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la pasiva no elevo recurso de apelación.Expediente Número: 110013336035201400237-01
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Página 7 de 23 6.2.2. No obstante, si la alzada refiere a un aspecto global su hermenéutica debe ser comprensiva respecto de los rubros contenidos en el mismo, aunque no se individualicen, según estableció en Sentencia de Unificación el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la que precisó:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida es cogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”6.
En este orden de ideas y en contraste con el caso en concreto y en particular con los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación promovido por la activa, que esta Sala de Decisión asumirá hermenéutica comprensiva ,
En este orden de ideas y en contraste con el caso en concreto y en particular con los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación promovido por la activa, que esta Sala de Decisión asumirá hermenéutica comprensiva , contrastada la pretensión de la activa en su recurso de alzada de actualización de la condena, y que comprende corregir el yerro en que incurrió el Juez de Primera Instancia al aplicar la fórmula matemática financiera adoptada por el Consejo de Estado para liquidar el lucro cesante.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE.
6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia , conforme al recurso de apelación interpuesto en sede de la ACTIVA, porque se estima que la sentencia objeto de alzada debe ser revocada, bajo la consideración que con los medios de prueba testimoniales y la falta de aportación de la totalidad de la histo ria clínica, permite construirse el indicio en contra y establecer la responsabilidad imputada al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Adicionalmente se solicita que la condena en costas sea revocada.
6 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourt. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).Expediente Número: 110013336035201400237-01
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Por su parte, el A Quo, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar
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Por su parte, el A Quo, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostró elemento de juicio alguno que acreditara que la enfermedad de leishmaniasis padecida por el SLP EDER ROLANDO BAUTISTA GARCÍA, tampoco se acredito que el tratamiento recibido no era el idóneo para recuperar su estado de salud o que en el momento del combate en el que perdió la vida estuviera enfermo a causa de la referida enfermedad, en consecuencia, el daño no es considerado antijuridico, ni tampoco se encontró acreditada la falla imputada.
6.3.2En este orden de ideas, corresponde a esta Sala de Decisión, desatar los siguientes problemas jurídicos:
¿Es responsable administrativa y patrimonialmente la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la muerte del soldado profesional EDER ROLANDO BAUTISTA GARCÍA el 9 de enero de 2012, ocurrida en combate con el enemigo, cuando presuntamente se encontraba enfermo de leishmaniasi s y no se encontraba en condiciones físicas para el enfrentamiento?
De se r superado el anterior interrogante de forma favorable a la activa , corresponderá a la Sala determinar si los perjuicios reclamados se encuentran debidamente acreditados.
Por último, corresponderá a la Sala determinar si debe o no revocarse la condena en costas impuestas en primera instancia en contra de la activa.
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
debidamente acreditados.
Por último, corresponderá a la Sala determinar si debe o no revocarse la condena en costas impuestas en primera instancia en contra de la activa.
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
6.4.1En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, los medios de prueba aportados al plenario, contrario a lo señalado por el recurrente, no permiten tener certeza ni construir indicio alguno que conlleve a concluir que para el momento del fallecimiento del Soldado Profesional EDER ROLANDO BAUTISTA GARCÍA, esto es, 9 de enero de 2012, aquel padeciera de leishmaniasis, se encontrara débil o enfermo, ni que estuviera impedido físicamente para entrar al área o participar en operativo militar.
De los testimoniales aportados al plenario, solo es posible determinar que el SP BAUTISTA GARCÍA, padeció de leishmaniasis, recibió tratamiento por parte deExpediente Número: 110013336035201400237-01
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Página 9 de 23 las fuerzas militares, y veintiún (21) días antes de su fallecimiento, manifestó a compañero haber acabado de salir de tratamiento por la enfermedad en comento, sentirse débil, y haber manifestado a su superior su situación, sin embargo, de dichas declaraciones no es posible establecer las condiciones médicas reales de la víctima al momento del combate, ni la relación directa de los síntomas que padeció días previos al combate y su fallecimiento.
Precisa la Sala que la presunta falta de entrega de la totalidad de la historia
médicas reales de la víctima al momento del combate, ni la relación directa de los síntomas que padeció días previos al combate y su fallecimiento.
Precisa la Sala que la presunta falta de entrega de la totalidad de la historia clínica por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, no permite construir un indicio en contra de la demandada que consienta tener por acreditada su responsabilidad con ocasión a la muerte del del soldado profesional EDER ROLANDO BAUTISTA GARCÍA en combate; por el contrario, lo que advierte la Sala es una carencia absoluta probatoria a cargo de la activa, pues compete al demandante aportar los suficientes medios de prueba que permitan acreditar su dicho, evento este que no acaeció en el caso concreto.
6.4.2En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas:
6.4.2.1. De los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado y títulos jurídicos de imputación, desde el advenimiento de la Constitución de 1991, la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, encuentra su cimiente en el artículo 90 Superior , conforme al cual, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y en m arco de la misma, conforme a la subregla edificada por el Consejo de Estado 7, en convergencia con la Corte Constitucional 8, son elementos indispensables para deducir responsabilidad patrimonial en contra del Estado: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado.
Consejo de Estado 7, en convergencia con la Corte Constitucional 8, son elementos indispensables para deducir responsabilidad patrimonial en contra del Estado: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado.
Ello es, (i) el hecho, (ii) el daño, y (iii) el nexo causal entre uno y otro; de forma que el juzgador además de constatar la antijuridicidad del daño, debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico, no la mera causalidad material, para deducir la responsabilidad patrimonial del Estado. En voces del órgano de cierre de ésta jurisdicción , debe establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica o de hecho9.
7 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Expedientes10948 y 11643, entre otros.
8 CORTE CONSTITUCIONAL. Ver Sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002. 9 “imputatio juris y la imputatio facti” Ver, CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 13 de julio de 1993.Expediente Número: 110013336035201400237-01
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Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 10 de 23 En ámbito de los esquemas dogmáticos para estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, se tienen como centrales, los siguientes:
(i) Régimen Subjetivo, se estructura sobre la base de una conducta
Página 10 de 23 En ámbito de los esquemas dogmáticos para estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, se tienen como centrales, los siguientes:
(i) Régimen Subjetivo, se estructura sobre la base de una conducta anormal de la Administración, como resultado del retar do, irregularidad, ineficiencia u omisión. Excluye en principio el daño derivado de actividad peligrosa, y comprende los títulos jurídicos de imputación de falla del servicio y la falla presunta del servicio. En el primero se exige probar la falla alegada, mientras en el segundo se presume. El Estado se exonera probando la inexistencia de la falla o la ausencia del nexo causal, por hecho exclusivo de la víctima, de un tercero o fuerza mayor.
(ii) Régimen Objetivo, se estructura sin neces idad de culpa o falla del servicio, por lo que solo exige probar el hecho, el daño y el nexo de causalidad, sin que constituya eximente la diligencia o ausencia de culpa, y comprende los títulos jurídicos de imputación de riesgo excepcional, aplicable como regla general a los eventos en que en la causación del daño, media actividad o elemento peligroso, y de daño especial, en los eventos en que el daño apareja rompimiento del principio de equilibrio en las cargas públicas.
6.4.2.2. Del régimen de responsa bilidad aplicable por daños a la integridad y vida de miembros activos de la fuerza pública, se tiene en tamiz de la doctrina del Consejo de Estado, que es de carácter subjetivo, bajo el título de falla probada del servicio , e impone probar la irregularidad que
integridad y vida de miembros activos de la fuerza pública, se tiene en tamiz de la doctrina del Consejo de Estado, que es de carácter subjetivo, bajo el título de falla probada del servicio , e impone probar la irregularidad que concurre entre otros, cuando se coloca al servidor en riesgo superior al propio de la actividad castrense.
Demostrativa de la línea jurisprudencial en comento es la sentencia 16.514 del 30 de octubre de 2007, con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, en la que se indicó:
“(…) ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha institución, por lo cual, en este caso, resultaría aplicable un régimen de falla en el servicio, a cuya configuración hay lugar cuando a dichos servidores se les somete a un riesgo superior al que normalmente están en la obligación de soportar, a no ser que se demuestre que su muerte obedeció a la concreción de un riesgo propio de su actividad, que la víctima asumió cuando ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha institución. (…)”10. (Suspensivos y subrayado fuera del texto).
10 IB. Expediente 16.383.Expediente Número: 110013336035201400237-01
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Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 11 de 23 En igual sentido, la sentencia del 28 de febrero de 2013, con ponencia del consejero Pedro Javier Bolaños Andrade, destaca que:
“(…)por regla general no hay lugar a declarar la responsabilidad estatal por daños sufridos por los agentes de la fuerza pública que ingresan de manera
consejero Pedro Javier Bolaños Andrade, destaca que:
“(…)por regla general no hay lugar a declarar la responsabilidad estatal por daños sufridos por los agentes de la fuerza pública que ingresan de manera voluntaria a las fuerzas armadas del Estado , excepto i) cuando se incurre en una falla del servicio (…) debido a alguna conducta negligente e indiferente, que deja al personal en una situación de indefensión (…), o ii) cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente al riesgo propio del servicio. (…)
(…) cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado, está aceptando la posibilidad de que sobrevengan hechos que puedan afectar su integridad física o colocar en peligro su vida y los asume como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir (…). Bajo este entendido, cuando se presenta una situación de dicha naturaleza, que se enmarca dentro del riesgo propio del servicio, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial, sin que en principio, (…) resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, excepto
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