TA CUN - 11001333603520140024701-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520140024701-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00247 – 01
Demandante: Norberto Lozano Devia
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 28 de febrero de 2020 , por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 01 de abril de 2014 (fls.155 c.1), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito de subsanación solicitó las siguientes:
PRETENSIONES
PRIMERA: Declarar la responsabilidad civil extracontractual, por falla del servicio a la entidad POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, como consecuencia del accidente sufrido por mi poderdante NORBERTO
PRETENSIONES
PRIMERA: Declarar la responsabilidad civil extracontractual, por falla del servicio a la entidad POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, como consecuencia del accidente sufrido por mi poderdante NORBERTO LOZANO DEVIA.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00247 – 01
Demandante: Norberto Lozano Devia
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia 2
SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior solicito se sirva condenar en forma solidaria a las entidades aquí demandadas a cancelar a favor de mi poderdante las siguientes sumas de dinero como
consecuencia del daño causado:
2.1. LUCRO CESANTE: El valor de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/cte ($10 .800.000,oo) discriminados así:
Mi poderdante para la época del accidente se encontraba laborando con contrato de prestación de servicios en el COLEGIO COLOMBO JAPONES ubicado en el barrio Bosa La Estación, desde el día 17 de mayo de 2010, donde percibía un salario diario de VEINTE MIL PESO MONEDA CORRIENTE ($20.000,oo m/c) quedando desde ese mismo momento del accidente en la imposibilidad de volver a trabajar, toda vez que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ le determino una incapacidad de carácter definitivo de un
SESENTA Y UNO PUNTO VEINTINUNO <sic> POR CIENTO
(61.21%).
Mi representado, desde la ocurrencia del accidente se encuentra sin trabajo, no percibe ningún salario diferente a la pensión, ya que el
SESENTA Y UNO PUNTO VEINTINUNO <sic> POR CIENTO
(61.21%).
Mi representado, desde la ocurrencia del accidente se encuentra sin trabajo, no percibe ningún salario diferente a la pensión, ya que el salario percibido por su trabajo era el que tenía para su subsistencia diaria, lo que le genera una pérdida económica, dejando de percibir por lo menos el valor de los honorarios arriba señalados.
Se toma la liquidación
AÑO HONORARIOS
MENSUALES MESES LIQUIDADOS SUB-TOTAL 2012 $400.000,oo 12 $4.800.000,oo 2013 $400.000,oo 12 $4.800.000,oo 2014 $400.000,oo 3
TOTAL LUCRO CESANTE: $10.800.000,oo
2.2. PERJUICIOS MORALES por valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o el valor máximo que reconozca la jurisprudencia por este concepto al momento de la sentencia; por ser mi poderdante quien sufriera las lesiones que le determinaron una incapacidad Médico Legal de carácter definitivo permanente de un
SESENTA Y UNO PUNTO VEINTIUNO POR CIENTO ($61.21%).
2.3. PERJUICIOS DE VIDA EN RELACIÓN por el valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por la alteración del proyecto de vida como consecuencia de no poder mi poderdante señor NORBERTO LOZANO realizar una vida normal, como la que tenía antes del accidente, ya que como consecuencia del mismo accidente ya no se puede movilizar solo ni valerse por si mismo, debe depender de otra persona debido a la discapacidad generada por el accidente.
tenía antes del accidente, ya que como consecuencia del mismo accidente ya no se puede movilizar solo ni valerse por si mismo, debe depender de otra persona debido a la discapacidad generada por el accidente.
3. Condenar al pago de la indexación de las condenas soli citadas conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE o
el BANCO DE LA REPUBLICA.
4. Sírvase condenar al pago de las costas y agencias en derechos a los demandados.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00247 – 01
Demandante: Norberto Lozano Devia
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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1.2. De los hechos
El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.147-149 c.1).
El 01 de abril de 2012, siendo las 07:45 am, Norberto Lozano Devia se dispuso cruzar la transversal 86C en sentido izquierda a derecha de la localidad de Bosa, por el sitio dispuesto para los peatones, verificado que no transitaban vehículos procedió a cruzar la vía, siendo embestido por la motocicleta de placas JUN -05C conducida por el agente de la Policía Nacional Esneider Antonio Padilla de las Salas, quien transitaba en contravía por el carril izquierdo y en exceso de velocidad.
El demandante fue trasladado a la Clínica de Occidente, una vez valorado se anotó en historia clínica que presentaba fractura de tibia y peroné, tobillo
por el carril izquierdo y en exceso de velocidad.
El demandante fue trasladado a la Clínica de Occidente, una vez valorado se anotó en historia clínica que presentaba fractura de tibia y peroné, tobillo izquierdo, traumatismo intracraneal, siendo operado luego de pasados 7 días de estar en unidad de cuida dos intensivos, requiriendo implante en pierna izquierda de platino a fin de recuperar la funcionalidad en su extremidad; fue dado de alta pasados 15 días.
Como consecuencia del traumatismo intracraneal, perdió la movilidad en toda la parte izquierda en su cuerpo , siendo nuevamente hospitalizado y valorado por la especialidad de neurocirugía en la Clínica Mederi, en donde se diagnosticó hemorragia y coágulos en el cerebro que ameritaban intervención.
Debido a las lesiones, fue valora do por Medicina Legal, y se otorgó incapacidad provisiona l de 35 días, luego ampliada a 90 y posteriormente otros 90; se determinó como secuelas médico legales, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación fun cional en pie izquierdo y perturbación del órgano de locomoción.
De acuerdo a manifestaciones de los familiares del demandante que llegaron al lugar de los hechos, para ese momento, el patrullero no portaba licencia de conducción y la motocicleta tampoco tenía seguro obligatorio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00247 – 01
Demandante: Norberto Lozano Devia
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Refiere que en informe de accidente de tránsito No. A1060762, solo se consignó anotación por conducción sin licencia, no obstante, constatada la base de datos de la Secretaría de Movilidad, ese mismo día y hora se registró comparendo No. 110010000001846539 con código D03 referente a transitar en sentido contrario al estipulado para la vía.
El patrullero Padilla, para el momento de los hechos, se encontraba en servicio activo dado que había recibido turno en la Estación de Poli cía de Bosa a las 07:12 am y asignado al CAI Móvil Brasilia.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Refiere que asiste responsabilidad a la entidad, en tanto el patrullero Esneider Antonio Padilla para el momento de los hechos se encontraba adscrito a la institución y estaba en ejercicio de sus funciones, a su vez se movilizada en motocicleta de servicio particular sin observar ninguna medida de seguridad y conduciendo a alta veloci dad, invadió el carril contrario y de forma imprudente atropelló al demandante.
Circunstancia que es configurativa de la tesis denominada por la doctrina como “falta de previsibilidad de la previsible”, al permitir la conducción de un rodante particular por el patrullero quien no actuó como debía hacerlo, generando la falla del ente estatal.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
generando la falla del ente estatal.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que como quedó registrado en el informe de tránsito, el conductor no se encontraba en servicio y la motocicleta no pertenecía a la entidad , aunado al hecho que como hipótesis del accidente quedó anotado que el demandante atravesó la vía sin adoptar las medidas de seguridad.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00247 – 01
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Como eximentes de responsabilidad formuló la culpa exclusiva de la víctima y la culpa personal del agente; como excepciones la genérica.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia del 28 de febrero de 2020 , el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.367-371 c.2), se negaron las pretensiones de la demanda por considerar que el accidente de tránsito ocurrió por la acción imprudente tanto del conductor de la motocicleta quien transitaba en sentido contrario, así como del demandante, que cruzó la vía por donde no correspondía, infiriéndose que en la producción del daño participaron de manera determinante la actuación de ambos.
transitaba en sentido contrario, así como del demandante, que cruzó la vía por donde no correspondía, infiriéndose que en la producción del daño participaron de manera determinante la actuación de ambos.
Por otro lado, el a quo indicó que contrario a lo afirmado por el extremo reclamante, el patrullero no se encontraba en servicio y la motocicleta no era propiedad de la entidad, conllevando a la inexistencia del nexo causal entre el accidente y la actuación de la Policía Nacional.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos señalados en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, liquídense por Secretaría. Se fija por este concepto el equivalente al 3% del valo r de los perjuicios solicitados.
TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de
2011.
CUARTO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase a expedir copia auténtica del fallo en mención una vez cancelada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
QUINTO: En firme esta sentencia, por Secretaría liquídense los gastos y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00247 – 01
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en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00247 – 01
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4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 02 de marzo de 2020 (fls.372-380 c.2); la parte demandante interpuso recurso con memorial del 12 de marzo de 2020 (fls.381-391 c.2); se concedió la alzada con auto del 09 de octubre de 2020 (fl.393 c.2) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.394 c.2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.394 c.2); mediante auto de 28 de junio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai); con providencia del 20 de octubre de 2021 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia (Samai); procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:
Indica que el a quo desconoció el material probatorio arrimado, referente a las fotografías en las que se aprecia un camión marca JAC y un charco hemático en el pavimento que demostraba el punto de impacto, con lo que se
Indica que el a quo desconoció el material probatorio arrimado, referente a las fotografías en las que se aprecia un camión marca JAC y un charco hemático en el pavimento que demostraba el punto de impacto, con lo que se percibe que el hecho ocurrió justo en la rampla constr uida en el andén para que las personas de la tercera edad y los minusválidos las utilicen al cruzar la vía, tal como hizo el demandante, con lo que se acredita que no existió imprudencia del peatón.
Ahora que si bien en el informe de tránsito se dejó con stancia como hipótesis el código 411 referente a que el peatón pudo atravesar la vía sin adoptar las medidas de seguridad, pese a ser una posible causa del accidente, señala que el uniformado que lo suscribe no fue testigo de los hechos por lo que lo allí consignado no puede tomarse como la causa eficiente del daño.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00247 – 01
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Expresa que el demandante instauró de forma oportuna la denuncia penal por los hechos, sin embargo, la autoridad competente no adelant ó ninguna diligencia por lo que el patrullero falleció tiempo después por causas ajenas al accidente sin haber concurrido al proceso.
Recalcó que existe un comparendo impuesto al patrullero por los hechos que se debaten por conducir en contravía, no obstante, la observación no fue registrada en el informe de tránsito, así como tampoco se relacionó que no
Recalcó que existe un comparendo impuesto al patrullero por los hechos que se debaten por conducir en contravía, no obstante, la observación no fue registrada en el informe de tránsito, así como tampoco se relacionó que no contaba con seguro obligatorio, el cual fue comprado el mismo día del accidente y presentado ante la autoridad 2 horas posteriores al suceso.
Contrario a lo afirmado en primera instancia, el patrullero si se encontraba en servicio activo como consta m inuta de registro de inicio de turno del 01 de abril de 2012, aunado a ello, en la minuta de vigilancia del CAI Brasilia donde debía prestar el mismo, se consignó que quedaba excusado para asumir los turnos 1 y 2, precisamente por la comisión del accidente.
La responsabilidad de la Policía se infiere porque el Comandante de la Estación de Bosa inobservó la disposición contenida en el plan nacional de vigilancia comunitaria p or cuadrantes en el capítulo 1.4.6. punto 7, referente al alistami ento al servicio, que dispone que era obligación según protocolo suministrar o facilitar el desplazamiento de sus agentes a sus respectivos sitios de trabajo , para el caso del patrullero estaba asignado al CAI Brasilia, sitio al que se desplazaba con su pr opio medio de transporte, solicitando que sea re vocada la decisión adoptada en primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte Demandante
Reitera en su totalidad los argumentos esbozados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que negó las
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte Demandante
Reitera en su totalidad los argumentos esbozados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones incoadas.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00247 – 01
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6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Guardo silencio.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva
administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00247 – 01
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Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo en tanto que en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensio nes invocadas , por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
2.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente.
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho,
Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente.
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
En ese sentido, en el asunto sub examine se advierte que el daño tal como quedó en los hechos y los documentos que soportan la demanda, se configuró el 01 de abril de 2012 , conforme a informe policial para accidentes de tránsito No. 1060762 (fls.3-5 c.1).
La anterior situación, permite entrever que el término iniciaba el 02 de abril de 2012 y vencía el 02 de abril de 2014 , por lo tanto , se advierte que la demanda fue radicada oportunamente el 01 de abril de 2014. (fl.155 c.1).
1 Artículo 164 CPACA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00247 – 01
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Igualmente, se evidencia el cumplimiento del requisito de procedibilidad , dado que se surtió el trámite conciliatorio con radicación de la solicitud el 22 de octubre de 2012 (fl.274-278 c.1), siendo expedida la constancia el 21 de abril de 2013.
2.3. De la legitimación en la causa por activa
Norberto Lozano Devia , conforme a las pruebas obrantes, demostró que resultó lesionado con ocasión de accidente de tránsito suscitado el 01 de abril de 2012 (fls.3 -5 c.1) , igualmente confirió poder en debida forma (fls.1 c.1).
2.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye n la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, di o contestación a la misma y ha participado en todas las instancias procesales y se legitimadas por pasiva en el proceso.
3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
- Informe policial de accidentes de tránsito No. A1060782 (fls.3-5 c.1). • Copia licencias de tránsito y soat. (fl.6 c.1) • Imágenes fotográficas del lugar de los hechos, sin fecha y hora en que fueron tomadas. (fls.7-18 c.1). • Copia libro de registro de inicio de turno y recibo de arma. (fl.19-20 c.1).
- Imágenes fotográficas del lugar de los hechos, sin fecha y hora en que fueron tomadas. (fls.7-18 c.1). • Copia libro de registro de inicio de turno y recibo de arma. (fl.19-20 c.1). • Copia libro minuta de vigilancia. (fl.21-26 c.1). • Copia informe técnico relación médica legal No. 2012C-01010310016 del 01 de abril de 2012, realizado a Norberto Lozano Devia. (fls.27 c.1). • Copia informe técnico médico legal de lesiones no fatales No. 2012C01011005433 del 15 de mayo de 2012, realizado a Norberto Lozano Devia. (fls.28 c.1). • Copia infirme técnico médico legal de lesiones no fatales No. 2012C01011009227 del 31 de agosto de 2012, realizado a Norberto Lozano.
(fls.29 c.1).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00247 – 01
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- Copia historia clínica de atención brindada a Norberto Lozano en la Clínica de Occidente. (fls.30-102 c.1). • Valoración por neuropsicología realizado a Norberto Lozano Devia en el Instituto Roosevelt. (fls.110-115 c.1). • Dictamen de Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá realizado a Norberto Lozano. (fls.116-122 c.1). • Copia historia clínica de la atención brindada a Norberto Lozano en la
- Dictamen de Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá realizado a Norberto Lozano. (fls.116-122 c.1). • Copia historia clínica de la atención brindada a Norberto Lozano en la Clínica Méderi. (fl.123-124 c.1). • Copia estado de multas y sanciones por infracciones de tránsito a nombre de Esneider Antonio Padilla. (fl.143 c.1). • Certificación laboral de Norberto Lozano Devia. (fl.144 c.1). • Copia registro del sistema de información de talento humano. (fl.238 c.1). • En audiencia de pruebas celebrada el 09 de noviembre de 2017, se recibió el testimonio de Oscar Lozano Vásquez. (fl.246-248 c.1). • Oficio No. S -2018-034741/ ARDEJ -PRUEBAS-29 del 15 de junio de 2018, remitido por Secretaria General de la Policía Nacional. ( fl.287-295 c.1). • Oficio No. SDM -SA-133529 del 23 de junio de 2018, remitido por la Alcaldía Mayor de Bogotá. (fls.296-301 c.1) • Oficio sin número radicado el 12 de julio de 2018, remitido por la Policía Nacional (fls.303-312 c.1) • Oficio No. RU-O-0490 del 11 de enero de 2019, remitido por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Bogotá. (fl.328 c.1). • Oficio No. S -2019-240813/ COMAN -GUGED-1.10 del 02 de julio de
Servicios de los Juzgados Penales de Bogotá. (fl.328 c.1). • Oficio No. S -2019-240813/ COMAN -GUGED-1.10 del 02 de julio de 2019, remitido por la Policía Metropolitana de Bogotá. (fls.337-354 c.1).
4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de alzada instaurado por extremo activo , el problema jurídico se contrae a determinar ¿sí la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable por las lesiones causadas a Norberto Lozano Devia con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 01 de abril de 2012 ?, en caso afirmativo, determinar ¿sí la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de los daños que reclaman?Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00247 – 01
Demandante: Norberto Lozano Devia
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Para la sala deberá confirmarse la decisión adoptada en primera instancia en tanto no se acredita la configuración de los elementos de responsabilidad frente a la demandada, dado que la actuación de la entidad no tuvo injerencia alguna en el desarrollo de los hechos.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Del Régimen de responsabilidad aplicable
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridade s públicas” , es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.
De la norma constitucional en cita se puede concluir de manera general que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico 2, es decir, aquél que la persona no estaba
2 Respecto del daño antijurídico, la C orte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sente ncia de C-333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C -430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha de cantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1.
Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha de cantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1. Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. (Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsec ción C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001 -23-25-000-1993-0185401(22163). Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001 -23-25000-1994-02074-01(21859). De otra parte, la doctrina española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, en la que se sustentó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 enseña que el aspecto relevante para el estudio de resp onsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar (Sobre la influencia del profesor García de Enterría en la j urisprudencia del Consejo de Estado en los albores de la
sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar (Sobre la influencia del profesor García de Enterría en la j urisprudencia del Consejo de Estado en los albores de la Constitución de 1991 puede consultarse: Sentencia de 28 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6809; Sentencia de 26 de noviembre de 1992. Consejero Ponente Dr . Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No.7130. Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784). De otra parte, la doctrina nacional, encabezada por Juan Carlos Henao puntualiza que el daño es la aminoración patrimonial sufrida por la víctima, definición que debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada. quien en eventos académicos recientes ha amplia do su definición como la lesión de los intereses lícitos de una personal, bien sea que se traten de derechos de orden pecuniario o no pe
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