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TA CUN - 11001333603520140028901-(05-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520140028901-(05-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – Por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de una persona privada de la libertad en centro carcelario / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Por daños que sufren personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios

(…) En casos como el presente, en el c ual se pretende imputar daños al Estado por la muerte o lesiones que hayan sufrido personas que se encuentran privadas de la libertad, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado ha pasado de un régimen objetivo, a un título de imputación de falla del servicio probada, no siendo hasta el momento pacífico el tema; lo cual permite la aplicación de cualquiera de los regímenes dependiendo de la situación fáctica que se presente en cada caso en concreto. (…)

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Competencia / RECURSO DE APELACIÓN – No es procedente resolver argumentos que no fueron planteados en primera instancia / PRINCIPIO DEL DEBIDO

PROCESO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA

(…) Dichos argumentos no se plantearon inicialmente como una de las causas del daño antijurídico alegado y, en consecuencia, no pueden ser alegados en el recurso de apelación, puesto que ello implicaría modificar los hechos en que se sustenta la demanda, desconociendo el principio del debido proceso y vulnerando el derecho de contradicció n y defensa de la parte demandada. Por lo anterior, la Sala no puede al momento de decidir el recurso interpuesto, rebasar el marco de la relación jurídico procesal trabada por las partes. Además, al Juez de la reparación no le corresponde analizar temas

la Sala no puede al momento de decidir el recurso interpuesto, rebasar el marco de la relación jurídico procesal trabada por las partes. Además, al Juez de la reparación no le corresponde analizar temas relacionados con los beneficios a los que presuntamente tenía derecho el señor (…) (q.e.p.d) debido a su estado de salud, ni que efectivamente el clima frio fuera perjudicial para las afecciones que padecía. (…)

FALLA MÉDICA – En casos de p ersonas privadas de la libertad / CARGA DE LA PRUEBA / FALLA EN EL SERVICIO – No probada

(…) De las pruebas recaudadas la Sala advierte que: (i) no se encuentra probado que el señor (…) (q.e.p.d) hubiera realizado alguna manifestación fren te a alguna dolencia que le aquejara, y que la Entidad demandada no atendiera sus peticiones o hubiese impedido acceder a los servicios de salud, (ii) en este sentido, tampoco hay documentales que den cuenta que hubo una tardanza en la atención al paciente y (iii) si bien, se alega que el fin de semana previo a la muerte del señor (…), el INPEC permitió que se deshidratara, situación que conllevó a su fallecimiento, lo cierto es no hay ninguna prueba que dé cuenta de dicha afirmación, máxime cuando la causa de la muerte fue una insuficiencia cardiaca. Frente a los argumentos del apelante según los cuales: (i) el estado de salud del señor (…) (q.e.p.d) empeoró durante la privación de su libertad, y (ii) trasladarlo a lugares de clima frio y alejarlo de su familia incidieron para que sus problemas respiratorios y renales se agudizaran. Resalta la Sala

(q.e.p.d) empeoró durante la privación de su libertad, y (ii) trasladarlo a lugares de clima frio y alejarlo de su familia incidieron para que sus problemas respiratorios y renales se agudizaran. Resalta la Sala que, dichas afirmaciones no tienen respaldo probatorio máxime cuando de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, es clar o que el primer traslado del señor (…) (q.e.p.d) se dio por problemas de hacinamiento y el segundo fue debido a la falta de elementos para tratamiento médico. Tampoco es de recibo para la Sala que el apelante sostenga que en el presente asu nto, la Entidad demandada no contribuyó a que la salud del señor (…) (q.e.p.d) mejorara, cuando es claro que esta persona recibió siempre atención médica en el lugar de detención, pese a que en varias ocasiones se negaba a recibir el tratamiento de diálisis peritoneal, tomaba gaseosas y no tenía buen aseo personal, situaciones que según los médicos tratantes afectaban su salud. (…)Conforme a lo anteriormenteexpuesto, si bien tal como lo afirma el demandante, el INPEC tiene a su cargo la cus todia, cuidado y vigilancia de las personas privadas de la libertad, lo cierto es que de un análisis al material probatorio no encuentra la Sala una falencia en la prestación del servicio de salud, que constituya la falla en el servicio que se alega en el sub judice para que haya lugar a declarar responsable a dicha Entidad, como consecuencia de la muerte del señor (…). En este orden de ideas, resalta la Sala que, en el presente asunto la parte actora incumplió con su deber probatorio, en el sentido que no se evidencia en el expediente, una prueba que permita determinar la responsabilidad que se le imputa a la entidad

presente asunto la parte actora incumplió con su deber probatorio, en el sentido que no se evidencia en el expediente, una prueba que permita determinar la responsabilidad que se le imputa a la entidad demandada, como consecuencia de la muerte del señor (…) y al respecto, se precisa que la carga de la prueba es una regla consagrada en el artículo 167 del C.G.P. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad del Estado por la muerte o lesiones que sufren personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 27 de enero de 2016.

Exp. 37.103.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No. 11001333603520140028901

Demandante: GLORIA MERY SUAREZ BELTRÁN Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en co ntra de la sentencia del cinco

de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en co ntra de la sentencia del cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

GLORIA MERY SUAREZ BELTRÁN (compañera permanente); ANGELA VIVIANA CAMPOS SUÁREZ (hija); MIGUEL FERNANDO CAMPOS SUÁREZ (hijo), actuando en nombre propio y en representación del menor JEISON FERNANDO CAMPOS RODRÍGUEZ (nieto) ; JENNY EMILIA CAMPOS SU ÁREZ (hija), actuando en nombre propio y en representación del menor ANDRÉS SEBASTIAN DÍAZ

CAMPOS (nieto); TERESA CAMPOS VÁSQUEZ (madre), CARLOS ENRIQUE URIBE

OCAMPO, MARIO URIBE CAMPOS, MARÍA MARLENE CAMPOS (hermanos);

MARCO ANTONIO URIBE RODRÍGU EZ y MARÍA EUFEMIA URIBE RODRÍGUEZ

(hermanos de crianza) y DIOFANTINA RODRÍGUEZ SANTIAGO (madre de crianza), pretenden que se declare responsable al I NSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor MIGUEL ÁNGEL CAMPOS el día 14 de agosto de 2012, mientras se encontraba privado de la

PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor MIGUEL ÁNGEL CAMPOS el día 14 de agosto de 2012, mientras se encontraba privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario “La Picota”.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios materiales e inmateriales que se describen en el proceso.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  • El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC, se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que: (i) no existe relación entre los hechos y una conducta omisiva por parte de la Entidad, (ii) seExp: 2014-289

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ACTOR: GLORIA MERY SUAREZ BELTRÁN Y OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC

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configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto para la época de los hechos, la responsabilidad de garantizar el plan de beneficios en salud d e quienes estaban privados de la libertad, estaba a cargo de la EPS CAPRECOM, (iii) no se demostró la falla en el servicio toda vez que el señor MIGUEL ÁNGEL CAMPOS (q.e.p.d) falleció por causas naturales y (iv) el INPEC actuó conforme la Ley, en el sentido de llevar al recluso a las instituciones prestadoras de salud para que se le brindara la atención médica pertinente.

  • Llamado en garantía: PAR CAPRECOM, cuyo vocero y administrador

de llevar al recluso a las instituciones prestadoras de salud para que se le brindara la atención médica pertinente.

  • Llamado en garantía: PAR CAPRECOM, cuyo vocero y administrador es la FIDUCIARIA LA P REVISORA S.A, se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que: (i) existe falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que CAPRECOM EICE entró en proceso liquidatario, finalizó su existencia jurídica y la parte actora no se presentó a dicho proceso liquidatario, (ii) no se acreditó la falla en el servicio, señalando que siempre que el señor MIGUEL ÁNGEL CAMPOS (q.e.p.d) requirió el servicio de salud, la Entidad lo atendió oportunamente y (iii) los temas relacionados con los traslados e ingresos a los centros hospitalarios no son imputables a dicha Entidad.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020), el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior resolución, el Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:

  • De conformidad con el registro de defunción, se tiene certeza que el señor MIGUEL ÁNGEL CAMPOS falleció el 14 de agosto de 2012 a las 19:15 horas, en la IPS Santa Clara de la ciudad de Bogotá.
  • Ahora, teniendo en cuenta la demanda y el problema jurídico

señor MIGUEL ÁNGEL CAMPOS falleció el 14 de agosto de 2012 a las 19:15 horas, en la IPS Santa Clara de la ciudad de Bogotá.

  • Ahora, teniendo en cuenta la demanda y el problema jurídico planteado en la audiencia inicial, el Juzgado analizó si existió una falla en el servicio por parte del INPEC al no realizar los trámites pertinentes para que el señor MIGUEL ÁNGEL CAMPOS (q.e.p.d ), recibiera la atención en salud que requería debido a sus diversas afecciones.
  • En virtud de las pruebas aportadas, se tiene que el 26 de septiembre de 2011, el señor MIGUEL ÁNGEL CAMPOS (q.e.p.d) se encontraba recluido en la Cárcel de Bucaramanga y para ese momento, ya padecía de insuficiencia renal crónica y diabetes mellitus insulinodependiente.
  • Igualmente, se observa que para esa fecha fue remitido al servicio médico para que fuera atendido debido a que presentaba edemas en sus partes inferiores, siendo trasladado al servicio de nefrología en razón a su afección renal crónica.Exp: 2014-289

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  • Posteriormente, debido al hacinamiento que existía en el Centro Penitenciario de Bucaramanga, e l señor MIGUEL ÁNGEL CAMPOS

(q.e.p.d) fue trasladado a la Cárcel de Combita en Boyacá y la atención médica fue brindada por el Hospital San Rafael de Tunja,

Penitenciario de Bucaramanga, e l señor MIGUEL ÁNGEL CAMPOS (q.e.p.d) fue trasladado a la Cárcel de Combita en Boyacá y la atención médica fue brindada por el Hospital San Rafael de Tunja, debido al convenio suscrito con CAPRECOM EPS.

  • De acuerdo con la historia clínica , se evidencia que el señor MIGUEL ÁNGEL CAMPOS (q.e.p.d), desde el año 2011 hasta el mes de agosto de 2012, recibió atención medica siempre que lo requirió, fuera por una urgencia o por consulta externa de control con el médico especialista.

Además, hasta el mes de marzo de 2012 , por parte del servicio de enfermería de CAPRECOM EPS se le realizó control diario de signos vitales, glucometrías y se le suministraron los medicamentos ordenados por el médico tratante.

  • También se demostró que el 16 de enero de 2012, después que la enfermera de turno señalara que el se ñor MIGUEL ÁNGEL CAMPOS

(q.e.p.d) no quería aceptar la realización de diálisis manual, esta persona fue remitida al servicio de urgencias del Hospital San Rafael, donde el médico nefrólogo ordenó la diálisis automatizada por presentar insuficiencia renal crónica terminal y posteriormente, siguió recibiendo los controles y medicamentos pertinentes.

  • De las notas de enfermería se extrae que el señor MIGUEL ÁNGEL CAMPOS (q.e.p.d) previo a ordenársele la diálisis automatizada, se negaba a recibir el procedimiento manual, no tenía un buen aseo personal por falta de motivación, consumía gaseosas pese a que

CAMPOS (q.e.p.d) previo a ordenársele la diálisis automatizada, se negaba a recibir el procedimiento manual, no tenía un buen aseo personal por falta de motivación, consumía gaseosas pese a que estaban contraindicadas debido a la diabetes mellitus que padecía y en varios registros médicos se le llamó la atención por su falta de aseo, informándole que esta situación podía generar más complicaciones en su salud.

  • De las pruebas, también se observa que el señor MIGUEL ÁNGEL CAMPOS (q.e.p.d) fue trasladado en el mes de abril de 2012 a la Penitenciaria de Bogotá, con el objetivo de garantizarle la atención médica que requería y el 13 de agosto de dicha anualidad, fue atendido en la IPS Santa Clara porque presentaba dolor torácico con función hepática alterada, pero al día siguiente falleció a causa de un paro cardiaco.
  • En este orden de ideas, es claro que contrario a lo señalado en la demanda, en el presente asunto e l INPEC de manera constante realizaba los trámites administrativos y autorizaciones pertinentes para que el señor MIGUEL ÁNGEL CAMPOS (q.e.p.d) recibiera la atención médica requerida.
  • Ahora, si bien se aportó un fallo de tutela del 3 de noviembre de 2011, mediante el cual se tutelaron los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana del señor MIGUEL ÁNGEL CAMPOS (q.e.p.d), dicha prueba no acredita la falla en el servicio imputada a la EntidadExp: 2014-289

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prueba no acredita la falla en el servicio imputada a la EntidadExp: 2014-289

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demandada, máxime cuando en dicha oportunidad, el Juez Constitucional expuso que el INPEC había garantizado que CAPRECOM EPS le prestara los servicios de salud a esta persona y que el amparo de los derechos, era porque el recluso no contaba todo el tiempo con útiles de aseo, vestido diario , ni elementos de cama y que debido a su condición de salud, se debía estudiar una solicitud de traslado, después que se emitiera un concepto médico respecto a la recuperación de su salud por el cambio de clima.

  • Finalmente, no se puede pasar por alto que el señor MIGUEL ÁNGEL CAMPOS (q.e.p.d) sufría una diabetes mellitus 3 que requería suministro de insulina y además, una falla renal crónica catalogada como terminal, situación de la cual se infier e que no existía posibilidad de recuperación, aunado al hecho que esta persona incumplía con las indicaciones médicas frente al aseo que debía tener, razón por la cual, se concluye que la muerte del señor MIGUEL ÁNGEL CAMPOS fue como consecuencia de las patologías que sufría y no por negligencia en los trámites administrativos alegados en la demanda.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. El apoderado de la parte demandante, interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del cinco (05) de junio de dos mil veinte

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. El apoderado de la parte demandante, interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020) (fls. 586-593 c. 1).

2. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2020, se concedió el recurso de apelación (fls. 610 c.1), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. El expediente ingresó al Despacho sustanciador , quien en auto del 15 de junio de 2021 admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran s us alegatos de conclusión , los cuales fueron presentados por la parte demandante y el INPEC . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demanda nte; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que noExp: 2014-289

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fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala cons idera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (Fls. 602-608 c.1):

  • El INPEC tiene a su cargo la custodia, cuidado y vigilancia de las personas privadas de la libertad y si bien, el señor MIGUEL ÁNGEL CAMPOS (q.e.p.d) para el 26 de septiembre de 2011 ya padecía insuficiencia renal y diabetes mellitus, lo cierto es que su estado de salud empeoró durante la privación de la libertad, donde se le desarrollaron otro tipo de enfermedades, que sumado a la falta de atención médica y los diferentes traslados a los que se vio expuesto, incidieron en la muerte de esta persona.
  • Si bien, el a quo sostuvo que al señor MIGUEL ÁNGEL CAMPOS (q.e.p.d) se le brindó atención médica desde el año 2011 hasta agosto de 2012, de d icha documental se advierte que: (i) no se puede constatar la aplicación diaria de la insulina, (ii) la señora Gloria Mery presentó

se le brindó atención médica desde el año 2011 hasta agosto de 2012, de d icha documental se advierte que: (i) no se puede constatar la aplicación diaria de la insulina, (ii) la señora Gloria Mery presentó solicitudes ante la Entidad señalando que no se le había aplicado la insulina y que el recluso tenía pendiente unos exámenes, (iii) hay ordenes de exámenes médicos urgentes que no fueron practicados, (iv) el señor MIGUEL ÁNGEL CAMPOS (q.e.p.d) ingresó en varias oportunidades a centros hospitalarios, con varios días de evolución de complicación de sus enfermedades y en alto grado de desnutrición, (v) no se le brindó atención psicológica, advirtiendo que la atención en salud a las personas privadas de la libertad debe ser de manera integral, máxime cuando el señor MIGUEL ÁNGEL CAMPOS (q.e.p.d) estaba afectado física y emocionalmente, debido a que su grupo familiar por falta de recursos no podían ir a visitarlo, motivo por el cual, en varias oportunidades esta persona, solicitó su traslado a la ciudad de Cúcuta.

  • Por otro lado, afirma que la falla en el INPEC se configura debido a que tanto el señor MIGUEL ÁNGEL CAMPOS (q.e.p.d) , como sus

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.

previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Exp: 2014-289

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familiares presentaron varias solicitudes para que esta persona fuera trasladada y se evaluara si podía seguir internado en cent ro de reclusión, sin embargo, las respuestas de la Entidad fueron negativas desconociendo: (i) el artículo 67 de la Ley 65 de 1993, que establece que en los eventos que se tenga conocimiento que una persona privada de la libertad se encuentra en estado grave por enfermedad, se deberá dar aviso a la autoridad judicial con el fin que se le otorgue el beneficio de libertad y (ii) la buena conducta de esta persona, quien no tenía sanciones disciplinarias.

  • Sostiene que, el deber de cuidado y custodia de los reclusos debe ser permanente, más aun cuando se trata de personas con problemas graves de salud de los cuales tiene conocimiento la Entidad, en consecuencia, se debe declarar la responsabilidad del Estado cuando quien está privado de la libertad muere por una falla en el servicio.

permanente, más aun cuando se trata de personas con problemas graves de salud de los cuales tiene conocimiento la Entidad, en consecuencia, se debe declarar la responsabilidad del Estado cuando quien está privado de la libertad muere por una falla en el servicio.

  • En el presente asunto, es claro que el señor MIGUEL ÁNGEL CAMPOS

(q.e.p.d) padecía más de siete enfermedades graves y tanto el INPEC como CAPRECOM EPS tenían conocimiento de dicha situación, sin embargo en vez de contribuir para que sus condiciones de salud mejoraran, decidieron alejarlo de su familia y trasladarlo a lugares de clima frio, donde dormía en el suelo, situ aciones que agudizaron sus problemas respiratorios y renales, tal como se advierte en la historia clínica, además, que no se le realizaron los exámenes y tratamientos médicos a tiempo y dejaron que durante todo un fin de semana se deshidratara, sin brindar le atención médica, lo que conllevó a su fallecimiento.

  • Sobre este aspecto, reitera que fueron varias las peticiones que se radicaron solicitando un trato digno para el señor MIGUEL ÁNGEL CAMPOS (q.e.p.d), una atención médica oportuna y un traslado a la ciudad de Cúcuta para que sus parientes pudieran estar pendientes de su salud y porque el clima frio estaba afectando sus pulmones.
  • Advierte que, de conformidad con la jurisprudencia , le corresponde al Estado reintegrar a las personas privadas de la liber tad en condiciones similares a las que ingresó al Centro de Reclusión , razón por la cual, en el sub judice se debe condenar a la Entidad

al Estado reintegrar a las personas privadas de la liber tad en condiciones similares a las que ingresó al Centro de Reclusión , razón por la cual, en el sub judice se debe condenar a la Entidad demandada por concepto de perjuicios morales y daño a bienes constitucionalmente protegidos.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es: ¿si como lo sostuvo el Juez de Instancia, en el caso concreto no hay lugar a declarar la responsabilidad del INPEC?, o por el contrario, como lo afirma elExp: 2014-289

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demandante ¿la muerte del señor MIGUEL ÁNGEL CAMPOS fue como consecuencia de la falta de atención médica oportuna a esta persona?

En caso afirmativo , ¿si están demos trados los perjuicios solicitados en la demanda?

2. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA MUERTE O LESIONES

QUE SUFRAN PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTOS

CARCELARIOS

En casos como el presente, en el cual se pretende imputar daños al Estado por la muerte o lesiones que hayan sufrido personas que se encuentran privadas de l a libertad, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado ha pasado de un régimen objetivo, a un título de imputación de falla del

por la muerte o lesiones que hayan sufrido personas que se encuentran privadas de l a libertad, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado ha pasado de un régimen objetivo, a un título de imputación de falla del servicio probada, no siendo hasta el momento pacífico el tema; lo cual permite la aplicación de cualquiera de los regímenes dependiendo de la situación fáctica que se presente en cada caso en concreto.

El H. Consejo de Estado, en fallos recientes ha reconocido la posibilidad de aplicar la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio de acuerdo con cada caso en particular3.

“[…]Dentro de este marco, se tiene que aunque al presente caso le resultaría aplicable el daño especial como título jurídico –objetivo– de imputación de responsabilidad al Estado como consecuencia de las relaciones de especial sujeción en l as que se encuentran las personas que han sido privadas de su libertad y están recluidas en un centro penitenciario, lo cierto es que en el sub examine la responsabilidad del INPEC resulta comprometida a título de falla en el servicio, tal como se pasa a explicar […]”.

Con base en lo anterior, el presunto daño antijurídico habrá de estudiarse bajo el régimen general de la falla en el servicio probada, tal como se realizará en el presente caso, en que la muerte se produjo con ocasión de la presunta falta de atención adecuada y oportuna de los servicios en salud prestada al señor MIGUEL ÁNGEL CAMPOS.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer:

  • El señor MIGUEL ÁNGEL CAMPOS, fue capturado el 17 de julio de 2010

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer:

  • El señor MIGUEL ÁNGEL CAMPOS, fue capturado el 17 de julio de 2010 por los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir , condenado a 12 años y recluido en la penitenciaria de Bucaramanga. (Fl. 31-35, C 1)
  • El 26 de septiembre de 2011, el señor MIGUEL ÁNGEL CAMPOS ingresó al servicio de urgencias estando hospitalizado hasta el 6 de octubre de 2011, registrándose: (Fls. 119-123, C1)

3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, CONSEJERO PONENTE: Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 27 de enero de 2016. Exp. 37.103Exp: 2014-289

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“Diagnóstico ingreso: Hemorragia gastrointestinal, no especificada. DX relacionado 1: Insuficiencia renal crónica, no especificada. DX relacionado 2: Diabetes mellitus insulinodependiente.

06/10/2011 paciente masculino adulto medio con diagnóstico ingreso con dx de hvda que requirió manejo de reanimación para síndrome anémico severo, además presentó edemas generalizados por lo cual fue valorado por nefrología quienes consideraron que el paciente cursa con ERC secundaria a DM y continua r control por consulta e xterna, se adicion ó el

generalizados por lo cual fue valorado por nefrología quienes consideraron que el paciente cursa con ERC secundaria a DM y continua r control por consulta e xterna, se adicion ó el tratamiento antihipertensivo amlodipino por persistencia de cifras tensionales elevadas, y se evidenció alteración de cr/24 horas, por lo cuales se consideró un síndrome nefrótico por el momento estable hemodinámicamente, sin sirs, ni sdrs, completo majeo antibiótico para h.pilory presenta proceso pulmonar apical dada por la presencia de bulas sin otra alteración bk seriado de esputo negativo. Reporte de paraclínicos sin presencia de hepatitis, función renal de control estable, sin presencia de descenso de nivel de hemoglobina, en ronda se decide egreso y control por consulta externa de nefrología.”

  • El 7 de octubre de 2011, MIGUEL ÁNGEL CAMPOS fue remitido al

Pabellón No. 5 (tercera edad) de la Cárcel de Cómbita en el Departamento de Boyacá (Fls. 33 -35 C1), dado que el establecimiento carcelario de Bucaramanga superaba el 100% de su capacidad. (Fls. 69-70 C1).

  • El 22 de octubre de 2011, el señor MIGUEL ÁNGEL CAMPOS fue atendido en el Hospital San Rafael d e Tunja , donde estuvo hospitalizado hasta el 2 de noviembre de 2011, consignándose: (Fls. 106-118 C 1).

“MOTIVO DE CONSULTA “Me estoy hinchando”

PLAN DE MANEJO: Hospitalizar por nefrología.”

  • El 3 de enero de 2012, el señor MIGUEL ÁNGEL CAMPOS, fue atendido

“MOTIVO DE CONSULTA “Me estoy hinchando”

PLAN DE MANEJO: Hospitalizar por nefrología.”

  • El 3 de enero de 2012, el señor MIGUEL ÁNGEL CAMPOS, fue atendido por el servicio de Nefrología, en donde se expuso: (Fl. 11 C4)

“Paciente con ID de insuficiencia renal terminal HTA ese

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