TA CUN - 11001333603520140030601-(28-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520140030601-(28-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001-33-36-035-2014-00306-01
Demandante: JHON CIRO ESCOBAR GARCIA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento , el once (11) de agosto de dos mil ve intiuno (2021), por el Juzgado Treinta y C inco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
El demandante JHON CIRO ESCOBAR GARCIA , pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, por los daños que le fueron causados durante la prestación de su servicio militar obligatorio, dado que, debido a los pesados ejercicios de instrucción y o perativos que le fueron impuestos, sufrió en su
DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, por los daños que le fueron causados durante la prestación de su servicio militar obligatorio, dado que, debido a los pesados ejercicios de instrucción y o perativos que le fueron impuestos, sufrió en su integridad psicofísica periódicos quebrantos de salud, dentro de los cuales, se destacan episodios de leishmaniasis que han dejado secuelas en su organismo, no solo por las cicatrices en su cuerpo, sino por la reacción de los tratamientos que continúan afectando y desmejorando progresivamente su calidad de vida. Lo anterior cobra relevancia, si se tiene en cuenta que, antes de ingresar a la institución, el demandante gozab a de muy buen estado de salud y se desempeñaba en labores varias, que le permitían deven gar algunos ingresos para su propia manutención y para llevar, en condiciones normales y dignas , una buena calidad de vida.
En consecuencia, solicita que se condene a la entidad demandada, a pagar una inde mnización por concepto de : i) perjuicios morales, ii) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro , iii) perjuicios de vida de relación y iv) perjuicios fisiológicos.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExp: 2014-00306
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: JOHN CIRO ESCOBAR GARCIA
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL presentó contestación de la de manda, oponiéndose a las pretensiones, al considerar que, si bien al actor se le diagnosticó leishmaniasis cutánea, se le pres tó la
contestación de la de manda, oponiéndose a las pretensiones, al considerar que, si bien al actor se le diagnosticó leishmaniasis cutánea, se le pres tó la atención m édica y el tratamie nto correspondiente, y fue devuelto en las mismas condiciones a su hogar, sin impedime nto alguno para continuar el desempeño de sus actividades cotidianas y no tuvo ningún otro incidente en la entidad, pues, de lo contrario, lo hubiera manifestado puntualmente en la demanda y se probaría correctamente a través de un informe administrativo por lesiones, o en su defecto con los exámenes de egreso.
Agregó que, de ninguna forma, el estado de salud con el que se licencio el demandante, le impide conseguir trabajo o desempeñarse en diferentes campos, puesto que recibió toda la atención médica que se hizo necesaria y la leishmaniasis fue un hecho superado.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia p roferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 11 de agosto de 2021, por el Juzgado Treinta y Cinco (35 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda , por las siguientes razones:
- Si bien esta probado que el demandante sufrió leishmaniasis cuando estuvo vinculado con el Ejército Nacional, no se e videncia que tal hecho le haya generado una consecuencia dañosa o perjuicio para su vida personal o laboral.
- El de mandante fue citado en dos oportunidades a la Dirección de Sanidad del Ejercito y en tres oportunidades a la Jun ta Regional de Invalidez de Bogotá para que le hicier an la valoración respectiva , sin
vida personal o laboral.
- El de mandante fue citado en dos oportunidades a la Dirección de Sanidad del Ejercito y en tres oportunidades a la Jun ta Regional de Invalidez de Bogotá para que le hicier an la valoración respectiva , sin embargo, nunca asistió, por lo que esta última emiti ó un d ictamen médico donde determino un 0.00% de perdida de capacidad labora, pues no se pudo establecer si como consecuencia de dicha lesión se le generó alguna discapacidad.
- De modo que la negligencia del actor no solo lo ubica en una falta a su deber proce sal, sin o que , además, no logró demostrar la certeza del daño alegado en la demanda.
D. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara, y, en su lugar , se declarara la responsabilidad de la entidad demandada, en los siguientes términos:
- La entidad demandada esta incu rsa en responsabilidad admin istrativa y por lo mismo comprometida a resarcir integralmente al demandante, teniendo en cuenta que , los conscriptos por su condición militar y por soportar una carga pública, tienen derecho a ser indemnizados, cuando son víctimas involuntarias por daños sufridos a su salud, como consecuencia directa del servicio que le han prestado al Estado.Exp: 2014-00306
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- Como quiera qu e está demostrada la responsabilidad objetiva de
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- Como quiera qu e está demostrada la responsabilidad objetiva de entidad y , en consecuencia, el daño ant ijuridico causado , mas no su dimensión y quantum disc apacitante y, adicionalmente, existe un alto grado de probabilidad que el actor este pa deciendo, por los efectos nocivos y lesivos causados por la leishmaniasis, a pe sar de su cura temporal, de reacciones tardías, solicita que se pongan en movimiento las herramienta s l egales propuestas por el ordenamiento jurídico y se condene en abstracto.
2. Por auto del 28 de enero de 2022, el Juzgado de pri mera instancia concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del proceso a la Secretaría de la Sección Tercera del Trib unal Administrativ o de
Cundinamarca.
3. El proceso ingreso al Despacho sustanciador por reparto del 18 de mayo de 2022 y, mediante proveído del 26 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación , sin que los sujetos p rocesales se pronunciaran dentro del término señalado en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sea n desfavorables para ella, s in la posibilidad d e enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.1
Sin desconoc er lo anterior, esta Sala considera proceden te aclarar que el juez de es ta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin e mbargo, cuando amba s partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único , salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de l a apelación no se podrán promover i ncidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2014-00306
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deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2014-00306
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1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sustenta ción del recurso de apelación , el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es : ¿si se encuentra demostrada la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, con ocasión de los daños suf ridos por el señor JOHN CIRO ESCOBAR GARCIA , producto de la enfermedad de leishmaniasis, padecida cuando prestaba su servicio militar obligatorio? o si , por el contrario, como determinó la sentencia de primera instancia, no se acreditó que tal hecho le haya generado un daño o perjuicio.
En caso de que se encuent re probada la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sal a deberá determinar ¿Sí procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios reclamados?
Por consiguiente, i) se harán unas con sideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por daños ocurridos dura nte la prestación del servicio mi litar obligatorio ; y ii) descenderemos al caso en concreto par a determinar si existe o no responsabilidad estatal.
2. DE LA R ESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCURRIDOS EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR
A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR
A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsab ilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de natural eza contractual como la extracontractual). Así, con sustento en esta consagración constitucional, ha afirmado el Consejo de Estado que son dos los el ementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demá s personas juríd icas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado3.
En relación con los títulos de imp utación aplicables, cuando se trata de estudiar la respon sabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que habrá lugar a indemnizar el daño causado, cuando el hecho objeto de reproche sea cons ecuencia de : (i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas 4, -daño especial-; (ii) el sometimiento del soldado a un riesgo superior al normal -riesgo excepcional -; o (iii) una actuación u om isión de las auto ridades que irrogue perjuicios5 -falla del servicio-.
De igual manera, se ha entendido que la Administración Pública, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona q ue se encuent ra sometida a su
3 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118 ), 5 de julio de 1996
3 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118 ), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643). 4 Sentencia de 26 de octubre de 2011, expediente 22700, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 5 Sentencia de Sección de 14 de septiembre de 2011, expediente 19031, C.P. Enrique Gil Botero y de 12 de abril de 2012, expediente 22537, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.Exp: 2014-00306
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custodia y cuidado , de suer te que aquélla (la Administración) asume una posición de gar ante al doblega r la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado, por lo que el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace responsab le de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo.
Considera la Sala entonces que, el presente caso, deberá estudiars e bajo el criterio de daño especial como régimen de responsabilidad aplicable; así las cosas, la carga de la prueba en cabeza del demand ante gira en torno a: (i) la de mostración del daño antijurídico, y (ii) del nexo causal entre este y la actividad legíti ma desarrollada por la administración. Por su pa rte, a la Entidad demandada, le corresponde demostrar causales que conlleven al rompimiento del nexo causal.
actividad legíti ma desarrollada por la administración. Por su pa rte, a la Entidad demandada, le corresponde demostrar causales que conlleven al rompimiento del nexo causal.
3. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Precisa la S ala que el juicio de imputación que aquí se efectúa consiste en determinar si la lesión alegada por el señor JOHN CIRO ESCOBAR GARCÍA , se puede atribuir al Estado, considerando que se ocasionó durante la prestación del servicio militar obligatorio.
3.1. DEL DAÑO ANTIJURÍDICO:
La providencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que el daño no fue debidamente pro bado, teniendo en cuenta que , si bien el actor sufrió leishmaniasis , n o se demostró que este hecho le haya generado una consecuencia dañosa o un perjuicio para su vida personal y laboral
Al respecto, se advierte lo siguiente:
- El daño e s el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad, al respecto, se advierte que éste se ha entendido como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. En este sent ido, el daño ocasionado a un bien tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.
- El Co nsejo de Estado ha sostenido que, e n orden a la reparación, no
tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.
- El Co nsejo de Estado ha sostenido que, e n orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un interés en el plano fáctico, ni tampoco basta con la demostración de la lesión de un interés jurídicamente protegido, sin o que se hace necesario: i) que el daño produzca efec tos personales y ciertos en los i ntereses jurídicamente tutelados de la víctima; ii) que tal daño no tenga causa, o autoría en la víctima y que sus consecuencias no sean jurídicamente atribuibles a ella; y iii) que no exista un título legal que conforme al ordenamientoExp: 2014-00306
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constitucional, legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté obligada a soportar sus consecuencias.6
- Conforme a lo anterior, corresponde a esta Sala de decisión determinar si en el presente caso se d an los mencionados supuestos y, en consecuencia, encontrar o no demostrado el daño antijurídico invocado.
Al respecto, se advierte que , con base en las pruebas recaudadas en el proceso, valoradas en su c onjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
- El se ñor JOHN CIRO ESCOBAR GARC ÍA, presto su servicio militar
proceso, valoradas en su c onjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
- El se ñor JOHN CIRO ESCOBAR GARC ÍA, presto su servicio militar obligatorio como soldado campesino, desde el 14 de agosto de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2011, siendo orgánico del Batallón de Infantería No. 38 “Miguel An tonio Caro”, ubicado en Facatativá
(Cundinamarca), tal como consta en el Certificado de Tiempo de Servicios expedid o por la Jefatura de Desarrollo Humano de l Ejército Nacional. (fl. 3 c.2).
- Conforme a la historia clínica, el 26 de septiembre de 2011 , el soldado campesino JOHN CIRO ESCOBAR GARCÍA fue atendido por el servicio de urgencias de l Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Apoyo y Servicio para las Comunicaciones del Ejército Nacional, con ocasión de una lesión retroauricular izquier da de 1 cm x 1 cm, ocasionada por lei shmaniasis; Allí se indicó que, probablemente adquirió la enfer medad en Puerto S algar (Cundinamarca); Se prescribió un tratamiento que inició el 6 de octubre de 2011 y se prolongó durante veinte (20) días. (fls. 13-25 c.2)
- El 10 de octubre de 2011, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expidió una incapacidad parcial de treinta ( 30) días, a nombre del soldado campesino JOHN ESCOBAR, para toda actividad f ísica y para prestar servicio de centinela, como consecuencia de un diagnóstico de
expidió una incapacidad parcial de treinta ( 30) días, a nombre del soldado campesino JOHN ESCOBAR, para toda actividad f ísica y para prestar servicio de centinela, como consecuencia de un diagnóstico de leishmaniasis. (fl. 12 c.2).
- Mediante dictamen emitido el 1 de julio de 2021, la JUNTA REGIONAL
DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA , analizó la historia clínica del señor John Ciro Escobar Garcí a y destacó lo siguiente : (i) Está acreditado un diagn óstico de leishmaniasis cutánea, (ii) La ubicación de la posible cicatriz, no afecta articulaciones móviles, ni permitiría la comprensión de nervio periférico alguno, (iii) La ulceración fue retro auric ular y cuando la lesión es menor a 2 cm, la defici encia por posible desfiguración facial es 0%, y (iv) No obra ninguna mención o constancia que indique que el paciente cursa con signos o síntomas dermatológicos residuales; Concluyó que , no hay defici encias por esta lesión (no demuestra síntomas residuales, ni afecta la figura facial) y, por tanto, la pérdida de capacidad laboral secundaria a la leishmaniasis es 0%.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018. Radicación No. 76001-2331-000-2002-03910-01(46932<). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.Exp: 2014-00306
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31-000-2002-03910-01(46932<). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.Exp: 2014-00306
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- De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que el demandante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado campesino, y, durante el tiempo que estuvo prestando su servi cio militar adquirió la denominada “leishmaniasis”, para la cual , recibió un tratamiento consistente en 75 ampollas durante 20 días , tiempo durante el cual, estuvo incapacitado para realizar todo tipo de actividad física.
En consecuencia, contrario a lo expuesto por el a quo, para esta Corporación está debidamente demostrada la antijuridicidad del daño, que alega la víctima directa haber sufrido.
3.2. DEL NEXO DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO AL ESTADO
Cuando se pretenda la reparación de perju icios por daños causados a los miembros de la fuerza pública , vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar qu e se tra ta de daños sufri dos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo7.
Observa la Sala que del material probatorio aportado al proceso y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos que no fueron objeto de contradicción, es claro para la Sala que las lesiones sufridas por el demandante sobrepasan la carga especial y
acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos que no fueron objeto de contradicción, es claro para la Sala que las lesiones sufridas por el demandante sobrepasan la carga especial y constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta:
- En primer luga r, la afección denominada “leishmaniasis”, constituye un riesgo a la salud que se presenta cua ndo se presta el servicio militar en ciertas zonas del territorio nacional, como acontece con el señor JOHN
CIRO ESCOBAR GARCÍA.
- Las lesiones sufridas por el demandante sobrepasan la carga especial y constitucional de prestar el servicio militar ob ligatorio, teniendo en cuenta que la leishmaniasis solo se genera en ciertos lugares del territorio nacional.
- Por lo que, atendiendo a la natu raleza de la a fectación, la misma se adquirió cuando el demandante se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
- Por otro lado, encuentra la Sala, que tampoco se probó por parte de la Entidad, las acciones tendientes a prevenir esas situaciones . No puede perderse de vista que, tratándose del servicio militar obligatorio, existe una carga especial y de protección a los soldados conscriptos.
En ese orden de ideas, le asiste razón al Juez de primera instancia cuando afirma que la Entidad demandada tiene responsa bilidad, por la afección sufrida por el demandante, denominada “leishmaniasis”.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 14 de diciembre de 2004, Exp. 14422, C.P. Ramiro S aavedra
sufrida por el demandante, denominada “leishmaniasis”.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 14 de diciembre de 2004, Exp. 14422, C.P. Ramiro S aavedra Becerra; Sentencia de 1 de marzo de 2006, Exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, C .P. Enrique Gil Botero; Sentencia del 4 de febrero de 2010, Exp. 17839, C.P. Mauricio Fajar do Gómez; Sentencia del 9 de diciembre de 2011, Exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras.Exp: 2014-00306
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Por consiguiente, habiéndose determinado que la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL es extracontractualmente responsable por los hechos alegados , la Sala procederá a estudiar los perjuicios pretendidos, a efectos de establecer si están causados o no.
3.3. DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
3.3.1. De los perjuicios morales
Sobre la procedencia del reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios morales tratándose de lesiones personales, la Sala debe precisar:
- Si bien es claro para la Sala que existe una Sentencia de Unificación 8, cuyos presupuestos para los casos repartidos para su conocimiento aplica; también es deber aclarar que, a efectos de tasar los p erjuicios, la
- Si bien es claro para la Sala que existe una Sentencia de Unificación 8, cuyos presupuestos para los casos repartidos para su conocimiento aplica; también es deber aclarar que, a efectos de tasar los p erjuicios, la Sentencia tiene su fundamento en la existencia de un certificado de Incapacidad labo ral o documento que haga sus veces, y en el cual se dictamine un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
- En el presente caso, es importante resaltar que no hay un documento probatorio que demuestre el porcentaje de incapacidad del demandante.
- En cons ecuencia, se observa que le corresponde a la Sala definir ¿Qué sucede en los casos donde no se aporta un do cumento, que dictamine una pérdida o disminución de la capacidad laboral, o si se aporta, no se determina porcentaje de disminución de la ca pacidad laboral alguno, a efectos de la procedencia del reconocimiento de perjuicios morales ?
Para dar respuesta al interrogante, la Sala debe señalar lo siguiente:
- Si no existe un certificado de Incapacidad laboral o documento que haga sus veces, y en el cual se dictamine un porcentaje de pérdida de capacidad laboral , conlleva a que no se pueda hablar de una presunción, p ero las partes si pueden, mediante otros medios probatorios (como la prueba testimonial) demostrar el perjuicio moral.
- Por esa razón, e n casos como el presente donde no se dictaminó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, el certificado de disminución de la capacidad laboral no constituye ta rifa legal probatoria, y la Sala, dentro del criterio de arbitrio judicial , y para lo cual se te ndrá en cuenta las actuaciones procesales y las pruebas
porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, el certificado de disminución de la capacidad laboral no constituye ta rifa legal probatoria, y la Sala, dentro del criterio de arbitrio judicial , y para lo cual se te ndrá en cuenta las actuaciones procesales y las pruebas aportadas al expediente, tales como apartes de la H istoria clínica, y con base en lo que está probado deberá definir si está demostrada la causación del perjuicio moral pretendido.
- Al respecto , se observ a que d entro del plenario no obra copia de historia clínica del demandante.
8 Consejo de Estado ; Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 2500023-26-000-2000-00340-01 (28832), M.P. Danilo Rojas Betacourth.Exp: 2014-00306
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A efectos de estudiar el p erjuicio reclamado, encuentra la Sala que la parte demandante aportó: (i) Resultados de Laboratorio Clínico que hace mención a prueba positiva para le ishmaniasis (fl. 11 c.2); (ii) Reporte del Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Public a, que advierte la presencia de una lesión de 1c m x 1cm, con afectació n cutánea (fl. 20 c. 2); (iii) Ficha Epidemiológica para el manejo de la Leishmaniasis de la Dirección de Sanidad del Ej ército Nacional, que prescribe un tratam iento, a través de 75
Epidemiológica para el manejo de la Leishmaniasis de la Dirección de Sanidad del Ej ército Nacional, que prescribe un tratam iento, a través de 75 ampollas del medicamento N-metil glucamina, durante 20 días (fl. 22 c.2) ; y (iv) incapacidad medica de treinta (30) días, para toda actividad física y para prestar servicio de centinela (fl. 12 c.2).
De conformidad con lo anterior, si bien el dictamen que se realizó a la historia clínica del demandante, concluye que no hay deficiencias por esta lesión, no se puede desconocer que, como consecuencia de la infección adquirid a, el soldado campesino tuvo que soportar un tratamiento médico del 06 al 25 de octubre de 2011 , que además le determin ó una incap acidad entre el 10 de octubre y el 1 0 de noviembre del mismo a ño, razó n por la cual , se reconocerá una indemnización por concepto de perjuicios mo rales a favo r del señor John Ciro Escobar García, en el equivalente a 10 SMLMV.
3.3.2. De los perjuicios materialeslucro cesante
En el presente caso, la parte actora solicitó a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por las siguientes razones : (i) derecho a capacitación, (ii) asignación mensual por desempleo , y (iii) disminución de capacidad laboral.
Al respecto, se destaca lo siguiente:
- Recuerda l a Sala que el lucro cesante como perjuicio material debe probarse, no existe ninguna presunción. Con lo anterior, quiere significar la Sala que la carga procesal probatoria en material de perju icio material
- Recuerda l a Sala que el lucro cesante como perjuicio material debe probarse, no existe ninguna presunción. Con lo anterior, quiere significar la Sala que la carga procesal probatoria en material de perju icio material corresponde al demandante; por consiguiente, no o pera tampoco la noción de arbitrio judicial.
- Se adv ierte que el señor JOHN CIRO ESCOBAR GARC ÍA a efectos de demostrar el reconocimiento de los perjuicios materiales e n la modalidad de lucro cesante, como úni co m edio probatorio que se aduce para la causación y liquidación del perjuicio, lo constituye n las copias de los apartes de su historia clínica.
- Desde el punto de vista probatorio, no se aportó ningún elem ento material que demuestre que l a infección sufrida p or el dem andante conllevó a que de por vida deba sufrirla, y menos su incidencia en la cotidianidad del demandante ; tampoco si la misma dej ó secuelas que afectaran la realización o participación en actividades de orden general y común de cualquier ciudadano9 .
9 En el mis mo sentido se pronunció el H. Consejo de Estado al confirmar sentencia de tutela de pr imera instancia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de tutela d e fecha 4 de o ctubre de 2017, Rad: 2017-1345, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, , al exponer que “[…] Esto es así, por cuanto si bien aduce que no se tuvo en cuenta el acta de la junta médica respectiva en la que se señalaba la disminución de su capacidad
tuvo en cuenta el acta de la junta médica respectiva en la que se señalaba la disminución de su capacidad psicofísica, para el juez natural, debían existir ele mentos probatorios distin tos a ese documento – que había sido
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