TA CUN - 11001333603520140031501-(07-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520140031501-(07-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, siete (7) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00315 – 01
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Demandado: Milton Robert Urbina Urbina Medio de control: Repetición
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 7 de noviembre de 2023 , por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
1. El escrito de la demanda fue presentado el 25 de abril de 2014 (ff.3-17 archivo electrónico) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones
y condenas:
1.1. De las pretensiones
PRETENSIONES
Solicito al señor Juez Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (Reparto) que mediante sentencia de mérito, se decreten las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA: Que se declare al señor Agente de la Policía Nacional
Solicito al señor Juez Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (Reparto) que mediante sentencia de mérito, se decreten las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA: Que se declare al señor Agente de la Policía Nacional URBINA URBINA MILTON ROBERT, mayor de edad, identificado conRadicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00315 – 01
Accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Accionado: Milton Robert Urbina Urbina Sentencia de segunda instancia
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cedula de ciudadanía No. identificado con cedula de ciudadanía No. 12.999.407 expedida en Pasto, estado civil casado, nacido el 4 de octubre de 1970 en Pasto - Nariño; responsable por su actuar en los hechos que dieron lugar a la sentencia de fecha 18 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado 35 Administrativo del circuito de Bogotá dentro del proceso radicado bajo el No. 2006-1359, ejecutoriada el día 18 de agosto de 2011 en donde fungió como demandante el señor Carlos Julio Gómez Hernández, y como demand ada la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, sobre el page de perjuicios morales que debió asumir la Policía Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores declare al señor Agente de la Policía Nacional URBINA URBINA MILTON ROBERT, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. identificado con cedula de ciudadanía No. 12.999.407 expedida en Pasto, estado civil casado, nacido el 4 de
URBINA URBINA MILTON ROBERT, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. identificado con cedula de ciudadanía No. 12.999.407 expedida en Pasto, estado civil casado, nacido el 4 de octubre de 1970 en Pasto - Nariño; a rembolsar a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL el total del capital pagado por la Policía Nacional, es decir, la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS, con 90/100 ($57,973,550,91); conforme a la sentencia referida y a los hechos enunciados, suma a la que la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, fue condenada a pagar a la demandante por los perjuicios morales ocasionados.
TERCERA: Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 99 de la Ley 1437 de 2011 y 488 del C.P.C. es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de q ue preste merito ejecutivo.
CUARTA: Que el monto de la condena que se profiera en contra de señor Agente de la Policía Nacional URBINA URBINA MILTON ROBERT, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. identificado con cedula de ciudadanía No. 12.999.407 expedida en Pasto, estado civil casado, nacido el 4 de octubre de 1970 en PastoNariño; sea actualizada hasta el monto del pago efectivo, de
identificado con cedula de ciudadanía No. 12.999.407 expedida en Pasto, estado civil casado, nacido el 4 de octubre de 1970 en PastoNariño; sea actualizada hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTA: Que se condene en costas al demandado, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTA: Que me sea reconocida personería jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante en este proceso.
1.2 De los hechos
2.El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00315 – 01
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3.El 1 de septiembre de 2004, en horas de la madrugada, fue retenido por miembros de la Policía Nacional, Carlos Julio Gómez Hernández por sospecha de abuso sexual y conducido a la Estación de Policía 19 de Meissen.
4.Dentro de las instalaciones de la mencionada Estación de Policía, Carlos Julio Gómez Hernández, fue víctima de malos tratos físicos y psicológicos por parte de los demás detenidos, siendo atacado sexualmente por estos, al introducirle vía anal un palo de escoba.
5.El 4 de septiembre de 2004, Gómez Hernández, este fue trasladado al Hospital Meissen II Nivel ESE, cuyo diagnóstico de ingreso fue acceso carnal
introducirle vía anal un palo de escoba.
5.El 4 de septiembre de 2004, Gómez Hernández, este fue trasladado al Hospital Meissen II Nivel ESE, cuyo diagnóstico de ingreso fue acceso carnal violento, por trauma ano rectal, perforación vesical colostomía a causa de una acción violenta ocasionada por l os internes de la estación de Policía de Meissen.
6.Ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue radicada demanda de Reparación Directa presentándose como demandante Carlos Julio Gómez Hernández y en calidad de demandado la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por los hechos descritos anteriormente.
7.El 18 de agosto de 2011 se llevó a cabo diligencia de conciliación judicial dentro del proceso radicado bajo el No. 2006 -1359, en donde se acordó que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional pagaría al convocante por perjuicios morales el equivalente a noventa salaries mínimos legales mensuales vigentes (90 SMLMV), equivalente al noventa por ciento (90)%) de la condena impuesta en primera instancia a título de perjuicios morales, acuerdo que fue aprobado en la fecha por el Juzgado en mención. La decisión quedó debidamente ejecutoriada el 18 de agosto de 2011.
8.Mediante Resolución No. 0386 de fecha 25 de abril de 2012 emitida por la directora Administrativo y Financiera de la Policía Nacional; se dio cumplimiento a la providencia referida, a favor de Carlos Julio Gómez Hernández.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00315 – 01
directora Administrativo y Financiera de la Policía Nacional; se dio cumplimiento a la providencia referida, a favor de Carlos Julio Gómez Hernández.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00315 – 01
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9.El 30 de abril de 2012 mediante comprobante de egreso No. 1500005596 emitido por la Dirección Administrative y Financiera de Policía Nacional, se confirmó la consignación realizada a nombre de SULAY CELINA MENDOZA PARADA, apoderada Carlos Julio Gómez, suma de dinero que fue depositada en la cuenta de ahorros No. 174-449571-66 de Bancolombia, por valor neto de $57,973,550,91,oo; en la que se hace efectivo el pago del valor acordado, con cargo al rubro de Sentencias y Conciliaciones.
1.3. De los argumentos de la parte actora
10.Señaló que Milton Robert Urbina Urbina para la fecha de los hechos se encontraban ejecutando las funciones de guardián de las personas retenidas en la Estación de Policía No. 19 de Meissen , conducta que estuvo acompañada de culpa grave , dado que con su proceder no evitó la agresión física en contra de Carlos Julio Gómez Hernández.
II.DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
11.A través de apoderado se contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, argumentado que para que la sentencia de primera instancia aportada por la demandante en el proceso de la referencia cumpliera con el
11.A través de apoderado se contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, argumentado que para que la sentencia de primera instancia aportada por la demandante en el proceso de la referencia cumpliera con el requisito exigido por la Ley 678 de 2001, en la misma se tuvo que hacer alusión al comportamiento, al actuar doloso o gravemente culposo que desempeñó mi representado, situación que se echa de menos.
12.Ahora bien, los argumentos presentados por la demandante, están delimitados en el campo de las presunciones establecidas en el artículo 6º Ibidem, pues se refieren específicamente a la aparente infracción directa a la Constitución o a la ley de parte del demandado o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, pues se asegura que se comprobó la calificación de la conducta del agente como gravemente culposa, en la prestación del servicio en la Estación de Policía 19 Meissen de la ciudadRadicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00315 – 01
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de Bogotá, el 1° de septiembre de 2004, constituyéndose ello según la demandante en una omisión administrativa por parte de los agentes, dando lugar a una falla en el servicio.
13.No obstante, al revisar el material probatorio obrante en el expediente, como lo expuso el a quo tal argumento o afirmación no encuentra soporte en los elementos de convicción allegados, comoquiera que, no existe prueba alguna que nos permita calificar la conducta del agente público demandado,
como lo expuso el a quo tal argumento o afirmación no encuentra soporte en los elementos de convicción allegados, comoquiera que, no existe prueba alguna que nos permita calificar la conducta del agente público demandado, como dolosa o gravemente culposa, por los hechos concernie ntes a la condena judicial impuesta a la Policía Nacional, entidad pública demandante en favor de Carlos Julio Gómez Hernández, con las pruebas aportadas con la demanda, no se allegaron elementos de convicción que permitan establecer que para la fecha de los hechos (1° de septiembre de 2004) el agente Milton Robert Urbina Urbina, se encontraba prestando servicio en la Estación de Policía 19 Meissen, situación que desvirtúa la existencia de este requisito necesario para que proceda una condena en repetición, tal como lo pretende la parte actora.
14.Además de lo anterior, no se observa que la entidad demandante haya ejercido una adecuada defensa dentro del proceso de reparación directa, pues solo se limitó a dar contestación a la demanda, no solicitó la práctica de pruebas ni llamó en garantía a quien consideraba responsable de la falla en el servicio, para que este pudiera ejercer el derecho fundamental de defensa, no obstante que para la fecha de presentación de la demanda el agente Milton Robert Urbina Urbina, se encontraba activo en la institución.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
15.En fallo el 7 de noviembre de 2023 , proferido en el transcurso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, el Juez Treinta y Cinco Administrativo Oral del Distrito Judicial de Bogotá ( ff.1-12
audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, el Juez Treinta y Cinco Administrativo Oral del Distrito Judicial de Bogotá ( ff.1-12 archivo electrónico 012 ) resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que conforme las pruebas obrantes en el proceso, particularmenteRadicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00315 – 01
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el extracto de hoja de vida expedido por el Grupo de Procedimientos de Personal de la Metropolitana de Bogotá de la Policía Nacional, la constancia expedida por el Responsable de Historias Laborales de la Metropolitana de Bogotá y el acta de posesión No. 1 85 del 3 de noviembre de 1989 (folios 65, 66 y 69, c. 1), no existe duda que Milton Robert Urbina Urbina estuvo vinculado con la Policía Nacional en calidad de agente, como mínimo, entre el 22 de noviembre de 1989 y el 4 de abril de 2014 entre el 1 y el 4 de septiembre de 2004, periodo en que refiere el demandante se concretó la causa eficiente del daño.
16.No obstante, lo anterior, en lo que corresponde al aquí demandado, era necesario que la entidad demandante demostrara que efectivamente para el 1 de septiembre de 2004 le correspondía respecto de los internos en la Estación de Policía de Ciudad Bolívar realizar la función de guardia de dichos detenidos y que, en cumplimiento de dicha función, su actuar gravemente culposo haya
de septiembre de 2004 le correspondía respecto de los internos en la Estación de Policía de Ciudad Bolívar realizar la función de guardia de dichos detenidos y que, en cumplimiento de dicha función, su actuar gravemente culposo haya dado lugar a que Gómez Hernández resultara agredido física y psicológicamente por sus demás compañeros de prisión. Pero no fue así, pues la Policía Nacional solamente allegó la copia de la minuta de vigilancia del 18 de septiembre de 2004 de dicha Estación de Policía que no corresponde al día de los hechos en que resultó agredido el referido Gómez Hernández y ni siquiera en dicho documento aparece relacionado el nombre de Urbina Urbina como comandante de Estación o agente policial de la entidad. Datos relevantes concernientes a que para el día de los hechos estuviera asignado a la Estación de Policía y que fuera la persona encargada de la custodia del interno; o que fuera el comandante de la Estación y que tuviera a su cargo a algunos subalternos era necesario demostrar en el proceso para así verificar exactamente si se dio la conducta omisiva que permitió el daño por el cual fue declarada administrativamente responsable la entidad policial, por tal razón, no es posible si quiera analizar en qué circunstancias se dio el hecho dañoso, pues, se insiste, no se demostró que para esa fecha estuviera en el lugar de los hechos. Adic ionalmente, la entidad demandante no demostró que se hubiera adelantado algún proceso de carácter disciplinario o penal en el que haya identificado que Urbina Urbina era el presunto responsable por las agresiones sufridas por Gómez Hernández. En esas condi ciones, se infiere
hubiera adelantado algún proceso de carácter disciplinario o penal en el que haya identificado que Urbina Urbina era el presunto responsable por las agresiones sufridas por Gómez Hernández. En esas condi ciones, se infiere que ni en el proceso de reparación directa en el que fue declarada responsableRadicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00315 – 01
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a la Policía, ni al interior de la entidad se identificó que Urbina Urbina fue quien con su actuar dio lugar a que resultara agredido el referido Gómez Hernández. Por el contrario, lo que demostró es que el agente Milton Robert Urbina Urbina recibió varias felicitaciones entre el 13 de mayo de 1993 y el 17 de marzo de 2014, pues así lo acredita el extracto de hoja de vida del demandado.
17.De conformidad con el artículo 66 de la Constitución Política de Colombia los servidores públicos solo son responsables por omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Así, entonces, como la entidad demandante no acreditó que efectivamente el demandado tenía asignada la función de proteger la vida e integridad personal de Carlos Julio Gómez Hernández, quien sufrió graves lesiones en su cuerpo mientras estuvo detenido en la Estación de Policía de la Localidad de Ciudad Bolívar entre el 1 y el 4 de septiembre de 2004, no se le puede reprochar el haber omitido sus deberes de custodia y cuidado sobre el ciudadano mencionado porque no les era exigible tal deber.
18.La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
RESUELVE
2004, no se le puede reprochar el haber omitido sus deberes de custodia y cuidado sobre el ciudadano mencionado porque no les era exigible tal deber.
18.La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por los motivos expuestos.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso; en caso de remanentes, entréguense a la parte interesada, y termínese el proceso en el sistema de gestión Siglo
XXI.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
19.La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 7 de noviembre de 2023. La parte demandante presentó recurso de apelación el 23 de noviembre de 2023 (ff.1-3 archivo electrónico, ff. 1 -3 archivo electrónico 067), en auto de 19 de enero de 2024 se concedió la alzada ( ff. 1-2 archivo electrónico 070) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00315 – 01
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20.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del Magistrado Sustanciador el 10 de abril de 2024 (f.1 índice electrónico 00001 ); mediante
20.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del Magistrado Sustanciador el 10 de abril de 2024 (f.1 índice electrónico 00001 ); mediante auto del 9 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto (ff. 1-4 archivo electrónico 00004) e ingresó el expediente para que la sala profiera la sentencia que en derecho corresponde.
V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
21.Indicó que la conducta desplegada por el demandado, porque la entidad pública sí cumplió con el deber de probar que el accionado era el responsable de la sala de retenidos de la estación de policía de ciudad Bolívar – Estación 19; es así que, se aportó la comunicación oficial No. S-2013098466 COSEC 2 – ESTPO 19, fechado el 22 de junio de 2013, suscrita por el comandante de estación de policía Ciudad Bolívar, a través de la cual se allegó como anexo copia legible del libro minuta de vigilancia de dicha estación, en la cual a renglón veintisiete (27) está registrado que el agente de policía Urbina Urbina Milton, en el mismo documento se precisó que tuvo como lugar de facción la sala de retenidos.
22.Al estar de servicio justamente en la sala de retenidos, resulta acertado manifestar que era de su entera responsabilidad velar por la seguridad de las personas privadas de la libertad, no solo en lo referente a evitar que cualquiera de estos se diera a la fuga, sino a advertir y evitar cualquier acto delincuencial que entre los detenidos pudiera originarse y con el cual se vulneraran los
personas privadas de la libertad, no solo en lo referente a evitar que cualquiera de estos se diera a la fuga, sino a advertir y evitar cualquier acto delincuencial que entre los detenidos pudiera originarse y con el cual se vulneraran los derechos de los mismos privados de la libertad.
23.En este asunto infortunadamente el demandado no cumplió con el deber y las funciones que le imponían el cargo que ostentaba, ya que como es conocido, se materializaron agresiones en contra del ciudadano Carlos Julio Gómez Hernández, sin que fueran advertid as ni evitadas por el servidor público, lo cual a la postre generó la condena que la policía se vio obligada a pagar y que ahora se procura recuperar a través de este medio de control.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00315 – 01
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24.Sin dudarlo se está frente a una conducta gravemente culposa, porque resulta casi inverosímil que en una sala de retenidos acontezcan hechos como el descrito en contra del ciudadano Carlos Julio Gómez Hernández y el uniformado que está de servicio en el en unciado lugar, no advirti era lo que estaba sucediendo.
25.Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia apelada y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
a. De la parte demandante
26.Guardó silencio.
b. Del demandado
27.Guardó silencio.
c. Del concepto del Ministerio Público
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
a. De la parte demandante
26.Guardó silencio.
b. Del demandado
27.Guardó silencio.
c. Del concepto del Ministerio Público
28.Guardó silencio.
VII. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1 De la jurisdicción y competencia
29.El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para
1 CPACA artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractualRadicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00315 – 01
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establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha
controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
30.Igualmente, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos de repetición, en que el Estado demanda a sus servidores o ex servidores con ocasión de las condenas impuestas en su contra originadas en el actuar doloso o gravemente culposo de aquellos, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que la Policía Nacional haya incoado el medio de control de repetición contra Milton Robert Urbina Urbina para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
31.De igual forma, este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los
sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su cap ital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los
omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […] 2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00315 – 01
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1.2. De la oportunidad para demandar
32.En tratándose del medio de control de repetición, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de
de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (…)
33.De conformidad con lo anterior la caducidad en el medio de control de repetición es de 2 años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo con el que contaba la administración para efectuarlo3.
34.En el asunto, la demanda tiene fundamento la sentencia condenatoria dentro del proceso Radicado 2016 -01359-00 proferida el 28 de abril de 2011 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y la conciliación judicial suscrita por las partes la cual quedó ejecutoriada el 18 de agosto de 2011 (f.12 archivo electrónico).
35.El pago ocurrió el 27 de abril de 2012 en consignación en cuenta bancaria del banco BBVA (ff. 2-3 archivo electrónico), el cómputo de la caducidad por 2 años debe efectuarse a partir del día siguiente, es decir, que la parte actora podía acudir a la jurisdicción hasta el 27 de abril de 2014 y por haberla incoado
3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-. Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: {…}
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: {…} l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra
{…}
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: {…} l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad co
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