🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603520140032501-(29-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520140032501-(29-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001333603520140032501

Demandante: Esteban Ortiz Muñoz Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Conscriptoleishmaniasis Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado treinta y cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2014 (fl 18 c1), el señor Esteban Ortiz por medio de apoderada judicial (fls 1c.1), presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitó que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la enfermedad que adquirió mientras se encontraba prestando el servicio militar. 1 Expediente hibrido, digital, anexo 17 “sentencia”Radicación: 201400325

Demandante: Esteban Ortiz Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

2 En concreto, solicitó (fl 2-5 c.1):

Demandante: Esteban Ortiz Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

2 En concreto, solicitó (fl 2-5 c.1): “PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor ESTEBAN ORTIZ MUÑOZ, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida de relación, las siguientes sumas de dinero:

1. Perjuicios morales:

A favor de Esteban Ortiz Muñoz 100 SMLV PERJUICIOS MATERIALES: Por daño emergente y lucro cesante presente consolidado, equivalente a: La suma de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($30.375.000), estimativo razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a 27 salarios, contados desde la fecha de su licenciamiento, con promedio de $900.000 mensuales, valor devengado por un cabo 30 y aplicables en este caso por asimilación, más el 25% de prestaciones sociales que debe aplicarse, según la doctrina y la jurisprudencia.

un cabo 30 y aplicables en este caso por asimilación, más el 25% de prestaciones sociales que debe aplicarse, según la doctrina y la jurisprudencia. Derecho a capacitación hasta el grado de profesional de instrucción, por lesiones permanentes omitido por la entidad. La suma de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($16.632.000), correspondiente a 27 smmlv, a razón de $616.000 mensuales, que sería el mínimo aporte para el grado de profesional de instrucción a que tenía derecho mi prohijado, como expectativa, al momento de su retiro y que no le fue ofrecido ni entregado, siendo de imperiosa obligación, según lo ordenado en la Ley 48 de 1993 artículo 40. 2.3 Asignación mensual de un salario mínimo legal por desempleo, omitida por la entidad. Este perjuicio se calcula en la suma de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($16.632.000), correspondiente a 27 smmlv, como quiera que la incapacidad presentada por mi prohijado por causa de sus lesiones se presume PERMANENTE PARCIAL; y según la citada norma, esta calificación le da derecho a una asignación mensual de un salario mínimo legal por desempleo, por su impedimento a desempeñarse normalmente; en la norma se establece: Art. 40 f. "Cuando un soldado, en cumplimiento de su deber, reciba lesiones permanentes que le impidan desempeñarse normalmente, el Estado tiene la obligación de darle una capacitación que elija hasta el grado profesional de

Art. 40 f. "Cuando un soldado, en cumplimiento de su deber, reciba lesiones permanentes que le impidan desempeñarse normalmente, el Estado tiene la obligación de darle una capacitación que elija hasta el grado profesional de instrucción...

Parágrafo: El estado pagará una asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal por el tiempo que dure desempleado..." Mi mandante desde su cesación del servicio militar obligatorio no ha obtenido empleo alguno ni tampoco la entidad convocada ha pagado dicha asignación que a la fecha de la presentación de esta demanda equivaldría a 27 meses y que se prolonga en el tiempo, mientras dure desempleado, suma que, por consiguiente, también se reclama. (…) 2.4 Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la disminución de su capacidad laboral.Radicación: 201400325

Demandante: Esteban Ortiz Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

3 Si su disminución de la capacidad laboral se presume del 30%, conforme a su estado actual de salud, quiere decir, que tomando esta cifra como base frente a $900.000, más el 25% de prestaciones sociales, por los 27 meses que han transcurrido desde su licenciamiento a la presentación de esta demanda, obtenemos como valor total la suma de NUEVE MILLONES CIENTO TRECE MIL PESOS ($9.113.000) razonamiento aritmético y jurídico estimado que se desprende de la doctrina y la jurisprudencia, perjuicios que deberán ser pagados, con la indexación de ley. Los perjuicios liquidados anteriormente se resumen así Salarios por asimilación de un cabo tercero

desprende de la doctrina y la jurisprudencia, perjuicios que deberán ser pagados, con la indexación de ley. Los perjuicios liquidados anteriormente se resumen así Salarios por asimilación de un cabo tercero $30.375.000 27 smlv no otorgados, correspondientes a grado profesional de instrucción (art 40 ley 48/93.) $16.632.000 27 smlv no pagados, durante tiempo de desempleo, sin perjuicio de los que se causen en adelante $16.632.000 Daño material y físico por razón de la discapacidad presumible 30% $9.113.000 TOTAL $72.752.000 2.5. Por Lucro cesante futuro: Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral de mí mandante, el SEÑOR ESTEBAN ORTIZ MUÑOZ, que se presume del 30 %, resulta de manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño, aún más si tenemos en cuenta que la gravedad de las lesiones que presenta han ido en aumento progresivo, con la consecuencia de encontrarse cada vez más discapacitado y con menos posibilidades de acceso al campo laboral y, desde luego, privado del disfrute cabal de su calidad de vida anterior, recibiendo, por lo tanto, perjuicios de orden moral, material, fisiológicos y de vida de relación que, también han afectado de manera indirecta a los miembros de su familia. Significa, en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad, expedidas por las SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, que los hombres de 22 años, como es el caso de mi poderdante, mantienen una

Significa, en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad, expedidas por las SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, que los hombres de 22 años, como es el caso de mi poderdante, mantienen una expectativa de vida de 58 años más, es decir, el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en el nivel de CIENTO SESENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y Reparación Directa Radicado 2014-325 3 SEIS MIL PESOS ($160.776.000), producto de multiplicar aquella fracción de su salario mensual por el número de meses de posible supervivencia, esto es, 696 meses, más el 25% de prestaciones sociales, en caso de pago anticipado restar el costo financiero. 3.) PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN 100 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR ESTEBAN ORTIZ MUÑOZ, a razón de $616.000 mensuales (…) 4.) PERJUICIOS FISIOLÓGICOS 100 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR ESTEBAN ORTIZ MUÑOZ, a razón de $616.000 mensuales Este perjuicio fisiológico causado a mi mandante como bien se entiende, apunta directamente a la alteración negativa en las funciones vitales orgánicas que fueron afectadas por las lesiones recibidas y que de alguna manera han modificado su calidad de vida orgánica y fisiológica, que, como quedó explicado antes difiere de los perjuicios externos o que se identifican como aquellos que afectan la vida de relación. TERCERA. Que como consecuencia de la condena en abstracto que

explicado antes difiere de los perjuicios externos o que se identifican como aquellos que afectan la vida de relación. TERCERA. Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 193 del CPACA y, 283 y 284 del Código General del Proceso.Radicación: 201400325

Demandante: Esteban Ortiz Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

4 CUARTA. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011). QUINTA Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado en el artículo 192 del CPACA. SEXTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011). (…) Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El joven Esteban Ortiz Muñoz, ingresó en óptimas condiciones de salud a la institución - EJÉRCITO NACIONALpara prestar su servicio militar obligatorio, el día 24 de noviembre de 2009, siendo vinculado como orgánico del Batallón de Selva No 52 Gr. José Dolores Solano, en el municipio de Vaupés. Aseveró que en el desarrollo de sus actividades militares, debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, en las distintas

52 Gr. José Dolores Solano, en el municipio de Vaupés. Aseveró que en el desarrollo de sus actividades militares, debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, en las distintas etapas que cubrieron toda su permanencia , sufrió en su integridad psicofísica periódicos quebrantos de salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida. Afirmó que tales lesiones sobrevinieron en el servicio por causa y razón del mismo. Adujo que una de esas lesiones sufridas, según examen de laboratorio clínico, fue la leishmaniasis, por la que se le han realizado diferentes tratamientos, dejando secuelas en su organismo, no solo por las cicatrices en su cuerpo, sino por la reacción a los tratamientos que continúan afectando y desmejorando progresivamente su calidad de vida. Advirtió que, con la certificación de tiempo expedido por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, el señor Esteban Ortiz Muñoz, fue retirado de la institución, el 10 de noviembre de 2011, por tiempo de servicio militar cumplido. Insistió que el joven Ortiz Muñoz ingresó en optimas condiciones a prestar el servicio militar. 1.2. Contestación de la Nación El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda (fls 40-52); señaló que el daño no se encuentra probado.Radicación: 201400325

Demandante: Esteban Ortiz Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

5 En el acápite denominado razones de defensa, la entidad demandada realizó una

no se encuentra probado.Radicación: 201400325

Demandante: Esteban Ortiz Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

5 En el acápite denominado razones de defensa, la entidad demandada realizó una oposición, empero, de otros hechos que no guardan relación con el caso de autos puesto que hacen mención de un informe administrativo por muerte y de un soldado con nombre Luis Enrique Pinto, quien tampoco hace parte de este proceso, razón por la cual presume la Sala que la demandada incurrió en error. En sus palabras: Teniendo en cuenta el informativo administrativo por muerte número 05 del II de julio del 2014 y los hechos narrados dentro de este documento, no permiten estructurar de manera adecuada la causalidad de los mismos con el daño, que se ble endilga a la entidad demandada, afectándose el primer ingrediente de la imputación fáctica del hecho, que es la causalidad material, la cual también debe estudiarse en conjunto con las herramientas de la imputación objetiva; para que posteriormente a través de un estudio jurídico, pueda estructurarse la imputación jurídica, dentro de los títulos de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado (riesgo excepcional, daño especial o falla del servicio) La razón por la cual el Soldado bachiller Luis enrique Pinto de la Rosa se encontraba en servicio activo prestando el Servicio Militar Obligatorio, y se consolido en un acto del servicio que por sí solo no eleva el nivel de riego, contrario sensu se ubica perfectamente dentro del el riesgo permitido que autoriza la creación de peligros dentro de los límites que la sociedad va tolerando en virtud de las necesidades de desarrollo, esto dentro del contexto

contrario sensu se ubica perfectamente dentro del el riesgo permitido que autoriza la creación de peligros dentro de los límites que la sociedad va tolerando en virtud de las necesidades de desarrollo, esto dentro del contexto de orden público que vive hoy el país; motivo por el cual ante la presencia del elemento normativo riesgo permitido, se rompería la estructuración de la imputación fáctica, la cual es presupuesto esencial de la imputación objetiva del daño; como lo ha establecido la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU1184 de 2001. (…) Concluye afirmando que no existe prueba del daño antijurídico que alega el demandante con lo cual es imposible atribuir responsabilidad a la entidad demandada, pues no hay documento médico alguno que sea al menos indicativo de la lesión o afección padecida por el demandante, ni mucho menos Acta de Junta Médico Laboral Militar, y por ello se desconoce el concepto del especialista, ni está determinada una disminución de la capacidad laboral. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de noviembre de 20202, el a quo resolvió: PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados al señor Esteban Ortiz Muñoz durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Esteban Ortiz Muñoz diez (10) salarios mínimos legales mensuales Vigentes, por concepto de daño moral.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Esteban Ortiz Muñoz diez (10) salarios mínimos legales mensuales Vigentes, por concepto de daño moral. 2 Expediente hibrido, digital, anexo 17 “sentencia”Radicación: 201400325

Demandante: Esteban Ortiz Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

6

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, liquídense por Secretaría. Se fija por agencias en derecho el equivalente al 3% del valor de los perjuicios que fueron reconocidos.

QUINTO: El pago de las sumas reconocidas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase a expedir copia auténtica del fallo en mención una vez cancelada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso. (…) El juez de primera instancia de manera muy sucinta señaló que la enfermedad de leishmaniasis tiene generalmente un período de incubación entre 2 y 4 meses o hasta 2 años y por ello, entiende que la enfermedad que le causó un daño al señor

(…) El juez de primera instancia de manera muy sucinta señaló que la enfermedad de leishmaniasis tiene generalmente un período de incubación entre 2 y 4 meses o hasta 2 años y por ello, entiende que la enfermedad que le causó un daño al señor Esteban Ortiz es imputable a la entidad demandada. 1.4. El recurso de apelación En oposición a la decisión de primera instancia, la demandada interpone y sustenta recurso de apelación3. Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones porque i) no se había logrado acreditar el daño alegado, ii) la parte actora no se realizó el acta de junta médica laboral y iii) los perjuicios no están probados. En sus palabras:  Desestimo el hecho que no hubo voluntad del accionante SLR. ESTEBAN ORTIZ, para la realización de la Junta Médico Laboral; se cerró etapa probatoria sin la presentación de dicho documento el cual es fundamental para determinar incapacidad laboral y por ende indemnización de perjuicios.  Las lesiones ocurren más de cuatro (4) meses después de concluido el servicio militar obligatorio, en donde el soldado fue retirado de la institución en perfectas condiciones de salud; basa su decisión en un concepto emitido por especialistas chilenos, según el link que aparece desde el No, 10 al 14 del pie de pagina  Ahora bien, si no se fijó una disminución de la capacidad laboral; ¿cómo se tasaron los perjuicios morales? 3 Expediente hibrido, digital, anexo 25 “recurso ejercito”Radicación: 201400325

Demandante: Esteban Ortiz Muñoz

¿cómo se tasaron los perjuicios morales? 3 Expediente hibrido, digital, anexo 25 “recurso ejercito”Radicación: 201400325

Demandante: Esteban Ortiz Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 7  No se presenta una FALLA, o el hecho de haber sometido al joven ESTEBAN ORTIZ ha un RIESGO EXCEPCIONAL o cualquier otro título de imputación, no se llegó al expediente el debido soporte probatorio, se está basando el Ad quo en un examen que demostró la existencia del padecimiento de la leishmaniasis por parte del SLR.

ESTEBAN ORTIZ; pero después de haberse retirado de la institución por concluir el servicio militar 1.5. Trámite procesal en segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 7 de febrero de 2022 (fls 3 c. ppal) y mediante providencia de 18 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fls 199). 1.6 Alegatos de conclusión La parte actora, la entidad demandada y Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1La competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado treinta y cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de

apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado treinta y cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2.2Problema jurídico Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala deberá establecer si la NaciónEjército Nacional es responsable por la enfermedad de leishmaniasis que desarrolló el señor Esteban Ortiz Muñoz. 2.3Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a conscriptos. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagró una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuranRadicación: 201400325

Demandante: Esteban Ortiz Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 8 esa responsabilidad son: a) un daño antijurídico, b) la imputabilidad de este al Estado y c) el nexo de causalidad entre los anteriores ; requisitos que se entran a estudiar a continuación.

Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser: i) de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al

de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser: i) de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma4. Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucional, legal o reglamentariamente encomendadas, tales como el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado5: La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los

Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual 4 Consejo de Estado, sentencia de 25 de octubre de 2019, radicado 50.595. M.P María Adriana Marín 5 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, exp. 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicación: 201400325

Demandante: Esteban Ortiz Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 9 se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada6.

A diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a

9 se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada6.

A diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa al INPEC a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo. En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.

Así en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, reiteró7: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del

responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:

…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada8. 6 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429. 7 Expediente 48635. 8 Original de la cita: “Expediente 11.401”.Radicación: 201400325

parte demandada8. 6 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429. 7 Expediente 48635. 8 Original de la cita: “Expediente 11.401”.Radicación: 201400325

Demandante: Esteban Ortiz Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

10 En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial9. En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración

relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicabl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...