TA CUN - 11001333603520140033301-(16-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520140033301-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., dieciseis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00333 – 01
Demandantes: Cristian Fernando Yepes Basante y otros
Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional
Medio de control: Instancia:
Reparación Directa Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El escrito de la demanda fue presentado el 5 de mayo de 2014 (ff. 1-78 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
I. DECLARACIONES Y CONDENAS .-
PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente
responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
y condenas:
I. DECLARACIONES Y CONDENAS .-
PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, por la responsabilidad en el daño causado aProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2014 – 00333 – 01
Demandante: Cristian Felipe Yepes Basante y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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los demandantes, con motivo de las graves heridas y la posterior incapacidad laboral causada a Cristian Fernando Yepes Basante, en razón a los hechos acontecidos el día 19 de febrero de 2013, en Jurisdicción del Municipio de Roberto Payán (N), fecha en la cual sufre heridas por proyectiles de arma de fuego en la región cervical, abdomen y brazo derecho, siendo objeto del plan pistola ordenado por insurgentes al margen de la ley, como consecuencia de ello es atendido en la Fundación Clínica Valle del Lili de la ciudad de Cali (V), donde se le diagnostica cuadriplejia. Sucesos acaecidos en momentos en que se encontraba prestando su Servicio Militar Obligatorio como Auxiliar de Policía adscrito a la Estación de Policía de Roberto Payán (N) – Distrito Especial de Policía del Municipio de Tumaco (N).
SEGUNDA: Condenar a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido, consistentes
en:
Tumaco (N).
SEGUNDA: Condenar a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido, consistentes
en:
A.- A título de perjuicios morales, el equivalente a TRESCIENTOS (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para Cristian Fernando Yepes Basante, en calidad de víctima directa, y el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para Carlos Alberto Yepes y María Nelly Basante Cedeño, en calidad de padres de la víctima; Carlos Andrés Yepes Basante y Diego Steven Rangel Basante, en calidad de hermanos de la víctima; y, José Guillermo Basante Cedeño, en calidad de tío materno de la víctima.
B.- A título de perjuicios materiales, para la víctima Cristian Fernando Yepes Basante, con motivo de las lesiones y posterior incapacidad laboral que está sufriendo, en razón a las lesiones padecidas el día 19 de febrero de 2013, en Jurisdicción del Municipio de Roberto Payán (N), fecha en la cual sufre heridas por proyectiles de arma de fuego en la r egión cervical, abdomen y brazo derecho, siendo objeto del plan pistola ordenado por insurgentes al margen de la ley, como consecuencia de ello es atendido en la Fundación Clínica Valle del Lili de la ciudad de Cali (V), donde se le diagnostica cuadripleji a. Sucesos acaecidos en momentos en que se encontraba prestando su Servicio Militar Obligatorio como Auxiliar de Policía. Solicito se liquiden teniendo en cuenta las siguientes pautas:
momentos en que se encontraba prestando su Servicio Militar Obligatorio como Auxiliar de Policía. Solicito se liquiden teniendo en cuenta las siguientes pautas:
1.- Un salario de Setecientos Mil Pesos Mensuales ($700.000,00), que ganaba la víctima antes de ingresar a Prestar su Servicio Militar Obligatorio como Auxiliar de Policía, o lo que se demuestre dentro de la etapa probatoria. En subsidio el salario mínimo mensual legal vigente para el mes de febrero de 2013, es decir, la suma de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Pesos Mensuales ($589.500,00), más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuiciosProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2014 – 00333 – 01
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materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.
2.- La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada por el Instituto de Seguros Sociales.
4.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de febrero de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
5.- Las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
5.- Las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
C.- A títulos de perjuicios Fisiológicos o a la Vida de Relación, el equivalente en pesos de TRESCIENTOS (300) salarios mínimos legales mensuales vige ntes, para Cristian Fernando Yepes Basante, en calidad de víctima directa, y el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para Carlos Alberto Yepes y María Nelly Basante Cedeño, en calidad de padres de la víctima; Carlos André s Yepes Basante y Diego Steven Rangel Basante, en calidad de hermanos de la víctima; y, José Guillermo Basante Cedeño, en calidad de tío materno de la víctima. Perjuicios que se configuran con motivo de las lesiones padecidas por la víctima directa: Heridas en la Región Cervical, Abdomen y Brazo Derecho, con Diagnosticó final de Cuadriplejia, y los cambios negativos del normal desarrollo de la existencia de un joven y su familia en razón a la gravedad de su lesión.
D.- A títulos de perjuicios Modificación de las Condiciones de Existencia o Daño a la Salud, el equivalente en pesos de TRES (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento de la conciliación extr ajudicial, para Cristian Fernando Yepes Basante. Perjuicios que se configuran con la notoria modificación anormal del curso de la existencia de la víctima directa, como consecuencia a la grave lesión padecida bajo la
Cristian Fernando Yepes Basante. Perjuicios que se configuran con la notoria modificación anormal del curso de la existencia de la víctima directa, como consecuencia a la grave lesión padecida bajo la prestación del servicio militar obligat orio (Cuadriplejia). Esto es, en sus ocupaciones, hábitos y proyecto de vida.
TERCERA: Que las cantidades liquidadas a las cuales se condene a las entidades demandadas, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
CUARTA: LA NACION , por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta que se haga efectivo el pago.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2014 – 00333 – 01
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1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:
II. HECHOS SUSTENTOS DE LAS PRETENSIONES.-
1.- Cristian Fernando Yepes Basante, nació el día 18 de febrero de 1993, en el Municipio del Dovio (V), para la fecha de los hechos
II. HECHOS SUSTENTOS DE LAS PRETENSIONES.-
1.- Cristian Fernando Yepes Basante, nació el día 18 de febrero de 1993, en el Municipio del Dovio (V), para la fecha de los hechos contaba con la edad de 20 años.
2.- Cristian Fernando Yepes Basante, es hijo de Carlos Alberto Yepes y María Nelly Basante Carreño, hermano de Carlos Andrés Yepes Basante y Diego Steven Rangel Basante, y sobrino de José Guillermo Basante Cedeño, en sus registros civiles de nacimiento se evidencia la firma de los padres de la víctima, documentos que se aportan para probar parentesco.
3.- Cristian Fernando Yepes Basante, guarda especiales relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua con sus padres, hermanos y tío, propias de un núcleo familiar, con quienes convive bajo el mismo techo en el Municipio de Jamundí - Valle.
4.- Cristian Fernando Yepes B asante, se vinculó a la Policía Nacional como Auxiliar de Policía Regular, perteneciente al Comando de Policía de Nariño, adscrito a la Estación de Policía de Roberto Payán (N) – Distrito Especial de Policía del Municipio de Tumaco (N), al momento de su in corporación a las filas de la Policía Nacional gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad, por esa razón fue incorporado.
5.- Es de vital relevancia advertir al despacho que el caso en particular, en lo que concierne a la incorporación de la Prestación del Servicio Militar Obligatorio de Cristian Fernando Yepes Basante fue mal incorporado, ya que, la misma se da como Auxiliar de Policía y no
en lo que concierne a la incorporación de la Prestación del Servicio Militar Obligatorio de Cristian Fernando Yepes Basante fue mal incorporado, ya que, la misma se da como Auxiliar de Policía y no como Auxiliar de Policía Bachiller, vulnerando así sus derechos constitucionales fundamentales a un debido proceso y al derecho a la igualdad, al ser Bachiller de la Institución Educativa Técnica Comercial “Litecom”, en caso similar la Corte Constitucional en Sentencia T218/2010 indico:
“…
“5. Caso Concreto
“5.1. De acuerdo con los hechos aducidos por las partes en el trámite que se revisa y en atención a las pruebas que obran en el expediente, se encuentra que Jhoan Erley Sanabria Ávila, se graduó como bachiller académico, el 13 de diciembre de 2008, título que le confirió la Universidad de Ibagué -Programa Avancemos-. Con posterioridad aProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2014 – 00333 – 01
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la fecha de su graduación, esto es, el 17 de febrero de 2009, fue incorporado como soldado regular del Ejército, y remitido al Batallón de Infantería ROOKE de la ciudad de Ibagué.
“Se desprende igualmente, a propósito del material probatorio obrante en el expediente, que el trámite de inscripción realizado por el actor, se surtió por fuera del marco legal establecido para el caso de aquellos que se encuentran cursando el úl timo año de estudios secundarios,
en el expediente, que el trámite de inscripción realizado por el actor, se surtió por fuera del marco legal establecido para el caso de aquellos que se encuentran cursando el úl timo año de estudios secundarios, como quiera que debió surtirse por vía del plantel educativoUniversidad de Ibagué, Programa Avancemos -, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, tal y como lo dispone el parágrafo 1º del artículo 14 de la Ley 48 de 1993. Con todo, según se extrae del acopio probatorio, la referida inscripción se produjo el 18 de mayo de 2008.
“A lo dicho conviene añadir, que el actor suscribió, el 20 de febrero de 2009, el “freno extralegal”, documento en el que aceptó su incorporación al contingente de soldados regulares, en tanto no existía causal alguna de inhabilidad o exención para prestar el servicio militar obligatorio.
“En tanto Jhoan Erley Sanabria Ávila, acudió a la acción de tutel a sobre la base de que su reclutamiento al servicio militar se produjo con total desconocimiento de la calidad de bachiller académico, los jueces de instancia coincidieron en señalar la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional, habida cuenta de la inexistencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, entre otras consideraciones, por la razón de que la inscripción del actor se realizó sin la intervención del plantel educativo en donde se encontraba adelantando el último año de secundar ia y a que el conscripto suscribió el “freno extralegal”.
“5.2. Ahora bien, una vez contextualizada la controversia planteada en
sin la intervención del plantel educativo en donde se encontraba adelantando el último año de secundar ia y a que el conscripto suscribió el “freno extralegal”.
“5.2. Ahora bien, una vez contextualizada la controversia planteada en sede de tutela, esta Sala de Revisión avanzará en su finiquitamiento, previos los siguientes señalamientos:
“5.2.1 (i) En primer lugar, en concordancia con lo expuesto en el acápite d e consideraciones, todo varón colombiano debe definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad. En el caso de los estudiantes bachilleres, éstos lo harán al obtener su título como tales.
“En la medida en que se acredite la condición de bachiller académico, para efectos de la incorporación a las filas en el servicio militar, la autoridad competente deberá enlistar al conscripto en la modalidad de soldado bachiller, cuyo periodo de servicio corresponde a 12 meses. En todo caso, además de su formación militar, éstos deberán recibir instrucciones a efectos de dedicarse a la realización de actividades encaminadas al bienestar social de la comunidad y a la conservación y preservación del medio ambiente.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2014 – 00333 – 01
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“Del mismo modo, en cuanto se refiere al procedimiento de inscripción, se tiene que, para el caso de los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, el parágrafo 1º, del artículo 14, de
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“Del mismo modo, en cuanto se refiere al procedimiento de inscripción, se tiene que, para el caso de los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, el parágrafo 1º, del artículo 14, de la Ley 43 de 1998, dispone que se inscribirán por medio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército. De lo anterior se colige que la obligación referente a la inscripción de los alumnos que cursen el último año de estudios secundarios, se encuentra radicada en cabeza de las instituciones educativas, por lo que bajo ninguna razón resulta aceptable trasladar la carga a los estudiantes.
“En esa medida, el respectivo plantel educativo tiene un deber de orientación, a la luz del cual se le impo ne la obligación de inscribir a los alumnos que adelanten último año de secundaria, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, con el objetivo de que sea definida su situación militar y que se establezca, finalmente, su incorporación al servicio por esa vía o, en todo caso, que se determine una causal de exención o aplazamiento.
“Inclusive, conviene destacar que, frente al capítulo atinente a la definición de la situación militar, ninguna consecuencia consagra la norma jurídica para aquellos eventos en los cuales no pueda darse la inscripción, por parte de los estudiantes de último año de estudios secundarios, para definir su situación militar.
“5.2.2. (ii) En segundo término, conforme a lo anteriormente expuesto y descendiendo al caso concreto, es preciso indicar que esta Sala de Revisión, atendiendo al análisis de la conducta desplegada por la
“5.2.2. (ii) En segundo término, conforme a lo anteriormente expuesto y descendiendo al caso concreto, es preciso indicar que esta Sala de Revisión, atendiendo al análisis de la conducta desplegada por la entidad demandada, logra advertir que se ha producido la vulneración del derecho al debido proceso administrativo, toda vez que la Comandancia de la Sexta Zona de Reclutamiento de las Fuerzas Militares, decidió incorporar al actor al contingente de soldados regulares, cuyo servicio militar se presta en un periodo que oscila entre 18 y 24 meses, cuando éste, al acreditar el título de bachiller académico, tuvo que ser reclutado en la modalidad correspondiente a su nivel de formación académica, de acuerdo con el cual, tendría que atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, tan sólo durante 12 meses.
“En efecto, si bien es cierto que la entidad accionada menciona que al momento de la inscripción, para definir su situación militar, Jhoan Erley Sanabria Ávila no logró acreditar su calidad de bachiller académico, también lo es que al ser incorporado e fectivamente al servicio, ya contaba con la condición que le permitía vincularse como soldado bachiller, lo que, por consiguiente, se traducía en el hecho de atender la obligación constitucional y legal de prestar el servicio militar por un interregno menor a aquél previsto para los soldados regulares.
“Así, el actor fue reclutado el 17 de febrero de 2009, fecha para la cual ya contaba con el título de bachiller, otorgado por la Universidad de Ibagué -Programa Avancemosel 18 de diciembre de 2008. En ese
“Así, el actor fue reclutado el 17 de febrero de 2009, fecha para la cual ya contaba con el título de bachiller, otorgado por la Universidad de Ibagué -Programa Avancemosel 18 de diciembre de 2008. En ese sentido, no son de recibo para esta Sala de Revisión, lasProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2014 – 00333 – 01
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consideraciones formuladas por la entidad demandada, incluso frente al denominado “freno extralegal”, el cual da constancia de una situación abiertamente contraria a la realidad, cual es la aceptac ión, por parte del actor, de ser incorporado al servicio militar como soldado regular, a pesar de que acredita la condición de bachiller para ser asignado al contingente de soldados que cumplen con un periodo de 12 meses de servicio militar obligatorio.
“Esto significa que a la Comandancia de la Zona Sexta de Reclutamiento le correspondía dirigir una actuación encaminada a establecer la real situación que envolvía al conscripto, de suerte que debió, para llegar a una determinación sobre la modalidad en qu e debía ser incorporado al servicio militar, estudiar y analizar por completo los documentos allegados por el actor relacionados con su grado de bachiller, para así evaluar las posibilidades de hacer efectiva las actuaciones administrativas tendientes a mo dificar la forma de incorporación al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller.
“En adición a las consideraciones precedentemente esbozadas, cabe poner de presente que la normatividad vigente en materia del servicio
incorporación al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller.
“En adición a las consideraciones precedentemente esbozadas, cabe poner de presente que la normatividad vigente en materia del servicio de reclutamiento y movilización, no prevé que la inscripción, bien sea por fuera del año lectivo, o a través del respectivo plantel educativo, en el caso de quienes cursen su último año de estudios secundarios, a efectos de la definición de su situación militar, suponga per se una sanción consistente en el enlistamiento en un contingente distinto al de soldados bachilleres, lo que, a la postre, se traduce en la obligación de prestar el servicio militar obligatorio por un interregno mayor al de aquellos.
“5.3. Ahora bien, esta Sala advierte que han transcurrido más de 12 meses a partir de la fecha de incorporación del actor al servicio militar, puesto que ello ocurrió el 17 de febrero de 2009. Por lo anterior, habrá de revocarse el fallo judicial de segund a instancia en el trámite de la presente acción y, en su lugar, dispondrá la protección tutelar deprecada por Jhoan Erley Sanabria Ávila, en el sentido de ordenarle a la Comandancia de la Zona Sexta de Reclutamiento -Dirección de Reclutamiento y Control d e Reservas del Ejército - de las Fuerzas Militares de Colombia, que adelante las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller, así como su desacuartelamiento inmediato y la expedición de la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes.”
incorporado al servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller, así como su desacuartelamiento inmediato y la expedición de la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes.”
Para el caso de estudio la mala incorporación a la prestación del Servicio Militar Obligatorio como Auxiliar de Policía real izada por la entidad demandada da lugar a la exposición de un riesgo cierto, ya que, el joven Cristian Fernando Yepes Basante es enviado al Municipio de Roberto Payán (N) a cumplir con su deber constitucional, municipio que se encuentra en Plan Pistola ordenada por insurgentesProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2014 – 00333 – 01
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al margen de la ley contra la Fuerza Pública, además está rodeado de diversos grupos armados.
De haber sido incorporado en razón a su calidad de bachiller académico, su período de servicio habría correspondido a 12 meses, además su formación militar estaría dirigida a cumplir y recibir instrucciones a efectos de dedicarse a la realización de actividades encaminadas al bienestar social de la comunidad y a la conservación y preservación del medio ambiente, prestando su servicio militar obligatorio en el Municipio del lugar de residencia.
6.- Cristian Fernando Yepes Basante, el día 19 de febrero de 2013 en Jurisdicción del Municipio de Roberto Payán (N), sufrió heridas por proyectiles de arma de fuego en la región cervical, abdomen y brazo derecho, siendo objeto del plan pistola ordenado por insurgentes
en Jurisdicción del Municipio de Roberto Payán (N), sufrió heridas por proyectiles de arma de fuego en la región cervical, abdomen y brazo derecho, siendo objeto del plan pistola ordenado por insurgentes al margen de la ley , como consecuencia de ello es atendido en la Fundación Clínica Valle del Lili de la ciudad de Cali (V), donde se le diagnostica cuadriplejia. Sucesos acaecidos en momentos en que se encontraba prestando su Servicio Militar Obligatorio como Auxiliar de Policía adscrito a la Estación de Policía de Roberto Payán (N) – Distrito Especial de Policía del Municipio de Tumaco (N). Hechos detallados en su Informe Preliminar narrado a sus superiores y radicado ante la Comandancia de la Policía del Departamento de Nariño, como en su historia clínica.
7.- El estado de salud de Cristian Fernando Yepes Basante, al ingresar a la Policía Nacional era bueno y al mom ento de sufrir la lesión, se encontraba bien de salud y no tenía ninguna clase de incapacidad laboral ni física.
8.- La lesión sufrida por Cristian Fernando Yepes Basante, le produce una grave incapacidad laboral, por ende, perjuicios de carácter fisiológicos (de la vida de relación) constituyendo una falla en la prestación del servicio militar, porque cuando sufrió la lesión se encontraba bajo la Prestación del Servicio Militar Obligatorio como Auxiliar de Policía, en cumplimiento de una labor propia del servicio militar obligatorio.
9.- Las fallas del servicio militar base del daño objeto de la demanda se resumen así: 1.- Cristian Fernando Yepes Basante, el día 19 de
Auxiliar de Policía, en cumplimiento de una labor propia del servicio militar obligatorio.
9.- Las fallas del servicio militar base del daño objeto de la demanda se resumen así: 1.- Cristian Fernando Yepes Basante, el día 19 de febrero de 2013 a las 19:05 horas, sale de patrulla en compañía de ocho (8) Auxiliares de Policía, el objeto de la misma era realizar registro al perímetro urbano del Municipio de Roberto Payán (N), al mando se encontraba mi prohijado cumpliendo órdenes impartidas por su superior, Sub -Intendente Torres Duran José Leonardo. 2. - Es de pleno conocimiento que los Auxiliares de Policía no pueden ni deben realizar patrullajes sin el acompañamiento de un profesional (Resolución No. 03302 del 15 de Octubre de 2010, Manual Para la Administración de los Auxiliares de Policía). 3. - Mi prohijado no contaba con los elementos necesarios de seguridad al momento de los hechos, como son casco y chaleco, sólo uno (1) de los nueve (9) Auxiliares de Policía contaba con sus elementos de seguridad, al noProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2014 – 00333 – 01
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ser suficientes para toda la patrulla, incumpliendo así las normas de seguridad. 4. - El conocimiento del Plan Pistola por parte de los superiores, a pesar de lo anterior se les ordenó patrullar solos. 5. - La mala incorporación a la prestación del servicio militar obligatorio. 6.- El
seguridad. 4. - El conocimiento del Plan Pistola por parte de los superiores, a pesar de lo anterior se les ordenó patrullar solos. 5. - La mala incorporación a la prestación del servicio militar obligatorio. 6.- El personal para patrullar debe co ntar con profesionales, ser de un número igual o superior a diez (10) policiales, máxime si la patrulla era con armamento de largo alcance cuando.
10El Ministerio de Defensa Nacional debe responder a los demandantes por estas graves heridas, porque se trata de un Auxiliar de Policía, a quien se le exigió una carga adicional al momento de prestar el servicio militar obligatorio. Según el artículo 216 de la Constitución Política de Colombia, todo colombiano debe tomar las armas cuando las necesidades lo requieran, pero como contrapartida de ello, el Estado colombiano queda obligado a uno deberes singulares en relación con el conscripto (jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio), los cuales se consagran en la Ley 48 de 1993 en donde se concreta n los derechos, los deberes y las obligaciones de los conscriptos con ocasión de la prestación especial del servicio militar obligatorio. Según la normatividad vigente, a los jóvenes que ingresan a prestar el servicio militar obligatorio (como son los Auxiliares de Policía), no se les puede obligar a quedar en grave estado de salud, y si eso ocurre, se debe pagar una indemnización a la víctima y a su familia como una contraprestación
11.- Cuando el joven ingresa a las filas de la Policía Nacional está en perfecto estado de salud, por lo tanto, la entidad que lo recibe debe devolverlo a su familia y a la sociedad en las mismas condiciones. Se crea así una especie de obligación de resultado, pues la entidad
11.- Cuando el joven ingresa a las filas de la Policía Nacional está en perfecto estado de salud, por lo tanto, la entidad que lo recibe debe devolverlo a su familia y a la sociedad en las mismas condiciones. Se crea así una especie de obligación de resultado, pues la entidad Policía Nacional se compromete a que el joven ejerza unas determinadas funciones dentro del servicio, para así terminar su función sano y salvo. El hecho que da inicio a este proceso configura la teoría del riesgo excepcional la cual ha desarrollado ampliamente la jurisprudencia del Consejo de Estado, ello dice que una persona no se le puede obligar a asumir un riesgo por encima del normal que sufrimos por todos por vivir en sociedad. En el caso que una persona sufra esta carga excepcional debe ser indemnizada, para cumplir con el principio constitucional de la igualdad material.
En sentencia del 19 de julio de 2001, dentro del expediente 12.078, actor: Luis Miguel Monsalve, Consejero Ponente Dr. Alier Hernández Enríquez, Sección Tercera del Consejo de Estado, manifestó en relación con los daños causados a los conscriptos, lo siguiente:
“En relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, es necesario tener en cuenta que su conscripción no es voluntaria y se realiza en beneficio de la comunidad. Por otra parte, implica el desarrollo de actividades de gran peligrosidad, ya sea porque sea necesario participar en combates con personas el margen de la ley o por el simple manejo de instrumentos que suponen la creación de un riesgo, como las armas y equipos de guerra.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2014 – 00333 – 01
personas el margen de la ley o por el simple manejo de instrumentos que suponen la creación de un riesgo, como las armas y equipos de guerra.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 36 – 035 –2014 – 00333 – 01
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