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TA CUN - 11001333603520140034000-(20-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520140034000-(20-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA FUERZA AÉREA - Por las lesiones que sufrió un conscripto / CADUCIDAD – Término para presentar demanda debe contarse desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño y no desde la valoración de la Junta Médico Laboral / CONDENA EN COSTAS (…) En criterio de la Sala existe caducidad del medio de control de reparación directa. Debido a que en la historia clínica consta que el diagnóstico definitivo de condromalacia de la rótula fue dado el 24 de agosto de 2011, momento en el cual los demandantes conocieron o debieron conocer del acaecimiento del daño. Por lo que incluso el trámite de conciliación fue extemporáneo. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 29 de enero de 2014, Radicación número: 76001-23-31-000-2002-0268101(34283), Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Consejo de Estado. Sala Plena. Consejera Ponente Martha Nubia Velásquez Rico. Bogotá D.C., providencia del 29 de noviembre de 2018, expediente con Radicado número 5400123-31-000-2003-01282-02(47308).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 164).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 164).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Referencia 11001-33-36-035-2014-00340-00 Sentencia SC3-21012755 Medio de Control Reparación directa Demandante Alirio López y otros. Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana Tema Conscripto. Caducidad de la acción. Término para presentar demanda debe contarse desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño y no desde la valoración de la Junta Médico Laboral. Revoca condena en costas, confirma en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.2

Alirio López y Otros. Reparación directa 2014-00340 El 20 de febrero de 2014 Alirio López, Yolanda Rodríguez, Dora Elena Rodríguez, María Cristina Serna Rodríguez y Paola Andrea Ortigoza Rodríguez, mediante apoderado, presentaron solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 5 de mayo del mismo año se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el

apoderado, presentaron solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 5 de mayo del mismo año se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el mismo día la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 4–6, C2). El 6 de mayo de 2014, por conducto de apoderado judicial, se presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa y la Fuerza Aérea Colombiana, a fin de que se declárese su responsabilidad administrativa y patrimonial por las lesiones sufridas por Elkin Eduardo Ortigoza Rodríguez, conforme las siguientes pretensiones (fls. 4–10, CP1): PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA , es administrativamente responsable por los daños ocasionados a mis mandantes, a través de las lesiones causadas a su hijo y hermano, el señor ELKIN EDUARDO ORTIGOZA RODRÍGUEZ durante su permanencia en las filas del Ejército Nacional, para la PRESENTACIÓN

DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA, a indemnizar los perjuicios a mi

condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales fisiológicos y de vida de relación, las siguientes sumas de dinero:

1. PERJUICIOS MORALES

DEMANDANTES No.

SML VALOR VALOR TOTAL

Alirio López (Padre de crianza) 100 $616.000 $61.600.000,00 Yolanda Rodríguez (madre) 100 $616.000 $61.600.000,00 Dora Elena Rodríguez (hermana) 50 $616.000 $30.800.000,00 María Cristina Serna (hermana) 50 $616.000 $30.800.000,00 Paola Andrea Ortigoza (hermana) 50 $616.000 $30.800.000,00

TOTAL $215.600.000,00

(…) 2.) PERJUICIOS MATERIALES: 2.1 Por daño emergente y lucro cesante presente consolidados, equivalente a:3 Alirio López y Otros. Reparación directa 2014-00340 A favor de Alirio López y Yolanda Rodríguez , padres del lesionado y quienes recibían ayuda económica parte de él; la suma de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($30.375.000), estimativo razonado que a la presentación de la demanda, corresponde a 36 salarios de $900.000 mensuales

($30.375.000), estimativo razonado que a la presentación de la demanda, corresponde a 36 salarios de $900.000 mensuales devengados por un cabo 3° y aplicable en este caso asimilación, conforme ordenamiento jurídico, más el 25% de prestaciones sociales, menos el 25% de gastos propios de manutención, que debe aplicarse, según la doctrina y la jurisprudencia, como incremento. 2.2 Daño y perjuicio, por razón y relación directa con la disminución de su capacidad laboral. A favor de Alirio López y Yolanda Rodríguez , padres del lesionado y quienes, como ya se dijo, recibían ayuda económica por parte de él, teniendo en cuenta que si la disminución de la capacidad laboral de su familiar, corresponde al 20.5% conforme al ACTA MÉDICO LABORAL No No (sic) 010-2012 de fecha 29 de FEBRERO DE 2012, quiere decir que tomando esta cifra frente al salario base ($900.000) más el 25% de prestaciones sociales, menos el 25% de gastos propios de manutención, por el tiempo que lleva desempleado, esto es 36 meses, obtendremos como valor total la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL PESOS ($5.923.000) razonamiento aritmético y jurídico estimado que se desprende de la doctrina y la jurisprudencia. 2.3 Por lucro cesante Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral del señor ELKIN EDUARDO ORTIGOZA RODRÍGUEZ que correspondió al

2.3 Por lucro cesante Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral del señor ELKIN EDUARDO ORTIGOZA RODRÍGUEZ que correspondió al 20.5%, resulta de manifiesto cuando ha sido la intensidad del daño, aún más si tenemos en cuenta que la gravedad de las lesiones que presenta han ido en aumento progresivo, con la consecuencia de encontrarse cada vez más discapacitado y con menos posibilidades de acceso al campo laboral y, desde luego, privado del disfrute cabal de su calidad de vida anterior, recibiendo, por lo tanto, perjuicios de orden moral, material y de vida de relación que también han afectado de manera indirecta a los miembros de su familia. Significa, en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad, expedidas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, que: Para el señor Alirio López quien cuenta con 56 años, su expectativa de vida, se extiende hasta 24.7 años más, por lo que el monto de perjuicio por lucro cesante se estima en la suma de TREINTA Y TRES

MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS

($33.378.000) (…). Para la señora Yolanda Rodríguez , quien cuenta con 50 años, su expectativa de vida se extiende hasta 34.7 años más, por lo que el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en la suma de CUARENTA Y

SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS

($46.892.000) (…).

3. PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN4

Alirio López y Otros.

SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS

($46.892.000) (…).

3. PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN4

Alirio López y Otros. Reparación directa 2014-00340

DEMANDANTES No.

SML VALOR VALOR TOTAL

Alirio López (Padre de crianza) 100 $616.000 $61.600.000,00 Yolanda Rodríguez (madre) 100 $616.000 $61.600.000,00 Dora Elena Rodríguez (hermana) 50 $616.000 $30.800.000,00 María Cristina Serna (hermana) 50 $616.000 $30.800.000,00 Paola Andrea Ortigoza (hermana) 50 $616.000 $30.800.000,00 TOTAL $215.600.000,00 (…) TERCERA: Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 193 del CPACA y, 283 y 284 del Código General del Proceso.

CUARTA: La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

QUINTA: Se reconozca intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme lo contemplado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y

ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme lo contemplado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011).

SÉPTIMA: Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la Ley, suministrando “ Nombre, documento de identificación, número de la tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono ” del suscrito apoderado, a la Subsecretaria Jurídica de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA o a la autoridad que al momento de producirse la sentencia haga sus veces.

OCTAVA: Disponer igualmente que por secretaría de ese Despacho Judicial, se expida al suscrito apoderado FOTOCOPIA AUTÉNTICA DE

LA SENTENCIA, CON CERTIFICACIÓN DE SU FECHA DE

EJECUTORIA, SER PRIMERA COPIA Y PRESTAR MERITO

EJECUTIVO, COMO DEL PODER CONFERIDO INFORMANDO QUE

AUN SE ENCUENTRA VIGENTE.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora señaló que el 3 de diciembre de 2009, Elkin Eduardo Ortigoza Rodríguez ingresó a la Fuerza Área Colombiana para prestar el servicio militar obligatorio.5 Alirio López y Otros. Reparación directa 2014-00340 Advirtieron los demandantes que, en ejercicio del servicio, debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos al conscripto Elkin

Alirio López y Otros. Reparación directa 2014-00340 Advirtieron los demandantes que, en ejercicio del servicio, debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos al conscripto Elkin Eduardo Ortigoza Rodríguez, sufrió lesiones físicas y psicológicas que han deteriorado su estado de salud. Tales lesiones fueron calificadas mediante acta de Junta Médica Laboral No. 010/2012 del 29 de febrero de 2012, en la cual se evidencian lesiones ortopédicas que le producen limitación en la marcha, por lo tanto, se estableció una disminución de la capacidad laboral del señor Elkin Eduardo Ortigoza Rodríguez en un 20.5%. Finalmente, precisan los actores que el 1 de julio de 2011, el señor Ortigoza Rodríguez fue retirado del servicio por la Dirección de Reclutamiento de la Fuerza Aérea.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 14 de marzo de 2014, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 16–17, CP1). Mediante memorial del 9 de diciembre de 2015 el apoderado de la parte actora aportó historia clínica y peritaje médico laboral, mediante el cual se calificó la perdida de capacidad laboral de Elkin Eduardo Ortigoza Rodríguez en 40.17% al 3

de diciembre de 2015 (fls. 20–74, CP1). El 25 de julio de 2016, el Ministerio de Defensa y la Fuerza Aérea Colombiana contestaron la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones con fundamento en la excepción de caducidad del medio de control, pues a juicio de la parte demandada debe diferenciarse entre el hecho dañoso y sus consecuencias, por lo cual el conteo de la caducidad debe hacerse desde septiembre de 2010, fecha en la que sucedieron las lesiones y los demandantes conocieron de las mismas; asimismo, formuló la excepción de inexistencia del nexo causal o imposibilidad de imputar responsabilidad al Estado (fls. 97–104, CP1). Con auto del 26 de abril de 2017 se corrió traslado a las excepciones formuladas por los demandados (fl. 117, CP1). La parte actora no se pronunció sobre las mismas. El 3 de mayo de 2018 se realizó audiencia inicial, en la que se declaró saneado el proceso, se resolvió negativamente la excepción de caducidad, bajo la tesis de que debía computarse el término a partir de la notificación del acta médico laboral, momento en el cual los demandantes tuvieron conocimiento del daño. Respecto de las demás excepciones presentadas por las partes no se declararon toda vez que, no constituían excepciones a resolver en dicha etapa procesal. Asimismo, se llevó a cabo la fijación de litigio, se mantuvo la intención de no conciliar y se decretaron las pruebas útiles solicitadas por las partes (fls. 126–131, CP1).

cabo la fijación de litigio, se mantuvo la intención de no conciliar y se decretaron las pruebas útiles solicitadas por las partes (fls. 126–131, CP1). El 14 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se recaudó el material probatorio decretado, se efectuó la contradicción del dictamen pericial aportado por la parte actora y se incorporó al expediente del proceso. Por último, se fijó fecha y hora para audiencia de alegaciones y juzgamiento (fls. 184– 186, CP1). El 14 de febrero de 2019 se desarrolló audiencia de alegaciones, en la cual la parte actora se ratificó en los hechos y pretensiones de la demanda, advirtiendo que no se encontraba probada ninguna eximente de responsabilidad, razón por la cual solicitó6 Alirio López y Otros. Reparación directa 2014-00340 acceder a las solicitudes de la demanda; por su parte, la demandada cuestionó el dictamen pericial, solicitando desestimar las pretensiones. En la audiencia se indicó que la sentencia sería proferida por escrito (fls. 188–189, CP1).

3. Sentencia de primera instancia.

El 28 de junio de 2019 el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, conforme al siguiente resuelve (fls. 191–202, C4): PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

al siguiente resuelve (fls. 191–202, C4): PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDA: CONDENAR en costas a la parte demandante. Por Secretaría liquídese, incluyendo las Agencias en Derecho, según el valor que resulte de aplicar el cuatro por ciento (4%) de las pretensiones solicitadas en la demanda.

TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011.

CUARTO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría, procédase a expedir copia auténtica del fallo en mención una vez cancelada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.

QUINTO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada.

Como fundamento de tal decisión, el a quo estableció que tratándose del medio de control de reparación directa la caducidad ocurría hasta los dos años siguientes al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior. Igualmente, indicó sobre tal medio de control como instrumento para lograr la declaración de responsabilidad que, al tratarse de lesiones personales, conforme la

demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior. Igualmente, indicó sobre tal medio de control como instrumento para lograr la declaración de responsabilidad que, al tratarse de lesiones personales, conforme la jurisprudencia más reciente del Consejo de Estado1, el momento para computar los dos años de la caducidad es el momento en el cual ocurren las lesiones o desde su conocimiento, más no el de la decisión de la Junta Médico Laboral, pues esta tan solo establece las consecuencias del daño, tesis que reforzó a través de la diferencia entre daño y perjuicio. El a quo analizó bajo este marco jurídico el caso concreto, encontrando que en los registros de la historia clínica que el señor Elkin Eduardo Ortigoza fue diagnosticado el 23 de agosto de 2011 con “malalineamiento patelo femoral bilateral”, diagnóstico ratificado por el médico tratante el 29 de noviembre del mismo año, fecha en la cual el Juez concluye que la víctima directa conoció del daño alegado. En efecto, para la primera instancia desde el 29 de noviembre de 2011 el daño cobró certeza, por lo cual rechazó realizar el cómputo de caducidad a partir del acta de la 1 Precedente citado en extenso: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, C.P. Marta Nubia Velázquez Enríquez, Rad. 47308.7 Alirio López y Otros. Reparación directa 2014-00340 Junta Médico Laboral, no estando demostrado el expediente que los actores conocieron de dicha afección con posterioridad al diagnóstico.

Alirio López y Otros. Reparación directa 2014-00340 Junta Médico Laboral, no estando demostrado el expediente que los actores conocieron de dicha afección con posterioridad al diagnóstico.

II. RECURSO DE APELACIÓN

1. El Recurso.

El 8 de julio de 2019 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 208–217, C4), alegando que existían dos posturas opuestas del Consejo de Estado frente a la caducidad, cuestionando su debida aplicación en la sentencia; asimismo resaltó que existe una marcada diferencia entre las lesiones personales y los daños integrales a la salud; las primeras se derivan de un hecho unicausal e instantáneo, en tanto, los segundos, al provenir de una obligaciones de resultado a cargo del ente garante, sólo se exteriorizan con el reconocimiento y valoración médico laboral, por lo anterior, el a quo habría valorado erróneamente la imputación del daño. Como fundamento de dichos argumentos la parte actora trajo a colación la sentencia T-011 de 2017 de la Corte Constitucional, sobre la aplicación de favorabilidad en cuanto al precedente judicial. Asimismo, el recurso encontró que debía prevalecer el dictamen pericial, pues sólo a través de este la víctima directa conoció del alcance real del daño. Igualmente, ratificó el libelista que debía aplicarse el antecedente jurisprudencial más favorable en la materia, en concordancia con los principios pro homine, de equidad, iura novit

ratificó el libelista que debía aplicarse el antecedente jurisprudencial más favorable en la materia, en concordancia con los principios pro homine, de equidad, iura novit curia, congruencia y legalidad, buena fe y el derecho fundamental a la igualdad. El apelante en su escrito hizo especial énfasis en que el fallo desnaturalizó la tipología de los daños integrales a la salud como título de imputación formulado en la demanda, exponiendo los fundamentos legales del bien jurídico de la salud y señalando que el daño en estos términos se encontraba probado. Por otra parte, resumió el libelista las obligaciones que adquiere el Estado frente a los soldados conscriptos, con relación a los riesgos a que son expuestos y al tratamiento de afecciones a la salud. En estos términos, solicito se revocara la sentencia recurrida, accediendo a las pretensiones de la demanda en concreto o en abstracto. El 9 de agosto de 2019, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el efecto suspensivo (fl. 219, C4).

2. Actuación procesal en segunda instancia.

El 16 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación (fl. 224, C4). Mediante providencia del 11 de diciembre de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y a la Procuraduría para emitir concepto (fl. 230, C4). El 13 de enero de 2020 la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en la oportunidad para ello, reiterando los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 233–241, C4).

230, C4). El 13 de enero de 2020 la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en la oportunidad para ello, reiterando los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 233–241, C4). Por su parte, el 17 de enero de 2020 la entidad demandada alegó de conclusión por fuera del término para ello. En su escrito, consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, al encontrarse caducado el medio de control impetrado. El apoderado de la demandada solicitó mediante dicho escrito que se le8 Alirio López y Otros. Reparación directa 2014-00340 reconociera personería jurídica para actuar en el proceso de referencia, conforme a los términos del poder conferido para ello el 25 de octubre de 2019 (fls. 242–256, C4). No obstante, mediante correo electrónico remitido desde la dirección Diogenes.Pulido@mindefensa.gov.co, recibido en este despacho el 28 de septiembre de 2020, el apoderado del Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, informó de la renuncia al poder a él conferido, allegando comunicación de tal situación dirigida a Sonia Clemencia Uribe Rodríguez.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.

Previo a resolver los reparos de fondo formulados con el recurso de apelación, la Sala considera necesario establecer si en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, en atención a que la demandante persigue la declaratoria de responsabilidad de la entidad estatal

Sala considera necesario establecer si en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, en atención a que la demandante persigue la declaratoria de responsabilidad de la entidad estatal accionada por los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la lesión de condromalacia de la rótula ocasionada al señor Elkin Eduardo Ortigoza Rodríguez durante la prestación de su servicio militar obligatorio. Tesis de Sala. En criterio de la Sala existe caducidad del medio de control de reparación directa. Debido a que en la historia clínica consta que el diagnóstico definitivo de condromalacia de la rótula fue dado el 24 de agosto de 2011, momento en el cual los demandantes conocieron o debieron conocer del acaecimiento del daño. Por lo que incluso el trámite de conciliación fue extemporáneo. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala estudiará i) el alcance de la caducidad de la acción y ii) el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de responsabilidad extracontractual adelantado contra una entidad pública y teniendo en cuenta que el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera no los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Legitimación en la causa. 2.1. Por activa .

individualmente considerada supera no los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Legitimación en la causa. 2.1. Por activa .

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Elkin Eduardo Ortigoza Rodríguez, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Prueba Alirio López Rodríguez Padre de Declaración extraprocesal de unión9 Alirio López y Otros. Reparación directa 2014-00340 crianza marital de hecho con Yolanda Rodríguez, en la cual consta que hacen vida marital desde hace 20 años, rendida el 14 de enero de 2013 ante la Notaría Quince de Bogotá D.C. (fl. 19, C2). Yolanda Rodríguez Madre Registro civil de nacimiento de Elkin Eduardo Ortigoza Rodríguez (fl. 18, C2). Dora Elena Rodríguez Hermana Registro civil de nacimiento de Dora Elena Rodríguez (fl. 15, C2). María Cristina Serna Rodríguez Hermana Registro civil de nacimiento de María Cristina Serna Rodríguez (fl. 16, C2). Paola Andrea Ortigoza Rodríguez Hermana Registro civil de nacimiento de Paola Andrea Ortigoza Rodríguez (fl. 17, C2). 2.2. Por pasiva . La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombina, estando acreditada la calidad de conscripto de Elkin Eduardo Ortigoza Rodríguez al servicio del Comando Aéreo de Transporte para el año 2011

La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombina, estando acreditada la calidad de conscripto de Elkin Eduardo Ortigoza Rodríguez al servicio del Comando Aéreo de Transporte para el año 2011 (fls. 22–23, C2), por lo que dichas entidades están legitimadas para comparecer como demandadas en el presente proceso.

3. Caducidad de la acción .

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La ausencia de caducidad de la acción constituye un presupuesto procesal de la acción, pues ante su ocurrencia no es posible llevar el conflicto al conocimiento del juez. En efecto, teniendo en cuenta que conforme al numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 debe rechazarse la demanda cuando hubiere operado la caducidad, el estudio de este presupuesto resulta obligatorio para esta Sala. 2.1.- Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 2 y Constitucional3, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez

Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 2 y Constitucional3, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de

2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia

T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14.10 Alirio López y Otros. Reparación directa 2014-00340 de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”4. Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica

gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”4. Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.5 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado: La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el

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