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TA CUN - 11001333603520140046601-(08-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520140046601-(08-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603520140046601

Demandante : INVER-ERMA S.A.S.

Demandado : INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU

R E P A R A C I Ó N D I R E C T A - A p e l a c i ó n a u t oProcede la Sala a decidir la apelación formulada por el apoderado judicial de la demandante, contra el auto proferido el 14 de febrero 2020 , en el transcurso de la audiencia inicial, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda

El 5 de mayo de 2014, la sociedad INVER-ERMA S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra el Instituto de Desarrollo UrbanoIDU, con las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU, representado legalmente por el doctor WILLIAM FERNANDO CAMARGO TRIANA, en calidad de director o quien haga sus veces, por los daños antijurídicos causados en el inmueble ubicado en la avenida calle 34 N° 29 -38

FERNANDO CAMARGO TRIANA, en calidad de director o quien haga sus veces, por los daños antijurídicos causados en el inmueble ubicado en la avenida calle 34 N° 29 -38 identificado con matricula inmobiliaria numero 50C -105807 propiedad de la sociedad INVER ERMA S.A.S., causados durante la ejecución del contrato N° IDU -137 de 2007 y de los contratos de obra pública que han subseguido este.

SEGUNDA: Que se condene a la entidad accionada al pago del DAÑO EMERGENTE: por concepto de reparación de daños materiales ocasionados directamente al inmueble durante la ejecución de las obras publicas por la suma de $40.105.960…”

2.- Trámite procesal.

-. El conocimiento del presente asunto le correspondió al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera (fl. 70, c. 1).

-. Por auto de 20 de agosto de 2014, el Juzgado Treinta y Cinco (35 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la demandada, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.74-75 c.1)Reparación Directa Apelación auto 2014-00466

2 -. El 4 de noviembre de 2015, el Instituto de Desarrollo Urbano contestó la demanda y propuso la excepción de caducidad entre otras. (fl. 117-141 c.1)

-. En proveído del 18 de octubre de 2019 , el Juzgado de instancia fijó fecha y hora para

propuso la excepción de caducidad entre otras. (fl. 117-141 c.1)

-. En proveído del 18 de octubre de 2019 , el Juzgado de instancia fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial (fl. 807, c.1).

3.- La providencia impugnada

Mediante providencia de 14 de febrero de 20 201, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, en el curso de la audiencia inicial declaró probada la excepción de caducidad argumentando:

“…sobre el computo de caducidad del medio de control de reparación directa por daños generados con ocasión a una pública (sic), la jurisprudencia ha indicado “cuando el daño se produce o se manifiesta con posterioridad a la terminación de la obra pública, el termino de caducidad debe empezar a correr desde que este adquiere notoriedad o desde que la víctima se percata de su existencia”

Por todo lo anterior, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha identificado una diversidad de los daños como el instantáneo, continuo o sucesivo; la regla establecida en el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no pierde obligatoriedad y en ese orden de ideas, el termino de caducidad del medio de control empieza a contabili zar desde el momento en que acontece el daño o se tiene conocimiento o adquiere notoriedad.

(…) De los documentos relacionados se logró establecer que el contrato de obra N° 137 inició el 17 de junio de 2008, y solo hasta el mes de agosto de 2010, el dema ndante

o se tiene conocimiento o adquiere notoriedad.

(…) De los documentos relacionados se logró establecer que el contrato de obra N° 137 inició el 17 de junio de 2008, y solo hasta el mes de agosto de 2010, el dema ndante requirió por primera vez a la sociedad Vías de Bogotá SAS, el arreglo de varias afectaciones al inmueble causadas por la obra pública. Igualmente que durante tres años se presentaron daños a su infraestructura.

Por lo anterior, se concluye que la c ausa de los daños de los cuales el demandante pretende su reparación, se generaron exclusivamente por la ejecución del contrato en cita y se evidenciaron desde el año 2010, por lo cual los daños no se generan por causas dañosas diversas.

(…) Como quiera que los daños alegados en la demanda, tienen una misma causa, esto es la ejecución de la obra pública, el termino de caducidad debía contabilizarse desde el momento en que el demandante conoció del daño (pues lo que ocurrió después es una agravación de los perjuicios) es decir el 12 de agosto de 201 0, hecho que conllevó a que los dos años establecidos en el artículo 164 del CPACA culminaran el 13 de agosto de

2012. Razón por la cual, el demandante no debió esperar hasta el año 2014, meses después de la ultima radicación de la ultima solicitud de pago de daños ante el IDU, o a la declaratoria de nulidad del contrato N° 137…”

4.- De la impugnación y su trámite

4.1 En la misma audiencia inicial, el apoderado de la sociedad demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra decisión adoptada por el a quo de

4.- De la impugnación y su trámite

4.1 En la misma audiencia inicial, el apoderado de la sociedad demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra decisión adoptada por el a quo de declarar probada la excepción previa de caducidad en el asunto de la referencia.

1 Fls. 613-616, c. recurso.Reparación Directa Apelación auto 2014-00466

3 Sostuvo el apoderado de la parte demandante, que la caducidad en el presente asunto se contabiliza desde el momento en que terminó la ejecución de la obra pública, es decir, a partir del 31 de agosto de 2012, calenda en que se suscribió el acta de terminación de la obra pública.

4.2.- Al finalizar la celebr ación de la audiencia inicial, el a quo concedió ante esta Corporación el recurso de apelación instaurado, en el efecto suspensivo.

4.3.- Por acta de reparto de 3 de marzo de 2020, correspondió al Despacho del Magistrado Ponente el conocimiento en segunda instancia del presente asunto (fl. 618, c.recurso).

II. - C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A

La Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse del recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra l a decisión adoptada el 14 de febrero de 2020, mediante la cual, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada – Instituto de Desarrollo Urbano - IDU-, en proceso

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada – Instituto de Desarrollo Urbano - IDU-, en proceso de dos instancias de conformidad con los artículos 125,150 y 180 numeral 6 del

C.P.A.C.A.

Aspectos generales sobre la caducidad en las acciones de reparación directa.

El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de la correspondiente acción, que tratándose de acciones contencioso administrativas se encuentra consagrado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Es el término prefijado por la ley , que transcurre independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción.

Tratándose del medio de control de reparación directa, como en el asunto de la referencia, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.Reparación Directa Apelación auto 2014-00466

4

imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.Reparación Directa Apelación auto 2014-00466

4 Por su parte, el numeral 2° literal i del artículo 164 del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

"Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si f ue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia…

Ahora bien, en los procesos de reparación directa en los que se alega la existencia de un daño causado por la realización una obra pública, el Consejo de Estado ha establecido que pueden existir dos momentos para iniciar el conteo del término de la caducidad2:

-. El primero es cuando termina la obra, entendiendo que los perjuicios son de naturaleza instantánea, es decir, que se originan y son de conocimiento del afectado en plena realización de la obra.

-. El segundo momento, cuando se trata de daños periódicos, esto es, que se tiene conocimiento del hecho dañoso pero este no coincide con la ejecución de la obra, situación que solo es aplicable a los casos en que tiempo después de la terminación de la obra se advierten las afectaciones que pudo causar.

conocimiento del hecho dañoso pero este no coincide con la ejecución de la obra, situación que solo es aplicable a los casos en que tiempo después de la terminación de la obra se advierten las afectaciones que pudo causar.

Además, consideró que en estos casos, pese a que el daño se agrave o empeore con posterioridad, esto no puede ser considerado una prolongaci ón del inicio del conteo del plazo para interponer la acción, por cuanto los daños y perjuicios que se producen como consecuencia de una obra pública se materializan en un solo momento.

Aclarado lo anterior, la Sala evaluará el caso en concreto para deter minar los términos sobre los cuales se debe componer la caducidad.

Caso concreto

Procede la Sala a analizar los argumentos del recurso de alzada formulado por la parte demandante contra la decisión tomada por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente Marta Nubia Velásq uez Rico; 5 de abril de 2017 Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00745-01(39750) / Sentencia de 6 de mayo de 2015, Exp. 31187, CP Jaime Orlando Santofimio GamboaReparación Directa Apelación auto 2014-00466

5 Circuito de Bogotá en audiencia inicial del 14 de febrero de 2020, mediante la cual declaró próspera la excepción de caducidad del medio de control del epígrafe.

El juez de primera instancia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que el presunto daño causado al inmueble de propiedad de la

próspera la excepción de caducidad del medio de control del epígrafe.

El juez de primera instancia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, al considerar que el presunto daño causado al inmueble de propiedad de la sociedad demandante, con la ejecución del contrato de obra N° 137 de 2007, se conoció desde el mes de agosto de 2010, dado que en e sta fecha, la sociedad reclamó ante el IDU y la sociedad Vías de Bogotá Grupo Empresarial S.A.S. los daños causados al predio, con la realización de la obra.

El motivo de inconformidad reseñado en la alzada fo rmulada por la parte demandante, se circunscribió a aseverar que la presentación de la demanda se hizo en tiempo, dado que la caducidad del presente medio de control debe contabilizarse a partir de la fecha de terminación del contrato de obra N° 137 de 2007, esto es, desde el 31 de agosto de 2012, según consta en la Resolución 1768 de 2014.

Ahora bien, analizado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra que el 28 de diciembre de 2007, se suscribió el contrato de obra IDU -137 de 2007, entre el IDU y Transmilenio S.A., por una parte, y por la otra, con la Unión Temporal Transvial – UTT-, cedido el 17 de febrero de 2010, a la sociedad Grupo Empresarial Vías de Bogotá; el objeto del acuerdo contractual se circunscribió a la ejecución de obras de construcción y todas las actividades necesarias para la adecuación de la calle 26 (Av. Jorge Eliecer Gaitán) y de la Carrera 10 (Av. Fernando Mazuera) al sistema de

construcción y todas las actividades necesarias para la adecuación de la calle 26 (Av. Jorge Eliecer Gaitán) y de la Carrera 10 (Av. Fernando Mazuera) al sistema de Transmilenio y su posterior mantenimiento en la ciudad de Bogotá.

El referido contrato, el cual a criterio de la parte demandante causó daños al inmueble ubicado en la avenida calle 34 N° 29-38 con su ejecución, fue adicionado en 6 ocasiones, la última adición en plazo se efectuó el 11 de noviembre de 2011, en los siguientes términos: “Primera: Prorrogar el plazo pactado en la clausula tercera del contrato en su etapa de construcción, por el término de cuarenta y siete (47) días calendario al 12 de noviembre de 2011”

Así las cosas, pese a que el apoderado de la parte demandante manifestó que el acta de terminación del contrato de obra IDU-137 de 2007, se suscribió el 31 de agosto de 2012, lo cierto es que la ejecución de éste , finaliz ó el 29 de diciembre de 2011 . Por consiguiente, atendiendo el pronunciamiento reiterativo del máximo Tribunal d e lo Contencioso Administrativo respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa por daños causados por obra pública, la oportunidad de presentación de la presente demanda se contabilizará desde la fecha de culminación de la ejecución de obras puesta de presente. Lo anterior, sin desconocer lo manifestado por el a quo, estoReparación Directa Apelación auto 2014-00466

6 es, que con antelación a esta calenda, la sociedad INVER-ERMA S.A.S. había presenciado daños causados al inmueble.

Apelación auto 2014-00466

6 es, que con antelación a esta calenda, la sociedad INVER-ERMA S.A.S. había presenciado daños causados al inmueble.

Entonces, teniendo en cuenta que la culminación de la ejecución de obras del contrato IDU-137 de 2007, fue el 29 de diciembre de 2011, el término de 2 años con que contaba la parte demandante para accionar venció inicialmente el 30 de diciembre de 2013 ; el plazo mencionado se suspendió e l 10 de diciembre de 2013, con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 14 4 Judicial II para asuntos administrativos3, esto es, faltando 20 días para la caducidad del medio de control , ahora, como la conciliación se declaró fallida el 20 de febrero de 2014, la sociedad demandante contaba hasta el 11 de marzo de 2014, para radicar la demanda de reparación directa. Sin embargo, verificado el expediente, la Sala evidencia que la demanda solo se presentó hasta el 5 de mayo de 2014 , lo que permite concluir que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Con base en lo anterior, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Cinco (35 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia inicial celebrada el 14 de febrero de 2020, que declaró próspera la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, pero por las razones expuestas por la Sala en esta providencia.

Consideración final.

celebrada el 14 de febrero de 2020, que declaró próspera la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, pero por las razones expuestas por la Sala en esta providencia.

Consideración final.

Recuerda la Sala que el pasado 11 de marzo de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud -OMSen rueda de prensa anunció que el br ote del virus COVID-19 se consideraba una pandemia ante “los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción”.

En este contexto, mediante Decretos Legislativos 417 de 17 de marzo y 637 de 6 de mayo de 2020, el G obierno Nacional decretó el Estado de Excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, ante el surgimiento de la pandemia COVID -19 y la agravación de sus efectos.

Como consecuencia de la contingencia presentada a nivel global por el surgimiento y propagación del virus, en el marco del Estado de Excepción, el

3 Folios 401-402 C.3Reparación Directa Apelación auto 2014-00466

7 Gobierno Nacional emitió el Decret o Legislativo 806 de 4 de junio de 202 042, a través del cual reglamentó y pr ivilegió el empleo de las tecnologías de la información y la comunicación en los procesos judiciales.

A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 11567 de junio 5 de 20203 dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judici ales a partir

información y la comunicación en los procesos judiciales.

A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 11567 de junio 5 de 20203 dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judici ales a partir del 1º de julio de 2020 y estableció reglas sobre condiciones de trabajo en la Rama Judicial; ingreso y permanencia en las sedes; condiciones de bioseguridad; condiciones de trabajo en casa y medios de seguimiento a la aplicación de dicho Acuerdo.

En este sentido, en el artículo 21 del Acuerdo en mención se privilegió el uso de canales virtuales y en el artículo 24 estableció que las sesiones no presenciales de los órganos colegiados de la Rama Judicial se podrán realizar conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 491 de 20205.

Finalmente, en el artículo 28 de la misma normativa, se consagró que “Los jueces y magistrados utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos media nte los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales innecesarias”.

Así las cosas, en aplicación de lo previsto en la normativa anteriormente referenciada, en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -, en el artículo 186 del CPACA y en el artículo 103 del Código General del Proceso, esta Corporación dispondrá la notificación electrónica a las partes, mediante el envío de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suminis trado en el proces o con copia de la presente

Código General del Proceso, esta Corporación dispondrá la notificación electrónica a las partes, mediante el envío de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suminis trado en el proces o con copia de la presente providencia, con la advertencia qu e, las manifestaciones de los sujetos procesales deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicació n. Asimismo, los términos

4 Por medio del cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuacio nes judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica . 5 Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación d e los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funcio nes públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. La disposición e n mención facultó a los cuerpos cole giados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante fi rma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio.Reparación Directa Apelación auto 2014-00466

8 se computarán conforme lo indicado en el inciso 3º del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Por lo expuesto, la Sala

R E S U E L V E

8 se computarán conforme lo indicado en el inciso 3º del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Por lo expuesto, la Sala

R E S U E L V E

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia inicial celebrada el 14 de febrero de 2020, que declaró próspera la excepción de caducidad del medio de control, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO.- Ejecutoriada la presente providencia y previas las constancias del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE ELECTRONICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos : nfuentess@conalvias.com; segurexpo@segurexpo.com; notificacionesjudiciales@seguroexpo.com; njcamacho@conalvias.com; andres.tellez79@gmail.com; notificacionesjudiciales@idu.gov.co; inver.erma@gmail.com y a la agente agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Los términos procesales se computarán conforme lo indicado en el inciso 3º del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

CUARTO.- La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los

806 de 2020.

CUARTO.- La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

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