TA CUN - 11001333603520140046901-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520140046901-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No. 11001-33-36-035-2014-00469-01
Demandante: JHON ALEXANDER GUZMÁN CASTELBLANCO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019 ), por el Juzgado Treinta Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual, se declaró administrativamente responsable a la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios en abstracto.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
El demandante JHON ALEXA NDER GUZMÁN CASTELBLANCO (víctima directa), pretende que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños ocasionados al demandante, durante el desarrollo de su servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condene a
DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños ocasionados al demandante, durante el desarrollo de su servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condene a pagar los perjuicios morales, materiales , daño a la salud y daño a la vida en relación que se describen en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Entidad demandada presentó contestación de la de manda, oponiéndose a las pretensiones, al no advertir responsabilidad alguna, por un daño que no puede ser imputable a la demandada, por cuanto, considera que ninguna actuación suya, positiva o negativa, por acción u omisión ha generado un daño.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019 ), por el Juzgado Treinta Cinco (35 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró administrativamente responsable a laExp: 2014-469
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ACTOR: JHON ALEXANDER GUZMAN CASTELBLANCO
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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Entidad dem andada, condenándola al pago por daño moral , daño a la salud y lucro cesante consolidado y futuro a favor de la actora1.
El Juez de instancia llegó a las siguientes conclusiones:
1. Se tiene certeza que Jhon Alexander Guzmán Castelblanco, mientras prestó el servicio militar obligatorio en el municipio de Carurú Vaupés en el año 2012, sufrió de leishmaniasis cutánea y que dicha
1. Se tiene certeza que Jhon Alexander Guzmán Castelblanco, mientras prestó el servicio militar obligatorio en el municipio de Carurú Vaupés en el año 2012, sufrió de leishmaniasis cutánea y que dicha circunstancia dejo una cicatriz visible en su pie derecho.
2. Teniendo en cuenta lo anterior, la señalada infección, es una enfermedad estrechamente relacionada con la actividad militar, razón por la cual, es claro que el daño es originado por causa y en razón del mismo.
3. En relación con los perjuicios, como quiera que no hay un informe técnico en donde se indique la disminución de la ca pacidad laboral sufrida a consecuencia del daño, el a quo resolvió condenar en abstracto.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La Entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta Cinco (35 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 264 a 269 c. apelación).
2. Conforme lo anterior, mediante auto del 19 de octubre de 2020 se citó a las partes a audiencia de conciliación (fl. 280 c. apelación), que se llevó a cabo el 1º de febrero de 2021, la cual se declaró fallida y por ende, se concedió el recurso de apelación (fls. 302 a 304 c. apelación), y en consecuencia se remitió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue recibido el día 29
ende, se concedió el recurso de apelación (fls. 302 a 304 c. apelación), y en consecuencia se remitió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue recibido el día 29 de junio de 2021 (Fl. 306 c. apelación).
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión el día doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), los cuales fueron presentados por la entidad demandada. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presen te caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la entidad demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta
1 Al respecto, resolvió condenar en abstracto, dando el plazo de 60 días para realizar el trámite incidental.Exp: 2014-469
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oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sea n desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.
desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera proceden te aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 274 a 278 c. apelación):
a. Expone que no hay material probatorio suficiente que establezca las secuelas sufridas por el actor, por lo cual no son de recibo los argumentos del Juez cuando atribuye responsabilidad a la entidad y su nexo causal únicamente por la prestación del servicio militar obligatorio.
b. En relación con el reconocimiento de perjuicios mediante fallo en abstracto: alega que no existe material probatorio que permita deducir las graves aflicciones y congoja sufridas; tampoco se aportó documento idóneo para demostrar el índice de la lesión del demandante, al no haberse aportado Junta Médico Laboral.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es si : ¿se configura la responsabilidad extracontractual de la Entidad demandada, por los hechos que conllevaron a las lesiones sufridas por el dem andante
jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es si : ¿se configura la responsabilidad extracontractual de la Entidad demandada, por los hechos que conllevaron a las lesiones sufridas por el dem andante JHON ALEXANDER GUZMÁN CASTELBLANCO a causa de la enfermedad infecciosa leishmaniasis? Y por otro lado, habiéndose confirmado la responsabilidad extracontractual de la Entidad demandada, surge el segundo interrogante jurídico, relacionado con , ¿si e stán demostrada la causación de los perjuicios reconocidos en abstracto por el Juez de primera instancia?
2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de l a apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2014-469
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En primer lugar, a fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala expondrá los hechos probados y, posteriormente estudiará la configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
2. CASO CONCRETO
2.1 . De los hechos probados
Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer:
- El demandante Jhon Alexander Guzmán , ingresó al Ejército Nacional el día 14 de septiembre de 2011, con el propósito de prestar su servicio militar obligatorio, hasta el día 11 de mayo de 2013, al cumplir con el tiempo de servicio militar (fl. 144 c.1)
- De conformidad con la base de datos de la Dirección de Sanidad Ejercito y copia de la historia clínica aportada, se encuentra que el señor Jhon Alexander Guzmán Castelblanco fue diagnosticado con Leishmaniasis Cutánea, para la cual, recibió tratamiento consistente en 82 ampollas por 24 días ; de igual forma, se observa que el demandante fue diagnosticado con celulitis en miembro inferior derecho como enfermedad secundaria a la leishmaniasis (fls. 4 a 47 c.1).
De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que el demandante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular, y, durante el tiempo que estuvo prestando su servicio militar adquirió la denominada “leishmaniasis”. En consecuencia, para esta
De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que el demandante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular, y, durante el tiempo que estuvo prestando su servicio militar adquirió la denominada “leishmaniasis”. En consecuencia, para esta Corporación está debidamente demostrada la antijuridicidad del daño, que alega la víctima directa haber sufrido
2.2 Del título de imputación de la Responsabilidad a la Entidad Demandada
Al respecto, la jurisprudencia contenciosa4 ha señalado en relación con el título de imputación que se aplica a los daños que se cause n a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra, se puede aplicar el título de imputación subjetivo de la falla del servicio, concluyendo que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos , y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad – de conformidad con los hechos y las pruebas - de aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto5.
Considera la Sala entonces que, el presente caso, deberá estudiarse bajo el criterio de daño especial como régimen de responsabilidad aplicable;
4 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jim énez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 5 Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 2019-3414 (AC). C.P. MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.Exp: 2014-469
Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 5 Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 2019-3414 (AC). C.P. MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.Exp: 2014-469
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así las cosas, la carga de la prueba en cabeza del demandante gira en torno a: (i) la demostración del daño antijurídico, y (ii) del nexo causal entre este y la actividad legítima desarrollada por la administración. A la Entidad demandada, le corresponde a su turno demostrar causales que conlleven al rompimiento del nexo causal.
2.3 Del nexo de imputación del daño antijurídico al Estado
Cuando se pretenda la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública , vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se tra ta de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo6.
Observa la Sala que del material probatorio aportado al proceso y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, mod o y lugar en que se presentaron los hechos que no fueron objeto de contradicción, es claro para la Sala que las lesiones sufridas por el demandante sobrepasan la carga especial y constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta:
- En primer lugar, la afección denominada “leishmaniasis”, constituye
para la Sala que las lesiones sufridas por el demandante sobrepasan la carga especial y constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta:
- En primer lugar, la afección denominada “leishmaniasis”, constituye un riesgo a la salud que se presenta cuando se presta el servicio militar en ciertas zonas del territorio nacional, como acontece con el
señor GUZMÁN CASTELBLANCO.
- Las lesiones sufrid as por el demandante sobrepasan la carga especial y constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta que la leishmaniasis solo se genera en ciertos lugares del territorio nacional.
- Por lo que atendiendo a la naturaleza de la a fectación, la misma se adquirió cuando el demandante se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
- Por otro lado, encuentra la Sala, que tampoco se probó por parte de la Entidad, las acciones tendientes a prevenir esas situaciones. No puede perderse de vista que tratándose del servicio militar obligatorio, existe una carga especial y de protección a los soldados conscriptos.
En ese orden de ideas, le asiste razón al Juez de primera instancia cuando afirma que la Entidad demandada tiene responsa bilidad, por la afección sufrida por el demandante denominada “leishmaniasis cutánea”.
En consecuencia, habiéndose determinado que la Entidad demandada es extracontractualmente responsable, esta Corporación procederá a estudiar el perjuicio pretendido en sede de apelación, a efectos de establecer si está causado o no.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de diciembre de 2004, exp . 14422, C.P. Ramiro Saavedra
establecer si está causado o no.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de diciembre de 2004, exp . 14422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras.Exp: 2014-469
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3. DE LOS PERJUICIOS
3.1 De la Sentencia en Abstracto
En primer lugar, la Sala hará unas precisiones sobre la condena in genere:
- La regla general es que la condena debe ser en concreto, sin embargo, el C.P.A.C.A le permitió al Juez proferir una condena en abstracto, cuando la cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, permitiendo que se determinen las bases a efecto de realizar la liquidación mediante incidente.
Dicha figura jurídica 7 opera únicamente cuando en el proceso no se pudo establecer el quantum de los perjuicios , es decir, el valor de la condena.
- Significa lo anterior que, para que proceda la condena in genere debe
Dicha figura jurídica 7 opera únicamente cuando en el proceso no se pudo establecer el quantum de los perjuicios , es decir, el valor de la condena.
- Significa lo anterior que, para que proceda la condena in genere debe estar demostrado en el proceso: a. los elementos de la respons abilidad
(Daño Antijurídico – Imputabilidad - Nexo de Causalidad) y b. la CAUSACIÓN del perjuicio, que en otros términos significa que este demostrado que, como consecuencia del daño antijurídico se le generó un perjuicio a la víctima directa.
- Para concl uir este argumento, insiste la Sala que dicho trámite incidental solo está consagrado bajo los supuestos en los cuales, se reitera, se demostraron los elementos de la responsabilidad y la causación de los perjuicios a consecuencia del daño alegado, quedando pendiente establecer únicamente la cuantía de aquellos.
Ahora bien, para resolver el caso en concreto, la Sala procederá a hacer un estudio de los perjuicios por los cuales se condenó a la entidad recurrente, y verificará si está demostrada la causación de aquellos.
3.2 Del reconocimiento por concepto de Perjuicios morales
Sobre la procedencia del reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios morales tratándose de lesiones personales, la Sala debe precisar:
- Si bien es claro para la Sala que existe una Sentencia de Unificación 8, cuyos presupuestos para los casos repartidos para su conocimiento aplica; también es deber aclarar que a efectos de tasar los perjuicios, la Sentencia tiene su fundamento en la existencia de un certificado de
cuyos presupuestos para los casos repartidos para su conocimiento aplica; también es deber aclarar que a efectos de tasar los perjuicios, la Sentencia tiene su fundamento en la existencia de un certificado de
7 Artículo 193 C.P.A.C.A Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil. Cuando la cond ena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. 8 Consejo de Estad o ; Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 25000232600020000034001 (28832), M.P. Danilo Rojas Betacourth.Exp: 2014-469
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Incapacidad laboral o documento que haga sus veces, y en el cual se
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Incapacidad laboral o documento que haga sus veces, y en el cual se dictamine un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
- En el presente caso, es importante resaltar que no hay un documento probatorio que demuestre el porcentaje de incapacidad del demandante.
- En consecuencia, se observa que le corresponde a la Sala definir ¿Qué sucede en los casos donde no se aporta un documento, que dictamine una pérdida o disminución de la capacidad laboral, o si se aporta, no se determina porcentaje de disminución de la capacidad l aboral alguno, a efectos de la procedencia del reconocimiento de perjuicios morales? Para dar respuesta al interrogante, la Sala debe señalar lo
siguiente:
- Si no existe un certificado de Incapacidad laboral o documento que haga sus veces, y en el cual se dictamine un porcentaje de pérdida de capacidad laboral , conlleva a que no se pueda hablar de una presunción, pero las partes si pueden, mediante otros medios probatorios (como la prueba testimonial) demostrar el perjuicio moral.
- Por esa razón, en casos como el presente donde no se dictaminó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, el certificado de disminución de la capacidad laboral no constituye tarifa legal probatoria, y la Sala, dentro del criterio de arbitrio judicial, y para lo cual se te ndrá en cuenta las actuaciones procesales y las pruebas aportadas al expediente, tales como la Historia clínica, y con base en lo que está probado deberá definir si está demostrada la
cual se te ndrá en cuenta las actuaciones procesales y las pruebas aportadas al expediente, tales como la Historia clínica, y con base en lo que está probado deberá definir si está demostrada la causación del perjuicio moral pretendido.
- Al respecto, se observ a que d entro del plenario obra copia de historia clínica del demandante
De conformidad con lo anterior, al no haber un dictamen o documento que haga sus veces, para dar aplicación plena a la sentencia de unificación, la Sala, de todas formas tomará como referencia los parámetros allí indicados y las documentales que obran en el plenario, tales como la historia clínica, condenando a favor de la víctima directa JHON ALEXANDER GUZMÁN CASTELBLANCO, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 10 S.M.L.M.V, atendiendo al primer nivel de gravedad de la lesión establecida en la Sentencia de unificación , y tomando en consideración que el demandante tuvo que soportar el tratamiento médico consistente en 82 ampollas por 24 días, como consecuencia de la infección adquirida.
3.3 En cuanto al reconocimiento del daño a la Salud
La parte actora, en su demanda solicitó el reconocimiento de indemnización por concepto de daño a la salud en el equivalente a 100
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El Juez de primera instancia consideró que al haber sufrido de
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El Juez de primera instancia consideró que al haber sufrido de leishmaniasis, alteró e forma negativa su salud, por lo cual tiene derecho a una indemnización.
La parte recurrente alega que el demandante no aporto prueba que indicara cuales son las secuelas sufridas , por lo cual el perjuicio no se encuentra causado.
Por medio de jurisprudencia, se ha definido el daño a la salud como una tipología de los perjuicios inmateriales, “que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unid ad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”9 (negrillas de la Sala).
Con el objeto de resolver la impugnación, debe señalar la Sala que, sentencias del Consejo de Estado 10-11 sobre el citado perjuicio, han venido reiterando los supuestos de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 ( Exp. 38.222, C.P. Enrique Gil Botero ), y básicamente indican que el reconocimiento al perjuicio a la salud, se encuentra sujeto a lo que se pruebe en el proceso, y a la d emostración de la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada.
indican que el reconocimiento al perjuicio a la salud, se encuentra sujeto a lo que se pruebe en el proceso, y a la d emostración de la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada.
De acuerdo a lo anterior, encuentra la Sala:
- No está acreditado dentro del plenario cómo, con la infección y sus posibles secuelas se produjo una alteración anatómica y funcional de su derecho a la salud que indiscutiblemente afectó su integridad psicofísica;
- La parte a la cual le incumbía probar el perjuicio y las consecuencias de aquel, es decir el señor JHON ALEXANDER GUZMÁN CASTELBLANCO, no demostró la magnitud del perjuicio q ue condujera a esta instancia , a confirmar la condena impuesta por daño a la salud.
- Se observa, dentro del plenario obra copia de la historia clínica y en la cual se registra cicatriz en el pie derecho y que se le realizó tratamiento médico para leishman iosis cutánea, por lo cual, considera la Sala, que este aspecto del recurso de ap elación, debe prosperar en esta instancia.
En consecuencia, no encuentra la Sala fundamento referente a este tipo de perjuicios y por lo tanto, se REVOCARÁ el perjuicio por daño a la salud en sede apelación.
9 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera C.P. Enrique Gil Botero. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, expediente 38.222. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera C.P. Enrique Gil Botero; 27 de agosto de 2014, exp. 31170, actor: Luis Ferney
expediente 38.222. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera C.P. Enrique Gil Botero; 27 de agosto de 2014, exp. 31170, actor: Luis Ferney Isaza Córdoba, 11 Consejo de Estado ; Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 25000232600020000034001 (28832), M.P. Danilo Rojas Betacourth.Exp: 2014-469
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3.4 En cuanto al reconocimiento del perjuicio materiallucro cesante
En el presente caso, la parte actora solicitó a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la incapacidad sufrida por aquel. A su vez, e l Juez de primera instancia, consideró que el demandante tiene derecho al reconocimiento del perjuicio aludido.
La Entidad demandada, reitera los argumentos según los cuales, no hay prueba de las secuelas sufridas, al no haberse aportado el acta d e junta médico laboral.
Ahora bien, recuerda la Sala que el lucro cesante como perjuicio material debe probarse, no existe ninguna presunción. Con lo anterior, quiere significar la Sala que la carga procesal probatoria en material de perjuicio material corresponde al demandante; por consiguiente, no opera tampoco la noción de arbitrio judicial.
Al respecto, encuentra la Sala, que el demandante a efectos de demostrar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro
demandante; por consiguiente, no opera tampoco la noción de arbitrio judicial.
Al respecto, encuentra la Sala, que el demandante a efectos de demostrar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, como único medio probatorio que se aduce para la causación y liquidación del perjuicio, lo constituye la copia de su historia clínica.
Desde el punto de vista probatorio, para la demostración de este perjuicio, no se aportó material probatorio que demuestre que l a infección sufrida por el demandante conlleva a que de por vida deba sufrirla, y menos su incidencia en la actividad normal del demandante; tampoco si la misma dejo secuelas que afectaran al demandante para realizar actividades de orden general y común de cualquier ciudadano12 .
Por lo tanto, encuentra la Sala, que en el presente asunto la parte actora no asumió la carga procesal de demostrar la causación de los perjuicios materiales solicitados, por lo cual no se podrá estudiar la cuantificación del perjuicio, y en consecuencia, procede a REVOCAR la condena impuesta
4. DE LA CONDENA EN COSTAS
En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas y por ello no habrá condena . Pero respecto a las denominadas agencias en derecho, para el caso concreto se tiene que el recurso de apelación prosperó parcialmente y teniendo en cuenta lo
12 En el mismo sentido se pronunció el H. Consejo de Estado al confirmar sentencia de tutela de primera instancia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de tutela d e
12 En el mismo sentido se pronunció el H. Consejo de Estado al confirmar sentencia de tutela de primera instancia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de tutela d e fecha 4 de octubre de 2017, Rad: 2017 -1345, C.P: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, Actor: Dimar Ortiz Álvarez; Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección “A”, al exponer que “[…] Esto es así, por cuanto si bien aduce que no se tuvo en cuenta el acta de la junta médica respectiva en la que se señalaba la disminución de su capacidad psicofísica, para el juez natural, debían existir elementos probatorios distintos a ese documento – que había sido presentado para el reconocim iento de la indemnización administrativa correspondiente -, a efectos de probar el lucro cesante que se ocasionaba con la lesión argumentos que están sustentados dentro de la sana crítica y la autonomía judicial con la que cuenta la autoridad judicial para dar valor a los medios de prueba que le son aportados legalmente la proceso. No puede pensarse que lo que hizo el juez fue dejar de valorar la prueba, pues evidentemente la revisó pero consideró que no resultaba suficiente para acreditar el perjuicio, lo c ual para esta Sala resulta razonable.Exp: 2014-469
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ordenado por el numeral 8 del artículo 365 13 del Código General del Proceso, esta Corporación se abstendrá de condenar en agencias en
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ordenado por el numeral 8 del artículo 365 13 del Código General del Proc
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