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TA CUN - 110013336035201400514-03-(08-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336035201400514-03-(08-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN POPULAR / DERECHO O INTERÉS COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINSTRATIVA – Para que se configure su vulneración se requiere del elemento subjetivo consistente en perseguir la satisfacción del intereses particulares o personales / EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA – Contenido y alcance según jurisprudencia del Consejo de Estado / DERECHO DE LOS SONSUMIDORES Y USUARIOS – En general constituyen un milite a la libertad económica / SISTEMA TRANSMILENIO DEL MUNICIPIO DE SOACHA – Distribución de tarifa técnicaServicio de alimentadores “(…) En este sentido, no toda infracción a la ley constituye vulneración del derecho colectivo a la Moralidad Administrativa, pues para su configuración se requiere del elemento subjetivo consistente en perseguir la satisfacción de intereses particulares o personales . Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 12 de octubre de 2006 consideró: (…) (…) Pero no siempre la ilegalidad conduce a la vulneración a la moralidad administrativa y corresponde al demandante en la acción popular la carga procesal de precisar el aspecto en el cual radica la trasgresión a este principio, endilgando acusaciones propias de su vulneración y no solo de ilegalidad. (…) El criterio anterior fue reiterado por la misma Corporación en sentencia del 21 de febrero de 2007: (…) (…) De tiempo atrás se exige, además de la ilegalidad, el propósito particular que desvíe el

vulneración y no solo de ilegalidad. (…) El criterio anterior fue reiterado por la misma Corporación en sentencia del 21 de febrero de 2007: (…) (…) De tiempo atrás se exige, además de la ilegalidad, el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor público o de un tercero, (…) En suma, la lesión o puesta en peligro del derecho colectivo a la Moralidad Administrativa se configura con el acaecimiento de dos circunstancias inescindibles, a saber, (i) el desconocimiento del orden jurídico (elemento objetivo) y (ii) que dicho desconocimiento se lleve a cabo con el fin de satisfacer intereses diversos al cumplimiento de los fines del Estado (elemento subjetivo). (…) En el contexto señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del (19) de abril de dos mil siete (2007). Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP). Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. Nota de relatoría) la prestación eficiente y oportuna de un servicio implica, en cuanto a su acceso, la capacidad de los miembros de la comunidad de convertirse en usuarios del servicio; y en cuanto a la eficiencia y oportunidad del mismo, consiste en la puesta a disposición del usuario de los recursos necesarios para el logro del propósito cuya respuesta, en su prestación, debe entenderse dentro de un periodo razonable y de modo permanente.

y oportunidad del mismo, consiste en la puesta a disposición del usuario de los recursos necesarios para el logro del propósito cuya respuesta, en su prestación, debe entenderse dentro de un periodo razonable y de modo permanente. Ahora bien, el artículo 365 de la Constitución establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y, en esa medida, se debe asegurar su prestación eficiente y oportuna a todos los habitantes del territorio colombiano. Dicha normativaestablece, además, que la prestación de los servicios públicos pueda efectuarse por el Estado de forma directa o indirecta, por comunidades organizadas o por particulares. Sin embargo, la regulación, control y vigilancia de tales servicios siempre se mantiene a cargo del Estado. (…) Los derechos de los consumidores y usuarios, en general, constituyen un límite a la libertad económica. En efecto, la Constitución señala con claridad que la libre competencia es un derecho de todos que supone responsabilidades, al tiempo que prescribe que, por mandato legal, el Estado impedirá que se obstruya o restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso de las personas o empresas que hagan de su posición dominante en el mercado nacional. De modo que la protección constitucional de la libertad económica se hace no sólo a favor de los agentes económicos para que puedan acceder en un mercado de libre concurrencia; sino -principalmenteen favor del consumidor, quien se beneficia en últimas de la competencia, la cual le permite escoger libremente los bienes o servicios ofrecidos según sus preferencias de calidad y precio. (…) De lo anterior (Recuento de Desarrollo e implementación de las fases de alimentadores para

cual le permite escoger libremente los bienes o servicios ofrecidos según sus preferencias de calidad y precio. (…) De lo anterior (Recuento de Desarrollo e implementación de las fases de alimentadores para Transmilenio en Soacha. Nota de relatoria) puede concluir la Sala, que en efecto el Municipio de Soacha no cuenta ni nunca ha contado desde el inicio de la operación de Transmilenio en el año 2013, con el servicio de rutas alimentadoras, debiendo existir, por lo menos en la actualidad ocho (8). (…) No obstante lo anterior, la Sala verificó que para el Municipio de Soacha, no se ha puesto a disposición de los usuarios, ni el servicio de rutas alimentadoras, ni las nuevas pretendidas rutas complementarias, con lo cual se encuentra que efectivamente si se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al igual que los derechos de los consumidores y usuarios del Sistema Transmilenio S.A. en el Municipio de Soacha. (…) Se encuentra probado que en la actualidad, no se cuenta con la infraestructura suficiente ni con el marco jurídico que pueda garantizar la implementación de un sistema alimentador o de rutas complementarias, porque este no ha sido definido por el Municipio de Soacha, pese a reiteradas comunicaciones que el Distrito y la empresa Transmilenio le han hecho desde el año 2013 cuando se entregó el informe final. (…) En conclusión, para que se pueda materializar la adecuada prestación de un sistema alimentador en el Municipio de Soacha, según el Informe Técnico Operacional del Servicio de Alimentación en el Municipio de Soacha, entregado al Departamento de Cundinamarca el 26

alimentador en el Municipio de Soacha, según el Informe Técnico Operacional del Servicio de Alimentación en el Municipio de Soacha, entregado al Departamento de Cundinamarca el 26 de diciembre de 2013 (Fl. 42 cuaderno de apelación), la competencia de cada autoridad responsable del proyecto es la siguiente: “AUTORIDADES Y ENTE GESTOR EN MATERIA DE TRANSPORTE MASIVO.- Las Partes, atendiendo precisas normas de carácter constitucional, legal y reglamentaria, aceptan, ratifican y se reconocen como autoridades de transporte y tránsito y como ente gestor en materia de transporte público masivo de pasajeros así: a. LA SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, de conformidad con la Resolución 00266 de 1999, modificada y adicionada por la Resolución No. 05579 de 2006, actúa como autoridad única de Transporte para la administración del Sistema de servicio público urbanode Transporte Masivo de Pasajeros para Bogotá, y su extensión al municipio de Soacha, es decir incluidas las rutas alimentadoras que se presen dentro de jurisdicción del Municipio de Soacha. b. TRANSMILENIO S.A., conforme a la extensión del área de influencia que hiciera el Ministerio de Transporte del Sistema de Transporte Masivo de Bogotá al MUNICIPIO DE SOACHA, TRANSMILENIO S.A. actuará como el ente gestor del Sistema de Transporte Masivo en el Municipio de Soacha, por lo cual la gestión, la operación y el control contractual de dicho sistema estarán bajo su dirección, incluido el sistema de operación del servicio de alimentación en el MUNICIPIO DE SOACHA.

Masivo en el Municipio de Soacha, por lo cual la gestión, la operación y el control contractual de dicho sistema estarán bajo su dirección, incluido el sistema de operación del servicio de alimentación en el MUNICIPIO DE SOACHA. c. EL MUNICIPIO DE SOACHA, actuará como autoridad de transporte público de pasajeros colectivo, individual y mixto de radio de acción municipal, y en virtud de sus competencias, expedirá las normas locales relacionadas con la reorganización de las rutas otorgadas al servicio público de pasajeros modalidad colectivo o mixto, y atendiendo la construcción, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura vial, construcción de paraderos, el suministro de los patios talleres conforme a las precisas recomendaciones de la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD y TRANSMILENIO S.A. como consecuencia de la adopción de las rutas alimentadoras. Esto sin perjuicio de los acuerdos contenidos en el convenio No. 1100100-004-2013 suscrito el día ocho (8) de noviembre de 2013, por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, EL MUNICIPIO DE SOACHA y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, relacionado con las competencias y acuerdos para establecer las condiciones de operación del servicio de transporte público de pasajeros, colectivo e individual en el corredor

SOACHA-BOGOTÁ.

d. EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, ejercerá autoridad de tránsito en jurisdicción del municipio de Soacha, hasta tanto entre a funcionar el Organismo de Tránsito Municipal y atenderá las funciones administrativas de complementariedad de la acción municipal y de

del municipio de Soacha, hasta tanto entre a funcionar el Organismo de Tránsito Municipal y atenderá las funciones administrativas de complementariedad de la acción municipal y de intermediación entre la Nación, el Distrito Capital y el Municipio de Soacha. e. EL MINISTERIO DE TRANSPORTE, ejercerá la tutela y coordinación institucional administrativa de las autoridades y entidad gestora encargadas de planificar, organizar, controlar y vigilar todo lo relacionado con el Servicio Público de Transporte masivo en el área de influencia y la extensión al Municipio de Soacha”. De allí se puede establecer que cada una de estas entidades son las responsables directas de la violación de los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna (prestación eficiente del servicio público de transporte); y los derechos de los consumidores, por tener cada una a su cargo obligaciones concretas para la puesta en marcha de la operación del sistema de alimentadores en el Municipio de Soacha, sin que a la fecha se hayan cumplido a cabalidad, en desmedro de los usuarios que deben y tienen que servirse de este medio de transporte entre el Municipio de Soacha y la ciudad de Bogotá D.C. y viceversa. Se advierte además, que en la actualidad el sistema troncal de Transmilenio en Soacha presenta unas condiciones de sobresaturación de flujo peatonal y vehicular; y según la propia empresa Transmilenio, con la entrada en operación de un sistema de alimentación en este municipio, se tendría un aumento de la demanda de pasajeros en el Sistema Troncal, impactando de manera directa la capacidad operativa en las estaciones de destino de viaje

municipio, se tendría un aumento de la demanda de pasajeros en el Sistema Troncal, impactando de manera directa la capacidad operativa en las estaciones de destino de viaje de los usuarios provenientes de Sala; de allí que sea tan necesario que dicho sistema entre en operación lo más pronto posible. (…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. No. 110013336035201400514-03

Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE SOACHA

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIALa Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda (Fls. 212 a 227 cuaderno 11). ANTECEDENTES La demanda Por escrito radicado el 18 de septiembre de 2014 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, el señor Henry Sosa Molina obrando en su condición de Personero del Municipio de Soacha, instauró demanda en ejercicio de la acción popular establecida en la Ley 472 de 1998, solicitando el amparo de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea

condición de Personero del Municipio de Soacha, instauró demanda en ejercicio de la acción popular establecida en la Ley 472 de 1998, solicitando el amparo de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; los derechos de los consumidores y usuarios; y a la moralidad administrativa, en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Alcaldía Municipal de Soacha; y, la empresa Transmilenio S.A.(Fls. 1 a 20 cdno. 1). En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “1. Se declare a la entidades demandadas en esta Acción Popular responsables de las violación de los derechos e interés colectivos consagrados en la Ley 472 de 1998 en los que tiene que ver con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a los derechos de los consumidores y usuarios dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a la moralidad administrativa.

2. Que como consecuencia de tal responsabilidad, se le ordene a las entidades demanda adelantar todas las diligencias necesarias para que en un término perentorio se garantice a la comunidad el restablecimiento de los derechos violados e invocados en el numeral anterior

3. Que se le ordene a ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, A LA EMPRESA TRNSMILENIO S.A. Y ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA, a la mayor brevedad posible garanticen la prestación continua, eficiente e ininterrumpida del servicio de

TRNSMILENIO S.A. Y ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA, a la mayor brevedad posible garanticen la prestación continua, eficiente e ininterrumpida del servicio de alimentación en las estaciones que hoy no cuentan con el mismo.”.Como fundamento de las anteriores pretensiones el actor narró los siguientes hechos. Señaló que desde el 27 de diciembre de 2013, empezó a funcionar en el municipio de Soacha, la primera fase del sistema de transporte público masivo Transmilenio, el cual no incluye el servicio de Alimentadores, ya que tuvo conocimiento a través de los medios de comunicación este servicio de alimentación solo se prestará para el municipio de Soacha a partir del año 2015. Afirmó que el Sistema Transmilenio extiende la operación del sistema troncal hasta la vecina población de Soacha, beneficiando así a toda su área de influencia y poblaciones aledañas. Indicó que la tarifa de transporte de usuarios del sistema está establecida para todos los usuarios tanto del Distrito Capital como para los usuarios del municipio de Soacha, en la suma de ($1.700,oo) en hora pico y ($1.400,oo) en hora valle. Así mismo aseguró, que la distribución de la tarifa única de Transmilenio se distribuye en costos de operación del Sub-Sistema Troncal, el costo de la alimentación, el costo del sistema de información y operación de recaudo, el costo del ente gestor y el costo de la administración fiduciaria de los recursos. Explicó que si se toma el 20% correspondiente a la alimentación sobre la tarifa (hora

del sistema de información y operación de recaudo, el costo del ente gestor y el costo de la administración fiduciaria de los recursos. Explicó que si se toma el 20% correspondiente a la alimentación sobre la tarifa (hora pico) de ($1.700,oo), el recaudo para alimentación del sistema sería de ($340,oo) por usuario, y para la tarifa (hora valle) de ($1.400,oo) correspondería a (280,oo) por usuario. Señaló que en el caso de Soacha la gran mayoría de los usuarios deben cancelar ($800,oo.), correspondiente a la tarifa urbana de Transporte Público para llegar a las estaciones de Transmilenio habilitadas en el municipio de Soacha, queriendo esto decir que diariamente un usuario en hora pico, cancelaría ($2.500,oo) y en hora valle ($2.300,oo) pesos; lo que genera una desigualdad total entre los usuarios de Soacha frente a los demás usuarios del Distrito Capital, que pagan las mismas tarifas pero recibiendo el servicio de alimentación, tanto para ser transportados a las subestaciones, como para ser desembarcados en los paraderos destinados para la prestación del servicio de los buses alimentadores. Afirmó que en el municipio de Soacha se movilizan aproximadamente sesenta mil usuarios al día, los que estaría pagando ($340,oo), por un servicio de alimentación que en el caso de Soacha, la empresa Transmilenio no lo está prestando y si recaudando; lo que significa, que diariamente estarían ingresando a las arcas de la empresa Transmilenio aproximadamente ($20.000.000,oo) por el concepto de

recaudando; lo que significa, que diariamente estarían ingresando a las arcas de la empresa Transmilenio aproximadamente ($20.000.000,oo) por el concepto de alimentación no prestada, situación que vulnera indiscutiblemente los derechos de los consumidores por el cobro de una tarifa sobre un servicio no prestado, y a su vez limitado; excluyendo además a los usuarios de la prestación eficiente y oportuna de un servicio público y en igualdad de condiciones.Indicó que la Personería de Soacha, solicitó al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. y al Gerente de Transmilenio S.A., que revisaran el cobro que harían a los usuarios que tomaran el servicio en el municipio de Soacha, señalando que no podía cobrar el servicio de alimentación que viene integrado a la tarifa como quiera que se había enunciado que el mismo se prestaría por ahora en Soacha. Según el actor popular, la respuesta a su solicitud fue en el siguiente sentido “…esto implica que el sistema tiene un solo precio para el usuario, independientemente de la longitud de trayectos, de la zona de donde se utilice el sistema, el uso de uno o más servicios troncales y/o de alimentación”, “…esta concepción del sistema hace que actualmente a pesar de la mayoría de las estaciones en Bogotá D.C. no posean el servicio de alimentación, todos los usuarios tengan que pagar la misma tarifa, sean beneficiarios de la alimentación o no…” “… por lo tanto hasta no darse lineamientos jurídicos distintos, no se cobrarán tarifas diferenciales a los usuarios del sistema en las estaciones que no brinden el servicio de alimentación, incluido el tramo Troncal Soacha, dado que va en contravía de la concepción del Sistema…”

diferenciales a los usuarios del sistema en las estaciones que no brinden el servicio de alimentación, incluido el tramo Troncal Soacha, dado que va en contravía de la concepción del Sistema…” Alegó que por la falta de prestación del servicio de alimentación también se está viendo afectada la zona industrial del municipio, toda vez que los trabajadores de las industrias en su gran mayoría deben acudir a este servicio, y se vienen quejando constantemente por el difícil y extenso desplazamiento hacia las estaciones de Transmilenio, situación que causa malestar entre los industriales del municipio agremiados. Por lo tanto, hasta tanto Transmilenio no entre a prestar el servicio de alimentación al municipio de Soacha, se debe excluir de la tarifa el porcentaje correspondiente a la alimentación.

1. Conducta procesal de las demandadas La Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., mediante apoderado, contestó la demanda en escrito radicado el 2 de junio de 2015, en el que señaló que las pretensiones carecen de sustento legal, y soporte factico; por cuanto los argumentos expuestos en la demanda, corresponden a apreciaciones que desconocen el modelo económico que sustenta la operación del Sistema Transmilenio, así como los estudios técnicos, financieros y jurídicos que sirvieron de soporte para la suscripción de los Convenios Interadministrativos No. 024 de 2005 y No. 090 de 2009, y la distribución de competencias entre el orden nacional y distrital

soporte para la suscripción de los Convenios Interadministrativos No. 024 de 2005 y No. 090 de 2009, y la distribución de competencias entre el orden nacional y distrital para llevar a cabo la construcción de la infraestructura del sistema de Transmilenio en el municipio de Soacha y a partir de esto la operación del servicio.Afirmó que la empresa Transmilenio no ha incurrido en amenaza o vulneración de los derechos colectivos objeto de la demanda; propuso las excepciones de ausencia de acción u omisión en los fundamentos facticos que soportan la imputación de responsabilidad; inexistencia de afectación de los derechos colectivos, por inexistencia de tratamiento desigual de los usuarios del municipio de Soacha en relación con los de la ciudad de Bogotá, ya que la tarifa de Transmilenio es integral; y la excepción genérica. Por su parte, el Distrito Capital – Sector Central presentó escrito con contestación de la demanda el 3 de junio de 2015, en el cual manifestó que no existen los elementos probatorios suficientes para establecer la afectación real a los derechos colectivos presuntamente del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, por no existir vocación por la vía pasiva para ser convocada a la acción popular en calidad de entidad demandada. Indicó que el Distrito Capital de Bogotá, cuenta con un régimen especial, y se le atribuyen competencias específicas de conformidad con el Decreto Ley 1421 de 1993, la cual permanece vigente, estableciendo en forma clara y expresa la misión y razón de ser de cada institución. Afirmó que si bien los derechos colectivos invocados por el actor como vulnerado son

la cual permanece vigente, estableciendo en forma clara y expresa la misión y razón de ser de cada institución. Afirmó que si bien los derechos colectivos invocados por el actor como vulnerado son “acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, derecho de los consumidores y usuarios y moralidad administrativa”, también lo es que existen entidades con competencias preferentes en cuanto a las pretensiones del actor, es decir, para el caso presente, la Empresa Tercer Milenio, Transmilenio. Alegó como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de un perjuicio por falta de nexo causal; ausencia del daño contingente; inexistencia de vulneración de derechos colectivos; hecho exclusivo de un tercero; inepta demanda por acción indebida; y la excepción innominada. El Municipio de Soacha, en escrito radicado el 3 de junio de 2015, manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda en su contra, por cuanto esta entidad no le compete la regulación de la tarifa de Transmilenio. En cuanto a la pretensión de garantía de la prestación continua, eficiente, e ininterrumpida del servicio de alimentadores en las estaciones de Soacha, la administración municipal mal haría en oponerse a cualquier situación que genere comodidad y beneficio a su comunidad social bastante necesitada y afectada por Bogotá. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; indebida escogencia de la acción popular para decretar nulidad; ausencia de violación de los derechos colectivos. Por auto de 25 de septiembre de 2015 se ordenó la vinculación del Departamento de

escogencia de la acción popular para decretar nulidad; ausencia de violación de los derechos colectivos. Por auto de 25 de septiembre de 2015 se ordenó la vinculación del Departamento de Cundinamarca y del Ministerio de Transporte (Fls. 607 a 608 cuaderno 1). El Ministerio de Transporte a través de apoderado presentó escrito con contestación de demanda, el día 15 de febrero de 2015, en la cual hizo las siguientes precisiones. La autoridad de tránsito y transporte urbano de pasajeros en las ciudades y municipios está en cabeza del alcalde, quienes han delegado esas funciones en las Secretarías de Tránsito y Transporte o de movilidad.  El control y planeación del Sistema Integrado de Transporte Masivo SITM en Bogotá y Soacha ha sido asignado a la empresa Transmilenio S.A.  La Ley 86 de 1989, en su artículo 1º define que la política sobre sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros debe estar orientada a asegurar la prestación de un servicio eficiente que permita el crecimiento ordenado de las ciudades y el uso racional del suelo urbano.  La Ley 310 de 1996, modifica la Ley 86 de 1989 y define las condiciones para la participación de la nación en los sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, con un porcentaje comprendido entre el 40% y el 70% del servicio de la deuda del proyecto, sujeto al cumplimiento de ciertosrequisitos por parte de los municipios beneficiarios.  La cofinanciación de los proyectos de transporte se realiza solo para la construcción de la infraestructura y los costos de la operación son pagados con

 La cofinanciación de los proyectos de transporte se realiza solo para la construcción de la infraestructura y los costos de la operación son pagados con los ingresos generados por la tarifa que los usuarios pagan al utilizar el sistema y el cual se distribuye entre los diferentes concesionarios (operación y recaudo), administrador del ente gestor, fiducias, mantenimiento, aseo y vigilancia de la infraestructura, la cual debe cubrir estos costos y que no tiene excedentes suficientes para que los pasajes sean equivalentes al subsidio mensual.  La operación de los sistemas ha sido objeto de procesos licitatorios mediante los cuales los entes gestores en este caso Transmilenio S.A. abren para concesionar la operación de buses y recaudo, y el pago de los mismos se realiza con la tarifa recaudada a los usuarios.  En el caso de la operación troncal, Transmilenio S.A. concesionó la operación de la extensión de la NQS en Soacha durante los procesos de licitación de operación de la fase II del sistema y la alimentación quedó sujeta a los estudios y estructuración que adelantó dicho ente gestor y aún no ha iniciado el proceso licitatorio. La política Nacional de Transporte Urbano sustentada en la Ley 86 de 1989 y la Ley 310 de 1996, fue formulada mediante los documentos Conpes 3167 “política para mejorar el servicio del transporte público urbano de pasajeros” del 23 de mayo de 2002, 3260 “Política Nacional de Transporte Urbano y Masivo – Seguimiento” del 1 de agosto de 2005. En ellos se definen los lineamientos de

“política para mejorar el servicio del transporte público urbano de pasajeros” del 23 de mayo de 2002, 3260 “Política Nacional de Transporte Urbano y Masivo – Seguimiento” del 1 de agosto de 2005. En ellos se definen los lineamientos de política de la Nación para su participación en los proyectos de transporte público urbano a nivel nacional.  La nación desarrolló los proyectos de Sistemas Integrados de Transporte Masivo – SITM para las ciudades intermedias del país. Dichos proyectos quedaron consignados en los documentos CONPES específicos para cada proyecto y los convenios de Cofinanciación suscritos entre la nación y cada municipio.  El Ministerio de Transporte realiza el seguimiento a la ejecución de las obligaciones contractuales de los Convenios de Confinación por la nación suscritos con las entidades territoriales para cofinanciar los proyectos de los Sistemas Integrados de Transporte masivo del país y de las políticas contenidas en los documentos CONPES, a la implementación del SITM en lo que corresponde a la ejecución de la obras de infraestructura, pero la operación es responsabilidad de las autoridades y entes gestores locales. Para el CONPES de Soacha se encuentra en operación desde el año 2013, pendiente de la entrega y puesta en operación de la estación de San Mateo, que actualmente está en proceso de recibo y adecuación al sistema de recaudo por parte de Transmilenio S.A.  La Gobernación de Cundinamarca está terminando los diseños de las fases II y

que actualmente está en proceso de recibo y adecuación al sistema de recaudo por parte de Transmilenio S.A.  La Gobernación de Cundinamarca está terminando los diseños de las fases II y III que determinarán el presupuesto que requiere el proyecto para la construcción de estas fase, y a partir del mismo poder determinar las fuentes y recursos que requieren aportar los entes que cofinancian el proyecto para su ejecución (Alcaldía de Soacha, Gobernación de Cundinamarca y nación); los cuales dadas las normas vigentes deberán ser estudiados por las administraciones municipal y departamental. Respecto de las vías rutas alimentadoras indicó, que se elaboraron mediante estudios de reorganización del transporte colectivo del municipio y de infraestructura técnica, legal y financiera del servicio de alimentación fueron desarrollados por Transmilenio S.A. mediante los contratos interadministrativos Nos. 024 de 2005 y 090 de 2009. Señaló, que dados los cambios que ha tenido el municipio producto de los nuevos desarrollos urbanismos del municipio, Transmilenio S.A., adelantó un nuevo estudio que buscaba estimar la demanda de usuarios a partir de la situación del año 2013 y establecer un conjunto de rutas alimentadoras para cada una de las etapas o fases de desarrollo del proyecto, y con el cual el ente gestor planeaba realizar la apertura de la licitación en el año 2014 para la alimentación requerida para la fase I del proyecto.Respecto del tema de la auto sostenibilidad indicó que de conformidad con la Ley 1753 del 9 junio de 2015, la tarifa u otras fuentes de financiación de origen territorial deben cubrir los costos de operación, administración, mantenimiento y reposición de

1753 del 9 junio de 2015, la tarifa u otras fuentes de financiación de origen territorial deben cubrir los costos de operación, administración, mantenimiento y reposición de equipos, y para esto Transmilenio, es quien debe indicar si la tarifa actua

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