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TA CUN - 11001333603520140055901-(28-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520140055901-(28-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 11001-33-36-035-2014-00559-01 Sentencia SC3-21042997 Medio de Control Reparación directa Demandante Albert Andrés Ospina Pérez y otros. Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema Policía profesional. Responsabilidad del Estado por falla en el servicio por omisión en la guarda y vigilancia del armamento de dotación. Valoración y carga probatoria. La culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad debe ser cierta, no hipotética. Concepto de lucro cesante. Accede a las pretensiones, pero revoca condena en costas.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 21 de agosto de 2014 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 6 de octubre de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes , emitiéndose en mismo día la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fl. 590, 5).

El 6 de octubre de 2014 los señores Albert Andrés Ospina Pérez, Olga Patricia Pérez

mismo día la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fl. 590, 5).

El 6 de octubre de 2014 los señores Albert Andrés Ospina Pérez, Olga Patricia Pérez Rodríguez, Luis Alejandro Ospina Escobar, Luis Alejandro Ospina Sepúlveda, Rosa María Rodríguez y José Honorio Ospina Barrera presentaron demanda de reparación directa por falla en el servicio en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , conforme a las siguientes pretensiones (fl. 4–48, CP1):

Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL), ADMINISTRATIVAMENTE responsable de las lesiones físicas sufridas por el PT. ALBERT ANDRÉS OSPINA PÉREZ y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en este escrito.

Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

1º. POR PERJUICIOS MORALES . De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita por este daño las siguientes indemnizaciones:

a) Para ALBERT ANDRÉS OSPINA PÉREZ (lesionado), 100 SMLMV,2 Albert Andrés Ospina Pérez y otros Expediente 2014-00559 Reparación directa

para la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que al momento de presentación de este escrito cuestan $61.600.000.oo.

Albert Andrés Ospina Pérez y otros Expediente 2014-00559 Reparación directa

para la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que al momento de presentación de este escrito cuestan $61.600.000.oo. b) Para OLGA PATRICIA PÉREZ RODRIGUEZ (madre), 100 SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, los qu e al momento de presentación de este escrito cuestan $61.600.000.oo. c) Para LUIS ALEJANDRO OSPINA ESCOBAR (padre), 100 SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que al momento de presentación de este escrito cuestan $61.600.000.oo.

d) Para LUIS ALEJANDRO OSPINA SEPÚLVEDA (hermano), 50

SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que al momento de presentación de este escrito cuestan $30.800.000.oo. e) Para ROSA MARÍA RODRÍGUEZ (abuela materna), 50 SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que al momento de presentación de este escrito cuestan $30.800.000.oo. f) Para JOSÉ HONORIO OSPINA BARRERA (abuelo paterno), 50 SMLMV, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que al momento de presentación de este escrito cuestan $30.800.000.oo.

(…)

2º. POR PERJUICIOS MATERIALES . Se debe a ALBERT ANDRÉS OSPINA PEREZ (lesionado) , o a quien o quien es sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por LUCRO CESANTE, por

(…)

2º. POR PERJUICIOS MATERIALES . Se debe a ALBERT ANDRÉS OSPINA PEREZ (lesionado) , o a quien o quien es sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por LUCRO CESANTE, por la pérdida de su capacidad laboral.

Se diferenciarán dos períodos: el VENCIDO o CONSOLIDADO y la FUTURA o ANTICIPADA , con las fórmulas que de ordinario viene utiliza ndo el

Honorable Consejo de Estado.

En cuanto a la indemnización CONSOLIDADA, se liquidará teniendo en cuenta: (i) el valor del salario devengado ($1.100.000.oo); (ii) el período transcurrido desde la fecha de los hechos -26 de agosto de 2012 - hasta la fecha de la presentación de este escrito –octubre de 2014-, para un total de 26 mesadas; (iv) se aplicará sobre el valor del salario el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, equivalente al 26.41%.

Al salario base ($1.100.000.oo), se le aplica el 26.41%, quedando un guarismo de $290.510.oo, que multiplicado por 26 mesadas arroja un total de $7.553.260.oo.

Para la liquidación FUTURA, se tendrá en cuenta: (i) el valor salario devengado ($1.100.000.oo), menos la reducción de la pérdida de capacidad laboral, esto es, $290.510.oo; (ii) la esperanzada (sic) de vida del lesionado, que es de 708 mesadas, que multiplicadas por $290.510.oo nos arroja un gran total de $205.681.080.oo.

3º. DAÑOS A LA SALUD . La víctima, reclama indemnización

mesadas, que multiplicadas por $290.510.oo nos arroja un gran total de $205.681.080.oo.

3º. DAÑOS A LA SALUD . La víctima, reclama indemnización por est e rubro, toda vez que las lesiones le generaron la imposibilidad de realizar turnos nocturnos, no porte de armas, no conducción de motocicleta o automóvil, no participar en operativos, dedicándose únicamente a tareas3 Albert Andrés Ospina Pérez y otros Expediente 2014-00559 Reparación directa

administrativas, y, a uniformarse única mente mientras se encuentran dentro de las instalaciones policiales, amén de quedar sometido a manejo neurológico y psiquiátrico.

A efecto de regular la indemnización, se tendrá en cuenta la historia clínica y el dictamen correspondiente a la pérdida de c apacidad laboral, a efecto de estimar el daño.

Se solicita por este rubro CIENTO CIEN (100) SMLMV , aplicando el PRECEDENTE que señala: “De manera que sí existe la forma de establecer criterios de valoración del daño a la salud, de manera concreta, de la siguiente forma: “1. El ámbito o espectro objetivo o estático del daño a la salud se determinará a través del arbitrio iuris, para lo cual se tendrá en cuenta la edad de la víctima y la gravedad de la lesión, lo cual permitirá emplear la regla de tres, al tener en cuenta que a la mayor incapacidad corresponde un valor máximo de cuatrocientos salarios mínimos mensuales vigentes, como lo ha hecho la jurisprudencia de tiempo atrás de manera uniforme . (Negrillas fuera de texto)”.

tres, al tener en cuenta que a la mayor incapacidad corresponde un valor máximo de cuatrocientos salarios mínimos mensuales vigentes, como lo ha hecho la jurisprudencia de tiempo atrás de manera uniforme . (Negrillas fuera de texto)”.

4º. POR INTERESES . Se cancelarán a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al ejecutoriarse la sentencia o el auto aprobatorio de la conciliación, los intereses que se generen a partir de la fecha de su ejecutoria.

(…)

5º. CONDENA EN C OSTAS. De conformidad con el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, condénese al ente público demandado, si resultare vencido en la presente litis, a cancelar las costas correspondientes en los términos del Có digo de Procedimiento Civil.

(…)

6º. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El ente público demandado, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los diez (10) meses siguientes de su ejecutoria, de conformidad con el inc. 2 del art. 192 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, que determina: “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de le ejecutoria de la sentencia”, quedando la parte demandante obligada a la presentación de la solicitud de pago correspondiente.

De igual manera, se recuerda que “el incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requis itos acarreará las sanciones

pago correspondiente.

De igual manera, se recuerda que “el incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requis itos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar” (Parágrafo 1 art. 195).

Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que Albert Andrés Ospina Pérez se4 Albert Andrés Ospina Pérez y otros Expediente 2014-00559 Reparación directa

desempeñaba para el 26 de agosto de 2012 como patrullero de la Policía Nacional en el municipio de Ayapel, Córdoba.

Indicaron los demandantes que, en dicha fecha, “luego del servicio de patrullaje y cierre de establecimientos, varios de los policiales, vestidos de civil, consumieron bebidas alcohólicas”, hasta la 1:20 horas, aproximadamente, cuando el SI. Braun Merchán, los trasladó a la finca de propiedad de la Corporación Autónoma del Sinú , donde el patrullero Albert Andrés Ospina Pérez tuvo que alojarse en la misma habitación con Elkin Tobar, Jhonatan Idrobo Andrade, Deiby Alexander Vivas Ruales, Ronald Mauricio Arbeláez y dos patrulleros más de apellidos Bustamante y Armesto.

Por otra parte, relataron que Albert Andrés Ospina Pérez tenía asignado un fusil calibre 5.56, armamento que debía ser entregado en el depósito, mientras se encontraba de permiso o en descanso. Señalaron, a la par, que el patrullero Ospina Pérez resultó lesionado con una

armamento que debía ser entregado en el depósito, mientras se encontraba de permiso o en descanso. Señalaron, a la par, que el patrullero Ospina Pérez resultó lesionado con una pistola de dotación oficial, produciéndole traumatismo en la cabeza, que obligó su traslado a un centro asistencial.

Asimismo, la parte actora indicó que la autoría de la lesión fue atribuida a la misma víctima por parte de sus compañeros y en proceso disciplinario , tesis que resulta ría insostenible, según afirmó, en consideración a: i) la ubicación del orificio de entrada –región frontal izquierday el de salida –región frontal derecha-“; ii) “que quien pretende quitarse la vida, no ejecuta posiciones incómodas ”; iii) que la escena fue presuntamente manipulada; iv ) Albert Andrés Ospina Pérez no tenía razones de ninguna naturaleza para atentar contra su vida; v) el arma que fue utilizada era una pistola de dotación oficial asignada al patrullero Deiby Alexander Vivas Ruales , quien inexplicablemente permanecía con el la dentro de la habitación; iv) si el propietario de esta arma ingresó al alojamiento hacia las 4:30 horas, por qué Albert Andrés esperó hasta las 8:00 horas, para intentar quitarse la vida; y, vii) que luego de propinarse el disparo la víctima se habría cobijado, incoherencias que, sumas a las versiones de los compañeros de alojamiento, desvirtuarían la hipótesis de un suicidio.

Anotaron los demandantes que “los policiales habían desobedecido la orden perentoria de no vestir de part icular”; “quien se encontraba al mando de la patrulla militar en las

Anotaron los demandantes que “los policiales habían desobedecido la orden perentoria de no vestir de part icular”; “quien se encontraba al mando de la patrulla militar en las instalaciones de la Corporación no ejerció funciones de control y vigilancia”; y, “de haberse observado el Manual de Medidas de Seguridad para evitar accidentes, al permanecer el arma en el interior del alojamiento, debía encontrarse al alcance de su portador, el PT. VIVAS RUALES, y no con la posibilidad de ser alcanzada por otro de los policiales”.

Finalmente, destacaron que “la responsabilidad por las lesiones físicas de que fuera sujeto pasivo el patrullero antes mencionado, resulta atribuible a la Nación Colombiana, por lo siguiente: (i) los hechos se produjeron al interior del alojamiento policial; (ii) fue utilizada una pistola de dotación oficial; (iii) la pistola se encontraba asignada al miembro de la Policía Nacional DEIBY ALEXANDER VIVAS RUALES; (iv) el relato de los hechos resulta insostenible, a efecto de exonerar de responsabilidad a la convocada; (v) los orificios de entrada y salida no coinciden con la posición del arma en la mano derecha de la víctima; (vi) la víctima no tenía razones para quitarse la vida ni atentar contra su integridad, tal como se desprende de su comportamiento el día de los hechos”.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 15 de octubre de 20145 Albert Andrés Ospina Pérez y otros Expediente 2014-00559 Reparación directa

El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 15 de octubre de 20145 Albert Andrés Ospina Pérez y otros Expediente 2014-00559 Reparación directa

admitió la demanda, ordenando su notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 53–54, CP1).

Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el 4 de diciembre de 2015 la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones con fundamento en las excepciones de i) culpa exclusiva de la víctima, al presentarse una autolesión que derivó en un intento de suicidio, ii) ausencia de daño antijuridico y su imputación a la demandada, iii) cobro de lo no debido e iv) imposibilidad de condena en costas. Por otra parte, argumentó que la valoración de la lesión es propia de las autoridades médicas de la Policía Nacional (fls. 77–95, CP1).

El 20 de octubre de 2015 el apoderado de los demandantes reformó la demanda, allegando como prueba copia auténtica del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional con ocasión de las lesiones de Albert Andrés Ospina Pérez (fls. 104–107, CP1), siendo admitida el 14 de septiembre de 2016 (fl. 307, CP1).

El 19 de abril de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se efectuó el saneamiento

el 14 de septiembre de 2016 (fl. 307, CP1).

El 19 de abril de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se efectuó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 343–348, CP1).

El 17 de enero de 2019 se adelantó la audiencia de pruebas , se incorporó el material probatorio decretado, se aceptó el desistimiento de los testigos y se contradijo el dictamen pericial aportado por el actor (a fls. 365–370, sin que fuera cuestionado por la demandada. Finalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto (fls. 386–388, CP1).

El 28 de enero de 2019 la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, indicando que el hecho dañoso derivó de la acción directa de la víctima, configurándose una eximente de responsabilidad, que fuera irresistible, imprevisible y exterior al demandado; por otra parte, indicó que al tratarse de un integrante de la Fuerza Pública, la calificación de sus lesiones sólo debería realizarse a través de una Junta Médico Laboral, por lo cual no existiría elementos probatorios que demostraran el daño; por último enfatizó la inaplicabilidad de la condena en costas (fls. 389–394, CP1).

Por su parte, el apoderado de los demandantes alegó de conclusión con memorial del 30 de enero de 2019, en el cual indicó que se evidenció del material probatorio una falla en el

condena en costas (fls. 389–394, CP1).

Por su parte, el apoderado de los demandantes alegó de conclusión con memorial del 30 de enero de 2019, en el cual indicó que se evidenció del material probatorio una falla en el servicio consistente en la inadecuada vigilancia y cumplimiento de las normas sobre el manejo de las armas de dotación oficial; asimismo, subrayó que la tesis de autolesión estaría descartada, conforme los indicios derivados de la trayectoria del proyectil, la posición en que debió proferirse el disparo, la ausencia de residuos en el área de impacto y las incongruencias en las versiones rendidas por los testigos (fls. 395–406, CP1).

El 2 de abril de 2019 la parte actora allegó acta de la Junta Médico Laboral practicada a Albert Andrés Ospina Pérez el 20 de febrero de 2019, en la cual se dictamin ó una disminución de la capacidad laboral en un 32.13% (fls. 408–411, CP1).

3. Sentencia de primera instancia.

El 19 de diciembre de 2019, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia6 Albert Andrés Ospina Pérez y otros Expediente 2014-00559 Reparación directa

en la cual resolvió lo siguiente (fls. 414–423, C6):

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónPolicía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la lesión sufrida por el señor Albert Andrés Ospina Pérez por los hechos ocurridos el 26 de agosto de 2012, de acuerdo con la parte considerativa

NaciónPolicía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la lesión sufrida por el señor Albert Andrés Ospina Pérez por los hechos ocurridos el 26 de agosto de 2012, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NaciónNaciónPolicía Nacional, a pagar ciento ochenta salarios mí nimos legales mensuales (180 sm lmv) por concepto de indemnización de perjuicios morales a favor de las siguientes

personas:

Nombre Calidad Valor Albert Andrés Ospina Pérez Victima directa 40 smlmv Luis Alejandro Ospina Escobar Padre de la víctima directa 40 smlmv Olga Patricia Pérez Rodríguez Madre de la víctima directa 40 smlmv Luis Alejandro Ospina Sepúlveda Hermano de la víctima directa 20 smlmv Rosa María Rodríguez Abuela materna de la víctima directa 20 smlmv José Honorio Ospina Barrera Abuelo paterno de la víctima directa 20 smlmv

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Policía Nacional, a pagar a favor de Albert Andrés Ospina Pérez cuarenta salarios mínimos legales mensuales (40 smlmv) por concepto de indemnización de daño a la salud.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones

QUINTO: El pago de las sumas impuestas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la Nación - Policía Nacional. Por Secretaría liquídense las costas, incluyendo como agencias en

lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la Nación - Policía Nacional. Por Secretaría liquídense las costas, incluyendo como agencias en derecho el tres (3%) de las pretensiones reconocidas en esta sentencia.

El Juez de primera instancia concretó al problema jurídico alrededor de la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional frente a los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de los hechos ocurridos el 26 de agosto de 2012, en los que Albert Andrés Ospina Pérez resultó lesionado con pistola de dotación oficial.

Partiendo de este problema jurídico, el señor Juez indicó que, el daño antijurídico estaría acreditado en el caso bajo estudio, toda vez que se demostró la lesión por arma de fuego sufrida por Albert Andrés Ospina Pérez, así como la correspondiente pérdida de capacidad laboral en 26.41%, dictaminada por el perito.

El a quo precisó que el título de imputación aplicable era la falla en el servicio, conforme los planteamientos de la demanda, de tal forma, encontró acreditado el incumplimiento de las normas en el manejo de las armas de dotación oficial por parte de la demandada, toda7 Albert Andrés Ospina Pérez y otros Expediente 2014-00559 Reparación directa

vez que se omitió la directiva que prohibía el porte de armas de fuego dentro de los alojamientos del personal o zonas socia les cuando no estén en servicio; sin embargo, advirtió que existía una contraorden, que establecía que el personal debía mantener a su alcance el armamento para reaccionar ante posibles ataques de bandas criminales, además

alojamientos del personal o zonas socia les cuando no estén en servicio; sin embargo, advirtió que existía una contraorden, que establecía que el personal debía mantener a su alcance el armamento para reaccionar ante posibles ataques de bandas criminales, además de no tener armerrillo a disposición en el lugar donde pernotaron las unidades. Frente a lo anterior, encontró la primera instancia que, pese a la razonabilidad de l a contraorden, no se habían adoptado instrucciones pertinentes y seguimiento respectivo para mantener la seguridad de quienes descansaban en el lugar donde ocurrieron los hechos, además de haberse permitido actos de indisciplina.

Ahora bien, frente a si se habría configurado o no una eximente de responsabilidad por la acción determinante de la víctima, el a quo evidenció que no se trató de un intento de suicidio o autolesión, por cuanto el disparo fue propinado con una distancia de aproximadamente 1.20 metros y la entrada y salida de l proyectil resultaban impropias a este tipo de actos. Por lo anterior, concluyó que, aunque no fue identificado el autor del disparo, el daño causado al patrullero Ospina Pérez le es imputable jurídicamente a la entidad demandada, “justamente por la omisión en el seguimiento del protocolo de seguridad de las armas de dotación oficial cuando no se está prestando el servicio y porque no fue el patrullero Ospina Pérez el que intentó suicidarse ”. Frente a la incidencia de la víctima en la causación del daño por haber incurrido en actos de indisciplina, resaltó el fallador de instancia que dentro del proceso no se demostró que tal hecho hubiera sido una causa eficiente.

víctima en la causación del daño por haber incurrido en actos de indisciplina, resaltó el fallador de instancia que dentro del proceso no se demostró que tal hecho hubiera sido una causa eficiente.

Bajo estas consideraciones, el a quo tuvo por demostrada la falla de la administración, que causara los perjuicios a los ahora demandantes. Por lo tanto, finalmente, procedió a proferir las condenas por concepto de perjuicios morales y a la salud, con fundamento en la pérdida de capacidad laboral de la víctima fijada en 26.41%, negando los perjuicios materiales en atención a que se demostró en el proceso que no se habrían causado, toda vez que el patrullero Albert Andrés Ospina Pérez no fue desvinculado del servicio.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 20 de enero de 2020 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el objeto de que se accediera a las pretensiones indemnizatorias por perjuicios materiales, por cuanto i) procedía la indemnización a for fait derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado, ii) resultando aún si el afectado continúa laborando para la Policía Nacional (fls. 431–436, C6).

Por su parte, el 28 de enero de 2020 la demandada apeló la decisión de primera instancia con el fin de que se negarán las pretensiones de la demandada, toda vez que i) el daño fue causado de forma irresistible e imprevisible por parte de la víctima, como se deduce del informe administrativo por lesiones y los testimonios acerca de los hechos; y, ii) resaltó

daño fue causado de forma irresistible e imprevisible por parte de la víctima, como se deduce del informe administrativo por lesiones y los testimonios acerca de los hechos; y, ii) resaltó que el patrul lero debía ser valorado por parte de las autoridades médicas de la Policía Nacional, no generando ningún efecto el concepto emitido el 5 de septiembre de 2014 . Asimismo, resaltó que existió una carencia probatoria para determinar los daños sufridos por los demandantes. Por último, advirtió la improcedencia de la condena en costas, por no encontrarse probadas (fls. 437–443, C6).8 Albert Andrés Ospina Pérez y otros Expediente 2014-00559 Reparación directa

El 17 de junio de 2020 se desarrolló audiencia de conciliación de sentencia, conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que fuera declarada fallida, concediéndose, por lo tanto, los recursos de apelación en el efecto suspensivo (fls. 457–458, C6).

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 13 de noviembre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Toda vez que no medió solicitud probatoria de las partes, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se dispuso la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el traslado al Ministerio Público (expediente virtual).

El 19 de no viembre de 2020, mediante memorial enviado por correo electrónico a esta

de conclusión por escrito y el traslado al Ministerio Público (expediente virtual).

El 19 de no viembre de 2020, mediante memorial enviado por correo electrónico a esta Subsección, la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos del recurso, resaltando que no se configur ó ninguna falla en el servicio en el caso bajo estudio, “puesto que la decisión de tomar el arma de fuego del compañero, sin autorización, autolesionarse con la misma, fue realizada de forma autónoma y voluntaria por el hoy actor”, configurándose una culpa exclusiva de la víctima (expediente virtual).

La parte demandante, el 25 de noviembre de 2020, en la oportunidad para ello, alegó de conclusión cuestionando el recurso de apelación por no atacar de forma concreta la sentencia de primera instancia, destacando el acertado análisis, a su juicio, de la sentencia de primera instancia, encontrándose probada la falla en el servicio y desvirtuándose la culpa exclusiva de la víctima. Frente al cuestionamiento del dictamen que calificó la disminución de la capacidad laboral de la v íctima indicó que este fue aportado por la parte y no fue controvertido, estando ajustado a las disposiciones del procedimiento contencioso administrativo, existiendo libertad probatoria al respecto. Finalmente reiteró los argumentos y peticiones relativos al recurso interpuesto por esta parte (expediente virtual).

El Ministerio Público, en esta oportunidad, se abstuvo de rendir concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Precisión del caso

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Precisión del caso

En el presente asunto se persigue bajo el título de imputación de falla en el servicio la indemnización de perjuicios morale s y materiales , ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el patrullero Albert Andrés Ospina Pérez, el 26 de agosto de 2012, con un arma de dotación oficial. El juez de primera instancia consideró que del acervo probatorio obrante en e l expediente era posible acreditar la falla en el servicio, en tanto, se incumplieron los protocolos de seguridad para la custodia y manejo del armamento, no estando demostrada la culpa exclusiva de la víctima; procediendo a proferir condena por los perjui cios inmateriales, no así sobre los materiales reclamados, por no haberse causado. Decisión respecto de la cual discrepó la demandada, pues en su criterio i) no se probó la falla en el servicio, ii) siendo atribuible de forma exclusiva el daño a la víctima; por su parte, los actores disintieron de la decisión del a quo por cuanto, a su juicio, procede la indemnización por lucro cesante, aun si la víctima no fue desvinculada de la9 Albert Andrés Ospina Pérez y otros Expediente 2014-00559 Reparación directa

Policía Nacional.

Problema jurídico

De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar denegar las

Problema jurídico

De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se demostró la configuración de una falla en el servicio?
  • ¿En el caso particular, conforme la totalidad del acervo probatorio se configuró una causal eximente de la responsabilidad del Estado, en concreto, el hecho exclusivo y determinante de la víctima?
  • De ser negativa la respuesta a las anteriores interrogantes, ¿resulta procedente la condena por perjuicios materiales a favor de la víctima, aun si no fue desvinculado del servicio?

Tesis de la Sala

El criterio de la Sala es que debe confirmarse la decisión de primera instancia, consistente en acceder a las pretensiones de la demanda, dado que se demostró la configuración de una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, consistente en la falta de vigilancia y control del personal y el armamento de dotación, que fuera la causa eficiente del daño alegado por los actores, sin que se demostrara de forma cierta la culpa exclusiva y determinante de la víctima en el hecho dañoso.

Igualmente, para la Subsección procede el reconoc imiento de los perjuicios materiales ocasionados al señor Albert Andrés Ospina Pérez, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro , aun cuando el patrullero no fuera desvinculado del servicio, toda vez que su disminución de la capacidad laboral le impl

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