TA CUN - 11001333603520140057001-(14-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520140057001-(14-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un soldado profesional al activar un artefacto explosivo improvisado o mina antipersona (…) En consecuencia, aun cuando los testigos señalan que no se contaba con los elementos necesarios para que el grupo Exde cumpliera a cabalidad con su función, lo cierto es que de acuerdo a las directrices y manuales del Ejército Nacional se habría cumplido con el procedimiento exigido, por lo que aun cuando no se hubieran efectuado las recomendaciones que se dispuso, ello no implica que se hubiera dado un desconocimiento de las normas, ni que se hubiera puesto en un riesgo superior al soldado profesional Jader Enrique Reyes Rodríguez, ni se tiene certeza que el detector de metales hubiera fallado al momento en que se hizo el registro de la zona. Además, resulta oportuno destacar que las operaciones de verificación que realiza el grupo antiexplosivos no garantizan en un 100% la desactivación y destrucción de todos los artefactos explosivos que puedan estar en una zona, implicando un riesgo que está dentro de un contexto propio de la actividad militar. En la medida de lo anterior, al no haberse demostrado que se incurrió en una omisión o negligencia en la verificación que hizo el grupo Exde, que de alguna manera hubiera expuesto al demandante a un riesgo mayor al que tuviera que soportar, la Sala no tiene elementos probatorios para atribuir la responsabilidad administrativa de la entidad accionada. Adicionalmente, se tiene que el empleo del detector de metales es un elemento con el que cuenta el grupo Exde que permite disminuir el riesgo al que
elementos probatorios para atribuir la responsabilidad administrativa de la entidad accionada. Adicionalmente, se tiene que el empleo del detector de metales es un elemento con el que cuenta el grupo Exde que permite disminuir el riesgo al que pudiera estar sometido el personal, que para el caso bajo estudio se tendría que fueron tomadas las medidas exigidas para proteger la zona, sin que sea posible dar una garantía del 100% de efectividad. (…) En síntesis, la Sala concluye que el daño que se causó al soldado profesional Jader Enrique Reyes Rodríguez tuvo su origen en el riesgo normal que asumió la propia víctima al ingresar voluntariamente a prestar sus servicios a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, sin que se observe que el presente caso se le hubiera expuesto a riesgo mayor del propio de la actividad militar, pues como se ha indicado el daño se dio en el marco de las funciones que le eran propias. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren los miembros profesionales o voluntarios de la fuerza pública, consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub B, sentencias proferidas el 13 de diciembre de 2017, radicado: 2016-0196-01, M.P. Carlos Alberto Vargas Bautista y 8 de noviembre de 2017, radicado: 2015-0242, M.P. Franklin Pérez Camargo.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Decreto 1796 de 2000 (Art. 24).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá, catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 11001333603520140057001
Demandante: JADER ENRIQUE REYES RODRIGUEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Sentencia de segunda instanciaExpediente: 110013336036201400570 – 01
Demandante: Jader Enrique Reyes Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
2 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA___________________ Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 22 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en la que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda El 10 de octubre de 2014, mediante apoderado judicial, los señores Jader Enrique Reyes Rodríguez, Yentil Loreni Araujo Ortega actuando en nombre propio y en representación de su hija Stacey Reyes Araujo y la señora Etilvia Rosa Reyes Rodríguez quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de edad Luis Carlos Torres Reyes y Dorleidys Reyes Rodríguez, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declare a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con
en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declare a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas al soldado profesional Jader Enrique Reyes Rodríguez, por lo que formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERADeclarar administrativamente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y perdida de la capacidad laboral de JADER ENRIQUE REYES RODRÍGUEZ en hechos ocurridos el día 12 de agosto de 2012 mientras se encontraba en jurisdicción del municipio de TumacoNariño, cuando resultó herido por la activación de una mina antipersonal o artefacto explosivo improvisado. SEGUNDACondenar a LA NACION (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia correspondiente: Para JADER ENRIQUE REYES RODRÍGUEZ, YENTIL LORENI ARAUJO ORTEGA, STACEY REYES ARAUJO y ETILVIA ROSA REYES RODRIGUEZ en calidad víctima, esposa, hija y madre del lesionado, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la
en calidad víctima, esposa, hija y madre del lesionado, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia que así lo fije para CADA UNO de ellos, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia. Para LUIS CARLOS TORREZ REYES y DORLEIDYS REYES RODRIGUEZ en calidad de hermanos del lesionado la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia correspondiente, PARA CADA UNO, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia. TERCERA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a favor de JADER ENRIQUE REYES RODRÍGUEZ, los perjuicios materiales que han sufrido con motivo de las graves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral e invalidez, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.Expediente: 110013336036201400570 – 01
Demandante: Jader Enrique Reyes Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
3 (…) CUARTA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional) a pagar a favor de JADER ENRIQUE REYES RODRÍGUEZ, el equivalente en pesos a CUATROCIENTOS (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la salud que está sufriendo por las lesiones irreversibles sufridas en su humanidad, el estado de invalidez en que
vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la salud que está sufriendo por las lesiones irreversibles sufridas en su humanidad, el estado de invalidez en que se encuentra y las diversas secuelas como consecuencia de las lesiones sufridas, las cuales le generan dificultades para la realización de actividades cotidianas, deportivas, físicas y placenteras que antes no requieran mayor esfuerzo. QUINTA.- Que se condene y exhorte a la demandada a cumplir con el pago de la sentencia dentro de los términos y al pago de los intereses estipulados por el artículo 192 del CPACA y demás normas concordantes.”
2. Hechos En agosto de 2012, el señor Jader Enrique Reyes Rodríguez se vinculó al Ejército Nacional como soldado adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 83-Brigada Móvil No. 32 de Ipiales –Nariño.
El 12 de agosto de 2012, el soldado profesional en cumplimiento de la misión táctica fragmentaria No. 01 “ANTILOPE” en la que resultó herido por la activación de una mina antipersonal o artefacto explosivo improvisado, generando graves lesiones en su cuerpo, motivo por el cual se levantó el informe administrativo por lesiones No. 004 por el Comandante Terrestre No. 93-Brigada Móvil No. 32.
3. Trámite en primera instancia - El 10 de octubre de 2014, e n acta individual de reparto le correspondió avocar conocimiento del proceso al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (Fl. 38, c1).
- El 10 de octubre de 2014, e n acta individual de reparto le correspondió avocar conocimiento del proceso al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (Fl. 38, c1). - Mediante auto del 11 de marzo de 2015, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda y se ordenó las notificaciones correspondientes (Fls. 45 y 46, c1). - El 25 de mayo de 2016, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda (Fls. 68-96, c1). - El 5 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA, una vez agotadas las etapas de la misma se decretaron pruebas
(Fls. 109-114, c1) - El 22 de mayo de 2018, se celebró audiencia de pruebas que trata el artículo 181 del CPACA y se corrió traslados a las partes para alegar de conclusión por escrito (Fls. 317-340, c1). - Mediante escrito de 1 de junio de 2018, el demandado presentó alegatos de conclusión (Fls. 320-332, c1).Expediente: 110013336036201400570 – 01
Demandante: Jader Enrique Reyes Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4 - Mediante escrito de 5 de junio de 2018, el demandante presentó escrito con los alegatos de conclusión (Fls. 33-363, c1) - El 22 de marzo de 2019, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del
- Mediante escrito de 5 de junio de 2018, el demandante presentó escrito con los alegatos de conclusión (Fls. 33-363, c1) - El 22 de marzo de 2019, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda (Fls. 368-378, c2). - Mediante escrito del 8 de abril de 2019, el apoderado de la parte actora presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia
(Fls. 388-414, c2).
4. Sentencia de primera instancia El 22 de marzo de 2019, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que decidió negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Señaló que, contrario a las declaraciones rendidas por los señores Herney Henao William Hilario Huida Piso, Juber Antonio Palacios, Oscar Reinaldo Plata Rincón y Luis Romero, se pudo establecer que el grupo Exde cumplió a cabalidad con el procedimiento referido dentro de los manuales, ya que se hizo el reconocimiento visual de la zona, utilizaron en reiteradas oportunidades la pericuerda, rastrearon la zona con el canino y su respectiva guía, dejando para el final el detector de metales, y al momento en que observaron un elementos extraño se les ordenó su regreso inmediato por el mismo camino por el que habían ingresado, por lo que se tomó las medidas necesarias para proteger a los miembros del grupo Exde dentro del cual estaba el soldado profesional Reyes Rodríguez.
inmediato por el mismo camino por el que habían ingresado, por lo que se tomó las medidas necesarias para proteger a los miembros del grupo Exde dentro del cual estaba el soldado profesional Reyes Rodríguez. Sostuvo que, de acuerdo a la valoración probatoria allegada al proceso se constató que para el día 12 de agosto de 2012 en la actividad que realizaba el personal del grupo Exde se contaba con el personal exigido, se cumplió con el procedimiento previsto y se empleó el material físico que se requería, incluido el detector de metales que fue empleado por la víctima. Aclaró que, no se demostró que el detector de metales no estuviera en servicio, por lo que la limitación para hacer el registro en la totalidad de la zona se debe a la explosión de una torre de energía que le impedía llegar a ciertas partes del terreno.
5. Recurso de apelación Mediante escrito del 8 de abril de 2019, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, dentro del cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Señaló que, conforme a las disposiciones de la Directiva EJC 0054 de 2012 se establece que antes de ingresar a un punto critico o para verificar torres de energía, se debe emplear el cordón detonante y explosivos, los cuales no se contaba para el día 12 de agosto de 2012, como se manifestó dentro de las declaraciones rendidas por el soldado profesional Villarreal.
Aseguró que, dentro del proceso se encuentran declaraciones rendidas por testigos y pruebas documentales en las que indican que al momento de los hechos de la
por el soldado profesional Villarreal. Aseguró que, dentro del proceso se encuentran declaraciones rendidas por testigos y pruebas documentales en las que indican que al momento de los hechos de la demanda, el detector de metales no contaba con la batería, lo cual expuso a laExpediente: 110013336036201400570 – 01
Demandante: Jader Enrique Reyes Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 5 víctima a un peligro superior al que tuviera que soportar, lo cual a su criterio guarda relación con el deber que tiene el comandante de la unidad de suministrar el material que requiere el grupo Exde, previsto dentro de los protocolos del Ejército Nacional.
Precisó que, de acuerdo a las disposiciones del Manual EJC-3-217 se puede establecer que el grupo Exde tiene una efectividad del 100% siempre y cuando se empleé la totalidad de los procedimientos previstos y no solo uno de ellos, como se presentó en el caso del soldado profesional Reyes Rodríguez, en donde no se tuvo el acompañamiento de la SIJIN y el grupo MARTE o del CTI como lo dispone la orden de operación, ni se tenía en funcionamiento el detector de metales y el cordón detonante, incumplimiento lo fijado en los términos de la directiva 0054 de 2012. Señaló que, la información suministrada en el radiograma 00903 es falsa, en la medida que estas van en contravía a las declaraciones rendidas dentro del proceso y en el proceso disciplinario que se adelantó, con lo cual se desvirtúa la presunción de legalidad del documento. Informó que, para el reconocimiento de los perjuicios causados al demandante es necesario aplicar lo dispuesta en la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que
de legalidad del documento. Informó que, para el reconocimiento de los perjuicios causados al demandante es necesario aplicar lo dispuesta en la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que cita acápites de la sentencias.
6. Trámite procesal en segunda instancia - En auto 8 de agosto de 2019, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión (Fl. 420, c2). - Mediante escrito del 16 de julio de 2019, la parte actora presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls 439-441, c1). -Ninguna de las partes allegó los alegatos de conclusión.
7. Pruebas aportadas al expediente -En medio magnético la Directiva Transitoria No. 0070 de 2009 y 0054 de 2012, Manuales EJC 3-93-1, EJC 3-56 y EJC 3-217 (Fls. 116-118, c1) -Constancia del tiempo de servicio que acredita y los certificados de haberes para el mes de agosto de 2012 del soldado profesional Jader Enrique Reyes Rodríguez
(Fls. 122 -124, c1). -Copia de la Misión Táctica No. 018 “Antilope” de la orden de operaciones 08 y del radigrama No. 2974 (Fls. 125-135/171-181, c1) -Copia de expediente prestacional No. 1011 de 25 de febrero de 2015, relacionado con el reconocimiento de pensión mensual de invalidez, hoja de servicio No. 3-
-Copia de expediente prestacional No. 1011 de 25 de febrero de 2015, relacionado con el reconocimiento de pensión mensual de invalidez, hoja de servicio No. 31063948875 de 27 de enero de 2015, (Fls. 138-141, c1). -Acta de la junta médico laboral No. 67762 de 1 de abril de 2014, del señor Reyes Rodríguez Jader Enrique (Fl. 141 al reverso -143, c1).Expediente: 110013336036201400570 – 01
Demandante: Jader Enrique Reyes Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6 -Informe Administrativo de Lesiones No. 004 de 29 de agosto de 2012, sobre los hechos del 12 de agosto de la misma anualidad en el que resultó herido el soldado profesional Reyes Rodríguez Jader Enrique (Fl. 143 al reverso, c1) -Documentos de antecedentes del soldado profesional Reyes Rodríguez Jader Enrique, para el reconocimiento de la pensión por invalides, en el que está incluido la Resolución No. 1361 de 20 de marzo de 2015 y Resolución No. 2544 de 10 de junio de 2015 en la que se reconoce dicha pensión en favor del demandante (Fls. 144-154, c1). -Copia del proceso disciplinario que se adelantó por los hechos del 12 de agosto de 2012, en los que resultó herido el soldado profesional Reyes Rodríguez Jader Enrique (Fls. 156-170/182-316, c1). -Declaraciones rendidas por el señor Luis Alberto Romero Pacheco y José David Villareal Medina la cual se recibió en la audiencia de pruebas que se celebró el 22 de mayo de 2018 (Fls. 317-319, c2).
-Declaraciones rendidas por el señor Luis Alberto Romero Pacheco y José David Villareal Medina la cual se recibió en la audiencia de pruebas que se celebró el 22 de mayo de 2018 (Fls. 317-319, c2). -Copia del registro civil de nacimiento del señor Jader Enrique Reyes Rodríguez y copia de la cedula de ciudadanía (Fl. 4, c1). -Copia del registro civil de nacimiento de Florencia Araujo Ortega, Rosa Elvira Reyes Rodríguez, Luis Carlos Reyes Rodríguez y Dorleidys Teres Rodríguez (Fls. 6-12, c1). -Copia del registro civil de matrimonio de Jader Enrique Reyes Rodríguez y Yentil Loreni Araujo Ortega (Fl. 14, c1). -Copia Informativo Administrativo por Lesión No. 004 de 29 de agosto de 2012 (Fl. 18, c1). -Copia del Radiograma No. 2979, 2920 y 00903 en los que narra los hechos del 12 de agosto de 2012 (Fls. 21-23, c1). -Acta de declaración juramentada No. 3627 que fue presentada ante la Notaria 73 del Circuito de Bogotá (Fl. 24, c1) CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso, y (iv) se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso de que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios. Presupuestos procesales Competencia
responsabilidad aplicable al caso, y (iv) se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso de que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios. Presupuestos procesales Competencia La Sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 del CPACA.Expediente: 110013336036201400570 – 01
Demandante: Jader Enrique Reyes Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
7 En atención a que en el sub judice solamente la parte demandante interpuso recurso de apelación, la Sala dará aplicación al artículo 328 del CGP, sin perjuicio del examen oficioso sobre los hechos constitutivos de las excepciones, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, y la revisión de los presupuestos procesales. Procedencia del medio de control El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, por cuanto la parte actora reclama la indemnización de perjuicios causados con ocasión de las lesiones a las que habría sido víctima el señor Jader Enrique Reyes Rodríguez quien era soldado profesional del Ejército Nacional, supuesto que se encuentra previsto en el artículo 140 del CPACA. Caducidad del medio de control El término de dos años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de
previsto en el artículo 140 del CPACA. Caducidad del medio de control El término de dos años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, debe contabilizarse a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, desde el 12 de agosto de 2012, fecha en la que resultó lesionado el soldado profesional Jader Enrique Reyes Rodríguez. Por lo anterior, el término para presentar la demanda era hasta el 13 de agosto de 2014, sin embargo, el 8 de agosto de 2014, esto es faltándole 4 días para que operara la caducidad, se radicó la solicitud de conciliación prejudicial (Fl. 25,c1), que fue declarada fallida el 9 de octubre de 2014, es decir, se suspendió el término de caducidad por 62 días. En consecuencia, la demanda se podía presentar hasta 14 de octubre de 2014, y la misma se presentó el 10 de octubre de 2014, es decir, dentro del término establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Legitimación en la causa Por activa: El señor Jader Enrique Reyes Rodríguez se encuentra legitimado en la causa por activa en calidad de víctima, pues fue quien sufrió las lesiones mientras se encontraba en servicio como soldado profesional. La señora Yentil Loreni Araujo Ortega (esposa de la víctima), la joven Stacey Reyes Araujo (hija de la víctima), la señora Etilvia Rosa Reyes Rodríguez (madre de la
encontraba en servicio como soldado profesional. La señora Yentil Loreni Araujo Ortega (esposa de la víctima), la joven Stacey Reyes Araujo (hija de la víctima), la señora Etilvia Rosa Reyes Rodríguez (madre de la víctima), y los señores Luis Carlos Reyes Torres Dorleidys Reyes Rodríguez (hermanos de la víctima); se encuentran legitimados en la causa por activa, de conformidad con los registros civiles de nacimientos de cada uno de ellos, los cuales obran a folios 6 al 13 del cuaderno 1.
Por pasiva: La Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues las lesiones que sufrió Jader Enrique Reyes Rodríguez acontecieron cuando se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional.
Problema jurídicoExpediente: 110013336036201400570 – 01
Demandante: Jader Enrique Reyes Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
8 En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, procede la Sala a determinar si se debe declarar la responsabilidad administrativa y extrapatrimonial a la entidad demandada por haber incurrido en una falla en el servicio atribuible a una mala práctica de los procedimientos establecidos en los manuales y directrices en el uso del grupo Exde, en los hechos que tuvieron lugar el 12 de agosto de 2012 en donde resultó herido el soldado profesional Jader Enrique Reyes Rodríguez por la activación de un artefacto explosivo. 2.2 Régimen de Responsabilidad Aplicable
resultó herido el soldado profesional Jader Enrique Reyes Rodríguez por la activación de un artefacto explosivo. 2.2 Régimen de Responsabilidad Aplicable La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública. Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. En cuanto al régimen jurídico aplicable a los presuntos daños ocasionados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar, el Consejo de Estado ha señalado: “(...) Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar Sea lo primero señalar que, en tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado , se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y solo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa,
ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado , se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y solo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, por la creación del riesgo. En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). No obstante lo anterior, el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado en eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.Expediente: 110013336036201400570 – 01
Demandante: Jader Enrique Reyes Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
9 Así mismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares u otros miembros de los cuerpos de seguridad del Estado, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás
seguridad del Estado, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que estos puedan llegar a sufrir. A contrario sensu, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de policía o detectives del hoy extinto DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas (...)”. Caso en concreto En torno al tema de los daños causados a soldados profesionales, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones 1, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que las personas que ingresan a la milicia a prestar el servicio de forma
En torno al tema de los daños causados a soldados profesionales, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones 1, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que las personas que ingresan a la milicia a prestar el servicio de forma voluntaria, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades a su cargo, de suerte que en estos casos, no surge una relación especial de sujeción, ni tampoco el deber especial de protección, salvo que se acredite una falla del servicio o que el uniformado fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía asumir, pues debe entenderse que el hecho de pertenecer a la milicia, conlleva intrínsecamente un riesgo latente que es asumido por quien decide pertenecer a la misma. Al respecto,
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