TA CUN - 11001333603520140057101-(19-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520140057101-(19-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013336035201400571-01
DEMANDANTE: Yonatan Gómez Perdomo
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte deman dante contra la se ntencia proferida el 29 de noviembre de 2019, por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor Yonatan Gómez Perdomo , por medio de apoderado judicial, promovió demanda en ejerc icio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios morales que le fueron ocasionados por las supuestas lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
- Lo que se pretende:
La parte actora expuso sus pretensiones así:
“(…) PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, es administr ativamente responsable porExpediente: 110013336035201400571-01
“(…) PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, es administr ativamente responsable porExpediente: 110013336035201400571-01
Demandante: Yonatan Gómez Perdomo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia
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las graves lesiones sufridas por el señor YONATAN GOMEZ PERDOMO, a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, por concepto de perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida de relación, las siguientes sumas de
dinero:
1.) PERJUICIOS MORALES:
100 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR YONATAN GOMEZ PERDOMO, a razón de $616.000 mensuales $61.600.000
(…) 2.) PERJUICIOS MATERIALES:
2.1 Por daño emergente y lucro cesante presente consolidado, equivalente a: (…)
2.1) 14 salarios por asimilación correspondientes a un Cabo Tercero $16.258.000 2.2) Daño material y físico por razón de la discapacidad del 40% o más $6.503.000
TOTAL $88.836.000
(…) 2.3. Por Lucro cesante futuro:
$16.258.000 2.2) Daño material y físico por razón de la discapacidad del 40% o más $6.503.000
TOTAL $88.836.000
(…) 2.3. Por Lucro cesante futuro:
(…) el monto del perjuicio por lucro cesante se e stima en el nivel de
OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS
($88.836.000) (…)
3.) PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN
100 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR YONATAN GOMEZ PERDOMO, a razón de $616.000 mensuales $61.600.000
(…) 4.) PERJUICIOS FISIOLÓGICOS
100 smmlv a favor de la víctima el SEÑOR YONATAN GOMEZ PERDOMO, a razón de $616.000 mensuales $61.600.000
(…) TERCERA. Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 193 del CPACA y, 283 y 284 del Código General del Proceso.
CUARTA. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previst o en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011).
QUINTA. Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado en el artículo 192 del CPACA.Expediente: 110013336035201400571-01
Demandante: Yonatan Gómez Perdomo
ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado en el artículo 192 del CPACA.Expediente: 110013336035201400571-01
Demandante: Yonatan Gómez Perdomo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia
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SEXTA. La parte demandada dará cumplimient o a la sentencia que se dicte a Instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011).
SEPTIMA. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada d é cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando "Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono" del suscrito apoderado, a la Subsecretaría Jurídica del EJERCITO NACIONAL o a la autoridad que pa ra el momento de producirse la sentencia haga sus veces.
OCTAVA. Disponer igualmente que por secretaría de ese Despacho Judicial, se expida al suscrito apoderado FOTOCOPIA AUTENTICA DE LA
SENTENCIA, CON CERTIFICACIÓN DE SU FECHA DE EJECUTORIA, SER
PRIMERA COPIA Y PRESTAR MERITO EJECUTIVO, COMO DEL PODER
CONFERIDO INFORMANDO QUE AUN SE ENCUENTRA VIGENTE. (…)”
- Hechos:
La demandante adujo los siguientes hechos:
“(…) III.1 El señor YONATAN GOMEZ PERDOMO, fue vinculado a la institución - EJERCITO NACIONAL -, el 29 de noviembre de 2011, para la
La demandante adujo los siguientes hechos:
“(…) III.1 El señor YONATAN GOMEZ PERDOMO, fue vinculado a la institución - EJERCITO NACIONAL -, el 29 de noviembre de 2011, para la prestación del servicio militar obligatorio, habiéndolo hecho en óptimas condiciones de salud; lo cual se presume, pues, de otra forma no hubiese sido declarado apto para el servicio.
III.2. Tal como lo evidencian los medios de prueba documentales que se acompañan, la calidad militar de mi mandante, esto es, como conscripto, está cabalmente demostrada.
III.3 Durante la jornada militar, debido a los pe sados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, en las distintas etapas que cubrieron toda su permanencia, sufrió en su integridad psicofísica periódicos quebrantos de sal ud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida. Y es ello así que, según lo manifestado por mi mandante y que así deberá probarse en el proceso, tales lesiones sobrevinieron EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.
III.4 Ahora, cabe anotar que conforme a lo manifestado por mi mandante, el señor YONATAN GOMEZ PERDOMO, no tuvo la debida asistencia médica que requerí a para el tratamiento de sus padecimientos, no se realizó el seguimiento continuo por las autoridades sanitarias del cuerpo armado en cumplimiento irrestricto de los parámetros Impuestos en el decreto 1795 de 2000.
Antes de ingresar a la Institución, mi p oderdante, gozaba de muy buen estado de salud, y se desempeñaba en labores varias, devengando
parámetros Impuestos en el decreto 1795 de 2000.
Antes de ingresar a la Institución, mi p oderdante, gozaba de muy buen estado de salud, y se desempeñaba en labores varias, devengando algunos Ingresos que le permitían su propia manutención y llevar, enExpediente: 110013336035201400571-01
Demandante: Yonatan Gómez Perdomo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia
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condiciones normales y dignas, una buena calidad de vida, la cual ya no disfruta, como consecuencia del daño recibido.
Esa situación adversa a sus condiciones de salud se explica debido a las complicaciones que paulatinamente y de manera progresiva sufrió en dicha jornada hasta el mismo momento de su retiro, a consecuencia de la sucesión periódic a de los maltratos físicos que supone la rígida y pesada Instrucción militar.
Se precisa, por lo tanto, que debido a la naturaleza y particular circunstancia en que se encontraba mi mandante como conscripto, en calidad de depósito y bajo el cuidado y prot ección de las autoridades superiores del ente castrense, dentro de ese lapso de la prestación del servicio militar obligatorio y por el carácter continuado y permanente que caracteriza ese tipo de daño y conducta oficial, que va desde su incorporación hasta su retiro efectivo o licenciamiento. (…)”
- Contestación de la demanda:
La apoderada de la demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contestó la demanda oponiéndose a l as pretensiones, formulando las siguientes excepciones:
- Caducidad:
La apoderada de la demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contestó la demanda oponiéndose a l as pretensiones, formulando las siguientes excepciones:
- Caducidad:
“(…) comoquiera que la presente demanda tiene como finalidad reclamar los perjuicios por unos hechos que no son claros tanto para el apoderado de la parte actora, como para la entidad, puesto que no se aporta prueba de informativo administrativo por lesiones, Junta Médica o expediente prestacional que den fe que se causó un daño y mucho menos que le es imputable a la entidad, así mismo, de acuerdo a respuesta emitida por la Dirección de Sanidad de la entidad No. 20168451600543: MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.9, se señala que revisado el sistema de información de la sección de medicina laboral se evidencia que no existe expediente médico laboral, a nombre del señor GOMEZ PERDOMO.
De igual forma, se allego respuesta No. 20165330655981: MDN -CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSP-1.9, se señala que no se encontraron antecedentes prestacionales, se consultó la base de datos SIATH (Sistema de Información y Administración de Talento Humano) y a la fecha no se encontró que haya sido radicada por parte d e la Dirección de Sanidad, acta de Junta Médica y/o Tribunal Médico en esta dependencia a nombre del señor GOMEZ PERDOMO.
El hecho que no existan dichos documentos implica entonces que al no resultar claro ni el hecho en concreto, y menos aún la fecha del mismo,
acta de Junta Médica y/o Tribunal Médico en esta dependencia a nombre del señor GOMEZ PERDOMO.
El hecho que no existan dichos documentos implica entonces que al no resultar claro ni el hecho en concreto, y menos aún la fecha del mismo, en razón del principio de favorabilidad y de recta justicia es necesario que la juez de instancia decrete la prosperidad de esta excepción, pues al tenor de la jurisprudencia constitucional no es posible que se considere la prestación del servicio militar como un daño en sí mismo y por tanto elExpediente: 110013336035201400571-01
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término de caducidad no es concebible a partir de la desincorporación del soldado. (…)”
- Inepta demanda por falta de requisitos formales : afirma la demandada que el actor no establece hechos debidamente det erminados, no se prueba el daño sufrido y que las indemnizaciones que solicita carecen
totalmente de soporte alguno, y por tanto agrega:
“(…) Desde esa óptica, la demanda debió ser rechazada de plano, o en su defecto inadmitida, no sólo porque es deber de l Juez garantizar una adecuada fijación del litigio, sino porque en aras de ejercer los derechos superiores tendientes al debido proceso y a la defensa es imperioso conocer porqué se llama al Estado. (…)”
- Imposibilidad jurídica de defender al Estado al no existir claridad del por
qué se le demanda:
“(…) Se está violando el derecho de defensa de mi poderdante ya que al
conocer porqué se llama al Estado. (…)”
- Imposibilidad jurídica de defender al Estado al no existir claridad del por
qué se le demanda:
“(…) Se está violando el derecho de defensa de mi poderdante ya que al no saber los hechos por los que se demanda no se puede defender, el demandante no establece un requisito mínimo de la demanda y es establecer en la misma las situaciones de modo tiempo y lugar por las cuales se le llama a responder. El no hacerlo vulnera notoriamente el derecho a la defensa e imposibilita su salvaguarda judicial por medio del profesional del derecho, llevando esto a que nunca y de ninguna manera se pueda condenar a la administración. (…)”
- Inexistencia del daño e inimputabilidad al Estado:
“(…) Los hechos de la demanda no existen, la prueba es tan clara que ni siquiera el demandante los enuncia, se observa solo su afán de calcular una exorbitante pretensión dinerada, pero nunca hace alusión a un hecho puntual, un espacio determinado, y un modo de ocurrencia. En consecuencia el demandante pretende el reconocimiento de algo indeterminado y general.
Lo anterior implica enton ces no sólo la imposibilidad de imputar responsabilidad alguna al Estado, sino la evidente vulneración al debido proceso desde la etapa primigenia que es la presentación de la demanda. (…)”
- Ausencia de material probatorio y falta de interés de la parte actora para
solucionar su situación jurídica:
“(…) Por lo anteriormente expuesto y por no existir el sustento probatorio suficiente a pesar de que se trata de una carga de que desde siempre ha caracterizado el derecho probatorio, deberá también desestimar se
solucionar su situación jurídica:
“(…) Por lo anteriormente expuesto y por no existir el sustento probatorio suficiente a pesar de que se trata de una carga de que desde siempre ha caracterizado el derecho probatorio, deberá también desestimar se cualquier posibilidad para acceder a las pretensiones del demandante. (…)”Expediente: 110013336035201400571-01
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- Trámite de las excepciones previas:
Durante audiencia de inicio celebrada el 9 de mayo de 2017 el juzgado de primera instancia declaró probada la excepción propuesta de inepta demanda, y en consecuencia otorgó término a la parte actora para que corrigiera en debida forma la demanda.
La parte actora allegó memorial el 18 de mayo de 2017 exponiendo que los hechos a los que se contrae la demanda son “las condiciones malas de salud en que fue desincorporado, por vencimiento o licenciamiento de la prestación del servicio militar obligatorio de mi mandante, es decir, en condiciones contrarias a la fecha de su reclutamiento o incorporación”.
Tras el anterior escrito el juzgado de con ocimiento llevó a cabo continuación de audiencia inicial el 20 de noviembre de 2017 en la que declaró no probada la excepción de caducidad, afirmando:
“La caducidad del medio de control se causa de acuerdo con lo establecido en el CPACA a los dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del daño o de cuando se tiene conocimiento del mismo, en este caso el hecho dañoso se originó con la incorporación
establecido en el CPACA a los dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del daño o de cuando se tiene conocimiento del mismo, en este caso el hecho dañoso se originó con la incorporación a las fijas del Ejército Nacional del señor Yonatan Gómez Perdomo, con fecha de inicio el 2 9 de noviembre de 2011 y retiro el 31 de agosto de 2013, como consta en la copia de la certificación expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional que milita a folio 14 de la paginatura, por lo tanto el hecho, esto es, l as lesionas que afecta n su salud, acreditadas con el diagnóstico de fecha 5 de diciembre de 2012, emitido por la entidad demandada “Paciente con cuadro clínico de 2 años caracterizado por presentar salida de material purulento por conducto lagrima”, visible a folio 29 vto. Del cuaderno 1, se concreta el 31 de agosto de 2013, esto es, con el retiro de las filas, por lo que la caducidad a juicio de este despacho opera el 1º de septiembre de 2015, y se formuló la demanda el 10 de octubre de 2014, cuando el medio de control no se encontraba caducado.”
- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Cédula de ciudadanía de Yonatan Gómez (folio 13, cuaderno principal).
en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Cédula de ciudadanía de Yonatan Gómez (folio 13, cuaderno principal).
1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013336035201400571-01
Demandante: Yonatan Gómez Perdomo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia
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- Constancias de tiempo de servicio militar y salario devengado de Yonatan Gómez expedida por el Ejército Naciona l (folio 14 y 15, cuaderno principal). - Constancia de vinculación al Batallón Cazadores de Yonatan G ómez
(folio 16, cuaderno principal). - Oficio de envío personal de 5 de diciembre de 2012 (folio 17, cuaderno principal). - Acta 1285 de 30 de agosto de 2013 (folio 18 a 20, cuaderno principal). - Folio de vida de Yonatan Gómez (folio 21 y 22, cuaderno principal). - Historia clínica de Yonatan Gómez (folio 23 a 30 , 133 a 135 , cuaderno principal). - Respuesta a derecho de petición de 3 de octubre de 2013 (fol io 31 y 32, cuaderno principal). - Respuestas a solicitudes de apoyo de pruebas de 7 de junio de 2016 (folio 85 a 87, cuaderno principal).
- Respuesta a derecho de petición de 3 de octubre de 2013 (fol io 31 y 32, cuaderno principal). - Respuestas a solicitudes de apoyo de pruebas de 7 de junio de 2016 (folio 85 a 87, cuaderno principal). - Orden administrativa 1849 (folio 128 y 129, cuaderno principal). - Respuesta a petición por Ejército Nacional (folio 131, cuaderno principal). - Hoja de vida de Yonatan Gómez (folio 161 a 166, cuaderno principal). - Dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (folio 230 a 232, cuaderno principal).
- La sentencia apelada
Surtidos los trámites d e rigor , el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 29 de noviembre de 2019 2, mediante la cual se resolvió:
“(…) PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con el análisis realizado en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte vencida.
TERCERO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría precédase a expedir copia auténtica del fallo, una vez cancelada la suma pertinente para dicho trá mite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
CUARTO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada. (…)”
El a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada. (…)”
El a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
2 Folios 256 a 259, cuaderno principal.Expediente: 110013336035201400571-01
Demandante: Yonatan Gómez Perdomo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia
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“(…) De los elementos probatorios, se encuentra acreditado que al demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio le fue diagnosticada "dacrioestenosis derecha" que le produce disminución de la capacidad laboral del 19.50% y que se considera enfermedad común, como quedó establecido en el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 1081156640 -7274 de 23 de nov iembre de 2018, practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, afirmación que no fue desvirtuada por la parte demandante.
De conformidad con lo expuesto en precedencia, para el Despacho es claro que si bien la enfermedad que se le diagnosticó al aquí demandante fue durante la prestación del servicio militar obligatorio, también es cierto que no es posible atribuir responsabilidad a la entidad demandada, por cuanto se acreditó que la dacrioestenosis derecha es debido a una enfermedad común como lo refiere el dictamen pericial. Por ello, se evidencia que no hay relación con las actividades realizadas por el demandante durante el período que fue soldado regular. (…)”
- Del recurso de apelación
debido a una enfermedad común como lo refiere el dictamen pericial. Por ello, se evidencia que no hay relación con las actividades realizadas por el demandante durante el período que fue soldado regular. (…)”
- Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso oportunamente3 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia argumentando que debe revocarse, dado que el daño antijurídico se encuentra plena y objetivamente demostrado. Afirmó que el mismo fue sufrido durante la prestación del servicio militar obligatorio, y que por ello la administración está llamada a responder, así se trate de enfermedades comunes o profesionales.
Agregó que el demandante fue declarado apto para la prestación del servicio, por l o que se presume que la enfermedad común acaeció durante este periodo.
Sustentó su solicitud de revocatoria del fallo de primera instancia en:
- La asunción de responsabilidad del Estado de todos los riesgos a que son expuestos los conscriptos, - Carga de l a prueba atribuida a la entidad demandada en los eximentes de responsabilidad; - Reclutamiento que genera para el conscripto una situación de sometimiento y la correlativa obligación del Estado de protección hacia el conscripto, por no constituir una obliga ción laboral, reglamentaria o contractual, sino una carga pública,
3 Folios 264 a 270 cuaderno principal. La sentencia fue notificada personalmente el 3 de diciembre de 2019 y la apelación fue interpuesta el 13 de diciembre de la misma anualidad.Expediente: 110013336035201400571-01
Demandante: Yonatan Gómez Perdomo
apelación fue interpuesta el 13 de diciembre de la misma anualidad.Expediente: 110013336035201400571-01
Demandante: Yonatan Gómez Perdomo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia
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- Obligaciones al tratamiento y seguimiento a las condiciones de salud de los militares por parte del Estado que fueron omitidas, por inaplicabilidad con igual rigurosidad a las impuestas a su ingreso, - Principio pro homine, - Principio de equidad, - Vías de hecho, - Principio iura novit curia que ha debido aplicarse en la sentencia de primera instancia, - Pretermisión del principio de congruencia, - Pretermisión del principio de legalidad y violación al debido proceso, - Conculcamiento al derecho fundamental de la buena fe, - Quebrantamiento del derecho fundamental de igualdad ante la ley, y - “Argumentos de la sentencia de segunda instancia que desató el recurso de apelación y revocó la de primer grado en el caso que se trae como referencia, alusivo a las enfermedades comunes sufridas por los conscriptos”.
- Trámite de segunda instancia
- Mediante auto del 26 de noviembre de 2020 , se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión4.
- Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1 Competencia
Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 29 de
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1 Competencia
Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2019, por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma.
4 Actuación llevada a cabo virtualmente.Expediente: 110013336035201400571-01
Demandante: Yonatan Gómez Perdomo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia
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2.1.2. Procedibilidad
La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios morales que le fueron ocasionados a la parte actora por las supuestas lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
2.1.3. Caducidad
El artículo 164 del CPACA establece:
“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
ser presentada:
(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo
siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”
En el sub examine, una vez revisada la s pretensiones, hechos y fundamentos d e la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se originó durante la prestación del servicio militar obligatorio del señor Yonatan Gómez Perdomo que ocurrió desde el 29 de noviembre de 2011, hasta el 31 de agosto de 20135.
Por lo tanto, la parte actora contaba hasta el 1º de septiembre de 2015 para pre sentar oportunamente la demanda, y fue radicada el 10 de octubre de 2014 6; entonces, así como lo consideró el juez de primer instancia, se presentó dentro de lo s dos años que establece la norma para la interposición de demandas de reparación directa.
2.1.4. Legitimación en la causa
Por activa
El señor Yonatan Gómez Perdomo se encuentra legitimado en la causa por activa por la persona que presuntamente sufrió lesiones con ocasión de su
5 Folio 14, cuaderno principal. 6 Folio 34, cuaderno principal.Expediente: 110013336035201400571-01
Demandante: Yonatan Gómez Perdomo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia
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prestación del servicio militar obligatorio.
Por pasiva
Existe legitim ación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de
Apelación sentencia
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prestación del servicio militar obligatorio.
Por pasiva
Existe legitim ación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por cuanto los hechos que se ponen a consideración le son atri buibles a esta institución que goza de capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la demanda nte, corresponde a la Sala determinar si la demandada debe responder o no por los presuntos daños ocasionados al actor con ocasión de las supuestas lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
En ese orden, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) régimen de responsabilidadresponsabilidad del estado por l esiones personales de conscripto ; ( ii) hechos probados; (iii) análisis del caso concreto; y, (iv) conclusiones.
2.3. Régimen de responsabilidad
- Marco general
La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma c onstitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.
Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha precisado:
“(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por
la entidad pública demandada.
Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha precisado:
“(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 7, que contraría el orden legal 8 o que
7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945Expediente: 110013336035201400571-01
Demandante: Yonatan Gómez Perdomo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación sentencia
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está desprovista de una causa que la justifique 9, resultando que se produce sin derech o al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 10, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repara rlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto11.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al
de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto11.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. (…)12”
- R
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