TA CUN - 11001333603520150001501-(23-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150001501-(23-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013336035201500015-011
DEMANDANTE: Alba Lucía Sotomayor y otros
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021, por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
En el presente asunto se debaten las lesiones sufridas por quien, en el momento de los hechos, era adolescente. Por esta razón, el juzgado de conocimiento reemplazó las referencias a su nombre por sus inicia les en la parte motiva de la sentencia de primera instancia . Sin embargo, como quiera que en la actualidad la víctima directa es mayor de edad, y en atención a que se hará referencia a la parte resolutiva del fallo recurrido, al proceso penal y las actuaciones procesales de la actora y la demandada en donde se i ndica su nombre , la Sala considera que consignar lo en esta providencia no vulnera la protección de sus derechos fundamentales a la identidad, el buen nombre o su honra.
proceso penal y las actuaciones procesales de la actora y la demandada en donde se i ndica su nombre , la Sala considera que consignar lo en esta providencia no vulnera la protección de sus derechos fundamentales a la identidad, el buen nombre o su honra.
La señora Alba Lucía S otomayor Urrutia, en nombre propio y en representación de Alisson Lucía y Nicolás Bolaños Sotomayor ; Miguel Ángel
1 Expediente híbrido.Expediente: 110013336035201500015-01
Demandante: Alba Lucía Sotomayor y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Apelación sentencia
2
Bravo Sotomayor; Leslye Estefanía Bravo Sotomayor, en nombre propio y en representación de Tifani Juliana y Laura Mariana Talero Bravo ; Rosalb a y Hernando Augusto Urrutia Sarmiento a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare responsable por las lesiones causadas a Nicolás Bolaños el 26 de noviembre de 2013.
- Lo que se pretende:
La parte actora expuso sus pretensiones así:
“Primero. Se declare administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios ocasionados en razón a la s lesiones causadas al menor NICOLAS BOLAÑOS SOTOMAYOR por la conducta desplegada por sus patrulleros CARLOS ADOLFO GONZÁLEZ VERGARA Y EIVER YAMID SIERRA ROA en los hechos ocurridos en la
por la conducta desplegada por sus patrulleros CARLOS ADOLFO GONZÁLEZ VERGARA Y EIVER YAMID SIERRA ROA en los hechos ocurridos en la madrugada del día veintiséis (26) de Noviembre de 2013.
Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nacion (sic) Ministerio de Defensa - Policía Nacional a indemnizar a los demandantes los perjuicios así:
a. Por concepto de daño material:
- A Nicolás Bolaños Sotomayor , a título de daño emergente, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto del tratamiento médico – odontológico que deberá realizarse por el daño causado.
- Alba Lucía Sotomayor Urrutia, a título de daño emergente la suma de Seis Millones de Pesos ($6.000.000) por concepto de gastos que asumió por cánones de arrendamiento al tener que desalojar su vivienda para la salvaguarda de su integridad física y la de sus hijas, desde el día veintiuno (21) de enero hasta julio de 2014.
b. Por concepto de Perjuicios Morales:
- Al afectado directo, N icolás Bolaños Sotomayor , la suma equivalente a 100 smlmv. - A la madre del afectado, Alba Lucia Sotomayor Urrutia, la suma equivalente a 50 smlmv. - A la hermana del afectado, A lisson Lucia Bolaños Sotomayor, la suma equivalente a 30 smlmv. - A Rosalba Urrutia Sarmiento la suma equivalente a 50 smlmv.
- A la hermana del afectado, A lisson Lucia Bolaños Sotomayor, la suma equivalente a 30 smlmv. - A Rosalba Urrutia Sarmiento la suma equivalente a 50 smlmv. - A Hernando Augusto Urrutia Sarmiento la suma equivalente a 50 smlmv. - A Miguel Angel (sic) Bravo Sotomayor la suma equivalente a 50 smlmv. - A Lesly Estefania (sic) Bravo Sotomayor la suma equivalente a 50 smlmv. - A Tifanni Juliana Talero Bravo la suma equivalente a 50 smlmv. - A Laura Mariana Talero Bravo la suma equivalente a 50 smlmv.Expediente: 110013336035201500015-01
Demandante: Alba Lucía Sotomayor y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Apelación sentencia
3
Tercero. Que las sumas reconocidas sean actualizadas, indexadas y reconocidas con los intereses legales hasta el máximo permitido por la ley desde el momento de su causación hasta su pago efectivo.
Cuarto. Que se condene en costas a la parte demandada, en caso de oposición. (…)”
- Hechos:
El contexto fáctico que consignó la parte se relata sucintamente así:
El 26 de noviembre de 2013, el menor N icolás Bolaños Sotomayor fue agredido físicamente por los patrulleros de policía Carlos Adolfo González Vergara y Eiver Yamid Sierra Roa, quienes buscaban hurtarle sus pertenencias.
En proceso penal adelantado en contra de los patrulleros, estos aceptaron los cargos de hurto calificado y agravado bajo la modalidad de
Vergara y Eiver Yamid Sierra Roa, quienes buscaban hurtarle sus pertenencias.
En proceso penal adelantado en contra de los patrulleros, estos aceptaron los cargos de hurto calificado y agravado bajo la modalidad de participación de cómplices . Posteriormente llegaron a un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación.
- Trámite del proceso en primera instancia
- La demanda fue radicada e l 13 de enero de 2015 . Correspondió por reparto al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá (folio 72, cuaderno principal).
- Fue admitida mediante proveído de 18 d e marzo de 2015 (fo lio 97, cuaderno principal.)
- El 11 de marzo de 2016 se notificó a la demandada (folio 101, cuaderno principal), la que presentó su contestación el 9 de junio del mismo año
(folio 148, cuaderno principal).
- El 23 de junio de 2016 el actor reformó la demanda, el 9 de noviembre de 2016 fue se dispuso su admisión (folio 206, cuaderno principal).
- El 13 de septiembre de 2017 se celebró audiencia de inicio (folio 230, cuaderno principal).
- La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 10 de mayo de 2019 ( folio 295, cuaderno principal) , el 5 de marzo de 2020 ( folio 309, cuadernoExpediente: 110013336035201500015-01
Demandante: Alba Lucía Sotomayor y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Apelación sentencia
4
principal) y 4 de noviembre del mismo año ( actuación virtual). En esta
Demandante: Alba Lucía Sotomayor y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Apelación sentencia
4
principal) y 4 de noviembre del mismo año ( actuación virtual). En esta última fecha se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
- Contestación de la demanda:
La apoderada de la Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a su prosperidad. Manifestó:
“(sic) en este estado procesal, no existen elementos probatorios que ofrezcan plena certeza respecto a que hubo falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, ni tampoco, se establece que los hechos o actos determinantes que condujeron de manera decisiva en la producción de las lesiones del joven Nicolás Bolaños, hubiese sido responsabilidad de mi prohijada bajo la imputación por falla del servicio, más si se tiene en cuenta que los uniformados señalados por el actor de ser los presuntamente responsables del daño, para el día 26 de noviembre de 2013, no se encontraban prestado servicio policial, estaban en franquicia, es decir, temporalmente inactivos para el cumplimiento de la misión y la función constitucional, razones por las cuales no se puede atribuir algún tipo de responsabilidad a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por las actuaciones personales de aquellos funcionarios que no estén en cumplimiento del servicio o con ocasión al mismo”.
En consecuencia, f ormuló la excepción de culpa personal del agente . Así mismo, propuso como excepción:
- De la carga pública:
estén en cumplimiento del servicio o con ocasión al mismo”.
En consecuencia, f ormuló la excepción de culpa personal del agente . Así mismo, propuso como excepción:
- De la carga pública:
“De otro lado, el demandante, debe probar que las lesiones sufridas en su integridad fueron ocasionadas con ocasión de procedimiento policial realizado por un funcionari o institucional que se encontraba en servicio en el momento y a la hora en que ocurrieron los hechos base de est a acción, para así entrar a demostrar el nexo causal entre el HECHO GENERADOR y el DAÑO OCASIONADO y a su vez, la supuesta responsabilidad de la entidad demandada, para así entrar a hablar de una FALLA EN EL SERVICIO , por la cual deba responder la Entidad Pública del Estado”.
- La genérica.
- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo deExpediente: 110013336035201500015-01
Demandante: Alba Lucía Sotomayor y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Apelación sentencia
5
Estado2, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Registros civiles y documentos de identificación de la parte actora
(folio 33 a 39, 273 a 277, cuaderno principal). - Documentos pertenecientes a proceso penal adelantado con ocasión a los hechos de la demanda (folio 1 7 a 30, 40 a 63, 71 a 80, 163 a
(folio 33 a 39, 273 a 277, cuaderno principal). - Documentos pertenecientes a proceso penal adelantado con ocasión a los hechos de la demanda (folio 1 7 a 30, 40 a 63, 71 a 80, 163 a 171, 288 a 290, cuaderno principal). - Oficio dirigido a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación (folio 70, cuaderno principal). - Historia clínica de Nicolás Bolaños (folio 81 y 82, 172 cuaderno principal). - Dictamen de Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (folio 303 y 304, 310, a 314, cuaderno principal). - Respuesta a oficio por Policía Nacional (folio 248 a 250 , cuaderno principal). - Informe pericial por Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (folio 278 a 285, cuaderno principal). - Interdicción por incapacidad mental absoluta de Nicolás Bolaños (folio 286, cuaderno principal).
- Sentencia apelada
Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 26 de noviembre de 2021 3, mediante la cual se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, por la lesión sufrida por el joven Nicolás Bolaños Sotomayor que le generó una pérdida de su capacidad laboral del 50.70%, por las razone s expuestas en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
capacidad laboral del 50.70%, por las razone s expuestas en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de la parte demandante por concepto de Daño Moral, quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, distribuidos así:
Nombre Calidad Monto Nicolás Bolaños Sotomayor Víctima Directa
200 SMLMV
Alba Lucía Sotomayor Urrutia Madre 100 SMLMV
2 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero. 3 Archivo 17.Expediente: 110013336035201500015-01
Demandante: Alba Lucía Sotomayor y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Apelación sentencia
6
Alisson Lucía Bolaños Sotomayor Hermana 50 SMLMV Miguel Ángel Bravo Sotomayor Hermano 50 SMLMV Leslye Estefanía Bravo Sotomayor Hermana 50 SMLMV Rosalba Urrutia Sarmiento Abuela 50 SMLMV Total 500 smmlv
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
CUARTO: SIN CONDENA en costas, por lo expuesto en la parte motiva. (…)”
El a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
expuestas en la parte considerativa.
CUARTO: SIN CONDENA en costas, por lo expuesto en la parte motiva. (…)”
El a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
“(sic) Desde el ámbito fáctico, aparece acreditado en el proceso que los señores Eiver Yamid Sierra Roa y Carlos Adolfo González Vergara, quienes agredieron al menor NBS, el día 25 de noviembre de 2013 en la noche y empezando el día 26 de noviembre de 2013, eran miembros activos de la Policía Nacional. Según el proceso penal adelantado en contra de dichos policiales, ese día, el patrullero C arlos Adolfo González Vergara se encontraba prestando sus servicios en la estación de Policía Usaquén, en tanto que Eiver Yamid Sierra Roa se encontraba prestando sus servicios en el cuadrante especial 42 Bronx, estación de Policía Mártires de la Policía Metropolitana de Bogotá. De lo anterior, se evidencia la relación fáctica material de las lesiones padecidas por el menor con la entidad demandada, por cuanto sus agresores estaban vinculados y en servicio activo a la Institución Policial”.
El juzgado efectuó un recuento de los hechos que resultaron probados en el expediente y señaló:
“De lo anterior, se evidencia que no le asiste razón al apoderado de la entidad demandada al decir que para el día de los hechos los policiales se encontraban de descanso. Por el contrario, fue la misma Institución la que certificó que se encontraban en servicio activo, lo cual corrobora el nexo de causalidad del daño irrogado al menor con la actuación de la entidad, a través de sus agentes.
encontraban de descanso. Por el contrario, fue la misma Institución la que certificó que se encontraban en servicio activo, lo cual corrobora el nexo de causalidad del daño irrogado al menor con la actuación de la entidad, a través de sus agentes.
En esa medida, también se evi dencia la falla del servicio alegada en la demanda, pues los agentes de la entidad demandada, prevalidos de su condición de policías, decidieron voluntariamente, no solo dejar de lado las funciones que les habían sido asignadas, sino actuar como cualquier vulgar delincuente para atentar contra la integridad personal de un menor, quien constitucionalmente tiene un nivel mayor nivel de protección. Y es que no se puede pasar por alto el grado de alevosía y crueldad con que actuaron los agresores, al punto de q ue al menor no solo le afectaron su integridad física sino que le causaron una perturbación mental de carácter permanente, tal como parece demostrado con la experticia allegada al proceso. Así que tal hecho compromete directamente la responsabilidad de la entidad, pues su actuación resulta totalmente ajena a las funciones que constitucional y legalmente le están asignadas a la Policía Nacional”.Expediente: 110013336035201500015-01
Demandante: Alba Lucía Sotomayor y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Apelación sentencia
7
Por ello, concluyó:
“En el sub lite, evidentemente aparece demostrada la falla del servicio de la Policía Nacional, pues el servicio funcionó mal. Lo sucedido con los agentes de la Policía, agresores del menor, no era lo que la ciudadanía esperaba de ellos; por ello, tales age ntes merecen el más enérgico
la Policía Nacional, pues el servicio funcionó mal. Lo sucedido con los agentes de la Policía, agresores del menor, no era lo que la ciudadanía esperaba de ellos; por ello, tales age ntes merecen el más enérgico reproche social, con las consecuencias jurídicas que hacia ellos se derive. Además, porque su comportamiento incide directamente en la desconfianza de la sociedad hacia la Policía Nacional.
Así, entonces, el daño, consistente en las secuelas que le quedaron en la salud física, emocional y psíquica al menor NBS, como consecuencia de las agresiones físicas propinadas por los agentes de policía Eiver Yamid Sierra Roa y Carlos Adolfo González Vergara, son atribuibles a la Policía Nacional al estar demostrado dentro del proceso que ello se debió a una falla, en la medida en que el servicio funcionó mal. En consecuencia, se declarará la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada”.
- Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso oportunamente4 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Expuso:
“(sic) Al respeto es pertinente precisar a los Honorables Magistrados, que se está realizando una interpretación errónea del oficio No. S - 2014 – 030012 del 22 de febrero de 2014, el cual no está siendo estudiado en conjunto con la narración de los hechos por los mismos demandantes y de cómo se dieron las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos.
Llama mucho la atención de esta defensa como es que el Honorable juez de primera instancia realiza un análisis tan superficial de citado documento,
la narración de los hechos por los mismos demandantes y de cómo se dieron las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos.
Llama mucho la atención de esta defensa como es que el Honorable juez de primera instancia realiza un análisis tan superficial de citado documento, emitiendo sentencia en contra de mi prohijada, inclusive pasando por alto los topes indemnizatorios ordenados por el Consejo de Estado
Valga advertir al despacho que el oficio No. S - 2014 – 030012 del 22 de febrero de 2014 fue trasladado del proceso penal y que la valoración que se realizó allí por parte de la Fiscalía General de la Nación en cabeza d el Juez Penal, no fue otra que determinar si los patrulleros ® GONZALEZ VERGARA CARLOS ADOLFO y SIERRA ROA EIVER YAMID eran activos de la policía nacional y las funciones que realizaban dentro de la misma, sin embargo el Juez adminsitrativo le da una inter pretación diferente, infiriendo que los policiales se encontraban en servicio.
Véase entonces que el honorable Juez de primera instancia, realiza aseveraciones del servicio que supuestamente prestaban los uniformados, cuando es claro que los señores Patrullero @ GONZALEZ VERGARA CARLOS ADOLFO y SIERRA ROA EIVER YAMID, trabajaban en unidades y cargos diferentes, pues uno trabajaba en la Estación de Policía Usaquén y el otro en la estación de policía Mártires en el cargo de cuadrante especial 42 BRONX,
4 La sentencia fue notificada personalmente el 1º de diciembre de 2021 a las 5:28 p.m. La parte demandada
la estación de policía Mártires en el cargo de cuadrante especial 42 BRONX,
4 La sentencia fue notificada personalmente el 1º de diciembre de 2021 a las 5:28 p.m. La parte demandada presentó el recurso de apelación el 14 de diciembre de la misma anualidad.Expediente: 110013336035201500015-01
Demandante: Alba Lucía Sotomayor y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Apelación sentencia
8
adicionalmente el audio del 25 de noviembre de 2013 a las 11:47 p.m. de la llamada efectuada por unos ciudadanos a la línea 123, refiere que los hechos ocurrieron “…la calle 170, 171, Avenida 170, sería el CAI de San José, que queda al lado de Jumbo, que queda al lado sobre la Boyacá..”
Es decir que nisiquiera se puede pensar que los uniformados estaban prestando el servicio juntos, porque ambos tenían funciones diferentes y trabajaban en unidades distintas al lugar de donde se presentaron los lamentables hechos, porque el lugar donde aconteció el infortunado hecho, esto es la calle 170, 171, Avenida 170, sería el CAI de San José, que queda al lado de Jumbo, que queda al lado sobre la Boyacá, no hace parte de la jurisdicción policial que abarca la estación de policía Usaquén y Mártires.
Concatenado a lo anterior, si los señores Patrullero ® GONZALEZ VERGARA CARLOS ADOLFO y SIERRA ROA EIVER YAMID, hubieran estado prestando el servicio de policía, como lo infiere el togado de primera instancia estos
Concatenado a lo anterior, si los señores Patrullero ® GONZALEZ VERGARA CARLOS ADOLFO y SIERRA ROA EIVER YAMID, hubieran estado prestando el servicio de policía, como lo infiere el togado de primera instancia estos hubieran estado al menos uniformados, en moto institucional y con armamento de dotación oficial, y no de civil, en moto particular y con arma blanca como lo redacto la misma víctima y las personas que se comunicaron a la línea 123 de la policía nacional.
En las de claraciones rendidas por la misma victima manifiestan que “… llegaron unos policías a auxiliarlo quienes de forma inmediata emprendieron la búsqueda de los agresores y que minutos después fueron capturados, adicionalmente los policiales manifestaron en dec laraciones rendidadas no conocer los señores GONZALEZ VERGARA CARLOS ADOLFO y SIERRA ROA
EIVER YAMID.
No existe duda que los patrulleros antes en mención, se encontraban adscritos a la policía nacional y que se encontraban adscritos a la estación de policía Usaquén y Mártires, lo que no es cierto es que se encontraban en servicio, realizando las actividades propias de la policía nacional para el momento en que ocurrieron los hechos, como lo infiere el juez de primera instancia con el estudio erróneo que re alizo al oficio oficio No. S - 2014 – 030012 del 22 de febrero de 2014.
Lo cual deja en evidencia Honorables Magistrados, que la parte demandante no asumió su carga procesal probatoria de demostrar la imputación por falla en el servicio de la policía nacional, pues no existe prueba que determine que los señores GONZALEZ VERGARA CARLOS
Lo cual deja en evidencia Honorables Magistrados, que la parte demandante no asumió su carga procesal probatoria de demostrar la imputación por falla en el servicio de la policía nacional, pues no existe prueba que determine que los señores GONZALEZ VERGARA CARLOS ADOLFO y SIERRA ROA EIVER YAMID se encontraban prestando el servicio al momento de los lamentables hechos.
Respecto de las lesiones del menor, la recurrente manifestó:
“el daño que alega la parte actora, no sobrevino por los supuestos hechos narrados del año 2013, sino que el señor NICOLAS BOLAÑOS SOTOMAYOR, venía presentando tres años atrás el consumo de sustancias alucinógenas, lo que muy posiblemente generaba que tuvi era diferencias con su madre como lo redacta la valoración de fecha 31/07/2019, sin temor a equivocarse, fue esta situación la que desencadeno que el menor padezca hoy la patología deficiencias por trastornos del comportamiento (…)”.Expediente: 110013336035201500015-01
Demandante: Alba Lucía Sotomayor y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Apelación sentencia
9
- Trámite de segunda instancia
- Mediante auto de 12 de mayo de 20225, el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 247 del CPACA.
- El Ministerio Público no presentó concepto.
- Por no existir pruebas pendientes por practicar el proceso ingresó al Despacho para fallo el 7 de junio de 2022.
- El Ministerio Público no presentó concepto.
- Por no existir pruebas pendientes por practicar el proceso ingresó al Despacho para fallo el 7 de junio de 2022.
II. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1. Competencia
Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 26 de noviembre de 2021 , por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble insta ncia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma.
2.1.2. Procedibilidad
La Sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende lograr que se declare responsable a la demandada por el presunto daño antijurídico ocasionado a la parte actora con ocasión de las lesiones que sufri eron el menor NBS , en hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2013.
2.1.3. Oportunidad del medio de control
El artículo 164 del CPACA establece:
“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
ser presentada:
5 Actuación virtual.Expediente: 110013336035201500015-01
Demandante: Alba Lucía Sotomayor y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Apelación sentencia
10
(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá
Demandante: Alba Lucía Sotomayor y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Apelación sentencia
10
(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad d e haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”
En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se origina en las lesiones qu e sufrió el menos NBS, en hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2013.
La demanda fue radicada el 13 de enero de 2015, es decir, en un término inferior a los dos años que establece la norma para la presentación de demandas de reparación directa.
2.1.4. Legitimación en la causa
Es oportuno recordar que la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y doctrina desde dos dimensiones, la de hecho y la material, las cuales ha diferenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera:
“(…) La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la
demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisi ón resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. (…)6”
En consecuencia, la legitimación en la causa de hecho se estudia al momento de la admis ión de la demanda, mientras que la legitimación en la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto. Esta se dilucida luego del estudio del material probatorio obrante dentro del proceso para determinar la participación real en el
6 Providencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de estado, expediente 05001 -23-33-000-2014-01705-02(61153), Consejera Ponente María Adriana Marín.Expediente: 110013336035201500015-01
Demandante: Alba Lucía Sotomayor y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Apelación sentencia
11
Ponente María Adriana Marín.Expediente: 110013336035201500015-01
Demandante: Alba Lucía Sotomayor y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Apelación sentencia
11
asunto, ya sea en su cal idad de demandante o demandada. Bajo el anterior entendido se estudiará este presupuesto de procesal.
Legitimación en la causa por activa
- Nicolás Bolaños Sotomayor se encuentra legitimación en la casa como víctima directa.
- Alba Lucía Sotomayor Urrutia como su madre.
- Alisson Lucía, Miguel Ángel y Leslye Estefanía Bravo Sotomayor como sus hermanos.
- Tifani Juliana y Laura Mariana Talero Bravo como sus sobrinas.
- Rosalba Urrutia Sarmiento como su abuela.
- Hernando Augusto Urrutia Sarmiento como su tío.
Legitimación en la causa por pasiva
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, al ser la entidad a la cual se endilga la responsabilidad que dio origen a la demanda.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a la fijación del litigio y a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar:
Si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones
corresponde a la Sala determinar:
Si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el menor Nicolás Bolaños Sotomayor en hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2013.
En ese orden, para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) régimen jurídico aplicable ; (ii) hechos probados; (iii) análisis del caso concreto; y, (iv) conclusiones.Expediente: 110013336035201500015-01
Demandante: Alba Lucía Sotomayor y otros
Demandado: Nación – Ministerio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.