TA CUN - 11001333603520150002701-(04-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150002701-(04-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un soldado conscripto / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Tasación y prueba (…) es tesis de la Sala, que el índice de pérdida de capacidad laboral determinado por la autoridad médico laboral, es la base para liquidar el daño a la salud en contexto de la subregla edificada por el órgano de cierre de esta jurisdicción, así como para liquidar el lucro cesante, y establecido el nexo causal con la accionada, asume como prueba suficiente, para condenar a la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÈRCITO, al pago de la correspondiente indemnización, el Acta de Junta Médico Laboral N° 59392 del 20 de mayo de 2013, en cuanto fija en 20.34% el índice de pérdida de capacidad laboral del joven (…). Sin desconocer que subsisten al interior de esta jurisdicción diversas comprensiones, es precedente horizontal de esta Subsección, en tópico de tasación del daño moral por pérdida de la capacidad laboral, la aplicación en relación al índice de ésta del respectivo patrón indemnizatorio fijado por el Consejo de Estado. Bajo la consideración que la sentencia de unificación del Órgano de Cierre de esta jurisdicción no confiere en punto de la aplicación de los rangos indemnizatorios que
que la sentencia de unificación del Órgano de Cierre de esta jurisdicción no confiere en punto de la aplicación de los rangos indemnizatorios que establece, criterio de movilidad entre máximos y mínimos, que habilite la aplicación de regla de tres. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de los perjuicios y su tasación, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Sentencia del 16 de noviembre Rad: 11001-03-15-000-2018-00674-01(AC). Sentencia del 08 de febrero de 2017. Radicación: 230012331000201000500-01(44076), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28.832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31.170. M.P. Enrique Gil Botero. Sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26.251. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336035201500027-01 Sentencia SC3-09-19-2117 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTAExpediente Número: 110013336035201500027-01
Demandantes: Idelfonso Córdoba Durán.
Demandados: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército
Demandantes IDELFONSO CÓRDOBA DURÁN
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema SUFICIENCIA PROBATORIO DEL ACTA DE
JUNTA MEDICO LABORAL PARA ACREDITAR
EL INDICE DE PÈRDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL, IMPROCEDENCIA DE LA
APLICACIÓN DE REGLA DE TRES PARA LA TASACIÓN DEL DAÑO MORAL Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, se encuentra para que la Sala provea1.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación promovido por la pasiva, para que se revoque el reconocimiento de daño a la salud y lucro cesante derivados de lesión física sufrida por la víctima directa durante su prestación del servicio
revoque el reconocimiento de daño a la salud y lucro cesante derivados de lesión física sufrida por la víctima directa durante su prestación del servicio militar obligatorio, y se modifique la tasación del daño moral cuyo resarcimiento se ordenó en la sentencia calendada veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA Conforme se establece de la demanda 2, el joven IDELFONSO CÓRDOBA DURÁN, ingresó al EJÉRCITO NACIONAL a prestar su servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Bachiller, como miembro del Primer Contingente de 2011, del Fuerte Amazonas II de la Escuela de Lanceros ubicada en la Base Militar de Tolemaida.
El 31 de octubre de 2012, por órdenes de sus superiores, cuando se disponía a guadañar un sector del fuerte, encontrándose afilando la cuchilla de la guadaña, se rompió el disco en varios pedazos causándole herida abierta en el tercer y cuarto dedo de la mano derecha, que en su manejo requirió intervención quirúrgica. Mediante Acta de Junta Medica Laboral N° 59392 del 20 de mayo de 2013, se le fijó una disminución de su capacidad laboral en índice del 20.34%, por causa y razón del servicio, derivada de sección traumática de los tendones
se le fijó una disminución de su capacidad laboral en índice del 20.34%, por causa y razón del servicio, derivada de sección traumática de los tendones extensores del tercer y cuarto dedo de la mano derecha, cicatriz diagonal que les compromete de forma lineal y en dirección inferior, con rigidez articular y pérdida de flexo extensión, que aparejan como lesiones permanentes, limitación para la extensión del tercero y cuatro dedo de la mano derecha y cicatriz en la misma con defecto estético. 1 La Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub-lite el debate circunscribe al resarcimiento de daño antijurídico consistente en pérdida de capacidad laboral de “conscripto”, respecto del que esta Sala de Decisión ha tenido oportunidad de pronunciarse en multitud de ocasiones, y en razón de ello, existe en su antecedente una línea consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en la precitada disposición, la Sala encuentra habilitada para resolver el presente asunto sin considerar el orden de ingreso.2 Ver folios 4 a 15 del cuaderno principal del expediente. Página 2 de 18Expediente Número: 110013336035201500027-01
Demandantes: Idelfonso Córdoba Durán.
Demandados: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Secuelas que en criterio de la activa produce al joven IDELFONSO
Demandantes: Idelfonso Córdoba Durán.
Demandados: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Secuelas que en criterio de la activa produce al joven IDELFONSO CÓRDOBA DURÁN afectación emocional por razón a que la limitación menoscaba su desenvolvimiento habitual y condiciones de existencia, porque “(…) no puede desarrollar tareas que normalmente estaba facultado para hacer como tomar objetos con facilidad, tomar cubiertos, escribir (…) lo que impide el goce y disfrute de muchas de las actividades de las que un joven de su edad goza.”.
En el reseñado contexto fáctico, se formulan las siguientes pretensiones 3 : Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, patrimonialmente responsable de los daños infringidos al joven IDELFONSO CÓRDOBA DURÁN, y se ordene pagar en su favor y a título de indemnización los siguientes rubros: Por perjuicios materiales – lucro cesante , la suma de cincuenta millones treinta y nueve mil cuatrocientos seis ($50.039.406,00) pesos, por disminución de su capacidad laboral, y que promedia en relación a la expectativa de vida y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Por perjuicios morales , el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por daño a la salud , el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA
mínimos mensuales legales vigentes. Por daño a la salud , el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, contrastados la contestación a la demanda y alegatos de conclusión4, opone a las pretensiones de la activa, e invoca en fundamento a modo de excluyente de responsabilidad y excepciones de fondo en síntesis conforme sigue: (i) Culpa exclusiva y determinante de IDELFONSO CÓRDOBA DURÁN, contrastado que esa entidad en nada contribuyó a la realización del daño, y que “(…) el accidente (…) fue consecuencia de la impericia que tuvo el soldado al afilar la cuchilla (…), que produjo su rotura y con ocasión de ésta, la lesión en su mano derecha, siéndole reprochable no haber tenido el cuidado debido al afilar la cuchilla de la guadañadora.
(ii) Improcedencia del reconocimiento por daño material en la modalidad de lucro cesante, contrastado que en el caso en concreto no se demostró que IDELFONSO CÓRDOBA DURÁN, encontraba ejerciendo actividad económica para el momento en que se le recluto para prestar el servicio militar obligatorio y por consiguiente tampoco que percibiera prestaciones sociales, cuya causación exige para quien la reclama probar la existencia de vínculo laboral. (iii) La pretendida indemnización por disminución de la capacidad laboral del joven de IDELFONSO CÓRDOBA DURÁN , fue ya objeto de resarcimiento
vínculo laboral. (iii) La pretendida indemnización por disminución de la capacidad laboral del joven de IDELFONSO CÓRDOBA DURÁN , fue ya objeto de resarcimiento mediante Resolución 165088 del 24 de octubre de 2013, por la que le reconoció y ordenó el pago en su favor de la suma de ocho millones novecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($8.968.499,00), por el precitado concepto. 3 Ver folios 11 a 15 ibídem. 4 Escrito de contestación demanda, radicada el 22 de junio de 2016, folios 117 a 130 ib. Página 3 de 18Expediente Número: 110013336035201500027-01
Demandantes: Idelfonso Córdoba Durán.
Demandados: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército
(iv) Improcedencia de reconocimiento del daño moral, en razón a que no fue probada la aflicción o sufrimiento del accionante. (v) Improcedencia de reconocimiento del daño a la salud, porque no se encuentra probado cuales son las alteraciones que afectan el desarrollo de las actividades cotidianas del joven IDELFONSO CÓRDOBA DURÁN, y evidencia no existencia de limitación el hecho que su retiro acaeció por cumplimiento del tiempo de servicio y no por pérdida de su capacidad psicofísica que le impidiera continuar con el desarrollo normal del mismo. (vi) Improcedencia de condena en costas, porque no se avizora un uso
cumplimiento del tiempo de servicio y no por pérdida de su capacidad psicofísica que le impidiera continuar con el desarrollo normal del mismo. (vi) Improcedencia de condena en costas, porque no se avizora un uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales.
2.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 5
Solicita se declare la responsabilidad extracontractual de la entidad accionada, por los perjuicios causados al joven IDELFONSO CÓRDOBA DURÁN, durante la prestación de su servicio militar obligatorio, y en consecuencia se le condene a su reparación, y esgrime en sustento, que encuentra probada la disminución de su capacidad laboral en porcentaje del 20.34%, por causa de la lesión sufrida durante actividad cumplida como conscripto. En esta secuencia y en punto de la tasación de los perjuicios manifiesta que se debe tener en cuenta el porcentaje de disminución de la capacidad laboral a efectos de guardar la proporcionalidad entre ésta y el margen indemnizatorio fijado por el Consejo de Estado.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.1La Juez de Primera Instancia con aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, declaró a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, patrimonialmente responsable , por los perjuicios sufridos por el joven IDELFONSO CÒRDOBA DURÀN, bajo el título de daño especial, y argumenta en sustento de su decisión sustancialmente que: En cumplimiento de la carga pública de prestar servicio militar obligatorio, el
joven IDELFONSO CÒRDOBA DURÀN, bajo el título de daño especial, y argumenta en sustento de su decisión sustancialmente que: En cumplimiento de la carga pública de prestar servicio militar obligatorio, el conscripto ingresa en óptimas condiciones físicas y psicológicas de salud, y comporta para la entidad pública que se beneficia, garantizar su integridad y por consiguiente encuentra obligada a indemnizar los daños que derive el conscripto. En contraste con las pruebas obrantes en el expediente, en particular el Informativo Administrativo por Lesión No. 016 de 2012 y el Acta de Junta Médico Laboral N° 59392 del 20 de mayo de 2013, emerge probado que en el servicio, por causa y razón del mismo, el Soldado Bachiller - IDELFONSO CÓRDOBA DURÁN, sufrió trauma con objeto cortopunzante en el tercer y cuarto dedo de la mano derecha, que le deja como secuela limitación para la extensión de dichas falanges y cicatriz con defecto estético sin limitación física, con disminución de su capacidad laboral en índice del 20.34%. No se configura el excluyente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima que invoca la pasiva, por cuanto la entidad accionada no demostró que el actuar de IDELFONSO CÓRDOBA DURÁN fuera la causa eficiente del daño. 5 Conforme argumentó en oportunidad de alegar de conclusión Página 4 de 18Expediente Número: 110013336035201500027-01
Demandantes: Idelfonso Córdoba Durán.
Demandados: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército 3.2 En liquidación y tasación de perjuicios , desestima el argumento de la
Demandantes: Idelfonso Córdoba Durán.
Demandados: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército 3.2 En liquidación y tasación de perjuicios , desestima el argumento de la pasiva respecto a que la indemnización pretendida por disminución de capacidad laboral, ya se había satisfecho, y en sustento aduce que la compensación prevista en el régimen a forfait no es oponible a la reparación del daño antijurídico, por razón a que una y otra tienen causas jurídicas distintas.
Aborda los criterios establecidos por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación para el perjuicio moral y el daño a la salud , y conjugado el porcentaje de disminución de la capacidad laboral determinada para el joven IDELFONSO CÓRDOBA DURÁN, reconoce en su favor cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMV. Por perjuicios materiales, presume retomando la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, que el joven IDELFONSO CÓRDOBA DURÁN, devengaba un (1) salario mínimo legal mensual vigente – S.M.L.M.V. y le actualiza tomando el vigente para la fecha de proferimiento de la sentencia. En esta secuencia aplica las fórmulas adoptadas por el Consejo de Estado para liquidar lucro cesante consolidado y futuro, teniendo en cuenta para el primero, que la liquidación se hace a partir del día en el cual se practicó la Junta Médico Laboral -24 de mayo de 2013y no de la ocurrencia del hecho dañoso -31 de octubre de 2012-, y le cuantifica en suma total de cincuenta y
Junta Médico Laboral -24 de mayo de 2013y no de la ocurrencia del hecho dañoso -31 de octubre de 2012-, y le cuantifica en suma total de cincuenta y dos millones seiscientos noventa y siete mil seiscientos nueve pesos ($52’697.609). 3.3Niega las demás pretensiones y la condena en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La pasiva pretende la modificación parcial de la sentencia de primera instancia6, únicamente en relación a la tasación de los perjuicios, y argumenta en fundamento que la Jueza de Primera Instancia: Omitió contrastar en valoración probatoria del Acta de Junta Medica Laboral N° 59392 del 20 de mayo de 2013, que dictaminó del joven IDELFONSO CÓRDOBA DURÁN, que no sufre limitación funcional, y en consecuencia, procede inferir que no presenta secuelas que le impidan el desarrollo de una vida normal.
Pretermitió que el dictamen de la Junta Médico Laboral circunscribe a la aptitud o inaptitud para la actividad militar; que el joven IDELFONSO CÓRDOBA DURÁN, encuentra actualmente incorporado a la vida civil y que no manifestó sus deseos de continuar la carrera militar, por cuanto en tal panorama emerge no probada la existencia del daño a la salud, ni la causación de lucro cesante, dado que no hay disminución psicofísica que le impida continuar con el desarrollo de su vida normal. Omitió en tasación del perjuicio moral aplicar la regla de tres, como criterio para establecer correspondencia y proporcionalidad entre el porcentaje de
impida continuar con el desarrollo de su vida normal. Omitió en tasación del perjuicio moral aplicar la regla de tres, como criterio para establecer correspondencia y proporcionalidad entre el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del joven IDELFONSO CÓRDOBA DURÁN y el monto de la indemnización fijado por la doctrina del Consejo de Estado, y de la que deviene que el monto a reconocer en el caso concreto es de 20.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6 Escrito de alzada, radicado el 29 de mayo de 2018, folios 186 a 190 ib.
Página 5 de 18Expediente Número: 110013336035201500027-01
Demandantes: Idelfonso Córdoba Durán.
Demandados: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército 5.1. Con proveído del 31 de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelación, promovido por la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÈRCITO (fl. 206 del cuaderno principal). 5.2. Por auto del 8 de febrero de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 216 ibídem), prerrogativa ejercida por la pasiva y el Ministerio Publico7, conforme sigue: 5.2.1. La NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÈRCITO, reitera los argumentos de inconformidad planteados en el libelo de alzada, y agrega como nuevos argumentos contra la sentencia de primera instancia no
argumentos de inconformidad planteados en el libelo de alzada, y agrega como nuevos argumentos contra la sentencia de primera instancia no explicitados en sustento del recurso de apelación: a) ausencia de responsabilidad que le resulte imputable, dado que no incurrió en falla en el servicio, o desequilibrio de las cargas públicas que permita endilgarle la causación del daño; b) configuración de la causal eximente de responsabilidad, caso fortuito, contrastado que el rompimiento del disco cuando el conscripto afilaba la chuchilla resulta imprevisible; c) ausencia de acreditación del daño pues “(…) no se aporta ninguna prueba que señale que le fue causado un daño antijurídico, ya que el hecho de prestar el servicio militar no lo configura. ”; d) Improcedencia del reconocimiento de lucro cesante dado que el demandante no demostró la generación de ingresos con anterioridad a la prestación del servicio militar obligatorio; e) solicitud de descuento en el monto indemnizatorio del perjuicio material, de la suma de $8.968.499, 00 pesos, que se reconoció al joven IDELFONSO CÓRDOBA DURÁN, mediante Resolución N° 165088 de 2013, por disminución de su capacidad laboral; f) ausencia de demostración de congoja o sufrimiento que acredite el daño moral; g) ausencia de configuración de daño a la salud, contrastado que al joven IDELFONSO
congoja o sufrimiento que acredite el daño moral; g) ausencia de configuración de daño a la salud, contrastado que al joven IDELFONSO CÓRDOBA DURÁN, se le prestó la atención médica necesaria para el restablecimiento del disfrute normal de sus condiciones de existencia.
5.2.2. El AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO 8, destaca que el recurso de alzada no cuestionó la configuración de la responsabilidad de la accionada, sino el monto de los perjuicios en aspectos específicos, y a los mismos encuentra circunscrita la competencia del superior. Secuencia en la que estima que debe confirmarse el fallo impugnado, ajustando la tasación del daño moral y del daño a la salud , en proporción al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del joven IDELFONSO CÓRDOBA DURÁN. En fundamento argumenta que la defensa técnica de la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÈRCITO, carece de la condición de perito, que le habilite para concluir que la lesión sufrida por IDELFONSO CÓRDOBA DURÁN, no le generó afectación psicofísica, máxime cuanto el Acta de Junta Médico Laboral reporta limitación para la extensión del tercero y cuarto dedo de la mano derecha y una cicatriz con defecto estético, que acredita limitación funcional y anormalidad anatómica que impone reconocimiento del daño a la salud, y agrega en punto de su tasación que, “
acredita limitación funcional y anormalidad anatómica que impone reconocimiento del daño a la salud, y agrega en punto de su tasación que, “ (…) no debió tasarse en el máximo (…)de acuerdo con el bajo grado de discapacidad (20.34%), no se aplicó el criterio de proporcionalidad.”. Asimismo y en relación del daño moral señala que su tasación debe atender a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, contrastado “(…) no es lo mismo una lesión con discapacidad del 20%, que una con 40%, siendo lógico y completamente ajustado a la equidad, que a mayor porcentaje 7 Procurador Ciento Treinta y Siete (137) Judicial II Administrativo, escrito presentado en la Secretaría de esta Corporación el 10 de octubre de 2018, folios 194 a 199 ib.8 Procurador Ciento Treinta y Siete (137) Judicial II Administrativa, escrito radicado en esta Corporación el 26 de febrero de 2017, folios 235 a 239 ib. Página 6 de 18Expediente Número: 110013336035201500027-01
Demandantes: Idelfonso Córdoba Durán.
Demandados: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército mayor indemnización (…)”, y por consiguiente la indemnización no debió ser fijada en el máximo del respectivo rango.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ 6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, advertido que el asunto se rige por el Código de
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ 6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, advertido que el asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, y conforme a su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto). 6.1.2. Avizoran satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, y no concurrencia de irregularidad que configure nulidad o imponga en prevención de la misma el ejercicio del control de legalidad,9 por consiguiente, el asunto encuentra para proferir sentencia de segunda instancia, y destaca en contraste con la actuación surtida en primera y segunda instancia, que se observaron las ritualidades establecidas para el proceso ordinario, en el precitado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, Ley 1437 de 2011. 6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE NOS OCUPA Advertido que trata de apelante único, la competencia de esta Sala en el caso que nos ocupa, encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos ,
Advertido que trata de apelante único, la competencia de esta Sala en el caso que nos ocupa, encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos , por cuanto y conforme decantó antes, no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad, previsto en el artículo 207 del CPACA 10, y conjugado el proceso que nos ocupa se rige conforme decantó antes por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.CA, es de precisar, que asume como norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquel, por el Código General del Proceso – C.G.P., y bajo tal paradigma, reviste importancia su artículo 328 , que regla el tópico así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 9 Previsto en el art. 207 CPACA, conforme al cual, “(…) Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes” 10 En marco de los arts. 207 CPACA, 132 Y 42-12 C.G.P., habilita al juez de primera y segunda
instancia, para declarar oficiosamente las excepciones que inhiben el pronunciamiento de fondo, caso de caducidad del medio de control, cosa juzgada, conciliación, transacción, prescripción extintiva, así como prejudicialidad etc. Página 7 de 18Expediente Número: 110013336035201500027-01
Demandantes: Idelfonso Córdoba Durán.
Demandados: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto). Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Superior para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la activa no acudió en recurso de alzada. No obstante si la alzada refiere a un aspecto global su hermenéutica debe ser comprensiva respecto de los rubros contenidos en el mismo aunque no se individualicen, según estableció en Sentencia de Unificación el órgano de
No obstante si la alzada refiere a un aspecto global su hermenéutica debe ser comprensiva respecto de los rubros contenidos en el mismo aunque no se individualicen, según estableció en Sentencia de Unificación el órgano de cierre de esta jurisdicción, y preciso: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”11. En contraste con el caso en concreto y en particular con los aspectos que primigeniamente fueron objeto del recurso de apelación promovido por la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÈRCITO no se avizora aspecto global que imponga a esta Sala de Decisión hermenéutica comprensiva. 6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE 11 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). Página 8 de 18Expediente Número: 110013336035201500027-01
Demandantes: Idelfonso Córdoba Durán.
Demandados: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército 6.3.1No tendrán en cuenta los aspectos que planteados en alegatos de conclusión no fueron explicitados en oportunidad de promover y/o sustentar el recurso de apelación , como razones del mismo 12. Por cuanto admitir que en alegatos de conclusión se pueden aducir nuevos aspectos de informidad contraviene los principios preclusión de las etapas del proceso y lealtad procesal.
el recurso de apelación , como razones del mismo 12. Por cuanto admitir que en alegatos de conclusión se pueden aducir nuevos aspectos de informidad contraviene los principios preclusión de las etapas del proceso y lealtad procesal.
6.3.2En secuencia de la anterior decisión parcial, emerge que la controversia que nos concierne resolver, se suscita porque la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÈRCITO, en su condición de accionada, estima que debe modificarse la sentencia de primera instancia revocando su reconocimiento indemnizatorio por daño a la vida de relación y el lucro cesante y argumenta en sustento que incurre en indebida comprensión del contenido probatorio del Acta de Junta Medica Laboral N° 59392 del 20 de mayo de 2013, por cuanto omite advertir que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.