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TA CUN - 110013336035201500029101-(29-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336035201500029101-(29-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336035201500029101

Demandantes: Fidelino Sánchez Martínez y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide los recursos de apelación interpuesto por la parte contra la sentencia del proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad administrativa de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. El señor Jhonathan Sánchez Triviño falleció por inmersión el 1 de junio de 2013, cuando desarrollaba la misión táctica Jericó, en el municipio de Tumaco (Nariño), en calidad de soldado profesional. 2.) Planteamiento de las partes

2. La parte demandante adujo que el hecho fue ocasionado por la omisión de los superiores de la víctima en aplicar las medidas de prevención para atravesar el cause del rio, tales como sogas y contar con un nadador experto (fls. 6 a 17 c.2).

3. El Ejército Nacional afirmó que se configuró la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, pues el hecho ocurrió de manera accidental y la entidad no tuvo injerencia alguna en el resultado.

4. Señaló que a los padres de la víctima se pagó el valor correspondiente a

eximente de responsabilidad, pues el hecho ocurrió de manera accidental y la entidad no tuvo injerencia alguna en el resultado.

4. Señaló que a los padres de la víctima se pagó el valor correspondiente a las cesantías definitivas del señor Sánchez Triviño; además, fueron beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, por lo que no es procedente el reconocimiento de una indemnización judicial, pues esto constituiría un enriquecimiento sin causa (fls.55 a 7 c.2).2

Referencia: 11001333603520150029101

Demandantes: Fidelino Sanchez Martinez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3.) La sentencia de primera instancia

5. El Juzgado Cuarto Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá D.C., determinó que sí se configuró una falla en el servicio.

6. Indicó que de las declaraciones rendidas por el Teniente Henry Zarabanda González y el Soldado Profesional Isaac Vargas Mazabel dan cuenta que la escuadra militar a la que hacia parte la víctima no contaba con los elementos necesarios para realizar cruces de ríos, quebradas o lagunas, tal y como lo dispone el Manual de Procedimientos del Ejército Nacional, como lo son sogas, esligas, mosquetones, chalecos salvavidas y bolsas para impermeabilizar el equipo

7. Por otra parte, señaló que el señor Johanthan Sánchez Triviño portaba un mortero, un fusil y su respectiva munición, así como la dotación de alimento para 15 días “de lo que se desprende, que portaba mayor peso frente a sus compañeros, dado que es un soldado por escuadra quien se le asigna el

mortero, un fusil y su respectiva munición, así como la dotación de alimento para 15 días “de lo que se desprende, que portaba mayor peso frente a sus compañeros, dado que es un soldado por escuadra quien se le asigna el mortero”.

8. Afirmó que la institución castrense desprotegió la vida e integridad de la víctima al incumplir su propio procedimiento, lo que constituyó una falla en el servicio.

9. En consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional y ordenó la siguiente indemnización (fls. 270 a 276 c.1): SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por concepto de DAÑO MORAL el monto de QUINIENTOS (500) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor de las siguientes personas, por lo señalado en la parte motiva.

NOMBRE CALIDAD MONTO

FIDELINO

SÁNCHEZ

MARTÍNEZ

Padre 100 SMLMV

BERTHA LILIA

TRIVIÑO VAQUIRO

Madre 100 SMLMV

YULIETH ANDREA

SÁNCHEZ

HIDALGO

Hermana 50 SMLMV

LUIS MATEO

ARRIGUI TRIVIÑO

Hermano 50 SMLMV

EDUARD ARNULFO

ARRIGUI TRIVIÑO

Hermano 50 SMLMV

WILSON DANOVIS Hermano 50 SMLMV3

Referencia: 11001333603520150029101

Demandantes: Fidelino Sanchez Martinez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

SÁNCHEZ TRIVIÑO

WILSON DANOVIS Hermano 50 SMLMV3

Referencia: 11001333603520150029101

Demandantes: Fidelino Sanchez Martinez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

SÁNCHEZ TRIVIÑO

EDWIN SÁNCHEZ

TRIVIÑO

Hermano 50 SMLMV

ANA MARÍA

VAQUIRO

HUELGOS

Abuela 50 SMLMV TOTAL 500 SMLMV 4.) Los recursos de apelación 4.1.) El Ejército Nacional

10. Adujo que el hecho fue imprevisible para la entidad, dado que ocurrió porque la víctima resbaló y cayó en la corriente de agua, por lo que no le es imputable.

11. Señaló que el concepto de quebrada es sinónimo de arroyo “ que se crea entre las montañas o zonas quebradizas con poco profundidad, poco caudal y sin mayor afluencia o corriente”.

12. Afirmó que no es posible concluir que no se siguió el protocolo mencionado por el a quo, puesto que este hace referencia al cruce de ríos con soga, pero en este caso particular se trató de una quebrada.

13. Puso de presente que los testigos presenciales de los hechos indicaron que las medidas de seguridad varían de acuerdo a la altura, caudal y corriente del agua, y que la altura de la quebrada no pasaba del alto de la rodilla de los militares, por lo que, luego de un registro, se determinó que podía ser cruzado a pie.

14. Insistió en que el hecho se presentó porque el señor Sánchez Triviño se resbaló y cayó, lo que ocasionó que fuera arrastrado por la corriente. Es

podía ser cruzado a pie.

14. Insistió en que el hecho se presentó porque el señor Sánchez Triviño se resbaló y cayó, lo que ocasionó que fuera arrastrado por la corriente. Es decir que no influyó una acción u omisión atribuible al Ejército Nacional.

15. Agregó que la zona en la que se presentó el hecho se presenta una difícil situación de orden público, y que la escuadra de la víctima ya había sido atacada por grupos al margen de la ley, por lo que no se podía cargar con elementos que no fuesen indispensables para la supervivencia de la tropa, como chalecos salvavidas.

16. Alegó que el hecho se presentó en desarrollo de una operación militar, es decir, dentro de los riesgos propios del servicio que la víctima aceptó como soldado profesional.4

Referencia: 11001333603520150029101

Demandantes: Fidelino Sanchez Martinez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

17. Finalmente, manifestó que la tasación de los perjuicios es excesiva, pues no se ciñe a la magnitud real del perjuicio ocasionado a los demandantes

(fls. 281 a 286 c.1). 4.2.) La parte demandante

18. Solicitó que se agregue a la sentencia que la condena debe cumplirse de conformidad con el artículo 192 del CPACA; y que se ordene actualizar todas las sumas con el IPC y se tenga el salario mínimo legal mensual vigente al momento de quedar en firme la sentencia definitiva (fls. 287 a 288 c.1). 5.) Actuación en segunda instancia

19. Al alegar de conclusión, las partes reiteraron los argumentos de las apelaciones.

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

5.) Actuación en segunda instancia

19. Al alegar de conclusión, las partes reiteraron los argumentos de las apelaciones.

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

20. La sala es competente para resolver las apelaciones contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, competencia que en este caso no tiene limitación alguna, debido a que la apelación fue planteada por el demandante y por la entidad demandada.

21. Por otra parte, la sala advierte que los argumentos propuestos por el Ejército Nacional, en los alegatos de conclusión, sobre la condena en costas que se le impuso en primera instancia no serán examinados en esta instancia, puesto que los mismos no fueron planteados en la apelación1. 2.) Asunto a resolver

22. La sala examinará si la entidad demandada omitió tomar las medidas preventivas para desarrollar la misión táctica Jericó, en la que, el 1 de junio de 2013, el señor Jhonathan Sánchez Triviño falleció por sumersión en el municipio de Tumaco (Nariño). O si por el contrario, no se acreditó la falla en el servicio, según los argumentos de la entidad estatal apelante. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de octubre de 2018, Rad. 11001-0326-000-2013-00100-00(47932), C.P: Marta Nubia Velásquez Rico.5

Referencia: 11001333603520150029101

Demandantes: Fidelino Sanchez Martinez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3.) El daño

Referencia: 11001333603520150029101

Demandantes: Fidelino Sanchez Martinez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3.) El daño

23. En este caso, consta que, el 1 de junio de 2013, el señor Sánchez Triviño, falleció2 por inmersión al sufrir una caída mientras cruzaba una quebrada, en desarrollo de la misión táctica Jericó, circunstancias que fueron descritas en el Informe administrativo por Muerte No. 04 del 5 de junio de 2013, así (fl. 6 c.3): Teniendo en cuenta el Informe presentado por el señor Subintendente ZARABANDA GONALEZ HENRY CC. 1052390957, CDTE CP DEVASTADOR los hechos ocurridos en desarrollo de la operación Militar SABLE II, la compañía DEVASTADOR desarrolla en el municipio de Tumaco la misión táctica JERICO. Continuación con el avance de sur a norte, al oriente del rio Mira, en la vereda viento libre, el día 01 de Junio de 2013 a las 08:30 horas se inició movimiento táctico desde las coordenadas 01 17 1178 31 11, a las 10:05 al llegar a las coordenadas 01 17 18 – 78 31 09 se encuentra un cruce lineal que había que cruzar el cauce la quebrada QUEJAMBI, el pelotón inicio el cruce de la quebrada, cuando estaban cruzando el cauce de la quebrada aproximadamente a las 10:30 horas

el Soldado Profesional SANCHEZ TRIVIÑO JHONATHAN CC 1.077.862.393 DE GARZÓN HUILA, orgánico del Segundo Pelotón de la Compañía “D”

el Soldado Profesional SANCHEZ TRIVIÑO JHONATHAN CC 1.077.862.393 DE GARZÓN HUILA, orgánico del Segundo Pelotón de la Compañía “D” del BACOT146 resbala y pierde el equilibrio y se vio desplazado por la corriente y los soldados que ya habían cruzado no lograron sostenerlo. El soldado fue arrastrado por la corriente hasta un pozo bastante profundo sumergiéndose en el. Durante las horas siguientes al suceso se realizó una búsqueda en el sector y hacia el occidente, aguas abajo, sin tener ningún resultado positivo como es encontrar el Soldado Profesional, al día siguiente continua la búsqueda prolongándose hasta el día 03 de Junio de 2013, a las 06:30 horas cuando fue encontrado el cuerpo sin vida por inmersión del Soldado profesional SANCHEZ TRIVIÑO JHONATHAN CC 1.077.862.393 DE GARZÓN HUILA En el sitio 0117347831136 vereda VIENTO LIBRE municipio de Tumaco por la Compañía “C” del BACOT 146 que se había unido a la búsqueda. El cuerpo fue evacuado de forma helicoportada al casco urbano del municipio de TUMACO, para las diligencias de inspección del cadáver y posterior necropsia.

B. IMPUTACIÓN O CIRCUNSTANCIAS DE LA NOVEDAD DE ACUERDO AL DECRETO 4433 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2004 CAPITULO III

ARTICULO 20, LA MUERTE DEL SLDADO SANCHEZ TRIVIÑO JHONATHAN

DE ACUERDO AL DECRETO 4433 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2004 CAPITULO III

ARTICULO 20, LA MUERTE DEL SLDADO SANCHEZ TRIVIÑO JHONATHAN

CC. 1.077.862.393 DE GARZÓN HUILA (QDEP) OCURRIO MUERTE EN MISION

DEL SERVICIO

24. Con fundamento en lo anterior, la sala encuentra acreditado el daño, que consiste en la muerte del señor Jhonathan Sánchez Triviño mientras desarrollaba una operación militar como soldado profesional del Ejército Nacional. 2 Registro civil de defunción del señor Sanchez Triviño (fl. 7 c.3).6

Referencia: 11001333603520150029101

Demandantes: Fidelino Sanchez Martinez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 4.) De la falla en el servicio por el incumplimiento de los protocolos en la operación militar en concreto

25. Se recuerda que la jurisprudencia ha considerado que los soldados voluntarios conocen y aceptan los riesgos de la actividad militar, lo que significa que el régimen aplicable a eventos como el que aquí se examina es el de la falla del servicio3 : “Dentro de este marco, cabe examinar cómo el precedente de la Sala viene dando tratamiento a la responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en quienes prestan el servicio de policía o ejercen la fuerza pública.

(…) [C]uando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deje al personal

a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deje al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio”, que ha llevado a plantear que los “… derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”. De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que los miembros de la Policía, fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se

peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que los miembros de la Policía, fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2015, Rad. 23001-23-31000-2008-00281-01 (51167), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.7

Referencia: 11001333603520150029101

Demandantes: Fidelino Sanchez Martinez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional “… encuentran expuestos en sus “actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas”. (…) En reciente precedente, la Sala que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública “a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado”. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la “… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir”.

26. De acuerdo con la sentencia en cita, se debe establecer si el Ejército Nacional incumplió algún deber exigible y si dicha omisión fue determinante para la del hecho dañoso.

que éstos puedan llegar a sufrir”.

26. De acuerdo con la sentencia en cita, se debe establecer si el Ejército Nacional incumplió algún deber exigible y si dicha omisión fue determinante para la del hecho dañoso.

27. En el caso, la sala advierte que se aportó el Manual EJC 3-231, el cual

establece (fls. 170 a 171 c.3): “Procedimiento para un cruce de ríos con soga: DESCRIPCIÓN: Se refiere al procedimiento que se debe realizar cuando se requiere cruzar un rio, con el fin de evitar ahogamientos o pérdida de material. Antes

1. Instrucción previa a los miembros de las unidades.

2. Entrenar y organizar la Unidad en los cuatro grupos utilizados para el cruce de un cauce de agua (nadadores expertos, grupo de nudos, grupo de tensionadores, grupo de seguridad).

3. Identificar el personal que no sabe nadar y/o teme al agua.

4. Verificar que la Unidad cuente con el material necesario para efectuar el cruce de un rio con soga (soga, eslingas, mosquetones, chalecos salvavidas, bolsas para impermeabilizar el equipo).

5. Prever el botiquín de campaña con sus elementos completos.

6. Verificar que el rio no esté próximo a una creciente.

7. Analizar cual es el sector mas acertado para cruzar el rio.

8. Instaurar la respectiva seguridad para el cruce del obstáculo montando las armas de apoyo hacia los puntos críticos.

9. Organizar el personal en el orden en que va a cruzar.

DURANTE

(…)8

Referencia: 11001333603520150029101

Demandantes: Fidelino Sanchez Martinez y otros

montando las armas de apoyo hacia los puntos críticos.

9. Organizar el personal en el orden en que va a cruzar.

DURANTE

(…)8

Referencia: 11001333603520150029101

Demandantes: Fidelino Sanchez Martinez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

4. Los soldados expertos en natación son los primeros que ingresar al rio, por lo tanto empiezan con la labor de amarrar la soga en arboles, rocas o algún elemento natural donde esta se pueda asegurar del lado contrario de donde se encuentra el personal.

5. El grupo de tensionadores ancla la cuerda del lado contrario y junto con el equipo de nudos proceden a templar y asegurar la cuerda.

(…)

8. Se recomienda que los soldados expertos en natación estén al tanto del cruce de cada uno de los soldados, como medida preventiva del personal que no sabe nadar.

9. Anclar una eslinga al fusil y/o cantimplora.

10. Verificar que el chaleco esté correctamente asegurado al soldado.”

28. Si bien, tal y como lo indicó la entidad estatal demandada, dicho protocolo hace referencia al cruce de ríos y no de quebradas, la finalidad de estas medidas preventivas no es otra que salvaguardar la integridad de los militares que se vean expuestos al cruce de estos obstáculos naturales para desarrollar una misión, por lo que no es relevante esa distinción.

29. Ahora bien. Los medios probatorios son indicativos de la muerte del señor Sánchez Triviño sí es imputable al Ejército Nacional4.

30. En este sentido, el señor Zarabanda Gonzalez, Comandante de la compañía a la que pertenencia la víctima, afirmó que el Ejército Nacional

Sánchez Triviño sí es imputable al Ejército Nacional4.

30. En este sentido, el señor Zarabanda Gonzalez, Comandante de la compañía a la que pertenencia la víctima, afirmó que el Ejército Nacional no les suministró los elementos de seguridad a los que hace referencia el protocolo transcrito, a pesar de los múltiples requerimientos realizados ante la entidad, por lo que ellos mismos decidieron adquirir sogas por su cuenta.

31. En todo caso, dichas sogas no fueron utilizadas para realizar el cruce de la quebrada, pues este se realizó a pie luego de un registro visual y físico del lugar, del cual se concluyó que esta no presentaba una corriente o nivel de agua que hiciera necesario tomar medidas adicionales.

32. Adicional a ello, el señor Vargas Mazabel indicó que la víctima, además del equipo que lleva un militar normalmente (fusil, munición y granadas), era el único soldado de la compañía que transportaba un mortero con su respectiva munición, sumado a que se habían abastecido recientemente con los víveres de 15 días, parte de los cuales también llevaba consigo el señor Sánchez Triviño. 4 La sala advierte que los testimonios decretados en primera instancia gozan de plena eficacia probatoria, dado que fueron controvertidos en primera instancia por ambas partes y no fueron tachados de falsos.9

Referencia: 11001333603520150029101

Demandantes: Fidelino Sanchez Martinez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

33. Así, la sala encuentra que se configuró una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, puesto que no dotó a sus soldados de los elementos de seguridad contemplados en el Manual EJC 3-231 para cruzar la quebrada

33. Así, la sala encuentra que se configuró una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, puesto que no dotó a sus soldados de los elementos de seguridad contemplados en el Manual EJC 3-231 para cruzar la quebrada en la que falleció la víctima, a pesar de que el pelotón solicitó en diversas oportunidades esos elementos.

34. Sumado a ello, se advierte que también se presentó un nexo instrumental, puesto que el señor Vargas Mazabel afirmó que una vez la víctima fue llevada por la corriente de agua, él se golpeó con el mortero de dotación oficial en la cabeza, momento en el que lo perdió de vista; y que la corriente de agua también lo llevó a él, lo cual es indicativo de que la corriente de agua era fuerte.

35. Además, no se tuvo en cuenta el peso del equipo llevado por el señor Sánchez Triviño, el cual no le permitía tener el pleno control de sus movimientos, y lo cual también fue determinante para que él tropezara y perdiera el equilibrio.

36. Situaciones que hacían aun mas exigible las medidas de seguridad preventivas establecidas por el Ejército Nacional. Sin embargo, la institución castrense hizo caso omiso a sus propios procedimientos.

37. En este orden de ideas, esta sala de decisión encuentra que se acreditó una omisión por parte del Ejército Nacional al no aplicar el protocolo establecido para desarrollar la actividad encomendada a la víctima, así como una conducta negligente al no dotar a sus miembros de los elementos de seguridad necesarios para desarrollar la operación militar, a pesar de que estos fueron solicitados en distintas oportunidades por los miembros de

establecido para desarrollar la actividad encomendada a la víctima, así como una conducta negligente al no dotar a sus miembros de los elementos de seguridad necesarios para desarrollar la operación militar, a pesar de que estos fueron solicitados en distintas oportunidades por los miembros de la compañía, al punto que ellos por cuenta propia adquirieron unos lazos para el cruce de ese tipo de obstáculos naturales, lo cual configura una falla en el servicio: (i) el daño ha estado determinado por una actuación negligente, imprudente o reprochable de la administración que se enmarque dentro del concepto de falla del servicio y (ii) cuando ha expuesto a los funcionarios a un riesgo que excede aquellos que son propios de la actividad a su cargo5. 5.) La indemnización del perjuicio moral 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Rad. 5400123-31-000-2003-00856-01(44821), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.10

Referencia: 11001333603520150029101

Demandantes: Fidelino Sanchez Martinez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

38. Se recuerda que el Ejército Nacional adujo que el perjuicio moral reconocido en primera instancia es excesivo, pues no es acorde con la magnitud del daño sufrido por los demandantes.

39. En relación con los perjuicios morales por la muerte de un familiar cercano, la jurisprudencia ha establecido que la prueba del parentesco con la víctima, configura una presunción de hecho sobre tal afectación, dado

39. En relación con los perjuicios morales por la muerte de un familiar cercano, la jurisprudencia ha establecido que la prueba del parentesco con la víctima, configura una presunción de hecho sobre tal afectación, dado que con las reglas de la experiencia se determina que ese hecho produce en sus familiares un gran dolor y aflicción, con más razón cuando ocurre en circunstancias dramáticas, como sucedió en este caso6.

40. Además, para la cuantificación de la indemnización de este perjuicio, el Consejo de Estado en sentencia de unificación estableció los siguientes parámetros:7

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5

Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paternofiliales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15

GRAFICO No. 1

REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE

41. De este modo, se fijaron los montos y equivalencias para liquidar la indemnización, según la cercanía afectiva entre la víctima directa y los afectados.

42. En este caso, contrario a lo indicado por la apelante, los montos

indemnización, según la cercanía afectiva entre la víctima directa y los afectados.

42. En este caso, contrario a lo indicado por la apelante, los montos reconocidos en primera instancia (párrafo 10 ut supra ) son acordes a los parámetros jurisprudenciales enunciados, por lo que no se confirmará esta decisión.

43. Por otro lado, la parte demandante indicó que se debe adicionar a la sentencia la forma en la que el Ejército Nacional debe cumplir la condena.

44. Sin embargo, la sala advierte que no le asiste razón, puesto que esto se encuentra establecido de manera taxativo en la ley (art. 192 CPACA). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de agosto de 2016, exp. 37109, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Sentencia de Unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.11

Referencia: 11001333603520150029101

Demandantes: Fidelino Sanchez Martinez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

45. De igual manera, solicitó que se indique que la suma reconocida en primera instancia debe ser actualizada con base en el IPC y se tenga el salario mínimo legal mensual vigente al momento de quedar en firme la sentencia definitiva.

46. Tampoco hay lugar a modificar o adicionar algún aspecto relacionado con este punto, dado que en primera instancia solo se reconoció una indemnización por el perjuicio moral, y se fijó que esta debe ser reconocida

46. Tampoco hay lugar a modificar o adicionar algún aspecto relacionado con este punto, dado que en primera instancia solo se reconoció una indemnización por el perjuicio moral, y se fijó que esta debe ser reconocida con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la época de la ejecución de la sentencia, tal y como lo dispone la jurisprudencia8.

47. Por lo anterior, la sala confirmará en su totalidad la sentencia apelada, que declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual del Ejército Nacional por la muerte del señor Jhonathan Sánchez Triviño en actos propios del servicio. 6.) Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho

48. Conforme al artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal.

49. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, MP: Mauricio González Cuervo, consideró: “5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo

365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una

proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.” 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.12

Referencia: 11001333603520150029101

Demandantes: Fidelino Sanchez Martinez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

50. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado 9, en concreto en salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esa condena parte del criterio legal netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación10. 7.) La aprobación y firma de esta providencia

51. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria11 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual12. Además, la firma de la providencia es digitalizada 13  y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 9 D.L. 806 de 2020).

virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual12. Además, la firma de la providencia es digitalizada 13  y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 9 D.L. 806 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

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