TA CUN - 11001333603520150005801-(27-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150005801-(27-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por la muerte de un soldado profesional en operación militar /
PRUEBA TRASLADADA – Requisitos / PRUEBA DOCUMENTAL
(…) el artículo 174 del CGP establece que dicha prueba trasladada podrá ser valorada siempre que se cumpla uno de los siguientes presupuestos: (i) Que en el proceso de origen se haya practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella y (ii) en caso contrario, que se su rta su contradicción en el proceso al cual están destinadas. (…) En el caso concreto, las pruebas son susceptibles de valoración, por un lado, fue solicitada por el extremo activo y por otro, se tramitaron por las autoridades competentes con ocasión de los hechos ocurridos el 24 de junio de 2013, en el curso de las investigaciones penales a las que hubo lugar y que reflejaron los pormenores de los sucesos en que resultó afectado el soldado Beltrán Narváez, así mismo se garantizó el derecho de contradicción, sin que ninguno de los intervinientes en el presente proceso haya presentado oposición al respecto. Finalmente, en sujeción a lo previsto en el artículo 176 del CGP, los medios probatorios obrantes serán apreciados en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. (…)
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por la muerte de un soldado profesional en operación militar / CARGA DE LA PRUEBA
(…) las pruebas en citas, las cuales fueron debidamente aportadas por cada una de
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por la muerte de un soldado profesional en operación militar / CARGA DE LA PRUEBA
(…) las pruebas en citas, las cuales fueron debidamente aportadas por cada una de las partes y refutadas en la oportunidad procesal pertinente, no resultan suficientes para establecer la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza del Ejército Nacional. Es dable recordar, que si bien el soldado profesional con su vinculación voluntaria al Ejército Naci onal asume un riesgo que se deriva del cumplimiento de sus funciones, lo cierto es que la entidad castrense debe ejecutar las actividades y realizar las actuaciones tendientes a minimizar la concreción de aquellos riesgos, es decir, para el presente caso, el extremo activo, debía acreditar que la accionada no cumplió a cabalidad el procedimiento del equipo Exde en la revisión de la zona donde resultó lesionada la víctima, situación que no ocurrió en el sub lite, pues como se anotó previamente, con los medio s probatorios obrantes en el proceso, no se logra acreditar que el Comandante del pelotón “Corcel 4”, inobservó las directrices para detección y ubicación de los artefactos explosivos conforme a las técnicas y manuales dispuestos por el Ejército Nacional a través de sus batallones de ingenieros militares para la implementación de los equipos antiexplosivos en áreas de operaciones. (…) hay lugar a confirmar la decisión adoptada en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues como se analiz ó, se encuentra acreditado el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la accionada, que le eran exigibles para adelantar la operación “JAQUE
adoptada en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues como se analiz ó, se encuentra acreditado el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la accionada, que le eran exigibles para adelantar la operación “JAQUE 006 – OPAO 004 – 13”, adicional a ello, se demostró que se hizo buen uso del Grupo Exde con que contaba la unidad militar, sin que se pueda inferir que no se siguieron los protocolos correspondientes para la detección y destrucción de artefactos explosivos improvisados (AEI) o minas antipersona. (…)CONDENA EN COSTAS – Aplicación del criterio o bjetivo / AGENCIAS EN
DERECHO
(…) Habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con el numeral 3o del artículo 365 del CGP, dado que el presente fallo confirma totalmente la sentencia proferida por el a quo. (…) Teniendo en cuenta que el reconocimiento de las agencias en derecho es de carácter objetivo, la sala reconocerá por este concepto, en segunda instancia, a favor de la parte demandada y en contra del extremo activo lo equivalente al 1% del valor de las pretensiones de la demanda, la cual será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre l a responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren miembros voluntarios o profesionales de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014, Consejera Ponente Dra.
Olga Melida Valle de De La Hoz. Rad. No. 50001 -23-15-000-1999-00326la Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014, Consejera Ponente Dra. Olga Melida Valle de De La Hoz. Rad. No. 50001 -23-15-000-1999-0032601(31172). Consejo de Estado – Sección Tercera. M.P. Jaime Orlando Santofimio, sentencia del 03 de diciembre de 2014, radicado No. 52001-23-31-000-1998-001701 (26737)
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90, 217); Código General del Proceso
(Art. 174, 176, 246, 365). Agencias en derecho – Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00058 – 01
Demandante: Ruth Felicia Eugenia Narváez Estupiñán y Lizeth
Alejandra Beltrán Fonseca
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia de primera instancia dictada el 15 de marzo de 2019, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentad a el 16 de enero de 2015 (fl.35 c.1), ante los Juzgados Administrativos de Bogotá , la parte demandante solicitó las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES
1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante con motivo de la muerte del señor LUIS GABRIEL BELTRAN NARVAEZ en hechos ocurrido s el día 24 de junio deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00058 – 01
Demandante: Ruth Felicita Narváez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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2013, en la vereda llamada el Cafeto ubicada en el municipio el Doncello en el departamento de Caquetá a las 09:30 horas, en desarrollo de la operación 006 Jake -OPAO 004 que buscaba que el grupo de soldados del que hacía parte el fallecido se infiltrara en
Doncello en el departamento de Caquetá a las 09:30 horas, en desarrollo de la operación 006 Jake -OPAO 004 que buscaba que el grupo de soldados del que hacía parte el fallecido se infiltrara en la zona. Es importante señalar que por informes de inteligencia se conocía que el área era un campo minado, lo que exigía que se diera aplicación al protocolo de las fuerzas armadas para estos casos, el cual señala que primero se d eben tomar las medidas preventivas necesarias que implican que el grupo EXDE, que se compone de expertos en explosivos y detonaciones revisara la zona. A pesar de lo señalado por el protocolo el Capitán CARLOS FERNANDO LEMUS GARCÍA ordeno al señor LUIS GAB RIEL BELTRAN NARVAEZ que entrara a la zona para montar una base de patrulla móvil, aunque el hacía parte del grupo EXDE no contaba con el material adecuado para hacer todo el trabajo de revisión, además cada unidad del grupo de explosivos se conforma de po r lo menos de cuatro soldados. Sin importar que el señor LUIS GABRIEL BELTRAN NARVAEZ estaba solo y que no se había revisado la zona el capitán ordeno su entrada en el área, lamentablemente el señor BELTRAN NARVAEZ activo un explosivo y sufrió terribles le siones especialmente en su extremidad inferior izquierda, su situación era tan critica que requería atención médica inmediata, sobre todo por la pérdida abundante de sangre coloco en riesgo su vida, sin embargo solo fue trasladado en helicóptero dos horas y media después a pesar de que el área estaba despejada y no había combates, un hecho que sin duda repercutió en su condición física. Al final logro llegar
fue trasladado en helicóptero dos horas y media después a pesar de que el área estaba despejada y no había combates, un hecho que sin duda repercutió en su condición física. Al final logro llegar a la Clínica MEDILASER de la ciudad de Florencia Caquetá a la 01:29 pm casi cuatro horas después, cu ando el señor LUIS GABRIEL BELTRAN NARVAEZ ingreso a la clínica sufría un grave shock hipovolémico por la pérdida de sangre y otras complicaciones que terminaron con su vida a las 01:25 am el día 27 de junio de 2013.
2. Condenar administrativamente a LA NACI ÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL a pagar a título de perjuicios morales: A) A LIZETH ALEJANDRA BELTRAN FONSECA en calidad de hija del occiso, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
3. Condenar Administrativamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL a pagar a favor de la menor LIZETH ALEJANDRA BELTRAN FONSECA a título de perjuicios materiales, en calidad de lesionado con motivo de las secuelas padecidas y la consecuente incapacidad laboral, los siguientes montos teniendo en cuenta las presentes bases de
liquidación:
A. Un salario de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500) correspondiente al salario que ganaba el señor LUIS GABR IEL BELTRAN NARVAEZ antes de ingresar al Ejercito Nacional o lo que se demuestre
A. Un salario de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500) correspondiente al salario que ganaba el señor LUIS GABR IEL BELTRAN NARVAEZ antes de ingresar al Ejercito Nacional o lo que se demuestre dentro del proceso o en subsidio el salario mínimo legal vigente para el año 2013, es decir QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500) más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales en ambos casos, no obstante, solicito respetuosamente se dé correcta aplicación a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, la cual señala que los perjuicios materiales no pueden ser inferiores alRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00058 – 01
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salario mínimo le gal vigente para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que liquide los perjuicios materiales.
B. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por el DANE.
C. Actualizada dicha cantidad según variación porcentual del índice de precios del consumidor existente para la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia de única instancia, la sentencia de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.
D. La fórmula matemática aceptada por el Honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización de vida o consolidada y la futura.
1.2. De los hechos
perjuicios materiales.
D. La fórmula matemática aceptada por el Honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización de vida o consolidada y la futura.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda ( fls.20-21 c.1) es el que a continuación se sintetiza.
Luis Gabriel Beltrán Narváez, ingresó al Ejército Nacional para seguir la carrera militar como soldado pro fesional adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado No. 12 “Gr. Ramón Arturo Rincón Quiñonez”.
El 24 de junio de 2013, en la Vereda El Cafetero del Municipio de Doncello – Caquetá, siendo las 09:30 de la mañana, la unidad militar a la que pertenecía el soldado Beltrán Narváez se encontraba en desarrollo de la operación “JakeOPAO-004”, que pretendía infiltrar un personal de uniformados en la zona.
Por informes de inteligencia se conocía que el área era campo minado, lo que exigía que se diera aplicación al protocolo de las fuerzas armadas para esos eventos, tomando las medidas preventivas necesarias utilizando el Grupo Exde que se compone de experto s en explosivos y detonaciones a fin de revisar la zona.
En casos de sospechar presencia de campos minados, el Ejército Nacional debía seguir los siguientes protocolos: (i) el personal debe ser desplazado del área, (ii) colocar puntos de seguridad para e vitar que mientras se estudia la zona los soldados sean víctimas de un ataque, (iii) p osteriormente el grupo Exde ingresa a la zona, el cual se compone de 4 soldados y 1 comandante
zona los soldados sean víctimas de un ataque, (iii) p osteriormente el grupo Exde ingresa a la zona, el cual se compone de 4 soldados y 1 comandante que tiene grado de suboficial, en algunos casos 1 canino hace parte del grupo, (iv) el grupo Exde utiliza dispositivos que arroja sobre el terreno para descartarRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00058 – 01
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la presencia de explosivos, (v) como última medida se usa el “Ecaes” que es un artefacto de aproximadamente 7 metros de longitud que se utiliza para estudiar objetos sospechosos en el área.
Sin embargo, el Capitán Carlos Fernando Lemus García, ordenó al soldado Beltrán Narváez que entrara en la zona para montar una base de patrulla móvil, aunque el hacía parte d el grupo Exde no contaba con el material adecuado para hacer todo el trabajo de revisión, además se encontraba sólo ya que cada unidad del grupo de explosivos se conformaba de por lo menos soldados.
Los soldados profesionales Jhon Fredy Vega, Elkin Darío Sotelo, Guillermo Romero Leal y Rodolfo Cañón Gonz ález, se encontraban en el lugar y manifestaron al Capitán Lemus García que no diera la orden de entrar en la zona, ya que se conocía de antemano que posiblemente estaba minado, sin embargo, se negó a escuchar estas recomendaciones.
Sin importar que el soldado Beltrán Narváez se encontrara solo, que no se
zona, ya que se conocía de antemano que posiblemente estaba minado, sin embargo, se negó a escuchar estas recomendaciones.
Sin importar que el soldado Beltrán Narváez se encontrara solo, que no se hubiera revisado la zona y que acababa de llegar de patrullar, el oficial ordenó que entrará en el área, acto seguido lamentablemente el uniformado activo un explosivo, sufriendo terribles lesiones especialmente en su extremidad superior izquierda.
A pesar de la situación crít ica y el estado grave de salud del soldado Beltrán Narváez, solo fue sacado de la zona en helicóptero 2 horas y media después de los sucesos, circunstancia que se demuestra con el informativo administrativo por lesiones y los testimonios solicitados.
El retardo en su traslado y atención médica sin duda repercutió en su condición física; finalmente logró llegar a la Clínica Medilaser de la ciudad de Florencia – Caquetá a las 13.29 horas, es decir, casi 4 horas después del suceso.
Cuando el soldado ingresó a la Clínica sufría grave shock hipovolémico por la pérdida de sangre y otras complicaciones que terminaron con su vida el día 27 de junio de 2013 a las 01:25 de la mañana.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00058 – 01
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En la clínica Medilaser se le diagnóstico una herida en la pierna, anemia post
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En la clínica Medilaser se le diagnóstico una herida en la pierna, anemia post hemorragia y herida en el brazo, en el análisis se estableció que sufrió un choque hipovolémico con doble soporte vasopresor con importante compromiso de tejidos blandos y óseos.
En el informativo administrativo por lesiones No. 001 del 02 de julio de 2013, se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presentaron los hechos de la siguiente manera: “De acuerdo al informe rendido por el señor Capitán LEMUS GARCIA CARLOS FERNANDO Comandante del Escuadrón “C”, do nde informa los hechos ocurridos el día 24 de junio de 2013 en la Vereda Cafeto Municipio el DoncelloCaquetá coordenadas 01 46 22 - 75 16 39, en desarrollo de la operación Jake -OPAO 004, siendo aproximadamente las 09:30 horas, el señor SLP BELTRAN NARVAE Z LUIS GABRIEL CC. 79.834.388, activa un artefacto explosivo improvisado (A.E.I), quien es remitido a la clínica MEDILASER de la ciudad de Florencia Caquetá, quien fallece el 27 de junio de 2013 a la 01:25 por complicación de las heridas recibidas en la activación del artefacto explosivo improvisado”.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Si bien Luis Gabriel Beltrán Narváez, para el momento de los hechos ostentaba la calidad de soldado profesional, ello no significaba que asumiera
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Si bien Luis Gabriel Beltrán Narváez, para el momento de los hechos ostentaba la calidad de soldado profesional, ello no significaba que asumiera los riesgos derivados de la actividad militar, porque el desarrollo de ciertas tareas tiene límites, que para el caso en estudio, se representaban en la posibilidad de un mayor peligro, cuando a pesar de las solicitudes r ealizadas a los superiores por parte de los uniformados, en el sentido de advertir la posible presencia de un campo minado y que se hiciera uso del grupo para la defección de explosivos, se ordenó que la víctima debía ingresar al área sin contar con los elementos adecuados para la detección de minas y con trajes de protección, situación que a todas luces superaba las capacidades del militar y que concretaron el daño que se reclama.
Adicional a lo anterior, señaló que se presentó una falla en cuanto a la atención médica, pues no fue adecuada, ni oportuna, dado que, pese a las graves lesiones de la víctima, su traslado de la zona y por consiguiente la oportunidad de ser atendido en centro asistencial tardó más de 3 horas,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00058 – 01
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tiempo durante el cual perdió mucha sangre y le causó un shock hipovolémico que complicó su estado y que a largo plazo le generó la muerte.
Considera que existe un riesgo excepción en la media que la actividad
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tiempo durante el cual perdió mucha sangre y le causó un shock hipovolémico que complicó su estado y que a largo plazo le generó la muerte.
Considera que existe un riesgo excepción en la media que la actividad desplegada involucró el desplazamiento por zona de alta peligrosidad con presencia de grupos ilegales y no se tuvieron en cuenta las medidas técnicas por los siguientes factores: (i) los uniformados tenían conocimiento de que la zona se encontraba minada, ya que los informes de inteligencia lo establecieron conforme a los documentos a portados, (ii) debido a la contingencia del área las tropas contaban con una agrupación especial para detección de explosivos, con caninos y robots diseñados para la tarea, con el fin de proteger la vida de los uniformados, (iii) a pesar de que el personal de soldados consideró necesario el apoyo del grupo Exde, los superiores de forma irresponsable optaron por ordenar a la víctima que ingresará al sitio sin el equipo necesario y sin expertos, (iv) y no fueron tenidos en cuenta los protocolos establecidos por las instructivas militares para ingresar a áreas donde se presume que existe presencia de artefactos explosivos.
Circunstancias que su consideración permiten inferir que los soldados profesionales no pueden asumir como riesgo s propios del servicio el salir lesionados por la actuación irresponsable de los superiores que ordenan avanzar sobre zonas donde existían fuertes sospechas de presencia de campos minados sin aplicar la mínima medida de seguridad para la protección de los uniformados, constituyendo la muerte de Luis Gabriel Beltrán Narváez como un daño antijurídico que su familia no estaba obligada a soportar.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
de los uniformados, constituyendo la muerte de Luis Gabriel Beltrán Narváez como un daño antijurídico que su familia no estaba obligada a soportar.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Se opuso a las pretensiones de la demandada, argumentando que se avizora un riesgo propio del servicio teniendo en cuenta la calidad de soldado profesional que ostentaba la víctima, adicional a ello, por cuanto se configura como causal eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, notándose que no existe falta de planeación, conocimiento, previsión, entrenamiento oRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00058 – 01
Demandante: Ruth Felicita Narváez y otros
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desconocimiento de la unidad y del mismo soldado frente a la operación que se desarrollaba.
Considerar que no existen medios probatorios con los cuales se pueda tener acreditada la falla del servicio alegada por la parte demandante, más cuando se alega que el daño reclamado se causó presuntamente por la falta del grupo Exde que fue la circunstancia que ocasionó la activación del campo minado, por el contrario, fue evidente que el artefacto explosivo improvisado se plantó por miembros del frente guerrillero que delinquía en la zona.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
por miembros del frente guerrillero que delinquía en la zona.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia del 15 de marzo de 2019 , el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.505-516 c.3), negó las pretensiones de la demanda por considerar que no existen elementos probatorios para conjurar una falla del servicio en cuanto no se logró demostrar el incumplimiento de los protocolos en el desarrollo de la operación militar, por el contrario, si se determinó que la víctima, contab a con entrenamiento especializado en la detección de artefactos explosivos como minas antipersonales y que en razón de ello, hacía parte del grupo Exde como guía canino, por lo que no se le impuso una carga adicional a la de sus compañeros.
En cuanto a la tardanza en la atención médica que se le brindó, consideró que las afirmaciones de la parte demandante no tenían fundamento, en la medida que de la información suministrada por otros uniformados se deduce que si bien la lesión de la víctima fue a las 09: 00 de la mañana del 24 de junio de 2013, a eso del mediodía se logró el traslado al centro asistencial, es decir, dentro de las 3 horas siguientes al evento lesivo, siendo atendido en el área previamente por el enfermero del pelotón, se suministraron líqui dos y protocolos médicos para detener el sangrado, situación que quedó plasmada
dentro de las 3 horas siguientes al evento lesivo, siendo atendido en el área previamente por el enfermero del pelotón, se suministraron líqui dos y protocolos médicos para detener el sangrado, situación que quedó plasmada en la historia clínica de la entidad hospitalaria a la que ingresó.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00058 – 01
Demandante: Ruth Felicita Narváez y otros
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En lo que tiene que ver con el traslado helicoportado, señaló que, si bien no fue de forma inmediata, ell o se debió a que el área no era de fácil acceso, pues se debían derribar arboles como lo informó uno de los uniformados a quien se le recibió declaración.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos señalados en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Por Secretaría liquídense conforme lo señalado en la parte motiva, incluyendo las agencias en derecho.
TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de
2011.
CUARTO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase a expedir copia auténtica del fallo en mención una vez cancelada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose s anotaciones del
misma, por Secretaría procédase a expedir copia auténtica del fallo en mención una vez cancelada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose s anotaciones del caso.
QUINTO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 18 de marzo de 2019 (fls.517-521 c.3) , la parte demandada presentó recurso de apelación con escrito del 19 de marzo de 2019 (fls.523-528 c.3) ) en consecuencia , se concedió la alzada ( fl.531 c.3) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.533 c.3).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fl.534 c.3); mediante auto de 16 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto ( fls.536-537 c.3); con providencia del 02 de diciembre de 2019 , se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia ( fl.546 c.3) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00058 – 01
Demandante: Ruth Felicita Narváez y otros
dictar el fallo que en derecho corresponde.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00058 – 01
Demandante: Ruth Felicita Narváez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La parte demandante argumenta el recurso de alzada en los siguientes puntos:
Si bien el juez de primera instancia fundó su fallo en una interpretación jurídica y una valoración probatoria dirigida a considerar que los hechos ocurrieron en desarrollo de funciones propias del servicio, lo cierto es, que a pesar que los soldados profe sionales al momento de ingresar a la institución asumen voluntariamente las cargas inherentes a su labor, al Estado también le corresponden ciertos deberes con los uniformados bajo sus órdenes, que para el caso en comento, se encuentra acreditado que la víctima encontró la muerte por una acción que no respetó los estándares y protocolos mínimos de seguridad que se debían implementar en zonas donde posiblemente había presencia de artefactos explosivos.
Circunstancia que no fue evaluada por el a quo , pues conforme a los documentos que soportan la investigación penal adelantada con ocasión de los hechos, se envió primero al guía canino que estaba conformado por la víctima, sin tener en cuenta que lo adecuado era que ingresará en primer lugar el detectorista, denotando el incumplimiento del protocolo para la utilizaci ón del grupo Exde.
Pues señala que en zona minadas el procedimiento dispone que se establecer los puntos críticos, se retira al personal del área, se utiliza la pera y cuerda, se
del grupo Exde.
Pues señala que en zona minadas el procedimiento dispone que se establecer los puntos críticos, se retira al personal del área, se utiliza la pera y cuerda, se envía detector de metales y finalmente el guía canino, pasos que no fueron respectados al momento de ocurrencia de los hechos, por lo que la discusión no se centra en si el grupo Exde se encontraba completo o no, sino que a pesar de estar en su totalidad y de contar con todos los instrumentos necesarios para cumplir su función, el soldado Beltrán Narváez fue enviado en primer lugar a una zona donde sus compañeros del grupos explosivo no habían realizado los procedimientos correspondientes. Por otra parte, infiere que la víctima ingresó a la zona por orden del superior, sin que fuera voluntad o decisión del propio afectado evadir los protocolos.
Al respecto de la atención médica que se le brindó a la víctima, expone que pese a haberse dado los primeros auxilios, teniendo en cuenta la magnitud de las heridas, los mismos no eran suficientes, por lo que a verdadera atención laRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00058 – 01
Demandante: Ruth Felicita Narváez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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recibió cuando llegó al centro asistencial luego de 3 horas de ocurridos los hechos, tiempo que fue decisivo para aminorar las afectaciones que generó la onda explosiva.
Finalmente infiere que aun cuando la víctima tenía la calidad de soldado profesional lo que implicaba cierta formación militar, ello no significa que estuviera preparado p
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