TA CUN - 11001333603520150007102-(29-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150007102-(29-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / SELECCIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA - Solicitud de nulidad de la aceptación de la oferta / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – En la sentencia / SUBSANACIÓN DE LA OFERTA – No procede en la modalidad de selección de mínima cuantía / OBLIGACIÓN DE LA ENTIDAD DE VERIFICAR EL PRECIO DE LA OFERTA QUE RESULTE
ARTIFICIALMENTE BAJO
(…) la sentencia de primera instancia es incongruente porque estudió y se pronunció respecto de un cargo de nulidad que no fue alegado en la demanda. El juez resolvió negar las pretensiones por considerar que la parte actora no había acreditado el cargo de nulidad de desviación o abuso de poder, cargo que la parte accionante nunca alegó en la demanda. En criterio de la Sala debe declararse la nulidad de la aceptación de la oferta No. 105 de 2014, porque la entidad estatal permitió la subsanación de la oferta, siendo ésta una etapa que no está contemplada para la modalidad de selección para la contratación de mínima cuantía. Así, desconoció las normas legales en que debía fundarse tal procedimiento, como lo son el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 85 del Decreto 1510 de 2013. No obstante lo anterior, no hay lugar a reconocimiento de pretensiones indemnizatorias solicitadas por Avance Jurídico, en tanto no se demostró que la tercera oferta presentada en orden del menor valor no cumpliera con los requisitos exigidos en la invitación pública y, finalmente, tampoco se demostró que su oferta
indemnizatorias solicitadas por Avance Jurídico, en tanto no se demostró que la tercera oferta presentada en orden del menor valor no cumpliera con los requisitos exigidos en la invitación pública y, finalmente, tampoco se demostró que su oferta sí cumpliera con los requisitos. En suma, a lo único que accederá la Sala es a declarar la nulidad de la aceptación de la oferta No. 105 de 6 de junio de 2014, aunque no haya lugar a ordenar restitución alguna, en la medida en que el contrato ya fue ejecutado en un 100% y liquidado de común acuerdo por las partes (…).
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Ley 1150 de 2007 (Art. 2 numeral 5, 5), Ley 1474 de 2011 (Art. 94); Decreto 1510 de 2013 (Art. 85).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)
Referencia 11001-33-36-035-2015-00071-02 Sentencia SC3-20042423 Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 37 Medio de Control Controversias contractuales Demandante Avance Jurídico Casa Editorial LTDA Demandado Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Tema Solicitud de nulidad de aceptación de la oferta en c ontratación de mínima cuantía. No hay lugar a subsanación de la oferta en la modalidad de selección de mínima cuantía. Obligación de la2
Tema Solicitud de nulidad de aceptación de la oferta en c ontratación de mínima cuantía. No hay lugar a subsanación de la oferta en la modalidad de selección de mínima cuantía. Obligación de la2 Avance Jurídico Casa Editorial LTDA Controversias contractuales 2015-00071 entidad de verificar el precio de la oferta que resulte artificialmente bajo.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 20 de octubre de 2014 se presentó la solicitud de conciliación. El 15 de diciembre de 2014 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente.
El 20 de enero de 201 5, Avance Jurídico Casa Editorial LTDA presentó demanda de controversias contractuales contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de que se declarara la nulidad de la aceptación de la oferta dentro del proceso de mínima cuantía 017 de 2014. Expresamente se solicitó:
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la aceptación de la oferta No. 105 del 6 de junio de 2014, “por la cual se adjudica el proceso de invitación pública 017 de 2014” y de la Resolución 0361 “acto que rechaza un recurso presentado contra la aceptación de oferta No. 105 de 2014” del 20 de junio de 2014.
SEGUNDA: Que se declare que Avance Jurídico Casa Editorial LITDA tenía derecho a la adjudicación del contrato.
TERCERA: Que consecuencialmente, se paguen a Avance Jurídico Casa
SEGUNDA: Que se declare que Avance Jurídico Casa Editorial LITDA tenía derecho a la adjudicación del contrato.
TERCERA: Que consecuencialmente, se paguen a Avance Jurídico Casa Editorial LTDA los perjuicios causados con la expedición de la aceptación de oferta demandada y su resolución confirmatoria.
CUARTA: En los términos del artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993, que se declare solidariamente responsable al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio porque sus omisiones conducen a prestar su apoyo para la utilización sin autorización de obras protegidas por derechos de autor.
Como fundamento de las pretensiones se señaló que mediante invitación pública 017 de 2014 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adelantó una contratación de mínima cuantía que tenía por objeto “la adquisición del servicio de suscripción por un año a información jurídic a actualizada con notas de vigencia y concordancia a través de un portafolio jurídico, envío diario de noticias jurídicas actualizadas por correo electrónico y un sistema de noticias jurídicas y comentarios especializados para la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”. El presupuesto contemplado para tal contratación era de ocho millones setecientos doce mil cuatrocientos treinta pesos ($8’712.430).
El 28 de mayo de 2014 se llevó a cabo la diligencia de cierre del proceso. Se recibieron las siguientes propuestas:
PROPONENTE VALOR DE LA PROPUESTA3
Avance Jurídico Casa Editorial LTDA Controversias contractuales 2015-00071 V Publicaciones SAS $3.400.000 Business Technologies Company LTDA $2.326.604 Notinet LTDA $1.417.000
PROPONENTE VALOR DE LA PROPUESTA3
Avance Jurídico Casa Editorial LTDA Controversias contractuales 2015-00071 V Publicaciones SAS $3.400.000 Business Technologies Company LTDA $2.326.604 Notinet LTDA $1.417.000 Avance Jurídico Casa Editorial LTDA $7.530.000
El 6 de junio de 2014 el Ministerio de Vivienda informó que aceptaba la oferta presentada por Business Technologies Company LTDA.
Como cargos de nulidad señaló la violación de las normas constitucionales y legales en que debía fundarse el proceso de selección porque:
a. La entidad no tuvo en cuenta que para contratar una oferta de menor precio no solo debe evaluarse este factor, sino también debe verificar que dicho oferente cumpla con las demás condiciones técnicas y necesidades requeridas para la invitación. En criterio de la parte actora, Business no cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 3.1 y 3.3 de la invitación pública.
El requisito establecido en el numeral 3.1 consistía en que el proponente certificara si era el legítimo propietario de la información, software, obras, textos o contenidos del servicio a contratar. Ello aunado a que en los estudios previos se estableció que el proponente debía certificar que los bienes a suministrar hubieran sido desarrollados por él sin violar o usurpar derechos de autor de terceros . La parte actora señaló que el Ministerio aceptó la oferta omitiendo su deber de protección de los derechos de autor, porque hizo caso omiso a las observaciones que se presentaron, relacionadas con que los otros tres propone ntes estaban presentando en sus obras textos agregados de autoría de la sociedad demandante.
protección de los derechos de autor, porque hizo caso omiso a las observaciones que se presentaron, relacionadas con que los otros tres propone ntes estaban presentando en sus obras textos agregados de autoría de la sociedad demandante.
El requisito establecido en el numeral 3.3 hacía referencia a que el proponente debía certificar la forma en que prestaría el servicio. La entidad contratante permitió que el proponente Business subsanará la certificación por ser un requisito habilitante, aunque conform e a las condiciones técnicas establecidas en los pliegos de condiciones se tratará en realidad de un requisito técnico que permitía comparar las ofertas, por lo que no era susceptible de ser subsanado. En criterio de la parte actora, Business incumplió con el requisito de la certificación que contenía, entre otras características: la forma en que se iba a prestar el servicio y la forma de compilar la información.
b. La entidad no verificó que el precio no fuera artificialmente bajo, aun cuando el valor de la oferta era 3.7 veces menos del presupuesto oficial. Con ello se desconoció el numeral 6° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 17 de junio de 2015 el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar además de la entidad demandada, al proponente adjudicatario, Business Technologies Company LTDA.
El 15 de octubre de 2015 se remitió el proceso al Juzgado 4 Administrativo de Bogotá, como medida de descongestión.4 Avance Jurídico Casa Editorial LTDA Controversias contractuales 2015-00071 El 12 de abril de 2016 la N ación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contestó la
medida de descongestión.4 Avance Jurídico Casa Editorial LTDA Controversias contractuales 2015-00071 El 12 de abril de 2016 la N ación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contestó la demanda. Y el 27 de abril de 2016 el proponente adjudicatario hizo lo propio.
El 22 de noviembre de 2016 se realizó la audiencia inicial y se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales. Señaló que conforme al artículo 138 y el inciso 2° del artículo 141 del CPACA, el término de caducidad para los actos administrativos demandados es de 4 meses contados desde el día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto . Entonces, dado que la aceptación de la oferta fue publicada el 9 de junio de 2014 y dado que contra ese acto no procedían recursos (parágrafo 1° del artículo 77 de la Ley 80 de 1993), la caducidad empezó a contar a partir del 10 de junio de 2014, feneciendo el 10 de octubre de 2014. Así, concluyó el juez de primera instancia que incluso la solicitud de conciliación del 20 de octubre de 2014 fue extemporánea.
Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación en la misma audiencia inicial. Manifestó que este proceso debía tramitarse por el medio de control de controversias contractuales y no por el de nulidad y restablecimiento del derecho, porque en los procesos de selección de mínima cuantía no existe acto de adjudicación, sino que la aceptación de la oferta y la propuesta constituyen el contrato estatal. Luego, en últimas, lo que se está
de selección de mínima cuantía no existe acto de adjudicación, sino que la aceptación de la oferta y la propuesta constituyen el contrato estatal. Luego, en últimas, lo que se está demandando es el contrato estatal, por lo que el término de caducidad es de 2 años y no de 4 meses.
El 29 de noviembre de 2016 se repartió el proceso al Despacho del Magistrado Ponente. El 27 de marzo de 2017 ingresó el proceso al Despacho. El 14 de junio de 2017 se resolvió el recurso de apelación, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
Para la Sala, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido contra la aceptación de la oferta correspondiente a la adjudicación, puede ser objeto de adecuación al medio de control de controversias contractuales, teniendo en cuenta que la oferta y su aceptación constituyen el contrato (art. 85 D. 1510/13) se trata de un requisito de la demanda que pudo ser objeto de inadmisión (art. 170 CPACA) o del deber del juez de darle el trámite procesal adecuado (art. 171 ib) o en su defecto sanear este vicio en la audiencia inicial para efectos de evitar sentencias inhibitorias (art. 180 No. 5 ib) o agotada cada etapa ejercer el control de legalidad para saneando los vicios que acarreen nulidades (art. 207 ib). Visto lo anterior, teniendo en cuenta que la ac ción de controversias contractuales no se encuentra caduca se deberá revocar el auto apelado, para que el a quo, en virtud de preservar su independencia, tome las medidas necesarias a las que haya lugar para sanear
la ac ción de controversias contractuales no se encuentra caduca se deberá revocar el auto apelado, para que el a quo, en virtud de preservar su independencia, tome las medidas necesarias a las que haya lugar para sanear los defectos anotados, respecto a la adecuación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de controversias contractuales, siempre respetando el derecho al debido proceso de las partes (art. 29 CP).
(…) Esto quiere decir que los procesos de selección de mínima cuantía, regulado por el Decreto 1510/2013, la etapa precontractual solamente está constituida por la invitación pública, la oferta y la declaración de desierta, mientras que el acto de aceptación de la oferta es un acto administrativo contractual que junto con la oferta constituye el contrato, puesto que el numeral 7 del artículo 85 del5 Avance Jurídico Casa Editorial LTDA Controversias contractuales 2015-00071 Decreto 1510/2013, como norma especial de este tipo de contrato establece los requisitos de existencia y validez de este contrato estatal especial.
Ahora bien, siguiendo la línea juri sprudencia sobre la oportunidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos precontractuales siempre que no se haya suscrito el contrato estatal respectivo, entonces, tenemos que al mismo momento que se acepta la oferta nace el contrato, por lo tanto, la única vía o medio de control idóneo es el de controversias contractuales. Otra interpretación está en contra de la línea jurisprudencial y de los artículos 77 de la Ley 80 de 1993 y 141 del CPACA, donde solamente procedería el medio de control de controversias contractuales para este tipo especial de contrato estatal. De otra manera se abriría un espacio
jurisprudencial y de los artículos 77 de la Ley 80 de 1993 y 141 del CPACA, donde solamente procedería el medio de control de controversias contractuales para este tipo especial de contrato estatal. De otra manera se abriría un espacio precontractual que la misma norma especial no previó.
El 15 y 27 de febrero de 2018 el Juzgado 4 Adminis trativo de Bogotá realizó la audiencia inicial. En esta última oportunidad declaró probada parcialmente la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, por lo que resolvió excluir del objeto de la litis l a pretensión cuarta de la demanda, “por inconexión y falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la pretensión primera correspondiente a la declaratoria de nulidad de la resolución 0361 de 20 de junio de 2014”.
En la misma audiencia inicial se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. Derecho que ejercieron las partes demandada y demandante el 1 y 13 de marzo de 2018, respectivamente. El Procurador no rindió concepto.
3. Sentencia de primera instancia.
El 6 de agosto de 2018, el Juzgado 4 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. En su criterio, la parte actora no acreditó el cargo de nulidad de desviación o abuso de poder pues en el proceso no se observó que la entidad demandada aceptará la oferta presentada por Business Technologies Company LTDA con la intención amañada de beneficiar un interés particular. Por el contrario, l o que
el cargo de nulidad de desviación o abuso de poder pues en el proceso no se observó que la entidad demandada aceptará la oferta presentada por Business Technologies Company LTDA con la intención amañada de beneficiar un interés particular. Por el contrario, l o que se pudo advertir fue que la decisión de la entidad atendía a la finalidad de utilidad pública del servicio a contratar.
En criterio del juez de primera instancia, la entidad demandada dio cumplimiento a los criterios de selección referidos en la invitación pública, en razón a que aceptó la oferta con el segundo valor más bajo, la cual cumplía con los requisitos de habilitación y exigencias técnicas para la prestación del servicio con calidad, circunstancia que no fue desvirtuada por el demandante.
Finalmente, en cuanto a la omisión de la entidad demandada de no verificar que el precio de la oferta no fuera artificialmente bajo, indicó el juez: “el Despacho no comparte la apreciación realizada por la parte actora, en razón a que dicha conclusión escap a de toda lógica, en la medida que si bien la administración tiene un presupuesto para contratar cierto servicio o adquirir un bien, no le es obligatorio aceptar ofertas o suscribir contratos por todo el valor; por el contrario, lo irracional sería que se seleccionara una oferta por encima del presupuesto fijado”.6 Avance Jurídico Casa Editorial LTDA Controversias contractuales 2015-00071
II. RECURSO DE APELACIÓN
El 21 de agosto de 2018 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por considerar que era incongruente, no se había pronunciado sobre la totalidad de los cargos de nulidad y no había valorado todas las pruebas que obraban en el expediente. Veamos.
de primera instancia por considerar que era incongruente, no se había pronunciado sobre la totalidad de los cargos de nulidad y no había valorado todas las pruebas que obraban en el expediente. Veamos. En primer lugar, consideró que la sentencia de primera instancia era incongruente, en tanto estudió el cargo de nulidad de desviación de poder que no se alegó en ningún momento en la demanda. En segundo lugar, señaló que el juez de primera instancia no valoró la totalidad de las pruebas que obraban en el expediente para analizar el argumento cons istente en que la entidad demandada no había evaluado que el valor de la oferta aceptada no fuera artificialmente bajo. Ello porque el juez de primera instancia no se refirió a l estudio de mercado que realizó la entidad, previo al proceso de selección de contratista, el cual arrojó como resultado que el presupuesto que debía destinarse a este contrato era de $8’712.430. Luego, en efecto, el valor de la propuesta seleccionada por la entidad correspondía a un precio artificialmente bajo, en tanto se trataba d el 27% del presupuesto contemplado inicialmente. En tercer lugar, indicó que el juez de primera instancia no se refirió al argumento expuesto en la demanda consistente en que Business Technologies Company SAS había incumplido con el requisito 3.1 de la invitación pública , consistente en certificar si era el legitimo propietario de la información, software, obras, textos o contenidos del servicio a contratar, pues teniendo en cuenta que la sociedad demandante le advirtió a la entidad demandada que los otros proponentes estaban haciendo uso de textos que no eran de su autoría; ésta estaba en la obligación de verificar tal situación antes de continuar con el proceso de selección.
pues teniendo en cuenta que la sociedad demandante le advirtió a la entidad demandada que los otros proponentes estaban haciendo uso de textos que no eran de su autoría; ésta estaba en la obligación de verificar tal situación antes de continuar con el proceso de selección. En cuarto y último lugar, manifestó que el juez de primera instancia no valoró los elementos materiales probatorios que había en el proceso para estudiar el argumento expuesto en la demanda consistente en que Business Technologies Company SAS incumplió con el requisito de certificar la forma en que se prestaría el servicio. Ello porque en el proceso se acreditó, a folio 62, que la entidad contratante permitió que el proponente Business subsanará la certificación por ser un requisito habilitante, aunque conforme a las condiciones técnicas establecidas en los pliegos de condiciones se trat ará en realidad de un requisito técnico que permitía comparar las ofertas, por lo que no era susceptible de ser subsanado. En criterio de la parte actora, Business incumplió con el requisito de la certificación que contenía, entre otras características: la forma en que se iba a prestar el servicio y la forma de compilar la información. Actuación procesal en segunda instancia. El 5 de septiembre de 2018 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el efecto suspensivo. El 10 de octubre de 2018 se admitió el recurso de apelación. El 14 de noviembre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto. El 29 de noviembre de 2018 la entidad demandada alegó de conclusión. Señaló que el M inisterio no era la entidad competente para adelantar o examinar una presunta7 Avance Jurídico Casa Editorial LTDA
El 29 de noviembre de 2018 la entidad demandada alegó de conclusión. Señaló que el M inisterio no era la entidad competente para adelantar o examinar una presunta7 Avance Jurídico Casa Editorial LTDA Controversias contractuales 2015-00071 falsedad y violación de los derechos de autor, amén del principio de buena fe que debe presidir todas las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos. Además de que Avance Jurídico no acreditó dentro del proceso de selección, siquiera sumariamente, tal circunstancia. Resaltó que en el proceso de selección el Ministerio contestó todas las observaciones hechas por la sociedad demandante y que, en todo caso, se había acreditado que el 20 de marzo de 2015 el supervisor del contrato había certificado el cumplimiento del objeto del contrato a entera satisfacción de la entidad y que el contrato ya había sido liquidado bilateralmente, declarándose las partes a paz y salvo por todo concepto. En suma, el Ministerio de Vivienda consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, en tanto era congruente y se había pronunciado sobre todos los cargos de nulidad alegados en la demanda. El 29 de noviembre de 2018 el tercero interesado en las resultas del proceso (Business Technologies Company SAS) alegó de conclusión. Se opuso en su integridad al recurso de apelación por considerar que la sentencia de primera instancia había sido congruente, pues estudió de fondo los argumentos expuestos en la demanda. Señaló que el apelante pretende revivir debates que ya se zanjaron en primera instancia, como lo es la evaluación por el precio artificialmente bajo. Resaltó que no participó en el estudio de mercado que realizó la entidad.
Señaló que el apelante pretende revivir debates que ya se zanjaron en primera instancia, como lo es la evaluación por el precio artificialmente bajo. Resaltó que no participó en el estudio de mercado que realizó la entidad. Indicó que Avance Jurídico no aportó prueba siquiera sumaria de las acusaciones que hizo por violación de derechos de autor. En cambio, Business sí allegó la totalidad de documentos, requerimientos, requisitos y anexos establecidos en la invitación pública. Especialmente los relacionados en el capítulo 3 de la invitación pública que correspondían a los requisitos técnicos habilitantes. El 30 de noviembre de 2018 la parte actora alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Procurador no emitió concepto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Problema jurídico.
De acuerdo con los argumentos expuesto en el recurso de apelación, la Sala resolverá:
¿La sentencia de primera instancia es incongruente, no se pronunció sobre la totalidad de los cargos de nulidad y no valoró todas las pruebas que obraban en el expediente? En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa, la Sala establecerá si debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, porque en el proceso se acreditó que la aceptación de la oferta demandada incurrió en desconocimiento de las normas en que debía fundarse, en tanto no evaluó que el valor de la oferta no fuera artificialmente bajo y omitió que el proponente adjudicatario no cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 3.1 y 3.3 de la invitación pública.8
evaluó que el valor de la oferta no fuera artificialmente bajo y omitió que el proponente adjudicatario no cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 3.1 y 3.3 de la invitación pública.8 Avance Jurídico Casa Editorial LTDA Controversias contractuales 2015-00071 Tesis de la Sala.
La Sala advierte que, en efecto, la sentencia de primera instancia es incongruente porque estudió y se pronunció respecto de un cargo de nulidad que no fue alegado en la demanda. El juez resolvió negar las pretensiones por considerar que la parte actora no había acreditado el cargo de nulidad de desviación o abuso de poder, cargo que la parte a ccionante nunca alegó en la demanda. En criterio de la Sala debe declararse la nulidad de la aceptación de la oferta No. 105 de 2014, porque la entidad estatal permitió la subsanación de la oferta, siendo ésta una etapa que no está contemplada para la modalidad de selección para la contrataci ón de mínima cuantía. Así, desconoció las normas legales en que debía fundarse tal procedimiento, como lo son el numeral 5º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 85 del Decreto 1510 de 2013. No obstante lo anterior, no hay lugar a reconocimiento de pretensiones indemnizatorias solicitadas por Avance Jurídico, en tanto no se demostró que la tercera oferta presentada en orden del menor valor no cumpliera con los requisitos exigidos en la invitación pública y, finalmente, tampoco se demostró que su oferta sí cumpliera con los requisitos.
solicitadas por Avance Jurídico, en tanto no se demostró que la tercera oferta presentada en orden del menor valor no cumpliera con los requisitos exigidos en la invitación pública y, finalmente, tampoco se demostró que su oferta sí cumpliera con los requisitos. En suma, a lo único que accederá la Sala es a declarar la nulidad de la aceptación de la oferta No. 105 de 6 de junio de 2014, aunque no haya lugar a ordenar restitución alg una, en la medida en que el contrato ya fue ejecutado en un 100% y liquidado de común acuerdo por las partes (2.13).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la i nstancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de controversias contractuales adelantado contra una entidad pública y teniendo en cuenta que el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera no los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad del medio de control.
Dado que esta Sala ya se pronunció acerca de la caducidad del medio de control en apelación de auto resuelta el 14 de junio de 2017, no se estudiará en esta oportunidad.
3. Legitimación en la causa.
Las partes se encuentran legitimadas en la causa por activa y por pasiva, en tan to son el proponente al que no se le adjudicó un contrato estatal y la entidad que adelantó el correspondiente proceso de selección de contratista.
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Contratación de mínima cuantía.
proponente al que no se le adjudicó un contrato estatal y la entidad que adelantó el correspondiente proceso de selección de contratista.
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Contratación de mínima cuantía.
La contratación de mínima cuantía fue contemplada en el artículo 274 de la Ley 1450 de 2011 y en el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, que dispuso adicionar al artículo 2º de la9 Avance Jurídico Casa Editorial LTDA Controversias contractuales 2015-00071 Ley 1150 de 2007 el numeral 5º, para efectos de señalar la mínima cuantía com o una de las modalidades de selección del contratista.
Dicha modalidad procede para la contratación cuyo valor no excede el 10% de la menor cuantía de la entidad, independientemente de su objeto.
4.1.1. Estudios previos requeridos para adelantar la contratación de mínima cuantía.
Para adelantar la contratación de mínima cuantía, el artículo 84 del Decreto 1510 de 2013 exige que la entidad realice unos estudios previos que contengan, al menos, lo siguiente: i) la descripción sucinta de la necesidad que pretende satisfacer con la contratación ; ii) la descripción del objeto a contratar identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios ; iii) las condiciones técnicas exigidas ; e l valor estimado del contrato y su justificación; iv) el plazo de ej ecución del contrato y v) el certificado de disponibilidad presupuestal que respalda la contratación.
4.1.2. Procedimiento.
Para esta modalidad de selección, el referido numeral 5º del artículo 2º de la Ley 1150 de
presupuestal que respalda la contratación.
4.1.2. Procedimiento.
Para esta modalidad de selección, el referido numeral 5º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 85 del Decreto 1510 de 2013 establecieron el siguiente procedimiento.
En primer lugar, la entidad debe publicar una invitación, por un término no inferior a 1 día hábil, en la cual debe señalar el objeto a contratar, el presupuesto destinado p ara tal fin, las condiciones técnicas exigidas y el plazo de ejecución del contrato.
Asimismo, debe señalarse en la invitación pública la forma como el interesado debe acreditar su capacidad jurídica y la experiencia mínima, si se exige esta última, y el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas.
El término previsto en la invitación para presentar la oferta no puede ser inferior a un 1 hábil.
En segundo lugar, debe contemplarse un pla
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