TA CUN - 110013336035201500082601-(26-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336035201500082601-(26-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Incumplimiento contractual /
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
(…) en los casos en los que se pretende obtener el incumplimiento de un contrato bilateral, la parte que demande debe acreditar haber cumplido o estado presto a cumplir sus obligaciones, con el fin de demostrar que la otra parte incumplió sus obligaciones, y por lo tanto, estas son exigibles y se encuentra en mora para su pago. (…) para la Sala el hecho de que se haya referenciado un cuadro de los incumplimientos de las obligaciones del contrato por parte del supervisor del contrato, con esto no se demostró el incumplimiento, pues allí se hizo diferentes afirmaciones sin que se hayan allegado los documentos de evaluación de los informes que presentó la demandante y que ellos no hubieran cumplido con las obligaciones o requerimientos posteriores, máxime cuand o se evidencia que en el oficio del 9 de junio de 2015, el Subdirector de Ecosistemas y Ruralidad quien era el supervisor del contrato actualizar la información que ya había sido presentada sin que manifestara ninguna inconsistencia en la información que f ue reportada inicialmente por la contratista sino que solo solicitó actualización de los formatos. (…) Con lo anterior, corrobora que la prestación de los servicios profesionales contratados, la demandante cumplió y que en el acta de terminación no se hizo relación al incumplimiento, con lo que quedó en evidencia que la misma entidad demandada aceptó la presentación de los informes sin que se hiciera el pago por lo honorarios de la labor que prestó a la entidad bajo en contrato No. 00637 de
2014. (…)
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Noción
(…) La liquidación busca determinar si existen prestaciones, obligaciones o
lo honorarios de la labor que prestó a la entidad bajo en contrato No. 00637 de
2014. (…)
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Noción
(…) La liquidación busca determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, con la que se finaliza la relación contractual por medio de un balance final o corte definitivo de cuentas para determinar quién y cuanto se debe. En este caso, la liquidación judicial es el balance o corte de cuentas que realiza el juez sobre un contrato en el proceso judicial y es procedente porque no se realizó la liquidación bilateral ni unilateral del respectivo contrato. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el incumplimiento contractual, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 24 de febrero de 2005, Exp. No. 14.937. C.P., Germán Rodríguez Villamizar. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), Radicación número:
23001-23-31-000-1997-08763-01(17552), Consejera ponente: RUTH STELLA
CORREA PALACIO.
FUENTE FORMAL: Código Civil (Art. 1546, 1609).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Bogotá, 26 de febrero de 2019
Expediente: 11001333603520150082601
Demandante: Sandra Yaneth Nuñez Ochoa2
Expediente: 110013336035201500082601
Demandante: Sandra Yaneth Nuñez Ochoa
Expediente: 11001333603520150082601
Demandante: Sandra Yaneth Nuñez Ochoa2
Expediente: 110013336035201500082601
Demandante: Sandra Yaneth Nuñez Ochoa Demandado: Alcaldía Distrital de Bogotá- Secretaría Distrital de Ambiente Sentencia de segunda instancia
Demandado: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC Asunto: Sentencia de segunda instancia
Medio de control de controversias contractuales
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones así:
PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento por parte de la SECRETARÍA DE AMBIENTE DEL DISTRITO DE BOGOTÁ de las cláusulas sexta y decima cuarta del Contrato No. 637 de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIQUIDAR judicialmente el contrato de prestación de servicios profesionales No. 637 de 2014, suscrito entre la SECRETARÍA DE AMBIENTE DEL DISTRITO DE BOGOTÁ y SANDRA YANETH NÚÑEZ OCHOA, el cual quedará así.
TERCERO: De conformidad con la liquidación del Contrato No. 637 de 2014 adoptada en la presente sentencia, se CONDENA a la SECRETARÍA DE AMBIENTE DEL DISTRITO DE BOGOTÁ a pagar a favor de SANDRA
TERCERO: De conformidad con la liquidación del Contrato No. 637 de 2014 adoptada en la presente sentencia, se CONDENA a la SECRETARÍA DE AMBIENTE DEL DISTRITO DE BOGOTÁ a pagar a favor de SANDRA
YANETH NÚÑEZ OCHOA la suma de DIECINUEVE MILLONES
SEISCIENTOS VEINTE SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE
PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE ($19.626.647,56).
CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada.
Por Secretaría liquídense conforme lo señalado en la parte motiva, incluyendo las agencias en derecho.
(…) OBJETO Prestar servicios profesionales para brindar orientación jurídica que soporte la gestión del sistema hídrico de la estructura ecológica principal para el desarrollo de procesos de recuperación, rehabilitación, restauración y/o conservación en el marco del proyecto 821. Valor $23.280.000 Fecha de iniciación 27 de enero de 2014 Fecha de terminación 03 de junio de 2014 BALANCE FINANCIERO Valor del contrato $23.280.000 Valor ejecutado $16.425.334 Valor pagado $517.334, Saldo a favor del Contratista $15.908.000 Saldo a favor de la entidad $ 0 Saldo a liberar $ 6.337.3323
Expediente: 110013336035201500082601
Demandante: Sandra Yaneth Nuñez Ochoa Demandado: Alcaldía Distrital de Bogotá- Secretaría Distrital de Ambiente Sentencia de segunda instancia
ANTECEDENTES
Demandante: Sandra Yaneth Nuñez Ochoa Demandado: Alcaldía Distrital de Bogotá- Secretaría Distrital de Ambiente Sentencia de segunda instancia
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 24 de noviembre de 201 5, mediante apoderado judicial, la señora Sandra Yaneth Núñez Ochoa formuló demanda en ejerci cio del medio de control de controversias contractuales en contra del Distrito Capital de Bogotá –Secretaría Distrital de Ambiente con la finalidad que se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales No. 637 del 24 de enero de 2014, porque no se realizó el pago desde el mes de febrero a junio de 2014, por la terminación anticipada y la liquidación del contrato.
2. Hechos
- La señora Sandra Yaneth Núñez Ochoa y la Secretaría Distrital de Ambiente suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales No. 637 de 2014, cuyo objeto fue “brindar orientación jurídica que soporte la gestión del sistema hídrico de la estructura ecológica principal para el desarrollo de procesos de recuperación, rehabilitación, restauración y/o conservación en el marco del proyecto 821 ”. El plazo fue por 6 meses y por un valor de $22.380.000, pagados en mensualidades de $3.880.000.
- El 3 de junio de 2014, se dio la terminación anticipada del contrato por mutuo acuerdo que fue aceptado por la Secretaría de Ambiente.
- El 10 de junio de 2014, se radicó la cuenta de cobro de febrero; el 25 de junio
acuerdo que fue aceptado por la Secretaría de Ambiente.
- El 10 de junio de 2014, se radicó la cuenta de cobro de febrero; el 25 de junio de 2014, solicitó el pago de marzo; y el 1 de julio de 2014, se presentó la cuenta de los meses de abril y mayo. - El valor del contrato no fue pagado por la entidad demandada aunque se radicaron los documentos en su totalidad ni tampoco se liquidó el contrato.
3. Trámite procesal de primera instancia
El 21 de julio de 2016, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá admitió la demanda (f. 281282 c1).
El 2 de febrero de 2017, el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Ambiente contestó la demanda (f. 298-305 c1).
El 18 de septiembre de 2017 se celebró audiencia inicial y una vez agotadas las etapas de la misma se decretaron pruebas (f.352-358 c1).
El 30 de octubre de 2017 se llevó a cabo audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 385-387 c1).
El 22 de marzo de 2019, se profirió sentencia de primera instancia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 411-421 c1).
La parte demandada presentó recurso de apelación (f. 429-430 c2p), y el 19 de julio se realizó l a audiencia de conciliación judicial prevista en el artículo 192 del CPACA fue declarada fallida por lo que se concedió el recurso de apelación (f. 436-437 c2p)
4. Pruebas aportadas al expediente4
julio se realizó l a audiencia de conciliación judicial prevista en el artículo 192 del CPACA fue declarada fallida por lo que se concedió el recurso de apelación (f. 436-437 c2p)
4. Pruebas aportadas al expediente4
Expediente: 110013336035201500082601
Demandante: Sandra Yaneth Nuñez Ochoa Demandado: Alcaldía Distrital de Bogotá- Secretaría Distrital de Ambiente Sentencia de segunda instancia
4.1.- Contrato de Prestación de Servicios No. 637 de 2014 (fls. 42-49 c2).
4.2.- Acta de inicio (f. 23 c1).
4.3.- Solicitud de terminación anticipada del contrato (f. 24 c1) y acta de terminación aprobada por la demandada (f. 25 c1).
4.4.- Copia de acta de paz y salvo del contrato prestaciones No. 637 de 2014 (f. 26-27 c1).
4.5.- Presentación de las cuentas de cobro (f. 28-41 y 45 -57 y 76-104 c1) y respuesta del requerimiento de pago (f. 64-75 c1)
4.6.- Certificación del CDP del contrato No. 637 de 2014 (fls. 229 c1). 4.7.- Auto del 7 de abril de 2015, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá improbó un acuerdo conciliatorio que había realizado las partes aquí demandantes y demandada (f. 254-255 c1).
4.8.- Documentos anexos de la constancia de ejecución del contrato y certificación expedida por el supervisor (c2 y 3).
5. Sentencia de primera instancia
demandada (f. 254-255 c1).
4.8.- Documentos anexos de la constancia de ejecución del contrato y certificación expedida por el supervisor (c2 y 3).
5. Sentencia de primera instancia
El 22 de marzo de 2019, el Juzgado 3 5 Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia en la que accedió par cialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión consideró:
Que, la demandante no recibió el pago de los honorarios de los meses de febrero a mayo y la proporción de los 3 días de junio del 2014 que corresponde a $15.908.000.
Que, se demostró el cumplimiento de la labor que desarrollo la demandante de los documentos junto con los anexos que obran en el proceso y que radicó en la entidad lo que acreditó el cumplimiento del mismo.
Que, las partes suscribieron el acta de terminación por mutuo acuerdo sin que se mencionara ningún tipo de incumplimiento, además que el contrato no se liquidó pese a los requerimientos que realizó la demandante.
En consecuencia liquidó judicialmente el c ontrato y ordenó el pago de los honorarios que no fueron pagados a la demandante indexados.
6. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandada manifestó que no se hizo referencia al cumplimiento de las obligaciones que e staban a cargo de la demandante y que no fueron avaladas por el supervisor , porque en la sentencia de primera instancia solo se hizo referencia al no pago de honorarios, sin que se explicara la razón del no pago de los mismos.
Que al proceso se allegaron documentos en los que se observa por medio de
fueron avaladas por el supervisor , porque en la sentencia de primera instancia solo se hizo referencia al no pago de honorarios, sin que se explicara la razón del no pago de los mismos.
Que al proceso se allegaron documentos en los que se observa por medio de diferentes memorandos el incumplimiento del contrato, con lo que se evidencia el incumplimiento de las obligaciones específicas pactadas en el contrato (f. 429-430 c1).5
Expediente: 110013336035201500082601
Demandante: Sandra Yaneth Nuñez Ochoa Demandado: Alcaldía Distrital de Bogotá- Secretaría Distrital de Ambiente Sentencia de segunda instancia
7. Trámite y alegatos de conclusión
El proceso fue asignado el 8 de agosto de 2018, según consta en acta individual de reparto obrante a folio 439 del cuaderno principal 2.
Por auto del 16 de agosto de 2019 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para alegar de conclusión (fl. 441 cp. 2).
La apoderada de la parte demandante manifestó en los alegatos de conclusión que en el acta de terminación anticipada del contrato no se hizo referencia sobre algún incumplimiento del contrato, no hay prueba de que se haya d eclarado el incumplimiento del contrato ni que se hubiera liquidado. De los documentos que están en el proceso se evidencia el cumplimiento de las obligaciones hasta antes de la terminación por mutuo acuerdo (f. 451-458 c2p).
La apoderada de la parte demandada reiteró que el juez de primera instancia omitió realizar la valoración del cumplimiento de las obligaciones por parte de la
de la terminación por mutuo acuerdo (f. 451-458 c2p).
La apoderada de la parte demandada reiteró que el juez de primera instancia omitió realizar la valoración del cumplimiento de las obligaciones por parte de la contratista, pues solo se basó en la omisión del pago pero no respecto de las obligaciones. Que de los memoriales del 27 de noviembre de 2014, 28 de mayo de 2015, 4 de junio de 2015 y 16 de julio de 2015 se requirió al supervisor para que informara sobre las actividades que realizó la contratista , con los que se demuestra que la demandante incumplió las obligaciones del contrato. Por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia (f. 459-461 c1)
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto.
1. Presupuestos procesales
Competencia
Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 22 de marzo de 2019, por el Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de con formidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del articulo 155 ibídem.
Caducidad
En el contrato No. 637 de 2014 se fijó un plazo de 6 meses a partir del acta de
concordancia con el numeral 6º del articulo 155 ibídem.
Caducidad
En el contrato No. 637 de 2014 se fijó un plazo de 6 meses a partir del acta de inicio, que fue el 27 de enero de 2014. El 3 de ju nio de 2014, las pares suscribieron acta de terminación anticipada por mutuo acuerdo (f. 19-25 c3).
La cláusula décima cuarta estableció que había lugar a la liquidación del contrato cuando se haya terminado por mutuo acuerdo dentro de los 4 meses después de6
Expediente: 110013336035201500082601
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expedido el acto. En consecuencia, el contrato se debió liquidar el 3 de octubre de 2014 (f. 45 c3).
Conforme a lo establecido por el numeral segundo, literal i), numeral v), la parte actora contaba hasta el 4 de octubre de 2016 , para presentar la demanda de controversias contractuales y como la demandan se radicó el 24 de noviembre de 2015 (f. 275 c2), se observa que se presentó en tiempo.
Además se observa que el 22 de octubre de 2014, radicó solicitud de conciliación prejudicial que se realizó el 10 de diciembre de 2014, por la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos en la que las partes llegaron a un acuerdo por el pago de la suma adeuda (f. 213 c1).
El estudio de la conciliación correspondió al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá,
Judicial II para Asuntos Administrativos en la que las partes llegaron a un acuerdo por el pago de la suma adeuda (f. 213 c1).
El estudio de la conciliación correspondió al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, que en decisión del 7 de abril de 2015, improbó el acuerdo conciliatorio (f. 254 -255 c2).
De lo expuesto, se concluye que se presentó de manera oportuna, según lo previsto en el artículo 164 del CPACA.
Procedibilidad de la acción
El medio de control de controversias contractuales es procedente para el caso, pues se pretende la declaración de incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales N o. 0637 de 2014 , celebrado entre la señora Sandra Yaneth Nuñez Ochoa y la Alcaldía Distrital de Bogotá – Secretaría de Ambiente , por el no pago de los honorarios pactados durante los meses que ejecutó su labor.
Legitimación
La señora Sandra Yaneth Nuñez Ochoa y la Alcaldía Distrital de Bogotá – Secretaría de Ambiente se encuentran legitima das como demandante y demandada, en razón a que suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 637 de 2014, del que se pretende el incumplimiento objeto d e la presente demanda.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer:
¿Se demostró o no el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales Nos. 0637 de 2014 por parte de la Alcaldía Distrital de Bogotá – Secretaría de Ambiente al no haber pagado los honorarios por la labor realizada durante los meses de febrero a mayo y los días 1 a 3 de junio de 2014?
Secretaría de Ambiente al no haber pagado los honorarios por la labor realizada durante los meses de febrero a mayo y los días 1 a 3 de junio de 2014?
Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe confirmar porqu e se demostró el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de prestación de servicios profesionales Nos. 0637 de 2014, por la contratista y la secretaría no pagó los honorarios respectivos, previ o al acta de terminación anticipada por mutuo acuerdo.
3. Régimen jurídico aplicable
Aspectos generales del incumplimiento contractual7
Expediente: 110013336035201500082601
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El artículo 1546 del Código Civil dispone:
ARTICULO 1546. CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.
Por su parte, respecto del incumplimiento contrac tual, el artículo 1609 del Código
Civil dispone:
ARTICULO 1609. MORA EN LOS CONTRATOS BILATERALES . En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
Conforme a las normas en cita, en los casos en los que se pretende obtener el incumplimiento de un contrato bilateral, la parte que demande debe acreditar haber cumplido o estado presto a cumplir sus obligaciones, con el fin de demostrar que la otra parte incumplió sus obligaciones, y por lo tanto, estas son exigibles y se encuentra en mora para su pago.
Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado:
(…) Tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte, hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde (Art. 1609 C.C.). Desde ésta perspectiva, para la Sala es evidente que para poder solicitar ante el juez la declaratoria de incumplimiento, de una parte o de la totalidad del co ntrato por parte del contratista, es indispensable que éste, a su vez, acredite que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales, de manera tal que hace exigibles las de su co-contratante.
En este sentido, no resulta procedente solicitar solamente la declaratoria de incumplimiento del contrato (…), sin antes haber acreditado plenamente el cumplimiento propio de quien lo alega, pues ello constituiría una pretensión incongruente, donde una eventual condena devendría en injusta e irregular, e n tanto no está plenamente establecido que el incumplimiento del co -contratante obedeció a mora en el pago de la obligación, que sería, en el presente caso, la única situación que justificaría
devendría en injusta e irregular, e n tanto no está plenamente establecido que el incumplimiento del co -contratante obedeció a mora en el pago de la obligación, que sería, en el presente caso, la única situación que justificaría la condena solicitada…1 (Negrilla fuera del texto).
En similar sentido, se ha indicado:
En esas hipótesis de contratos con prestaciones correlativas, como cada parte se compromete en consideración a la prestación que la otra le promete, existiendo así una relación de interdependencia de las obligaciones recíprocas q ue conlleva, según enseña Scongnamiglio, que el incumplimiento de uno de los contratantes repercute sobre el sinalagma contractual, incidiendo en su funcionalidad, de manera que se autoriza
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 24 de febrero de 2005, Exp. No. 14.937. C.P., Germán Rodríguez Villamizar.8
Expediente: 110013336035201500082601
Demandante: Sandra Yaneth Nuñez Ochoa Demandado: Alcaldía Distrital de Bogotá- Secretaría Distrital de Ambiente Sentencia de segunda instancia
[excusa o justifica] que el otro contratante se sustraiga al contr ato y, por ende, a la obligación de ejecutar la prestación delante de quien se ubicó como incumplido2.
Por eso, del artículo 1609 del C.C. antes mencionado se extrae la regla en virtud de la cual no es permitido ni admisible que una de las partes del contrato exija a la otra que satisfaga sus obligaciones, mientras ella misma no lo haya hecho, en tanto que sería injusto permitir o patrocinar que quien
virtud de la cual no es permitido ni admisible que una de las partes del contrato exija a la otra que satisfaga sus obligaciones, mientras ella misma no lo haya hecho, en tanto que sería injusto permitir o patrocinar que quien no ha cumplido las obligaciones que correlativamente asumió, pudiera reclamar del otro que tampoco ha cumplido lo acordado.
Quiere decir lo anterior que el éxito de la acción de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del C.C.A. cuando se pretende obtener el incumplimiento del contrato y la condena en perjuicios presupone que la parte que la ejerce acredite en el proceso haber cumplido o estado presto a cumplir sus obligaciones; o lo que es igual, para abrir paso a pretensiones en ese sentido la parte que las invoca debe probar que satisfizo las obligaciones que le incumben o se allanó a ha cerlo, para demostrar que la otra parte está en un incumplimiento de las obligaciones a su cargo, que éstas son exigibles y que, por tanto, se encuentra en mora para su pago.
En conclusión, en los contratos bilaterales o conmutativos -como son comúnmente los celebrados por la Administración -, teniendo en cuenta la correlación de las obligaciones surgidas del contrato y la simetría o equilibrio de prestaciones e intereses que debe guardar y preservarse, la parte que pretende exigir la responsabilidad del ot ro por una conducta alejada del contenido del título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su co -contratante no cumplió con las suyas.
Debe quedar claro que frente a un caso de incumplimiento contractual, es esencial que quien sienta menoscabo en sus derechos negociales haya cumplido las
cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su co -contratante no cumplió con las suyas.
Debe quedar claro que frente a un caso de incumplimiento contractual, es esencial que quien sienta menoscabo en sus derechos negociales haya cumplido las obligaciones a su cargo, pues de no ser así, insólito sería indemnizarla en razón a la reciprocidad en el cumplimiento de los deberes que atañen a cada parte. Es decir que quien no ha cumplido el contrato, no puede solicitar que se haga declaración de incumplimiento de la otra parte, pues este es un requisito básico, conforme lo ha enseñado la jurisprudencia:
En virtud del contrato bilateral cada una de las partes se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa inmediatamente, al vencerse un plazo o al ocurrir alguna condición, de conformidad con los términos de la estipulación (arts. 1494, 1495, 1530 y ss. 1551 y ss. Código Civil). Por él cada contratante acude a prestar su consentimiento en la confianza en que la otra ejecutará las obligaciones recíprocas acordadas al tenor del contrato y en el tiempo debido. Empero, sucede que en ocasiones una de las partes se sustrae del compromiso y no satisface su obligación para con el otro al tiempo de su pago, incurriendo en un incumplimiento, vicisitud que se traduce en una obligación frustrada por obra de uno de los sujetos del vínculo y que por tal motivo es sancionada por el ordenamiento jurídico.
2 Scongnamiglio, Renato, Teoría General del Contrato, Traducción Fernando Hinestrosa, Universidad Externado de Colombia, 1982, Pág. 350 y ss.9
2 Scongnamiglio, Renato, Teoría General del Contrato, Traducción Fernando Hinestrosa, Universidad Externado de Colombia, 1982, Pág. 350 y ss.9
Expediente: 110013336035201500082601
Demandante: Sandra Yaneth Nuñez Ochoa Demandado: Alcaldía Distrital de Bogotá- Secretaría Distrital de Ambiente Sentencia de segunda instancia
En efecto, el contrato, como expresión nítida que es de la autonomía de la voluntad, se rige por el principio "lex contractus, pacta sunt servanda", consagrado positivamente en el artículo 1602 del Código Civil, por cuya inteligencia los contratos válidamente celebr ados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales. En perfecta consonancia, el artículo 1603 de la misma obra, prescribe que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen a ella sin cláusula especial, lo que significa que los contratantes en miras de satisface r la función práctica, económica y social para el cual está instituido el tipo contractual por ellas elegido, deben actuar en forma leal y honesta, conforme a las exigencias de corrección y probidad y la ética media imperante en la sociedad, y sin abuso de sus derechos. ... Por eso, del artículo 1609 del C.C. antes mencionado se extrae la regla en virtud de la cual no es permitido ni admisible que una de las partes del contrato exija a la otra que satisfaga sus obligaciones, mientras ella misma
... Por eso, del artículo 1609 del C.C. antes mencionado se extrae la regla en virtud de la cual no es permitido ni admisible que una de las partes del contrato exija a la otra que satisfaga sus obligaciones, mientras ella misma no lo haya h echo, en tanto que sería injusto permitir o patrocinar que quien no ha cumplido las obligaciones que correlativamente asumió, pudiera reclamar del otro que tampoco ha cumplido lo acordado.
Quiere decir lo anterior que el éxito de la acción de controversia s contractuales de que trata el artículo 87 del C.C.A. cuando se pretende obtener el incumplimiento del contrato y la condena en perjuicios presupone que la parte que la ejerce acredite en el proceso haber cumplido o estado presto a cumplir sus obligacione s; o lo que es igual, para abrir paso a pretensiones en ese sentido la parte que las invoca debe probar que satisfizo las obligaciones que le incumben o se allanó a hacerlo, para demostrar que la otra parte está en un incumplimiento de las obligaciones a su cargo, que éstas son exigióles y que, por tanto, se encuentra en mora para su pago.
En conclusión, en los contratos bilaterales o conmutativos -como son comúnmente los celebrados por la Administración -, teniendo en cuenta la correlación de las obligaciones surgidas del contrato y la simetría o equilibrio de prestaciones e intereses que debe guardar y preservarse, la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada del contenido del título obliqacional debe demostrar que, hab iendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su cocontratante no cumplió con las suyas3. (Subrayado fuera del texto original).
4. Caso concreto
contenido del título obliqacional debe demostrar que, hab iendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su cocontratante no cumplió con las suyas3. (Subrayado fuera del texto original).
4. Caso concreto
En el presente asunto se encuentra probado lo siguiente:
El 24 de enero de 2014, se celebró contrato de prestación de servicios profesionales No. 0637 entre la señora Sandra Yaneth Nuñez Ochoa y la Alcaldía Distrital de Bogotá – Secretaría de Ambiente, por un plazo de 6 meses y por valor
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), Radicación número: 23001 -23-31-000-1997-08763-01(17552), Consejera ponente: RUTH STELLA
CORREA PALACIO.10
Expediente: 110013336035201500082601
Demandante: Sandra Yaneth Nuñez Ochoa Demandado: Alcaldía Distrital de Bogotá- Secretaría Distrital de Ambiente Sentencia de segunda instancia
de $ 23.280.000 que sería pagado en mensualidades vencidas la suma de $3.880.000, además en que se estableció lo siguiente (f. 19-23 c2 y 42-45 c3):
CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO . Presar los servicios profesionales para brindar orientación jurídica que soporte la gestión del sistema hídrico de la estructura ecológica principal para el desarrollo de procesos de recuperación, rehabilitación, restructuración y/o conservación en el marco
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