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TA CUN - 11001333603520150010301-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520150010301-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-33-36-035-2015-00103-01 Sentencia SC3-22062817 Medio de Control Reparación directa Demandante Jorge Alberto Carbonero Villegas y otros Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Leishmaniasis cutánea . Responsabilidad objetiva. No procede el reconocimiento de perjuicios morales por falta de elementos de juicio que lo erijan procedente.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 7 de noviembre de 2014 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría No. 194 Judicial I para Asuntos Administrativos, en virtud de la cual, el 12 de diciembre la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fue declarada fallida por inexistencia de ánimo conciliatorio, emitiéndose a la par, la constancia respectiva que dio por agotado el requisito de procedibilidad (fl. 128, CP1).

En escrito presentado el 27 de enero de 2015, los señores Jorge Alberto Carbonero Villegas (víctima directa), Martha Lorena Carbonero Villegas, Leidy Carbonero Villegas, Claudia Helena Carbonero Bo nilla, y Adolfo Carbonero Balanta , actuando en nombre propio, por

(víctima directa), Martha Lorena Carbonero Villegas, Leidy Carbonero Villegas, Claudia Helena Carbonero Bo nilla, y Adolfo Carbonero Balanta , actuando en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, en favor de que s e le declarara administrativamente responsable del daño antijurídico causado al señor Jorge Alberto Carbonero Villegas en hechos acecidos en el 2013, durante la prestación de su servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional; particularmente, con la finalidad de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 129, CP1):

“PRIMERA. - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas que sufrió el soldado regular Jorge Alberto Carbonero Villegas, en hechos ocurridos el 7 de febrero de 2013 mientras prestaba el servicio militar en jurisdicción del municipio de Santa Cecilia en la vereda de Puente la Unión del departamento de Risaralda.2 Jorge Alberto Carbonero Villegas Reparación directa 2015-00103 SEGUNDA. - Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades: para JORGE ALBERTO CARBONERO VILLEGAS Y ADOLFO CARBONERO BALANTA, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al

en pesos de las siguientes cantidades: para JORGE ALBERTO CARBONERO VILLEGAS Y ADOLFO CARBONERO BALANTA, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de víctima directa y padre.

TERCERA. -Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de JORGE ALBERTO CARBONERO VILLEGAS, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las graves lesiones en su rostro, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1.- El salario de un cabo tercero vigente para el mes de febrero de 2013, es decir, la suma de novecientos veintitrés mil ochenta y seis pesos ($ 923. 086.oo) más un 25% a título de prestaciones sociales, de conformidad con los Decretos 2728 de 1998; Decreto 94 de 1989 y Decreto 1796 de 2000 mediante los cuales se regula el régimen prestacional de los soldados conscriptos. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.

2.- La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria.

3. -El grado de incapacidad laboral que le fije la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la junta médica laboral, al soldado Jorge Alberto Carbonero Villegas.

los colombianos en la Superintendencia Bancaria.

3. -El grado de incapacidad laboral que le fije la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la junta médica laboral, al soldado Jorge Alberto Carbonero Villegas.

4.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de febrero de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.

5.- Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTA. -Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional) a pagar a favor de JORGE ALBERTO CARBONERO VILLEGAS, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la salud que está sufriendo al tener una grave lesión en la piel (leishmaniasis) en gran parte de su rostro, lo cual le produce un defecto estético.

QUINTA. -Que LA NACIÓN (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional) pague las cantidades líquidas de dinero en los términos e intereses establecidos en el artículo 192 del CPACA.

SEXTA. -Que para el cumplimiento de la sentencia se expidan las copias al apoderado judicial que haya veni do actuando dentro del proceso, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.”3 Jorge Alberto Carbonero Villegas Reparación directa 2015-00103

apoderado judicial que haya veni do actuando dentro del proceso, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.”3 Jorge Alberto Carbonero Villegas Reparación directa 2015-00103

Como fundamento fáctico de las pretensiones se adujo que: el señor Jorge Alberto Carbonero Villegas fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldador regular del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo”, con sede en la ciudad de Pereira (Risaralda) , sin alteraciones en su condición sicofísica que impidieran la declaración de su aptitud para el servicio.

Se aseveró que, en febrero de 2013, durante su permanencia en la vereda “Puente La Unión", del municipio de Santa Cecilia (Risaralda), y en curso de la cual efectuó labores de patrullaje propias del servicio , el referido advirtió lesiones cutáneas en su rostro que le fueron posteriormente diagnosticadas como “leishmaniasis” ; patología que, itera la accionante, se produjo con ocasión de las actividades desplegadas en regiones endémicas, para las que el señor Carbonero Villegas fue dispuesto, y en razón de las cuales fue picado por un flebótomo infectado.

En virtud de lo expuesto, la parte demandante hace manifiesta la imputabilidad del daño a la actividad militar desempeñada, conforme a la naturaleza de las circunstancias en que acaeció, y en atención a la especial calidad de conscripto del señor Carbonero Villegas; de ahí que colija procedente la reparación de los perjuicios de orden moral y material derivados de las cicatrices causadas, que han repercutido en complejos físicos vari os y,

ahí que colija procedente la reparación de los perjuicios de orden moral y material derivados de las cicatrices causadas, que han repercutido en complejos físicos vari os y, consiguientemente, le han imposibilitado llevar al demandante en condiciones normales y dignas una buena calidad de vida; reparación que alega concurrente con la indemnización a for fait de la que eventualmente se haga reconocimiento.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Repartido el proceso de referencia al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 11 de marzo de 2015 admitió la demanda, ordenando su notificación al Ministerio de Defensa , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 142—143 CP1). Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante escrito del 21 de junio de 2016 contestó la demanda, alegando la insuficiencia probatoria tendiente a acreditar una falla del servicio o la concreción de un daño por régimen objetivo ; ello, aseverando que no reposa en el plenario acta de Junta Médica Laboral que evidencie la certe za y actualidad del menoscabo alegado , aún más, que permit a determinar si aquel devino en secuelas o limitaciones funcionales que condujeran a una disminución de la capacidad laboral del demandante. Aunó a su estimación, que el hecho lesivo se circunscribió a los límites del riesgo permitido considerando que, aun sin conscripción, eventualmente se hubiera

limitaciones funcionales que condujeran a una disminución de la capacidad laboral del demandante. Aunó a su estimación, que el hecho lesivo se circunscribió a los límites del riesgo permitido considerando que, aun sin conscripción, eventualmente se hubiera padecido la patología, argüido en que los casos de leishmaniasis se presentan en diversas zonas geográficas del país. Finalmente, acentuó en que fue suministrada la atención médica oportuna, la cual posibilitó devolver al conscripto en las mismas condiciones en las que fue incorporado (fls. 163–178, CP1). El 24 de octubre de 2017 se adelantó audiencia inicial, en la cual se verificó la legalidad del proceso, se fijó el litigio, se exhortó a las partes a conciliar -sin que se presentara fórmula de conciliación-, se incorporaron las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación, se decretaron las solicitadas por la dema ndada y se indicó la fecha para la celebración de la siguiente diligencia (fls.201–205, CP1).4 Jorge Alberto Carbonero Villegas Reparación directa 2015-00103 El 8 de agosto de 2018 y el 4 de febrero de 2020 se llevó a cabo audiencia de pruebas (223—225 y 248 —249, CP1) en la última de las cuales se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; derecho que ejerció la demandante el 14 de febrero de 2020 (fls. 250– 258, CP1).

3. Sentencia de primera instancia.

El 5 de junio de 2020 el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial

258, CP1).

3. Sentencia de primera instancia.

El 5 de junio de 2020 el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá p rofirió sentencia de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda y condenando en costas al extremo vencido (fls. 260–265, CP2). Así, luego de discurrir en el fundamento jurídico de la imputación de la responsabilidad del Estado, el a quo descendió al sub iudice para ocuparse de constatar la configuración de los elementos que posibilitan la declaración de la responsabilidad patrimonial de la accionada: sobre el daño antijurídico, aseveró que este se encontraba ostensiblemente acreditado, toda vez que se demostró con suficiencia el padecimiento de “leishmaniasis mucocutánea complicada” del señor Carbonero Villegas, mediante la Ficha Médica Unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Ficha Epidemiológica de Vigilancia y Seguimiento del tratamiento de la patología, y la Historia Clínica que consignó la evolución y el manejo farmacológico efectuado. Demostrado el daño, el fallador de primera instancia se ocupó del análisis de la imputabilidad de aquél a la accionada, aseverando que se dio plena cuenta de que el menoscabo sufrido acaeció durante el tiempo de conscripción del señor Carbonero Villegas , conforme lo acreditado por la certificación expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional , cotejada con las fichas médicas y la historia clínica del demandante . Así, después de decantada la imputación fáctica, el a quo esgrimió que, muy a pesar de que la leishmaniasis

cotejada con las fichas médicas y la historia clínica del demandante . Así, después de decantada la imputación fáctica, el a quo esgrimió que, muy a pesar de que la leishmaniasis se erija como un riesgo propio de quienes se encuentran en zonas selváticas o tropicales del país, ha sido señalado que tal patología se halla estrechamente vinculada con la ejecución de actividades militares , en virtud de las cuales se realizan asentamientos en zonas selváticas; asunto que se agudiza, considerando que en el sub lite se probó que al momento de ser infectado con el vector, el demandante no se encontraba vinculado al Ejército Nacional de manera libre o voluntaria, sino en manifiesto cumplimiento de un deber legal y constitucional. Por consiguiente, y coligiendo que no resulta razonable aceptar que quien presta el servicio militar obligatorio deba asumir el daño originado por causa y razón de este, el a quo resolvió acceder a las pretensiones de la parte actora, condenando en abstracto a la accionada , considerando la ausencia de un informe téc nico que estableciera la disminución de la capacidad laboral del demandante; decisión que fue debidamente notificada el 5 de junio de 2020 (fl. 266-270, CP2).

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

1.1. Parte demandante

El 2 de julio de 2020, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando la modificación del fallo recurrido5 Jorge Alberto Carbonero Villegas Reparación directa 2015-00103

en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando la modificación del fallo recurrido5 Jorge Alberto Carbonero Villegas Reparación directa 2015-00103 en lo relativo a la condena en abstracto, para que, en el evento en que la entidad demandada no realice acta de junta médica laboral al actor llegado el momento de decisión del recurso, el ad quem se sirva liquidar en concreto la indemnización de los perjuicios inmateriales (daño moral y a la salud), conforme al arbitrio iuris (fls.276—281, CP2).

Así, luego de enco miar la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado efectuada por el a quo, y de iterar en los elementos para la configuración de aquella en los casos especiales de conscriptos, el apelante descendió a la sustentación del recurso de alzada: estimó que, estando demostrada la existencia de una lesión física y un daño antijurídico en el rostro del señor Jorge Alberto Carbonero Villegas, producto de la leishmaniasis, el dictamen pericial de junta médico laboral se erige prescindible, toda vez que aquel resulta esencial para liquidar el lucro cesante, mas no para reconocer los perjuicios inmateriales que son pasibles de ser acreditados mediante cualquier medio probatorio, y para cuya cuantificación, el juez puede acudir a las reglas de la sana crítica de acuerdo con la naturaleza y gravedad de la lesión, haciendo un ejercicio de inferencia lógica que le permita fijar el monto de la indemnización con fundamento en los principios de reparación integral del daño y de equidad, consagrados e n el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Insiste, en que la ausencia de un dictamen médico pericial no debe disipar el

de reparación integral del daño y de equidad, consagrados e n el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Insiste, en que la ausencia de un dictamen médico pericial no debe disipar el derecho que le asiste a las víctimas a ser indemnizadas por los daños inmateriales sufridos durante su permanencia en el Ejército Nacional , pues sería contrario a la prevalencia del derecho sustancial, concluir que la falta de dicho documento conduce necesariamente a un fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda, a pesar de haberse probado la existencia de un daño antijurídico, del que razonablemente puede deducirse, bajo las reglas de la experiencia, ha repercutido para el demandante en sentimientos de dolor, angustia, tristeza, aflicción e incomodidades propias de los tratamientos médicos y la incertidumbre que genera la evolución de la enfermedad.

Así las cosas, y argüido en selecta jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el libelista acentuó en que el daño moral se presume con la sola prueba de la lesión física y corporal (asunto que sobre el sub lite fue ostensiblemente acreditado mediante la historia clínica, que da cuenta de los antecedentes de leishmaniasis cutánea del demandante y su repercusión) sin que sea necesario probarlo mediante testimonios o con el mentado dictamen de pérdida de la capacidad laboral, por lo que estima procedente la liquidación de los perjuicios inmateriales conforme el arbitrio iuris del fallador.

1.2. Parte demandada

Procedió también a impetrar recurso de alzada en contra de la sentencia de primera

los perjuicios inmateriales conforme el arbitrio iuris del fallador.

1.2. Parte demandada

Procedió también a impetrar recurso de alzada en contra de la sentencia de primera instancia, la apoderada de la parte demandada, quien el 13 de julio de 2020, solicitó que se revocara y en su lugar se negaran las pretensiones, con arreglo a los argumentos que se exponen en lo sucesivo (fls.272—274, CP2). Preliminarmente, a efectos de rebatir el razonamiento del a quo que halló configurados los elementos para proceder con la imputación de responsabilidad de la accionada, la libelista aseveró la inexistencia de prueba dirigida a demostrar la certeza, delimitación y actualidad del daño incoado; ello así, argüida en la au sencia de acta de Junta Médica Laboral que permitiese establecer ostensiblemente el diagnóstico de la afección, sus secuelas, la repercusión en la limitación funcional del demandante, y su consiguiente disminución de la capacidad laboral; por lo que estima, si bien fue demostrada la producción de la lesión, no fueron probados los perjuicios morales o materiales en la integridad sicofísica del señor6 Jorge Alberto Carbonero Villegas Reparación directa 2015-00103 Carbonero Villegas que ameritaren ser reparados. Asimismo, adujo complementariamente la apelante, que al momento de advertida la patología, la institución prestó el tratamiento y seguimiento médico pertinentes, con el propósito de garantizar la salud y el bienestar del uniformado. Posteriormente, aseveró que, si bien la responsabilidad de la entidad deriva de su posición

seguimiento médico pertinentes, con el propósito de garantizar la salud y el bienestar del uniformado. Posteriormente, aseveró que, si bien la responsabilidad de la entidad deriva de su posición de garante frente a los conscriptos, en el sub lite no se convocó a la demandada por un riesgo de mayor entidad al de cualquier persona que se encuentre en zonas selváticas y que preste el servicio militar, más, aún al que estuvieron expuestos los demás soldados regulares, sino que se trataba de uno colateral al ejercicio del mentado deber constitucional, empero, no atribuible a ninguna orden impartida a la cual pudiera ser endilgada la obtención de la patología; asimismo, esbozó que la condena en abstracto resuelta por el fallador de primera instancia no se erigió pertinente, atendiendo a que el actor fue retornado a su vida civil sin ningún tipo de daño o perjuicio demostrable, por lo que tal determinación devino en un “limbo jurídico” que otorgó a la parte actora un tiempo indefinido en términos de caducidad para incoar lo relativo a hechos consumados en el 2013, pretendiendo encontrar perjuicios extensivos hasta la actualidad. En último término , la recurrente censuró la renuencia de la actora para definir la situación médico laboral del señor Carbonero Villegas, respecto de un hecho acaecido 7 años atrás lo cual , a su parecer, devino en un incumplimiento de su carga probatoria. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia del a quo , y en su luga r, negar las pretensiones de la demanda.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Mediante auto del 20 de otubre de 2020 el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral

pretensiones de la demanda.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Mediante auto del 20 de otubre de 2020 el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes en el efecto suspensivo (fl. 183, CP2).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Repartido el proceso a esta Subsección, el 1 9 de julio de 2021, el Despacho admitió el recurso presentado por las partes, advirtiendo que de no mediar solicitud pr obatoria, en aplicación del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (arch. 01, exp. electrónico, SAMAI).7 Jorge Alberto Carbonero Villegas Reparación directa 2015-00103 El 26 de julio de 2021, en la oportunidad para ello, la apoderada de la parte demandada allegó sus alegatos de conclusión , en los cuales reiteró la solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia, con base en iguales argumentos a los esgrimidos en la sustentación del recurso de alzada. De igual forma procedió el apoderado de la parte actora, quien el 2 de agosto de 2 021 presentó sus respectivos alegatos, acentuando en que, contrario a lo manifestado por la demandada, el daño antijurídico acaecido sobre la

quien el 2 de agosto de 2 021 presentó sus respectivos alegatos, acentuando en que, contrario a lo manifestado por la demandada, el daño antijurídico acaecido sobre la integridad del señor Carbonero Villegas no se encuentra dentro de la órbita de los riesgos asumibles por los consc riptos, comoquiera que los menoscabos sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio y en razón de la ejecución de actividades propias de aquél, se erigen imputables al Estado , al tratarse del cumplimiento de un deber legal y constitucional que no debe exceder las cargas impuestas; finalmente, sobre las consideraciones relativas a la liquidación de los perjuicios inmateriales, el apelante reiteró en sus argumentos (arch. 02 y 03, exp. electrónico, SAMAI).

El Ministerio Público allegó co ncepto el 11 de agosto de 2021, en el que se pronunció exclusivamente sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, estimando procedente la confirmación del fallo del a quo, argüido en las siguientes consideraciones: que (i) en efecto, se encuentr a certificada la existencia de un daño representado en la enfermedad y secuelas de la leishmaniasis adquirida por el señor Jorge Alberto Carbonero, durante su tiempo de conscripción, sin que tal asunto pueda erigirse como objeto de controversia atendiendo a lo obrante en el plenario y al reconocimiento mismo que hizo la demandada respecto de que la mentada patología fue adquirida durante el tiempo de prestación del servicio; en consecuencia (ii) estima que la condena en abstracto resuelta por el fallador de primera instancia, devino en adecuada considerando que, a pesar de no

demandada respecto de que la mentada patología fue adquirida durante el tiempo de prestación del servicio; en consecuencia (ii) estima que la condena en abstracto resuelta por el fallador de primera instancia, devino en adecuada considerando que, a pesar de no reposar acta junta médico laboral en el plenario, como lo señala la demandada, aquello no es óbice para que el daño antijurídico deba ser indemnizado.

Sobre el argumento de la configuración de la leishmaniasis como la concreción de un riesgo común, esgrime que la referida patología tiene una relación directa con la prestación del servicio militar, tanto, que las Fuerzas Militares han implementado diferentes medidas de prevención tendientes a evitar su contagio; considerando además, que es en este tipo de eventos, en donde el Estado tiene el deber especial de cuidado frente quienes ingresan a prestar el servicio militar obligatorio, y donde la actividad y lugar de desempeño no pueden ser elegidos voluntariamente por el ciudadano. Así las cosas, estima el Ministerio Público , que al estar demostrado el daño antijurídico, consistente en las lesiones y eventuales secuelas y pérdida de capacidad laboral del demandante, resulta acertada la determinación del a quo de imponer una condena en abstracto, señalando las bases o los parámetros para la liquidación de la misma, al tenor de lo dispuesto en el art. 193 del CPACA (arch. 04, exp. electrónico, SAMAI).

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto, los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la

a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto, los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, por el daño acaecido en febrero de 2013,8 Jorge Alberto Carbonero Villegas Reparación directa 2015-00103 durante y con ocasión de la conscripción del señor Jorge Alberto Carbonero Villegas en el municipio de Santa Cecilia (Risaralda), el cual devino en leishmaniasis cutánea, que repercutió en defectos estéticos en la integridad facial del referido [y sobre las cuales no se ha efectuado valoración y calificación de Junta Médico Laboral].

La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones y condenó en abstracto, fundamentada en la acreditación del quebrantamiento de la carga pública a que estaba supeditado el señor Carbonero Villegas en su calidad de conscripto, habiéndose configurado la totalidad de elementos para la procedencia de la imputación de responsabilidad a la demandada.

La decisión fue apelada por ambas partes: la demand ante solicitó la liquidación de los perjuicios morales, prescindiendo del acta de junta médica y con base en los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario; la demandada, por su parte, censuró la configuración de la totalidad de los elementos de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, argüida en la inexistencia de acreditación de la certeza y actualidad del daño, a través de acta de junta médica laboral y sustentada en la configuración de un riesgo propio de quienes se encuentran en zonas selváticas.

patrimonial del Estado, argüida en la inexistencia de acreditación de la certeza y actualidad del daño, a través de acta de junta médica laboral y sustentada en la configuración de un riesgo propio de quienes se encuentran en zonas selváticas.

2. Problema jurídico.

En atención a las especificidades del caso, corresponde a esta Sala determinar si en el asunto de la referencia:

(i) ¿Debe revocarse la sentencia de primera in stancia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, considerando que no se encuentran acreditados en el sub lite los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado frente a la leishmaniasis acaecida al entonces conscripto, señor Jorge Alberto Carbonero Villegas, durante la prestación del servicio militar obligatorio?

(ii) De ser la respuesta previa afirmativa, ¿deben liquidarse los perjuicios morales, considerando que en el plenario no obra acta de la junta m édica laboral ni documento qu e determine ostensiblemente, las secuelas y la p érdida de capacidad laboral sufrida por el demandante?

3. Tesis de la sala.

En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia proferida el 5 de junio de 2020 por el Juzgado Treinta y C inco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por cuanto se demostró el quebrantamiento del equilibrio de las cargas públicas, configurado mediante el acaecimiento de un daño antijurídico en la integridad del señor Jorge Alberto Carbo nero Villegas, consistente en ‘leishmaniasis cutánea’, adquirida con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y de las actividades castrenses

señor Jorge Alberto Carbo nero Villegas, consistente en ‘leishmaniasis cutánea’, adquirida con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y de las actividades castrenses efectuadas en el marco de aquél . En lo concerniente a la liquidación de los perjuicios morales y el daño a la salud alegados por la actora, no se accede, por cuanto en el sub-lite no se probó la afección moral a través de elementos de juicio que posibilitaran la objetivación en la tasación de aquellos.9 Jorge Alberto Carbonero Villegas Reparación directa 2015-00103 Para resolver este problema la Sala estudiar á: i) el recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia, (ii) la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos, i ii) las diferencias entre daño y perjuicio ; y iv) la libertad probatoria y valoración de la prueba.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sen tencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2.- Legitimación en la causa.

2.1 Por activa

Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de

los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2.- Legitimación en la causa.

2.1 Por activa

Tener

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