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TA CUN - 11001333603520150012301-(19-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520150012301-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 19 de abril de 2024

Expediente: 11001 3336 035 2015 00123 01

Demandantes: Claudia Patricia Múnera Preciado

Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y

Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control de reparación directa

Corresponde a la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023, por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Claudia Patricia Múnera Preciado , por medio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia con la finalidad que se declare a la entidad administrativa y patrimonialmente responsable por el acoso laboral que le causó una incapacidad laboral.

1. Lo que se pretende

El apoderado de la parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

(…)Expediente: 100113336035 2015 00123 01

Demandante: Claudia Patricia Múnera Preciado

Demandado: NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores

Sentencia de Segunda Instancia

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2. Síntesis del caso

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

Demandante: Claudia Patricia Múnera Preciado

Demandado: NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores

Sentencia de Segunda Instancia

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2. Síntesis del caso

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

La demandante mediante Resolución No. 024 del 21 de diciembre de 2011, fue nombrada como Oficial de la Unidad Administrativa Espacial Migración Colombia, como consecuencia del proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. En el año 2012 fue trasladada a la Regional Andina a la Subdirección de Control Migratorio asumiendo funciones de un asesor Rubén Darío Rodríguez.

El 15 de febrero de 2012, la señora Múnera Preciado fue trasladada a la Subdirección de Talento Humano, fecha en la que afilió al sindicato Nacional de Funcionarios del Fondo Nacional del Ahorro y al movimiento de trabajadores denominado Organización Sindical de Empleados de la Empresa Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – OSEMCO, el cual quedó registrado formalmente el 28 de marzo de 2012.

El 15 de marzo de 2012, se trasladó a la Subdirección de Control Migratorio se le asignó como única labor el desplazamiento diario a las 04:00 p.m. a Interpol para verificar los oficios atrasados, respecto de circulares rojas, naranjas y amarillas; labor que igualmente era realizada por un Coordinador de enlace dentro de las oficinas de Interpol.

Alegó la demandante que el 25 de mayo 2012, que la jefe inmediata le había advertido que “ mucho cuidado en ponerse a sindicalizar”. El 17 de junio de

de enlace dentro de las oficinas de Interpol.

Alegó la demandante que el 25 de mayo 2012, que la jefe inmediata le había advertido que “ mucho cuidado en ponerse a sindicalizar”. El 17 de junio de 2012, el médico tratante le ordenó a la demandante tratamiento farmacológico por la afectación psicológica que presentaba debido al maltrato laboral que padecía.

El 27 de junio de 2012, la demandante le presentó a su superior una propuesta con los roles de los oficiales de migración, supervisores y coordinadores de los puestos de control; o cual fue negado y desde ese momento fue instalada en una oficina aislada de sus compañeros de trabajo, sin función alguna y sin equipos de oficina.

El 6 de julio de 2012, la demandante le puso de presente a su superior lo que estaba ocurriendo, vía correo electrónico. Y el 11 de julio de la misma anualidad, el Director de Migración Colombia le asignó una cita para el 18 de julio con el grupo directivo designado, la cual se reprogramo, pero finalmente no se realizó.

El 15 de febrero de 2013, la demandante fue egresada de la Clínica Psiquiátrica La Inmaculada de la ciudad de Bogotá; pero le fue ordenado tratamiento ambulatorio por presentar trastorno afectivo bipolar II.

Después de 180 días de incapacidad, la demandante inició el trámite de solicitud de pensión de invalidez y debido a esto le fue realizada valoración por medicina laboral, a través de la cual se determinó que tenía un 56.55% de pérdida de su capacidad laboral.Expediente: 100113336035 2015 00123 01

medicina laboral, a través de la cual se determinó que tenía un 56.55% de pérdida de su capacidad laboral.Expediente: 100113336035 2015 00123 01

Demandante: Claudia Patricia Múnera Preciado

Demandado: NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores

Sentencia de Segunda Instancia

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3. Fundamentos de la demanda

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que la demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral del 56.55% por el trastorno bipolar afectivo II debido al acoso laboral del que fue víctima; acoso que se configuró por la sobrecarga laboral, malos tratos, burlas, agresiones, traslados irracionales, aislamiento social y menosprecio por parte de sus superiores, lo cual es una falla en el servicio, al h aber desatendido lo previsto el Ley 1622 de 2013, respecto de la prohibición de discriminación labo ral y de acoso laboral contemplado en la Ley 1010 de 2006.

4. La sentencia apelada

En sentencia proferida el 12 de mayo de 2023, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Se fundamentó en lo siguiente:

Mencionó que 8 de noviembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante dictamen No. 201331800U determinó que Claudia Patricia Múnera Preciado perdió el 56.55% de capacidad laboral. En dicha valoración se indicó que el origen de la enfer medad era común y el 28 de marzo de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante Resolución No. 2014_226198 GNR 113202, le

En dicha valoración se indicó que el origen de la enfer medad era común y el 28 de marzo de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante Resolución No. 2014_226198 GNR 113202, le reconoció a la señora Múnera Preciado pensión de invalidez, y el pago respectivo sería realizado a partir del 1 de abril de la misma anualidad.

Señaló las incapacidades médicas y atenciones dadas desde el 2012 al 2014, y sobre la afiliación al sindicato nacional de funcionarios del Fondo de Ahorro Servidores públicos y afines, mencionó el dictamen pericial y los testimonios recaudados, entonces indicó que el daño era cierto y personal por la afectación en la salud y la pérdida de capacidad laboral.

Luego de analizar la normatividad y la jurisprudencia respecto al acoso laboral, relacionó las causas de las diferentes atenciones médicas y preció que el médico psiquiatra el 6 de noviembre de 2013, refirió que la “ Paciente (presentaba un) efecto (carácter) de fondo irritable por sus rasgos de personalidad”. Entonces el trastorno bipolar, al ser una enfermedad biológica y genética, en principio no tiene relación con el trabajo que realizaba la demandante en la entidad, pues tal afección estaba presente y le era inherente a su condición genética.

Indicó que el perito en la audiencia señaló que no era posible determinar que las funciones y actividades laborales desarrolladas por la señora Múnera, fueran la causa de las patologías que sufría, máxime que tales enfermedades son multifactoriales.

Mencionó que en Migración Colombia se incorporaron incorporación de

las funciones y actividades laborales desarrolladas por la señora Múnera, fueran la causa de las patologías que sufría, máxime que tales enfermedades son multifactoriales.

Mencionó que en Migración Colombia se incorporaron incorporación de servidores provenientes del desaparecido DAS, tuvo que hacer ajustes y readecuaciones en sus espacios físicos para poder dotar a los nuevos servidores de un espacio para el cumplimiento de sus funciones. Ello explicaExpediente: 100113336035 2015 00123 01

Demandante: Claudia Patricia Múnera Preciado

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Sentencia de Segunda Instancia

4 por qué en un momento determinado a la aquí accionante tuvo que asignársele un espacio físico que, en su decir, para ella significaba acoso laboral. Además, es importante señalar que, dado los conocimientos y experiencia laboral de la demandante derivados de su trabajo en la Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde su ingresó a la entidad demandada, se consideró pertinente que debía integrar la Subdirección de Control Migratorio. Dependencia a la cual fue incorporada nuevamente, en mes de marzo de 2012, después de apoyar las labores del área de talento humano, y a la cual perteneció hasta la fecha en que fue retirada del servicio. En consecuencia, para este Despacho la irracionabilidad del único traslado generado nunca se configuró.

No resultó concordante que se diga que había acoso laboral por sobre carga de trabajo, cuando la misma accionante indica que había momentos en que sentía que llegaba a la entidad a hacer nada. Más bien lo que se infiere es que, debido al nuevo rol laboral que se le asignó y también debido a las necesidades

de trabajo, cuando la misma accionante indica que había momentos en que sentía que llegaba a la entidad a hacer nada. Más bien lo que se infiere es que, debido al nuevo rol laboral que se le asignó y también debido a las necesidades del servicio, tuvo que apoyar varias dependencias, pero en todo caso, volvió a desempeñar las funciones que inicialmente le fueron asignadas. Que el testimonio rendido por la señora Myriam García Méndez q uien, por ser su compañera de trabajo, tuvo conocimiento que durante el tiempo en que la demandante ejerció sus funciones, no se presentó una sobre carga laboral, ni tampoco fue objeto de maltrato, discriminación, aislamiento o traslados irracionales. En e sa medida, se infiere que las diferentes actividades que desarrolló no constituyen actos de acoso laboral, pues no está demostrado que hayan sido permanentes, reiterados, persistentes y con el fin de humillarla, ofenderla o amedrentarla.

Afirmó que es posible que, dado el ingreso a Migración Colombia de varias personas que antes eran funciones del extinto DAS, mientras se hacían los ajustes locativos y se reorganizaban los espacios físicos y se los dotaba de los implementos de trabajo necesarios, los nuevos funcionarios tuvieran que sobrellevar ciertas incomodidades. Pero ello fue de manera transitoria y para todos. Tal hecho fue corroborado por la señora Miryam García, pues manifestó que en la Subdirección de Control Migratorio los espacio s de trabajo eran adecuados y se contaban con los instrumentos de trabajo necesarios; y que si bien, en un momento determinado, al iniciar las labores de la entidad, en otras dependencias se habían presentado incomodidades por falta de espacio y de

adecuados y se contaban con los instrumentos de trabajo necesarios; y que si bien, en un momento determinado, al iniciar las labores de la entidad, en otras dependencias se habían presentado incomodidades por falta de espacio y de acceso a equipos de trabajo, dichas situaciones habían sido superadas.

Por, último lo relacionado con el acoso laboral respecto de la vinculación al Sindicato Nacional de Funcionarios del Fondo del Ahorro Servidores Públicos, lo cual solo fue una afirmación que dentro del proceso no tuvo ningún respaldo probatorio que lo acreditara, pese a que el señor García haya dicho que la había asesorado con tal fin. Y ello es así, porque como se indicó la enfermedad de Trastorno Bipolar Tipo II por la cual fue pensionada la demandante es una enfermedad de origen común que, en el caso de ella, es congénita.

En consecuencia, dado que la parte demandante no logró acreditar el acoso laboral alegado, en los términos previstos en las Leyes Nos. 101 de 2006 yExpediente: 100113336035 2015 00123 01

Demandante: Claudia Patricia Múnera Preciado

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5 1622 de 2013 y el artículo 16719 del Código General del Proceso, negó las pretensiones de la demanda.

5. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Efectúa una relación de todas las atenciones médicas brindadas a la demandada y del dictamen realizado por medicina legal, que finalmente se le calificó con una pérdida de capacidad laboral.

instancia. Efectúa una relación de todas las atenciones médicas brindadas a la demandada y del dictamen realizado por medicina legal, que finalmente se le calificó con una pérdida de capacidad laboral.

Insistió en que el daño fue producido en el contexto de la relación laboral, toda vez que, en los términos de la sentencia citada, quedó demostrado que el acoso laboral finalmente diagnosticado a la señora Múnera Preciado tuvo su origen en la actividad laboral que esta desarrolla ba en los diferentes cargos que le fueron asignados por Migración Colombia.

Agregó que se tiene que: i) todos los profesionales que valoraron a la señora Múnera Preciado señalaron que el mismo tenía su origen en el ambiente de trabajo; ii) como su nombre lo indica, la patología es de carácter propiamente laboral; iii) la aparición y exacerbación de sus síntomas coincidía con los ritmos de trabajo de la funcionaria -se calmaban en incapacidades y se reactivaban con el regreso a la oficina-; y iv) por si fuera poco, Colpensiones y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez fueron coincidentes al determinar que tuvo una pérdida de capacidad laboral de 56,55%.

6. Trámite en segunda instancia

Por acta de reparto del 13 de septiembre de 2023, se asignó el conocimiento a este despacho y en auto del 12 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se notificó a las partes y se ordenó notificar de manera personal al agente del Ministerio Público.

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

apelación interpuesto por la parte demandante, se notificó a las partes y se ordenó notificar de manera personal al agente del Ministerio Público.

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver y (iii) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.

1. Presupuestos procesales

Competencia La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023, por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y 155 del CPACA y 328 del CGP, que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación. Como en el caso ba jo estudio solo la demandanteExpediente: 100113336035 2015 00123 01

Demandante: Claudia Patricia Múnera Preciado

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Sentencia de Segunda Instancia

6 presentó recurso de apelación la Sala hará estudio de este sin perjuicio del estudio de los presupuestos procesales del medio de control. Procedibilidad del medio de control Considera la Sala que las pretensiones van encaminadas a que se decida el presente asunto por la vía de la reparación directa lo cual resulta procedente, toda vez que el sub lite versa sobre la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia por los presuntos daños ocasionados al demandante,

toda vez que el sub lite versa sobre la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia por los presuntos daños ocasionados al demandante, quien sufrió una pérdida de capacidad laboral, por el supuesto acoso laboral, que se enmarcan dentro de los supuestos establecido s en el artículo 140 del CPACA.

Legitimación de las partes Demandante La Sala encuentra acreditada la calidad Claudia Patricia Múnera Preciad como demandante en calidad de víctima, pues fue quien laboraba en la entidad demandada y que según indicó que fue víctima de acoso laboral. Demandada

La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia se encuentra legitimada, toda vez que se trata de la entidad a la que se le imputa responsabilidad por la causa de la pérdida de capacidad laboral que ocasionó mientras laboraba en esta entidad.

Caducidad del medio de control

En el presente caso no se configuró la caducidad, en virtud de que el daño se conoció y concretó el 30 de octubre de 2013, por lo que la parte demandante contó hasta el 31 de octubre de 2015, para radicar la demanda y como la misma se radico el 2 8 de agosto de 2014, se observa que se presentó dentro del término de los dos años previsto por el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

Igualmente, se tiene que la parte actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 6 de mayo de 2014, que fue declara fallida por la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos el 18 de junio de 2014.

2. Problema jurídico

prejudicial el 6 de mayo de 2014, que fue declara fallida por la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos el 18 de junio de 2014.

2. Problema jurídico

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación del recurso, la Sala deberá determinar si se demostró que el daño y si es imputable a la demandada.

Tesis de la Sala Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe conformar toda vez que es imputable el daño a la demandada, toda vez que la afecciones de laExpediente: 100113336035 2015 00123 01

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7 demandante mientras laboraba en la entidad no obedecieron a conductas de acoso laboral previstas por la ley y la jurisprudencia.

3. Régimen de responsabilidad La responsabilidad extracontractual del Estado se sustenta en el articulo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Su imputación se ha desarrollado mediante dos regímenes, esto es, el objetivo, cuyos títulos obedecen al riesgo excepcional y el daño especial, y en los cuales el análisis se aparta de demostrar la culpa o la falla de la administración en el desarrollo de determinada actividad o su omisión, bastando con demostrar el daño y el nexo causal con la actividad del Estado; y el régimen subjetivo, del cual hace parte la falla en el servicio, que a diferencia del anterior, se

el desarrollo de determinada actividad o su omisión, bastando con demostrar el daño y el nexo causal con la actividad del Estado; y el régimen subjetivo, del cual hace parte la falla en el servicio, que a diferencia del anterior, se constituye en un actuar contrario al ordenamiento o una omisión al deber que legalmente le corresponde, siendo dicha situación la que origine el perjuicio reclamado y en el cual es necesario para la parte actora acreditar el daño as í́ como la omisión o la actuación de la Administración en sus de beres, y que dicha circunstancia haya sido la generadora del perjuicio, esto es el nexo causal. No obstante, tal y como lo indica el Preámbulo de nuestra Constitución Política, como integrantes del pueblo Colombiano, los ciudadanos tienen derecho a asegurar su vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y la paz en concord ancia con los fines esenciales del Estado (articulo 2), dentro de un marco jurídico democrático y participativo, que garantice un orden político, económico y social justo; de ah í́ que en algunas ocasiones, dicho deber de prevención en el goce efectivo de l os derechos humanos, implique un grado de responsabilidad del Estado cuando se cause violaciones a estos por particulares en su jurisdicción, lo anterior también, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos según la cual “los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est é sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional

garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est é sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”; la cual obliga a la Nación Colombiana (ley 16 de 1972) en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de nuestra Constitución Política1. El doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como la aminoración patrimonial sufrida por la víctima2 3, definición que debe ser complementada

1 ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepci ón, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. 2 Ver Henao, Juan Carlos (2007). El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá, D.C.: Universidad Externado de Colombia. Segunda reimpresión. 3 Sobre el daño, el profesor Henao anota:Expediente: 100113336035 2015 00123 01

Demandante: Claudia Patricia Múnera Preciado

Demandado: NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores

Sentencia de Segunda Instancia

8 en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada.

La Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no

8 en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada.

La Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el pe rjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado 4 y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, en los siguientes términos:

Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos de la misma, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.

El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe se r antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es

acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe se r antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente - que no se limite a una mera conjetura - , y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.5 A manera de conclusión, conforme la redacción de la pluricitada norma constitucional para declarar la responsabilidad de la Administración, es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, que la persona no estaba en obligación de so portar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración

“Regla primordial del derecho de responsabilidad es aquella que enuncia que “sin perjuicio no hay responsabilidad”, a punto tal que el profesor Chapus ha escrito: “la ausencia de perjuicio es suficiente para hacer vano cualquier intento de comprometer la responsabilidad del Estado. En efecto, la existencia del perjuicio es de tal trascendencia que su ausencia implica la imposibilidad de pretender la declaratoria de responsabilidad. Esta regla se encuentra ratificada naturalmente por la jurisprudencia colombiana, la cual enuncia que “el daño

que su ausencia implica la imposibilidad de pretender la declaratoria de responsabilidad. Esta regla se encuentra ratificada naturalmente por la jurisprudencia colombiana, la cual enuncia que “el daño constituye un requisito de la obligación a indemnizar”, y que al no demostrarse “como elemento de la responsabilidad estatal, no permite que ésta se estructure”. Como se observa, la ausencia de daño trae consecuencias negativas para quien intenta una acción en responsabilidad: impide la declaración de esta. Sin embargo, en ocasiones a pesar de existir daño procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre. Por eso, valga repetirlo, se considera que el daño es un elemento indispensable para la existencia de la responsabilidad, pero cuya sola presencia no convierte, de suyo, a quien lo sufre en acreedor de una indemnización. Ibídem, pagina 38. 4 Sobre la noción de daño antijurídico, puede consultarse, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C -333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C -430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de

Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001-23-25-000-1993-01854-01(22163). Ver también: Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001-23-25-000-1994-02074-01(21859).Expediente: 100113336035 2015 00123 01

Demandante: Claudia Patricia Múnera Preciado

Demandado: NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores

Sentencia de Segunda Instancia

9 de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño6. El daño antijurídico es una lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico y la imputación es la atribución fáctica y jurídica el Estado.7 Lo anterior, significa que en todos los casos lo primero que se debe constatar es que el daño y que este resulte ser antijurídico, luego se analiza la atribución al Estado según el caso.

4. Hechos probados

.- la señora Claudia Patricia Múnera Preciado el 21 de diciembre de 2011 fue incorporada a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, mediante Resolución No. 0024, a partir del 1 de enero de 2012 en el cargo de Oficial de Migración 3010 -13, debido a la supresión de DAS.

Migración Colombia, mediante Resolución No. 0024, a partir del 1 de enero de 2012 en el cargo de Oficial de Migración 3010 -13, debido a la supresión de DAS.

.- El 14 de marzo de 2011, la Subdirectora de talento humano, le informó a la señora Claudia Patricia Múnera Preciado que en razón al equipo interdisciplinario que debía conformarse para implementar, entre otros, los lineamientos, herramientas y operacione s para el control migratorio, y en atención a sus estudios y experiencia, a partir del 15 de marzo del 2012, cumpliría sus funciones en la Subdirección de Control Migratorio, y que su jefe inmediato era la Dra. Marleny Cerón. Oficio que fue recibido por la accionante el 15 de marzo de 2012.

.- El 8 de noviembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante dictamen No. 201331800U determinó que Claudia Patricia Múnera Preciado perdió el 56.55% de capacidad laboral. En dicha valoración se indicó que el origen de la enfermedad era común. En el ítem No. 8 calificación de origen, se indicó:

Fecha del accidente: 30 de octubre de 2013. Evento, enfermedad; Riesgo común.

Sustentación:

“PACIENTE DE 37 AÑOS OCUPACION OFICIAL DE MIGRACIÓN, CON

ANTECEDENTES DE TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR

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