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TA CUN - 11001333603520150012701-(25-03-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520150012701-(25-03-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ – Por la muerte de la señora Leonor Leticia Cárdenas Pardo y las lesiones sufridas por Carlos Alfonso Tibaduiza Cárdenas, en accidente de tránsito con vehículo del cuerpo de bomberos / INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Su contenido no constituye una confesión o aceptación de los hechos / INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO - No es un informe pericial sino un informe descriptivo / INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Es plena prueba de lo ocurrido el día del accidente de tránsito / INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Valoración

(…) a. El informe de accidente de tránsito elaborado por la autoridad policial. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: i) Su contenido no constituye una confesión o aceptación de los hechos; y al juez le corresponde valorarlo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en conjunto con todos los medios de prueba practicados (…) ii) No es un informe pericial sino un informe descriptivo, de modo que, no se exige que el agente sea un experto en un tema determinado, sino que se ciña a los protocolos establecidos en la Resolución 11268 de 2012, que establece tanto el procedimiento a seguir como los aspectos que deben ser registrados (…) En ese sentido, para la Sala es claro, que el informe de policía constituye un medio de prueba, el cual debe valorarse teniendo en cuenta i) las particularidades de cada caso en concreto, ii) los demás medios de prueba practicados,

es claro, que el informe de policía constituye un medio de prueba, el cual debe valorarse teniendo en cuenta i) las particularidades de cada caso en concreto, ii) los demás medios de prueba practicados, y, iii) en especial, la conducta desplegada por los extremos jurídicos procesales. (…) en un proceso, es plena prueba de lo ocurrido el día del accidente de tránsito, y por ende, le asiste la carga procesal probatoria a las partes de desvirtuar su contenido con fundamento en las herramientas jurídico procesales creadas por el legislador (tacha o desconocimiento del documento, y práctica de medios de prueba). (…) El informe policial de accidentes de tránsito no fue puesto en duda, ni tachado de falso, no se aportó ni solicitó medio de prueba alguno, encaminado a refutar la observación registrada por la autoridad de tránsito, cuestión que impide omitir la infor mación aludida en el mismo, máxime cuando el informe de accidente constituye un documento público que se presume autentico mientras no se pruebe lo contrario, por tanto, ante el silencio de las partes, se puede concluir que su contenido no fue desvirtuado en el proceso. (…) aunque era evidente que el vehículo oficial, por la urgencia que llevaba, gozaba de prelación para su tránsito, no podía desatender lo consignado en el art. 64 de la Ley 769 de 2002, según el cual, para el cruce de una intersección, se d ebía constatar que la vía se encontraba completamente despejada y, tal inobservancia, se constituyó como una de las causas adecuadas del daño. (…)

CONCAUSALIDAD DEL DAÑO – En lo contencioso administrativo / CONCAUSALIDAD - La parte

encontraba completamente despejada y, tal inobservancia, se constituyó como una de las causas adecuadas del daño. (…)

CONCAUSALIDAD DEL DAÑO – En lo contencioso administrativo / CONCAUSALIDAD - La parte demandante tiene la carga de demandar al particular / CONCAUSALIDAD - Aspectos sustanciales y procesales / CONCAUSALIDAD – Consecuencias de no demandar al particular

(…) (i) existe una norma especial y propia en materia de responsabilidad y pago de perjuicios ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en los eventos en que el daño antijurídico es causado por particulares y entidades públicas; y (ii) en consecuencia, la víctima del daño antijurídico, tiene la carga procesal de demandar al particular, ante la juris dicción contenciosa administrativa, a efectos de una reparación integral en sede contenciosa administrativa. (…) 1) Existe regla especial (inciso final articulo 140 CPACA) a efecto de determinar el pago de perjuicios cuando se presenta concausalidad en la causación del daño antijurídico: Proporcionalidad – No solidaridad. 2) Lo anterior significa que, si el demandante no demanda al particular que según los hechos de la demanda tuvo injerencia en la causación del daño antijurídico al igual que la entidad pública, ese incumplimiento de su propia carga procesal, conlleva unas claras y precisas consecuencias jurídicas: (i) Que, por no tratarse delitisconsortes necesarios, nada impide un fallo de fondo; (ii) Que la jurisdicción contenciosa administrativa, solamente puede asumir competencia para definir la responsabilidad de la entidad pública; (iii) Que no puede analizar y definir la responsabilidad del particular, respecto a su conducta

administrativa, solamente puede asumir competencia para definir la responsabilidad de la entidad pública; (iii) Que no puede analizar y definir la responsabilidad del particular, respecto a su conducta en la causación del daño antijurídico (hacerlo implicaría vio lación al debido proceso); (iv) Que en la sentencia proferida se determina la responsabilidad o no de la entidad pública y, de igual manera, se definirá la PROPORCIÓN correspondiente y sobre la cual se condenará exclusivamente a la entidad pública (v) Que la víctima queda en libertad de acuerdo a las normas sustanciales y procesales para que demande al particular y respetando sus garantías procesales, su juez natural determine su responsabilidad o no, en la causación del daño antijurídico reclamado. (…) Ant e la presencia de pluralidad de sujetos que concurren en la acusación del daño antijurídico -entidad estatal y particular- , constituía carga de la parte actora demandar no solo a la administración sino también al particular, para que el órgano judicial pu diera materializar adecuadamente el juicio de proporcionalidad en la sentencia de condena, sin embargo, comoquiera que en este tramite no se vinculó al particular, solamente se definirá la responsabilidad de la entidad pública demandada y el respectivo por centaje de condena que de acuerdo a lo probado debe asumir directamente la administración. • Con base en la situación fáctica y probatoria, se considera que efectivamente en el presente caso se presenta una concausalidad en la ocurrencia del daño antijurídico, entre la máquina de bomberos perteneciente a la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y el bus de servicio público y, en ese orden de ideas, se advierte que la responsabilidad de la entidad pública equivale proporciona lmente al cincuenta por

la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y el bus de servicio público y, en ese orden de ideas, se advierte que la responsabilidad de la entidad pública equivale proporciona lmente al cincuenta por ciento (50%). • Finalmente, se advierte que la presunta responsabilidad de la empresa privada que concurre en la causación del daño no será analizada y queda en libertad la parte demandante de acudir a la jurisdicción correspondiente para que con base en el debido proceso se defina ese aspecto. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica del informe de tránsito, ver: Corte Constitucional.

Sentencia T-475 de 10 de diciembre de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No. 11001-33-36-035-2015-00127-01

Demandante: CARLOS ALFONSO TIBADUIZA MENDEZ Y OTROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE

BOMBEROS DE BOGOTÁ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra l a Sala a pro ferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el

de 18 de enero de 2011, entra l a Sala a pro ferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mi l veinte (2020), por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual, se declaró responsable a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por la muerte de la señora Leonor Leticia C árdenas Pardo.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En el presente asunto , los se ñores CARLOS ALFONSO TIBADUIZA MENDEZ , NIDYA CAROLINA TIBADUIZA CARDENAS, VALENTINA TIBADUIZA CARDENAS y YERALL NICOLAS PAEZ TIBADUIZA , pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la UNIDAD A DMINISTRATIVA ESPECIAL DEL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, por la muerte de la señora LEONOR LETICIA CARDENAS PARDO y las lesiones sufridas por el señor CARLOS ALFONSO TIBADUIZA CARDENAS, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 25 de septiembre de 2012, cuando fueron atropellados por un automotor de servicio público que colisionó con una máquina de bomberos de propiedad de la entidad demandada.

Como consecuencia de lo anterior , solicit a que se cond ene a la UEA Cuerpo Oficial de Bombe ros de Bogotá a pagar una indemnización por concepto de i) perjuicios morales, ii) perjuicios materiales, a título de lucro

Como consecuencia de lo anterior , solicit a que se cond ene a la UEA Cuerpo Oficial de Bombe ros de Bogotá a pagar una indemnización por concepto de i) perjuicios morales, ii) perjuicios materiales, a título de lucro cesante, y iii) daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UNIDAD A DMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ se opuso a las pretensiones de la demanda , por considerar que la colisión fue producto de la imprudencia e irresponsabilidad del conductor de l automotor del servicio público , toda vez que el vehíc ulo oficial se desplazaba de manera apremiante con el propósito de atender una emergencia , cuando la bu seta de manera negligente ignoró por completo una señal de PARE y no le dio paso a la máquina de bomberos,Exp: 2015 - 0127

SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: CARLOS ALFONSO TIBADUIZA MENDEZ Y OTROS

DEMANDADO: UAE CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ

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omisión que, según el Código Nacional de Transporte Terrestre supone una infracción grave, puesto que los conductores están obligados a adoptar las medidas a decuadas para facilitar el paso de los vehículos de emergencia.

En ese orden, se configura plenamente la causal de ex oneración de responsabilidad por el hech o exclusivo y determinante de un tercero, por cuanto fue el proceder omisivo del conductor de la buseta de servicio público lo que produjo la muerte de los peatones , al no detenerse y

responsabilidad por el hech o exclusivo y determinante de un tercero, por cuanto fue el proceder omisivo del conductor de la buseta de servicio público lo que produjo la muerte de los peatones , al no detenerse y colisionar de manera injustificada al vehículo de emergencia.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de l 17 de junio de 20 20, el Juz gado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Bogot á, declaró la responsabili dad de la entidad demandada, con base en los siguientes argumentos:

I. Si bien los elementos de prueba no dan certeza de cual vehículo ocasionó el accidente, en atención a los impactos que sufrieron y a la disposición final de estos luego de la colisión, se puede concluir que la máquina de bomberos impactó por un costado a la buseta del servicio público y esta desvió su desplazamiento hacía la acera arrollando a los señores Leonor Leticia Cárdenas y Carlos Alfonso Tibaduiza que caminaban por el andén

II. Agregó que el artículo 64 de l Código Nacional de Tr ánsito, señala que, pese a que lo s veh ículos de emergencia tengan prelación en la circulación, estos deben reducir la velocidad y c onstatar que les han cedido el paso, por tanto, la colisión no hubiera oc urrido si el conductor de la máquina de bomberos se hubiera cer ciorado que en efecto la totalidad de los vehículos le habían cedi do el pas o y, en esa medida, advierte que el hecho del tercero no fue la causa ex clusiva de l accidente.

III. Por lo anterior, ordenó el pago de perjuicios morales por la muerte de

advierte que el hecho del tercero no fue la causa ex clusiva de l accidente.

III. Por lo anterior, ordenó el pago de perjuicios morales por la muerte de la señora Leonor Leticia Cárdenas a favor de su espos o e hijas -100

SMLMV para cada uno - y de su nieto -50 SMMLV-, de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Estado, y por la s lesiones del señor Carlos Alfonso Tibaduiza, por el tiempo que permaneció hospitalizado, la práctica de terap ias y las secuelas en su pierna derecha, a favor de la víctima y de sus hijas -10 SMLMVy de su nieto -5

SMLMV-;

IV. Además, condenó al pago de lucro cesante por la muerte de la señora Leonor Leticia Cárdenas a favor de su hija Val entina Tibaduiza Cárdenas, dado que para la fecha de l accidente tenía 15 años de edad, por una sum a de $93.475.698 ; y se negaron los demás perjuicios reclamados.

4. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La parte demanda da interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:Exp: 2015 - 0127

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ACTOR: CARLOS ALFONSO TIBADUIZA MENDEZ Y OTROS

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▪ Sostiene que e l hecho generador del accide nte obedece a u na situación que no es imputable a la deman dada, toda vez que la

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▪ Sostiene que e l hecho generador del accide nte obedece a u na situación que no es imputable a la deman dada, toda vez que la evidencia enseña que la conducta asumida por la demandad a estuvo ajustada a los protocolos establecidos por la Unidad y , en ning ún momento, se determinó que se hubiese incu mplido con las normas de tránsito o que sus agentes hayan obra do con imprudencia o con la falta de atención requerid a para el manejo de este tipo de equipos o de la situación de emergencia que se proponía atender.

▪ El croquis levantado por la a utoridad competente demuestra que la máquina de bomberos se encontraba detenida sobre el carril centralpues se reg istró que el automotor de servicio p úblico realizó un a frenada de s iete metros , mientras que el vehículo oficial no presentó frenada alguna -, por lo que era visib le para cualquier conductor que transitara en ese sentido por la v ía pública , además , las se ñales de emergencia, luces y sirenas se encontraban en pleno funcionamiento, de modo que el accidente ocurrió por la imprudencia del conductor de la buseta que colisionó a la m áquina de bomberos al intentar adelantarla.

▪ En el evento teórico que se considere a la Unidad como respo nsable del suceso, solicita que se modifi que la sentencia, por considerar que la cuantía del salario mínimo legal que se uti lizó para liquidar el lucro cesante, debe obedecer al va lor qu e estaba vigente para el año en

del suceso, solicita que se modifi que la sentencia, por considerar que la cuantía del salario mínimo legal que se uti lizó para liquidar el lucro cesante, debe obedecer al va lor qu e estaba vigente para el año en que ocurrió el s iniestro y no el que corr esponde al año 2020 , y, además sostiene que, se desconoció el criterio de prop orcionalidad, de bido a que se otorgó a la beneficiada el 100% del valor percibido, omitiendo i) lo que la víctima cubría para sus propios gastos, ii) que el núcleo familiar estaba integrad o por 4 personas y iii) que la meno r no de pendía solamente de su madre , sino que su padre también era responsable de su manutención.

4.2. Por lo anterior, en audiencia de conciliación del 11 de noviembre de 2020, el Juzg ado Cuarto Administrativo de Bogotá, la declaró fallida y concedió el recurso de apelación.

4.3. El proceso le correspondió por reparto al despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 27 de noviembre de 2020 y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, se correría traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, sin embargo, los sujetos procesales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra l a sentencia de pr imera instancia es formulada únicamente por la parte demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra l a sentencia de pr imera instancia es formulada únicamente por la parte demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por e l ap elante, en tanto seanExp: 2015 - 0127

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ACTOR: CARLOS ALFONSO TIBADUIZA MENDEZ Y OTROS

DEMANDADO: UAE CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ

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desfavorables para ella, sin la posibilidad de enme ndar la providenc ia en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo c onsagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene compet encia para estudi ar y r eformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conf ormidad con el recurso de apelación , le corresponde a la Sala determinar si: ¿Si la muerte de la señora LEONOR LETICIA CARDENAS PARDO y las lesiones sufridas por el señor CARLOS ALFONSO TIBADUIZA CARDENAS en accidente de tránsito, fueron consecuencia de una infracción a las normas de tránsito por parte del vehículo de Bomberos o si, por el contrario, se configuró el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero?

En caso d e que se encue ntre probada la declaratoria de responsabilidad

de tránsito por parte del vehículo de Bomberos o si, por el contrario, se configuró el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero?

En caso d e que se encue ntre probada la declaratoria de responsabilidad de la demandada, la Sala deberá determinar ¿Sí procede la modificación de la liquidación de los perjuicios reconocidos por el juez de instancia?

Por consiguiente, i) se harán unas con sideraciones generales en tor no al régimen de responsabilidad ad ministrativa y patrimonial del Estado por accidentes de tr ánsito; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y iii) descenderemos al caso en concreto para determinar si están reunidos los requisitos para declarar la responsabilidad estatal.

2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

A partir de l a Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto c onstitutivo de la cláusula general de responsab ilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de natural eza contractual como la ext racontractual). Así, con sustento en esta consagració n constitucional, ha afirmado el Consejo de Estado que son dos los el ementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimo nial del Estado y demás personas juríd icas de derecho público: el daño a ntijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado3.

Ahora bien, sobre la responsabilidad del Es tado por los daños causados a particulares como conse cuencia de la desatención de las au toridades

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

Ahora bien, sobre la responsabilidad del Es tado por los daños causados a particulares como conse cuencia de la desatención de las au toridades

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelant e, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los c asos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apel ado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherid o al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el t rámite de la apel ación no s e p odrán promover incidentes, salvo el de recusac ión. L as nuli dades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto) 3 En tal sentido, ve r sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de m ayo de 1995 (ex p. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643).Exp: 2015 - 0127

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ACTOR: CARLOS ALFONSO TIBADUIZA MENDEZ Y OTROS

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públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, la jurisprudencia del Conse jo de Estado ha señalado que el título de

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públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, la jurisprudencia del Conse jo de Estado ha señalado que el título de imputación aplicable es el de la f alla del servicio 4. En efecto, la Sala ha indicado que es necesario efectuar, de un lado, e l contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cump limiento u observancia del mismo por parte de la auto ridad demandada en el caso concreto, de otro.

Ahora bien, una vez que se establece que la entidad respo nsable no ha observado o lo ha hecho de forma deficiente, un deber que legalmente le correspondía, esto es, se ha sustraído, por omisión, del recto aca tamiento de las funciones que el or denamiento jurídico le ha impuesto, es ineludible determinar si tal ir regularidad en su actuar tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño.

Entonces, el juicio de imputación exige, en prim er lugar, analizar las circunstancias de ti empo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente, y luego determinar si operó una causal eximente de responsabilidad – caso fortuito o fuerza mayor, culpa exc lusiva de la ví ctima o el hecho de un tercero-, o si se trata de un evento de concurrencia de culpas, esto es, que la acción, conducta o comportamiento de la víctima contribuyó a la producción del daño antijurídico, pero no fue la única determinante, sino que fue necesaria la acción u omisión de la entidad p ública demandada para su concreción.

la acción, conducta o comportamiento de la víctima contribuyó a la producción del daño antijurídico, pero no fue la única determinante, sino que fue necesaria la acción u omisión de la entidad p ública demandada para su concreción.

Con base en las cons ideraciones expuestas, procede la Sala a verif icar los supuestos del artículo 90 constitucional en orden a resolver la pre sente controversia, en donde se pretende at ribuir un daño antijuri dico (lesi ón física) a la responsabilidad administrativa de la entidad demandada.

3. HECHOS PROBADOS

Con base e n las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valorad as en su conjunto, se tie nen c omo ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 3.1. De acuerdo al INFORME POLICIAL PARA ACCIDENTES DE TRÁNSITO No. A1107570, el 25 de septiembre de 2012, hacia las 8:30 a.m., se presentó un accidente de tr ánsito en la Avenida Calle 68 Sur con Carrera 49 de esta ciudad, en el cual se vier on involucrados i) un bus de servicio público de marca Chevrolet, línea NPR, modelo 2004, de placas SIR-488, conducido por el señor José Alfredo Cobaleda Mendoza y ii) un camión de bomberos de la Unidad Administrativa Es pecial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá de marca Rosenbauer, línea Pumper, modelo 2010, de placas OBH-776, conducida por el señor Jos é Babativa Maldonado. (fls. 6-9 c.2)

3.2. Conforme a la constancia emitida por la FISCALÍA 43 DELEGAD A ANTE

2010, de placas OBH-776, conducida por el señor Jos é Babativa Maldonado. (fls. 6-9 c.2)

3.2. Conforme a la constancia emitida por la FISCALÍA 43 DELEGAD A ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO , adscr ita a la Unidad Primer a de Delitos contra la Vida e Integri dad Personal, autoridad que adelanta la investigación por Homicidio Culposo en Accide nte de Tr ánsito, los hechos ocurrieron de la siguiente manera: (fl. 26 c.2).

4 Consejo de Estado. Se cción Tercera. Sentencia del 25 de abril de 2018. Radicado No. 05001-23-31-000-200800315-01(40889). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Exp: 2015 - 0127

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ACTOR: CARLOS ALFONSO TIBADUIZA MENDEZ Y OTROS

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“(…) el (25) de septiembre del año del dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 08:30 horas, en inmediaciones de la avenida Calle 68 Sur con Carrera 49, vía pública de esta ciudad; en momentos en los que al parecer la hoy occisa, la señor a LEONOR LETICIA CÁRDENAS PARDO, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 51.592.231, se desplazaba en calidad de peatón, estando sobre el andén, en esos mismos instantes, el vehículo tipo BUS, de placas SIR 488, marca CHEVROLET, línea NPR, se rvicio

calidad de peatón, estando sobre el andén, en esos mismos instantes, el vehículo tipo BUS, de placas SIR 488, marca CHEVROLET, línea NPR, se rvicio PUBLICO, color AMARILLO NEGRO, motor 984664, s erie 9GCNPR71P4B453612, modelo 200 4 (…) conducido por el señor JOSÉ ALFREDO COBALEDA MENDOZA identificado con la cédula de ciudadanía 1022936115, transitaba sentido occidente a oriente sobre la calle 68 sur y al aproximarse a la intersección con la carrera 49, percibe como riesgo al vehículo de Bomberos, color ROJO, de placas OBH 776, marca ROSENBAUER, línea CS PUMPER, motor 8999990619, serie 1FVDCYCS7ADAM9301 (…) que era conducido por el señor JOSE BABAT IVA M ALDONADO, identifi cado con cédula de ciudadanía 3026598, automotor que realiza el giro desde la calle 68 sur, sentido Oriente a Occidente, para tomar la carrera 49 al sur, por tal motivo el bus es impactado por el carro de bomberos y el bus pierde la trayectoria y es remiti do hacia la acera del costado derecho de la calle 68 sur, en donde impacta el poste de la luz en concreto, desalojándolo y fragmentándolo, por lo que cae encima de la víctima causándole la muerte.”

3.3. En efecto, con ocasión del ac cidente de tr ánsito, falleció la señora LEONOR LETICI A CÁRDENAS PARDO , en calidad de peatón, tal como concluyó el protocolo de necropsia así: “CON LA INFORMACIÓN DISPONIBLE

LEONOR LETICI A CÁRDENAS PARDO , en calidad de peatón, tal como concluyó el protocolo de necropsia así: “CON LA INFORMACIÓN DISPONIBLE HASTA EL MOMENTO, EL CASO SE TRATA DE UNA MUJER ADULTA QUIEN FALLECE A CAUSA DE POL ITRAUMATISMO CONTUNDENTE SEVERO ( TRAUMA CRANEOENCEFALICO Y FACIAL CONTUNDENTE SE VERO, TRA UMA CERRADO DE ABDOMEN-PELVIS DURANTE INCIDENTE DE TRANSITO.” (fl. 26 c.2); y su esposo, el señor CARLOS ALFONSO TIBADUIZA MÉNDEZ sufrió unas fracturas en el miembro inferior derecho, que le ocasionaron una “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente” y una “Perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente” (fls. 174-175 c.1).

4. EL CASO CONCRETO

Precisa la Sala que el juicio de imputación que aquí se efectúa consiste en determinar si la muerte de la señora Leonor Leticia C árdenas Pardo y las lesiones sufridas por el señor Carlos Alfonso Tibaduiza M éndez, se pueden atribuir al Estado, teniendo en cuenta que , siendo peatones fueron embestidos por una buseta de servi cio p úblico, como consecue ncia de una colisión con un vehículo oficial de propiedad de la entidad demandada.

4.1. DEL DAÑO ANTIJURÍDICO:

Al respecto, se advierte lo siguiente:

  • El daño es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsab ilidad, al respecto, se advierte que éste se ha

4.1. DEL DAÑO ANTIJURÍDICO:

Al respecto, se advierte lo siguiente:

  • El daño es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsab ilidad, al respecto, se advierte que éste se ha entendido como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, que no se tiene la obligación de padecer y que es contra rio a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos . En este sentido, el daño ocasionado a un bien tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuenteExp: 2015 - 0127

SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: CARLOS ALFONSO TIBADUIZA MENDEZ Y OTROS

DEMANDADO: UAE CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ

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detrimento con el objetivo de garan tizar el princi pio de igualdad ante las cargas públicas.

  • El Consejo de Estado5 ha sostenido que, en orden a la reparación, no basta con la acreditación de la lesión material de un inter és en el plano fáctico, ni tampoco basta con l a demostración de la les ión de un interés jurídicamente proteg ido, sino que se hace necesario: i) que el daño produ zca efectos personales y ciertos en los inter eses jurídicamente tutelados de la víctima; ii) que tal daño no tenga causa, o autoría en la víc tima y que sus consecuen cias no sean ju rídicamente atribuibles a el la; y iii) que no exista un título legal que con forme al ordenamiento constitucional, legitim e la lesión al interés jurídicamente

o autoría en la víc tima y que sus consecuen cias no sean ju rídicamente atribuibles a el la; y iii) que no exista un título legal que con forme al ordenamiento constitucional, legitim e la lesión al interés jurídicamente tutelado,

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