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TA CUN - 11001333603520150013401-(12-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520150013401-(12-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013336035201500134-011

DEMANDANTE: Carlos Alberto López Velásquez y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores Carlos Alberto López Velásquez ; Leonor Velásquez; Luis Evert López Bustamante; Doris Janeth López Velásquez; Fredery Fabián Aguilera López; Yuliana Karoly Aguilera; Gladys Forero Güiza; Heiner Lirley Guzmán Forero; Evert Steve Aguilera López y Yuli Milena Sarmiento M. obrando en nombre propio y representación del menor Joel Damián Aguilera Sarmiento, por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de cont rol de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se le declare responsable por los presuntos perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Carlo s Alberto López Velásqu ez, en

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se le declare responsable por los presuntos perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Carlo s Alberto López Velásqu ez, en hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2012.

1 Expediente híbrido.Expediente: 110013336035201500134-01

Demandante: Carlos Alberto López Velásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Apelación sentencia

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  1. Lo que se pretende:

La parte actora expuso sus pretensiones así:

“1. Que se declare responsable civil y administrativamente a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, Entidad del orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., representada legalmente por el señor Director General RODOLFO PALOMINO o por quien lo represente y/o haga sus veces, a fin de obtener la Reparación Directa integral y en equ idad, por los daños antijurídicos y perjuicios derivados de las lesiones ocasionadas en la mano, abdomen y órganos internos del joven CARLOS ALBERTO LÓPEZ VELÁSQUEZ quien fuera víctima de un disparo ejecutado por el policial PT SERGIO PEÑA MELO, con su arm a de dotación oficial, durante la práctica negligente de una requisa que pretendió ser llevada a cabo sin el cumplimiento de los protocolos policiales establecidos para ello, lo que originó un grave daño antijurídico que las víctimas no tenían por qué soportar, rompiéndose así el principio de la igualdad de las cargas públicas, máxime cuando nos encontramos

policiales establecidos para ello, lo que originó un grave daño antijurídico que las víctimas no tenían por qué soportar, rompiéndose así el principio de la igualdad de las cargas públicas, máxime cuando nos encontramos frente al régimen de responsabilidad objetiva, imputable a la Entidad convocada con ocasión de actividad peligrosa por riesgo excepcional.

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, se proceda a indemnizar integralmente los perjuicios generados a mis representados; Carlos Alberto

López Velásquez, Leonor Velásquez, Luis Evert López Busta mante, Doris Janeth López Velásquez, Fredery Fabián Aguilera López, Gladys Forero Güiza, Heiner Lirley Guzmán Forero quienes actúan en nombre propio y Evert Steve Aguilera López, Yuli Milena Sarmiento M. estos dos últimos obrando a nombre propio y en repre sentación de su menor hijo Joel Damián Aguilera Sarmiento, por todos los daños y perjuicios: Materiales, a la Vida de Relación y Morales ocasionados a todos ellos, como consecuencia de la ACCIÓN de un Agente del Estado, en este caso, un uniformado de la Policía Nacional PT SERGIO PEÑA MELO, identificado con la placa No. 08978, quien en su obrar negligente, se extralimitó en el uso y manejo de la fuerza al usar irregularmente el arma de dotación entregada para el servicio, percutiéndola a quemarropa, en form a impensada, imprevista y aleve, ocasionándole heridas de gravedad en su sistema urinario, comprometiendo otros órganos, cuando este se encontraba desprevenido,

servicio, percutiéndola a quemarropa, en form a impensada, imprevista y aleve, ocasionándole heridas de gravedad en su sistema urinario, comprometiendo otros órganos, cuando este se encontraba desprevenido, desarmado e indefenso, tal y como soporta probatoriamente, derivándose así, los siguientes perjuicios que se estiman así:

2.1. PERJUICIOS MORALES

Son aquellos daños percibidos en forma subjetiva por los directos afectados, a raíz del ataque violento e intempestivo del que fuera víctima su hijo, hermano y nieto que les ha generado, como es lógico y natural entenderlo, un dolor intenso, un estropicio moral y psicológico derivado del riesgo de muerte, luego de once (11) cirugías que le fueron practicadas para salvarle la vida a CARLOS ALBERTO LÓPEZ VELÁSQUEZ, perjuicios morales que se adeudan a los ac tores, por el daño causado, por el dolor, tristeza, zozobra, depresión e impotencia de su seres queridos, que no logran entender por qué, sin razón alguna, su ser querido fue objeto de semejante abuso de la fuerza y de la autoridad y atropello por parte de las autoridades que, ha originado un daño antijurídico que debe ser resarcido, de la siguiente manera:Expediente: 110013336035201500134-01

Demandante: Carlos Alberto López Velásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Apelación sentencia

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Leonor Velásquez (en calidad de madre) 100 SMLMV Luis Evert López Bustamante (en calidad de padre de crianza) 100 SMLMV

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Apelación sentencia

3

Leonor Velásquez (en calidad de madre) 100 SMLMV Luis Evert López Bustamante (en calidad de padre de crianza) 100 SMLMV Doris Janeth López Velásquez (en calidad de hermana) 100 SMLMV Fredery Fabián Aguilera López (en calidad de tercero afectado)100 SMLMV Yuliana Karoly Aguilera (en calidad de tercera afectada) 100 SMLMV Evert Steve Aguilera López (en calidad de tío) 100 SMLMV Yuli Milena Sarmiento M. (en calidad de tercera afectada) 100 SMLMV Gladys Forero Güiza (en calidad de tercero afectado) 100 SMLMV Heiner Lirley Guzmán Forero (en calidad de tercero afectado) 100 SMLMV

2.2. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN

Como producto de los cambios radicales en su existencia el joven CARLOS ALBERTO LÓPEZ VELÁSQUEZ no volvió a ser el mismo, después de las lesiones sufridas en su mano y abdomen, que comprometieron sus vías urinarias, causándole un sentimiento de profunda inseguridad y vergüenza de sus heridas, en e l trato con sus pares, que lo relega de las actividades y roles propios de un joven de su edad, y, en tal sentido, el soporte jurisprudencial es abundante.

CARLOS ALBERTO LÓPEZ VELÁSQUEZ (víctima) 200 SMLMV

2.3. INTERESES DE LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADOS COMO PARTE INTEGRAL

DE LA REPARACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1659 del Código Civil, todo

2.3. INTERESES DE LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADOS COMO PARTE INTEGRAL

DE LA REPARACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1659 del Código Civil, todo pago se imputará a intereses. Por tanto, a los actores o a quienes sus derechos representen al momento de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, se les adeudarán los intereses que se causen, a la luz de los artículos 192 al 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sujetándose a los parámetros de la Corte Constitucional, a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio.

Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos artículos del Código Contencioso Administrativo, se expedirá la primera copia de la ejecutoria de aprobación por parte del DESPACHO, con constancia de ejecutoria con destino a l a Entidad demandada y a los actores que represento, haciendo precisión sobre cual o cuales de las copias resultan idóneas para la efectividad de los derechos reconocidos (Artículo 115 del C.P.C.)

3. Se condene en costas y agencias en derecho”.

  1. Hechos:

El contexto fáctico que consignó la parte se relata sucintamente así:

1. El 11 de noviembre de 2012, alrededor de las 16:00, se movilizaban en una motocicleta Carlos Alberto López Velásquez, de 18 años, y Heiner Guzmán, de 17 años, en el barrio El Brilla nte de la localidad de Usme de Bogotá.Expediente: 110013336035201500134-01

Demandante: Carlos Alberto López Velásquez y otros

Guzmán, de 17 años, en el barrio El Brilla nte de la localidad de Usme de Bogotá.Expediente: 110013336035201500134-01

Demandante: Carlos Alberto López Velásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Apelación sentencia

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2. Aduce la parte actora que la Policía Nacional solicitó irregularmente a los jóvenes una requisa y que al intentar sacar el señor López sus documentos del bolsillo del pantalón, uno de los agentes le disparó impactándolo en su brazo y abdomen.

3. El señor López fue luego trasladado al Hospital de Meissen en una patrulla.

4. Afirma el actor que, para justificar su conducta, los agentes policiales elaboraron un informe en contra del señor López por el delito d e porte ilegal de armas.

  1. Trámite del proceso en primera instancia
  • La demanda fue radicada el 3 de febrero de 2015 (folio 257, cuaderno principal). Correspondió por reparto al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá donde fue admitida el 29 de abril de 2015 (folio 263, cuaderno principal).
  • La demandada presentó su contestaci ón oportunamente el 22 de junio de 2016 (folio 302, cuaderno principal).
  • La audiencia inicial se llevó a cabo el 4 de abril de 2018 (folio 357, cuaderno principal). La de pruebas se adelantó los días 23 de septiembre de 2019 y 28 de julio de 2020 (folio 442 cuaderno princip al la primera y virtual la segunda). En la última fecha se cerró el periodo probatorio y se

cuaderno principal). La de pruebas se adelantó los días 23 de septiembre de 2019 y 28 de julio de 2020 (folio 442 cuaderno princip al la primera y virtual la segunda). En la última fecha se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión por escrito.

  1. Contestación de la demanda:

La apoderada de la Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a su prosperidad. Manifestó:

“(sic) Es importante resaltar como el apoderado del accionante dentro del acervo probatorio que aporta con la demanda, no relaciono prueba idónea con la cual se pueda endilgar de manera fehaciente una responsabilidad por las lesiones que manifiesta la parte actor a ya que no hay claridad en estos, ni se puede saber de dónde provienen los disparos que causaron esas heridas, por cuanto el demandante se encontraba dentro de una motocicleta e intento sacar un arma de su bolsillo, lo que indica que los policiales actuar on bajo la legitima defensa, pues prima laExpediente: 110013336035201500134-01

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vida de los colombianos y de los mismos uniformados, aun cuando se mencionan e individualiza a un policía del cuadrante, también se demuestra con los libros de población que actuaron en legítima defensa, de igual forma no hay fallo judicial penal ni disciplinario que determine la responsabilidad de los miembros de la Policía Nacional en donde se pueda determinar que los disparos fueron los que efectuados por la Institución y los

de igual forma no hay fallo judicial penal ni disciplinario que determine la responsabilidad de los miembros de la Policía Nacional en donde se pueda determinar que los disparos fueron los que efectuados por la Institución y los causantes de las lesiones y sumado a esto la versión dado por el accionante no tiene sustento probatorio, la parte actora no tiene ninguna prueba que den certeza de los hechos, por lo tanto no hay bases para determinar la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional”.

La apoderada se pro nunció frente a la falta de medios probatorios para establecer la falla del servicio ; la falla del servi cio; la falta de medios probatorios para establecer la responsabilidad del E stado; y la responsabilidad por falla probada.

Formuló el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima : “Téngase en cuenta que se encontraba en alto grado de exaltación, lo que le impedía actuar con razonabilidad, además el uniformado actuó en cumplimiento de un deber legal y bajo legítima defensa”.

De igual forma, propuso las siguientes excepciones:

  • Cobro de lo no debido : de acuerdo a los argumentos de razones de defensa y a la objeción de los perjuicios materiales y morales.
  • Imposibilidad de condena en costas:

“Es evidente que el accionar jurídico administrativo se debe presumir de buena fe a menos que se demuestre lo contrario, lo que conlleva a solicitar consecuencialmente la imposibilidad de condenar en costas a mi representada. Ya que como lo ha señalado el Consejo de Estado el artículo 188 del CPACA faculta al Juez para condenar en costas a la parte vencida, también lo es que debe hacerlo en consideración a la conducta

representada. Ya que como lo ha señalado el Consejo de Estado el artículo 188 del CPACA faculta al Juez para condenar en costas a la parte vencida, también lo es que debe hacerlo en consideración a la conducta asumida por él”.

  • De la carga pública:

“De otro lado, el demandante, debe probar que las lesiones sufridas en su integridad fueron ocasionadas con ocasión de procedimiento policial realizado por un funcionario que se encontraba en servicio en el momento y a la hora en que ocurrieron los hechos base de este acción, para así entrar a demostrar el nexo causal entre el HECHO GENERADOR y el DAÑO OCASIONADO y la supuesta responsabilidad de la entidad demandada, para así entrar a hablar de una FALLA EN EL SERVICIO”.

  • La genérica.Expediente: 110013336035201500134-01

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  1. Pruebas aportadas:

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado2, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

  • Registros civiles y documentos de identificación de la parte actora

(folio 34 a 41, cuaderno principal). - Fotografías (folio 42 a 45, cuaderno principal). - Acta de entrega de EMP y EF, re gistro de cadena de custodia y misiones de trabajo (folio 46 a 109, 246 y 247, cuaderno principal).

  • Fotografías (folio 42 a 45, cuaderno principal). - Acta de entrega de EMP y EF, re gistro de cadena de custodia y misiones de trabajo (folio 46 a 109, 246 y 247, cuaderno principal). - Respuesta a solicitud por Policía Nacional (folio 110 a 127, cuaderno principal). - Historia clínica de Carlos López (folio 128 a 245, cuaderno principal). - Noticias periodísticas (folio 248 y 249, cuaderno principal). - Certificación sin firma (folio 250, cuaderno principal). - Dvd con 4 videos (folio 256, cuaderno principal). - Respuesta a oficio por Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá (folio 369 a 385, 395 a 404 cuaderno principal). - Respuesta a oficio por Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (folio 391, 394, 428 a 430, cuaderno principal). - Respuesta a oficio por Policía Nacional (folio 392 , cuaderno principal). - Respuesta a oficio por Jurisdicción Penal Militar (folio 393, cuaderno principal).
  1. Sentencia apelada

Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 18 de diciembre de 202 03, mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación– Policía Nacional por los perjuicios causados a las demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Carlos Alberto López Velásquez, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

Nación– Policía Nacional por los perjuicios causados a las demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Carlos Alberto López Velásquez, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

2 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero. 3 Archivo 15.Expediente: 110013336035201500134-01

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SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Policía Nacional a pagar a favor de la parte demandante por concepto de daño moral, el equivalente en pesos,

los siguientes montos:

Nombre Calidad Monto Leonor Velásquez Progenitora 20 smmlv Luis Evert López Bustamante Progenitor 20 smmlv Doris Janeth López Velásquez Hermana 10 smmlv Fredery Gavián Aguilera López Sobrino 7 smmlv Yuliana Karoly Aguilera López Sobrina 7 smmlv Evert Steve Aguilera López Sobrino 7 smmlv Total 71 smmlv

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de Carlos Alberto López Velásquez veinte (20) salarios mínimos legales mensuales Vigentes, por concepto de daño a la salud.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte considerativa.

QUINTO: El pago de las sumas impuestas deberá hacerse de conformidad

mínimos legales mensuales Vigentes, por concepto de daño a la salud.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte considerativa.

QUINTO: El pago de las sumas impuestas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, liquídense por Secretaría. Se fija por agencias en derecho el equivalente al 3% del valor de los perjuicios que fueron reconocidos. (…)”

El a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“En el caso sub judice, con las pruebas obrantes en el plenario se tiene certeza que el joven Carlos Alberto López Velásquez resultó lesionado cuando se encontraba en el barrio El Brillante de la localidad de Usme de la ciudad de Bogotá, lugar al que arribó la Policía Nacional por unos disparos que escuchó, y al tratar de hacerle una requisa, uno de los policiales sacó su arma de fuego y lo lesionó ante un aparente intento de agresión por parte de López Velásquez. Por lo anterior, se evidencia la relación causal material entre el daño alegado en la demanda y la actuación de la entidad demandada”.

Respecto de la imputación del daño anotó:

“Sobre el particular, el Despacho observa que en el presente caso no existe una prueba directa que incrimine a la Institución Policial, pues la parte demandante no allegó ninguna prueba de donde se concluya que en el procedimiento de registro personal realizado el 11 de noviembre de 2012 se hizo uso indebido de la fuerza o que no fuere necesaria la defensa personal

demandante no allegó ninguna prueba de donde se concluya que en el procedimiento de registro personal realizado el 11 de noviembre de 2012 se hizo uso indebido de la fuerza o que no fuere necesaria la defensa personal de la integridad de los policiales. Lo anterior, por cuanto en la audiencia inicial celebrada el 4 de abril de 2018 se indicó que las declaraciones allegadas con la demanda _correspondientes a testigos pr esenciales del hecho_ solo se tendrían en cuenta si se realizaba la ratificación, para lo cual se citó a los declarantes a rendir testimonio, pero por la incuria injustificable de los apoderados de la parte demandante no se logró su comparecencia, pese a q ue se brindó la oportunidad para justificar la inasistencia de los testigos; por lo cual, finalmente se desistió de esasExpediente: 110013336035201500134-01

Demandante: Carlos Alberto López Velásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Apelación sentencia

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pruebas.

(…) No obstante, en el presente caso existen indicios contundentes que darían lugar a imputar responsabilidad patrimonial a l a entidad demandada. En efecto, hay un video que da cuenta de la ocurrencia de los hechos. Y si bien, el mismo no registra el momento exacto en que ocurrió el disparo por parte de los policías causándole lesión a Carlos López, sí se evidencia que se trata de la misma escena con los mismos protagonistas. Allí se observa al joven tendido en el piso con su amigo y dos policías junto a ellos. Tal escena es corroborada igualmente con la fotografía que obra en el expediente. Igualmente, de lo sucedido aquel

protagonistas. Allí se observa al joven tendido en el piso con su amigo y dos policías junto a ellos. Tal escena es corroborada igualmente con la fotografía que obra en el expediente. Igualmente, de lo sucedido aquel día, también aparece nota periodística que da cuenta de lo sucedido. Así, entonces, si bien de tales documentos indiciarios no se conoce quién y cuando se elaboraron, lo cierto es que sí registran lo sucedido.

Agregó:

“En efecto, lo consignado en el libro de Población de la Estación Quinta Usme, minuta del 12 de noviembre de 2012, y en el escrito de acusación que dio inicio al proceso No. 1100160000152012 -12168, permitiría concluir que en la escena de los hechos, la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales al actuar en contra de quienes al parecer pretendían delinquir sufrieron hostilidad en su contra por parte de quienes pretendían registrar, surgiendo en ese contexto una confrontación, cayendo herido el joven Carlos Alberto López.

No obstante, como quiera que el 6 de octubre de 2017 el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento profirió sentencia dentro del proceso No. 1100160000152012 -12168 en la que absolvió a Carlos Alberto López Velásquez frente al cargo de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, por cuanto los policiales Sergio Iván Peña Melo y Juan Manuel Salinas, quienes atendieron el caso en que resultó herido Carlos Alberto López, no comparecieron a fin de rendir testimonio que sirviera de soporte a la incriminación anunciada en la teoría del caso,

Melo y Juan Manuel Salinas, quienes atendieron el caso en que resultó herido Carlos Alberto López, no comparecieron a fin de rendir testimonio que sirviera de soporte a la incriminación anunciada en la teoría del caso, y se ordenó compulsar copias de esa actuación ante las autoridades competentes para que se investigara si existe algún tipo de falta disciplinaria y la posible configuración de un “falso p ositivo” por las irregularidades alegadas que se hubiesen podido presentar y que los comprometan, dable es colegir que lo consignado en el libro de Población de la Estación Quinta Usme, minuta del 12 de noviembre de 2012, queda en entre dicho.

Las fotos y los recortes de prensa mencionados son reflejo de lo que ocurre en el video contenido en el CD visible a folio 48, c. 1. En efecto, las fotos y el video muestran un hecho coincidente con lo narrado en la demanda frente al procedimiento policial que tuvo l ugar en horas de la tarde del 11 de noviembre de 2012. Así que en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho, se tiene que no podría ser cierto que el joven Carlos Alberto López Velásquez y su acompañante se enfrentaron a los policiales, o que trata ron de emprender la huida en el momento que se pretendía realizar el registro personal. Aunque en el video no se observa ese preciso momento, sí queda registrado que el mencionado joven está herido, tirado en el suelo, cerca de él otro muchacho que lleva u n caso (sic) en sus manos quien trata de auxiliarlo y le reclama a los policiales, junto con una niña pequeña que tiene otro casco, y un poco retirados de ellos dosExpediente: 110013336035201500134-01

manos quien trata de auxiliarlo y le reclama a los policiales, junto con una niña pequeña que tiene otro casco, y un poco retirados de ellos dosExpediente: 110013336035201500134-01

Demandante: Carlos Alberto López Velásquez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Apelación sentencia

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Policiales pidiendo refuerzo, y una moto tirada en el piso. Precisamente la fotografía visible a folio 42 es el reflejo de lo que ocurrió en el video, y que coincide con parte del relato contenido en la minuta del 12 de noviembre de 2012 a la que se ha hecho referencia.

Así, del examen detallado de las pruebas allegadas al expediente, es posible concluir, y así se anticipa, que no existe elemento alguno de convicción que permita tener por demostrado que las lesiones del joven Carlos López a las que se ha hecho referencia hubiere obedecido o hubiere sido determinada por razón de su propia y exclusiva culpa.

(…) Ciertamente, el supuesto enfrentamiento armado del joven Carlos Alberto López en el momento de la requisa y posterior incautación del arma, no cuenta con respaldo probatorio al dicho oficial que así lo refirió. Aunado a ello, no pue de pasarse desapercibido que si aparentemente las personas objeto de requisa eran peligrosas, se habían enfrentado a los policiales y tratado de huir, lo que se aprecia a simple vista en la fotografía y en el video, es lo contrario. Esto es, un joven lesio nado en el piso, su compañero a su lado tratando de auxiliarlo y reclamando a los Patrulleros, una niña pequeña junto al lesionado cargando un casco, mientras que los

y en el video, es lo contrario. Esto es, un joven lesio nado en el piso, su compañero a su lado tratando de auxiliarlo y reclamando a los Patrulleros, una niña pequeña junto al lesionado cargando un casco, mientras que los policiales se quedan en la escena de los hechos, un poco retirados del lesionado, sin auxiliar ni confrontar a los supuestos agresores. Entonces si los jóvenes eran tan peligrosos, el Despacho se pregunta por qué los policiales muestran esa actitud, permitiendo que la comunidad en general se acercara a auxiliar a Carlos Alberto López, en lugar de hacer, por ejemplo, uso de esposas como medio de contención y defensa, por tanto, es lógico concluir que las lesiones de aquél no se produjeron como consecuencia de una legítima defensa del Policial, ni por razón de su propio hecho.

(…) Todo ello evidencia que en realidad la denuncia penal presentada por los policiales en contra de Carlos Alberto López se trató de una coartada para tratar de encubrir la falla por el uso excesivo de la fuerza por parte de los policiales que intervinieron en el procedimiento.

Por ello, el juzgado concluyó:

“Por consiguiente, resulta a todas luces reprochable la conducta de los agentes del Estado respecto del daño causado a los demandantes, pues aparece probado el uso ilegal de la fuerza. En esa medida, se evidencia no solo el nexo de causalidad material entre la conducta de los policías con el daño causado, sino que éste le es atribuib le jurídicamente a la entidad demandada. Desde el ámbito del artículo 90 constitucional las lesiones de Carlos Alberto López Velásquez constituye un daño antijurídico

con el daño causado, sino que éste le es atribuib le jurídicamente a la entidad demandada. Desde el ámbito del artículo 90 constitucional las lesiones de Carlos Alberto López Velásquez constituye un daño antijurídico que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. Por consiguiente, será decla rada responsable la Policía Nacional por el daño causado.

Finalmente, no es de recibo el argumento expuesto por la Policía Nacional acerca de la culpa personal del agente, dado que la falla se presentó en cumplimiento de los deberes funcionales de los policiales. La actuación de los agentes no se desplegó a títul o personal, sino a nombre de la entidad, pues arribaron a aquel lugar en nombre de la institución para poner orden por unos disparos que otra Patrulla había escuchado. Así, también se concluye de la investigación penal que, al parecer la denuncia en contra de Carlos López por el presunto delito de Porte Ilegal de Armas, se debióExpediente: 110013336035201500134-01

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precisamente a querer ocultar las circunstancias que habían rodeado el registro personal, razón por la cual no puede exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada”.

  1. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso oportunamente4 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Expuso:

“(sic) En primer lugar, Honorable Magistrado (reparto) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es pertinente manifestar que los hechos

oportunamente4 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Expuso:

“(sic) En primer lugar, Honorable Magistrado (reparto) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es pertinente manifestar que los hechos ocurridos el día 11 de noviembre de 2012, en el que resultó lesionado con arma de fuego Carlos Alberto López Velásquez, fue un procedimiento efectuado por funcionarios de la Policía Nacional en cumplimi ento de la misionalidad constitucional preceptuada en el artículo 2181 de la Carta Política, al estar en inminente amenaza la integridad y vida de los policiales, la seguridad y tranquilidad de los habitantes del barrio el brillante de la localidad de usme de esta ciudad, al encontrarse el sujeto sospechoso (CARLOS ALBERTO LOPEZ VELASQUEZ) realizando disparos con arma de fuego; mismo sujeto que fue interceptado e impactado por los policías al haber apuntado con su arma de fuego a lo

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