🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603520150014502-(12-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520150014502-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-33-36-035-2015-00145-02

Demandantes: John Fredy Martín Ortiz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Decide apelación contra sentencia Tema: Conscripto – lesiones Sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia del 5 de junio de 2020, mediante la cual el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Medio de control (arch. 001, ff. 9 y ss.) 1. El señor John Fredy Martín Ortiz 1 En lo sucesivo, las referencias a la foliatura del proceso corresponderán a la página del respectivo archivo tipo pdf del expediente digitalizado.Demandante: John Fredy Martín Ortiz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-035-2015-00145-02 promovió medio de control de reparación directa, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , para

promovió medio de control de reparación directa, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , para que se acojan las siguientes: 1.1.2. Pretensiones. Declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por su indebida incorporación al servicio militar obligatorio, así como por las lesiones sufridas durante su conscripción y la agravación de otras anteriores. Como consecuencia de lo anterior, solicita condenar a la accionada a indemnizarlo así: (i) por los perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv); (ii) por el lucro cesante consolidado, la suma de sesenta y dos millones noventa y dos mil pesos ($62.092.000) ; (iii) por el lucro cesante futuro, ciento cuarenta millones trescientos setenta mil pesos ($140.370.000); iv) por daño a la salud, cien (100) smlmv; v) por «perjuicios de vida de relación », cien (100) smlmv; y vi) por «perjuicios fisiológicos », cien (100) smlmv. 1.1.3. Fundamentos fácticos. El señor John Fredy Martín Ortiz ingresó a prestar servicio militar el 10 de abril de 2007, a pesar de que contaba con un diagnóstico de «deficiencia mental, dificultades en el lenguaje expresivo, epilepsia desde los 3 años », lo que contraría el artículo 28 de la Ley 48 de 1993

diagnóstico de «deficiencia mental, dificultades en el lenguaje expresivo, epilepsia desde los 3 años », lo que contraría el artículo 28 de la Ley 48 de 1993 en torno a la exención de prestación del servicio para los inhábiles relativos y permanentes. Prestó su servicio hasta el 13 de 2009, cuando fue retirado por tiempo cumplido. Sin embargo, el 21 de mayo de 2014 fue valorado por la junta regional de calificación de invalidez del Meta que determinó una disminución en su capacidad laboral del 60.80% por «lesiones psicofisicas». Además, el 20 de noviembre de 2014 «fue evaluado por la JUNTA MEDICO LABORAL DEL EJERCITO NACIONAL, quienes fijaron índices lesionales padecidos […] y una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL y la DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL del 18%, sin que en ella se evidencia valoración alguna por las especialidades de Psiquiatría, Audiometría y Oftalmología, padeciendo […] lesiones en cada una de esas áreas ». 2Demandante: John Fredy Martín Ortiz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-035-2015-00145-02 1.2. Contestación de la demanda (arch. 01, ff. 223 y ss) . La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones, bajo el entendido que no fueron acreditados los elementos para declarar la

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones, bajo el entendido que no fueron acreditados los elementos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado. Como fundamento de tal tesis, señaló que, aunque el demandante tiene antecedentes de una enfermedad congénita, «no es cierto que esa circunstancia la haya puesto en conocimiento al Ejército Nacional en el momento del ingreso, y menos aún es cierto que esto no se haya tenido en cuenta ». Al respecto, afirma que la omisión de ese tipo de reporte debería tenerse como culpa exclusiva y mala fe de la víctima. Agrega que las funciones de la entidad: [N]o se puntualizan en temas médicos sino en salvaguardar de conformidad a lo establecido en la Constitución y la Ley, a la población colombiana. Y aunque si bien se debe buscar la incorporación de personas aptas, existen unos exámenes previos en los que se pregunta al interesado si ha tenido alguna enfermedad pre existente o congénita, si tiene antecedentes familiares, etc., y la veracidad de esa información reposa en lo que han manifestado, pues resultaría muy complejo verificar especialidades médicas para descartar lo afirmado. Propuso como excepciones las que denominó: i) falta de capacidad para otorgar poder, debido a que el accionante se presenta «clínicamente como disminuido mental »; ii) caducidad del medio de control , porque el período de 2 años para promover este medio de control comenzó a correr desde la

disminuido mental »; ii) caducidad del medio de control , porque el período de 2 años para promover este medio de control comenzó a correr desde la terminación del servicio militar, esto es desde el 13 de febrero de 2009; iii) daño no imputable al Estado , pues la lesión sufrida por el actor « fue fruto de una causa extraña al servicio, (corresponde a un antecedente), respecto del cual mi representada no estaba obligada a conocer, máxime si no existían secuelas visibles en el cuerpo del soldado », además porque «la lesión es cierta y esta cuantificada dentro del servicio pero no por causa y en razón del mismo»; inimputabilidad de responsabilidad del Estado; y iv) en cuanto a la configuración de una acción a propio riesgo , alega que fue el accionante quien puso en riesgo su integridad irresponsablemente, al no exteriorizar los antecedentes patológicos que padecía. 1.3. Providencia apelada (arch. 002, ff. 13 y ss. ). El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá , con sentencia del 5 de junio de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte accionada, al considerar que de los daños alegados, tan solo la lesión de cuádriceps de patela con 3Demandante: John Fredy Martín Ortiz

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

que de los daños alegados, tan solo la lesión de cuádriceps de patela con 3Demandante: John Fredy Martín Ortiz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-035-2015-00145-02 bursitis semimembranosa en la rodilla derecha del actor le es atribuible a la entidad demandada. Lo anterior porque, en primer lugar, respecto de la incorporación del señor John Fredy Martín Ortiz al servicio militar obligatorio pese a sus padecimientos siquiátricos, la causa eficiente de aquella no es atribuible a la entidad castrense sino al mismo demandante, pues él ni sus familiares informaron a la entidad que contaba con un diagnóstico previo de «deficiencia mental leve, dificultades en el lenguaje expresivo y epilepsia » y esta última afección permaneció asintomática durante el servicio militar. Por otra parte, razonó de manera diferenciada respecto de las múltiples afecciones físicas padecidas por el actor. En cuanto a la «insuficiencia venosa en miembros inferiores » y la « ametropía en ambos ojos », halló que se trata de enfermedades de origen común, de modo que no son atribuibles a la accionada pues no se derivaron del servicio militar. Respecto del trauma acústico, destacó que, aunque sí tuvo un origen profesional como consecuencia del servicio militar obligatorio, esta lesión fue valorada con 0 mediante prueba pericial, de modo que no causó pérdida real de la capacidad laboral. En contraposición, sobre la « lesión de cuádriceps de patela derecha con bursitis

obligatorio, esta lesión fue valorada con 0 mediante prueba pericial, de modo que no causó pérdida real de la capacidad laboral. En contraposición, sobre la « lesión de cuádriceps de patela derecha con bursitis semimembranosa – lesión rodilla derecha» refirió que existe divergencia probatoria en torno a su calificación como enfermedad común o profesional, pero: [S]i bien […] fue calificada como enfermedad de origen común por la Junta Medica Laboral No. 72937, lo cierto es que el historial clínico reveló que una de sus causas directas de la lesión fue el incidente que vivió el soldado “al caer de su altura durante patrulla militar...", es decir, durante la prestación del servicio militar obligatorio. Así que ese trauma fue suficiente, según el ingreso a hospitalización y tratamiento subsiguiente, para perturbar la salud física del conscripto. Por ello, se infiere que dicha lesión tiene un vínculo directo con la actividad militar. A partir de tal razonamiento, ordenó a la accionada a reparar al actor por la pérdida de capacidad laboral calculada en un 17% que derivó de la lesión en la rodilla derecha, y para tal efecto la condenó a indemnizarlo por los siguientes perjuicios: i) por el daño moral, con el pago de veinte smlmv; ii) por el daño a la salud, con veinte smlmv; iii) por lucro cesante consolidado, la suma de

$26.814.374,371; y iv) por lucro cesante futuro, $26.690.560,43. 4Demandante: John Fredy Martín Ortiz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-035-2015-00145-02 Por último, condenó en costas a la parte accionada para lo cual impuso como agencias en derecho el 3% del valor de los perjuicios. 1.4. Recurso de apelación de la parte demandada (arch. 002, ff. 39 y ss.). Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se niegue lo pretendido. Asevera que no está demostrado, por una parte, que la afección en la pierna derecha del demandante sea un daño antijurídico sino que se trata de una enfermedad de origen común ni, por otra, el nexo de causalidad entre esa lesión y algún acto u omisión suya con la que se hubiera sometido al actor a cargas superiores a las impuestas a sus compañeros soldados. En cuanto a lo primero, refiere: El Acta de Junta Medica Laboral 72937 Expedida per la Dirección de Sanidad con la que se encuentra acreditado que el señor JOHN FREDY MARTÍN ORTIZ fue calificado y se le diagnosticó pérdida de la capacidad laboral; no obstante […] se encuentra calificado como una ENFERMEDAD COMUN, literal A, de allí que no se puede fundamentar que el hecho dañino esté determinado en este documento y pretender que el mismo se ajuste a la prestación del servicio militar. Adicionalmente, en la Junta regional de Calificación de Invalidez realizada se observa que los fundamentos de la calificación son únicamente la epicrisis o

esté determinado en este documento y pretender que el mismo se ajuste a la prestación del servicio militar. Adicionalmente, en la Junta regional de Calificación de Invalidez realizada se observa que los fundamentos de la calificación son únicamente la epicrisis o resumen de la historia clínica y exámenes o pruebas paraclínicas, por lo que la valoración fue realizada únicamente con documentos y que con la sola revisión de ellos no se puede terminar ningún estado actual del paciente y mucho menos si existe o no secuelas reales. Agrega que el daño no le es imputable, porque la lesión sufrida por el actor fue resultado, únicamente, de su actuar imprudente por falta de cuidado al realizar movimientos habituales como caminar o trotar; y que la entidad no incurrió en falla del servicio, porque le brindó la atención médica necesaria, ni lo expuso a un riesgo superior al de sus compañeros. Además, no están acreditadas las circunstancias en las que se produjo el suceso por el que se le endilga responsabilidad.

2. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido durante audiencia del 24 de febrero de 2021 (arch. 02, f. 79) y admitido a través de auto del 19 de mayo de 2022, con el cual, además, se corrió traslado a las partes y al

5Demandante: John Fredy Martín Ortiz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-035-2015-00145-02 Ministerio Público por diez (10) días para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del

Ministerio Público por diez (10) días para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA (arch. 03); oportunidad dentro de la cual fueron presentadas las siguientes alegaciones: 2.1. Parte demandada (arch. 006). Reitera los argumentos de su recurso y agrega que la sentencia recurrida adoptó decisiones extra petita y desbordó la fijación del litigio, pues las pretensiones guardan relación con el daño consistente en una incorporación indebida al servicio militar obligatorio y si tal situación generó consecuencias negativas en la salud del actor. Además, destaca que el fallo le condena a partir de una atribución de responsabilidad por daño especial, a pesar de que la imputación inicial se basó en una falla en el servicio, con lo que fue afectado su derecho al debido proceso, comoquiera que construyó su defensa a partir del título subjetivo.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2. Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación , la controversia se circunscribe a determinar si le resulta atribuible responsabilidad extracontractual a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la lesión de cuádriceps de patela con bursitis semimembranosa en la rodilla derecha sufrida por un soldado regular durante el periodo en que prestó su servicio militar obligatorio.

de patela con bursitis semimembranosa en la rodilla derecha sufrida por un soldado regular durante el periodo en que prestó su servicio militar obligatorio. 3.3. Marco jurídico. 6Demandante: John Fredy Martín Ortiz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-035-2015-00145-02 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia advierte que «el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas ». Por su parte, los artículos 216 y 217 de la Constitución Política de Colombia señalan que la Fuerza Pública está integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana, estando todos los colombianos obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. Asimismo, de conformidad con la Ley 48 de 1993 «por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización», los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título 2. El Consejo de Estado ha diferenciado la vinculación que se crea para el Estado

mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título 2. El Consejo de Estado ha diferenciado la vinculación que se crea para el Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio y respecto de quienes entran de manera voluntaria (soldados profesionales, infantes de marina profesionales, suboficiales y oficiales) a la Fuerza Pública. En el primer caso, el vínculo se da por el deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, pero no nace relación de carácter laboral alguna, en el segundo, surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y las afectaciones que puedan sufrir dentro de la ejecución ordinaria de sus actividades desplegadas en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucionales, legales o reglamentarias encomendadas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado 3: 2 Ley 48 de 1993. Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. Artículo 10. 7Demandante: John Fredy Martín Ortiz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-035-2015-00145-02 La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad

Expediente: 11001-33-36-035-2015-00145-02

La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada 4. No es así con aquellos que entran a prestar el servicio militar obligatorio, pues su vinculación a la Institución corresponde a un gravamen especial, por lo cual ha reiterado el Consejo de Estado que: En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos

vinculación a la Institución corresponde a un gravamen especial, por lo cual ha reiterado el Consejo de Estado que: En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir: 5 en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley 6, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar 7. En consecuencia, tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta el servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad estatal puede ser de carácter objetiva por medio de títulos como el daño especial cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, del riesgo excepcional cuando

estatal puede ser de carácter objetiva por medio de títulos como el daño especial cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, del riesgo excepcional cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de 3 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, expediente 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429. 5 Consejo de Estado. Sentencia del 23 d abril de 2008. Expediente 15720. 6 Ley 48 de 1993. 7 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de mayo de 2012. Radicado 24804. M. P. Mauricio Fajardo Gómez. 8Demandante: John Fredy Martín Ortiz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-035-2015-00145-02 artefactos que en su estructura fueren peligrosos 8 o bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño9. Entendiendo igualmente el Consejo de Estado que, en estos casos, existe una ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas pues, como ya se dijo, el ingreso a la Fuerza Pública es consecuencia de un mandato constitucional del artículo 216; por lo que le corresponde al Estado responder por posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure la relación 10. En relación con la aplicación del régimen objetivo, la demandada podrá librarse de responsabilidad demostrando la configuración de un eximente de

posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure la relación 10. En relación con la aplicación del régimen objetivo, la demandada podrá librarse de responsabilidad demostrando la configuración de un eximente de responsabilidad:

Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 10; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal 11. …En providencia de 2 de marzo de 2000, indicó la Sala…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el

concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada12 (negrita fuera del texto).

…en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio13. 8 Consejo de Estado. Sentencia de 25 de octubre de 2019. Radicado 50.595. M.P María Adriana Marín 9 Consejo de Estado. Sentencia del 24 de agosto de 2018. Radicado 46734. M. P. Marta Nubia Velásquez Rico 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr.

Rico 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 11 Expediente 48635. 12 Original de la cita: “Expediente 11.401”. 9Demandante: John Fredy Martín Ortiz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-035-2015-00145-02 Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño 14. De acuerdo con lo anterior, en algunas situaciones podrá operar la causa extraña como causal exonerativa de responsabilidad, situaciones en las cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda15. Y deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo.

circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo. Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar, de conformidad con las pruebas allegadas. Frente al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima la Sección tercera del Consejo de Estado 16 ha sostenido de manera reiterada y sostenida que es necesario establecer si el proceder de la víctima, ya sea activo u omisivo, tuvo injerencia o no y en qué medida en la producción del resultado lesivo, pues para que éste exonere plenamente de responsabilidad es necesario acreditar que la actuación de la víctima fue la causa eficiente y determinante del daño, dado que si lo que acaeció fue un fenómeno de coparticipación o de concausalidad, los efectos exoneradores serán parciales y el Estado deberá responder por los perjuicios ocasionados en proporción a su incidencia en la causación del daño. Asimismo, ha entendido esta Corporación: […] para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la Entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración: 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de octubre de 2008. Expediente No. 18586. C. P. Enrique Gil Botero. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 16 de septiembre de 2013. C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Enrique Gil Botero. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 16 de septiembre de 2013. C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de octubre de 2008. Expediente. 18586. C. P. Enrique Gil Botero. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 21 de junio de 2018. Radicado No. 73001-23-31-0002011-00073-01(46069). C. P. Marta Nubia Velásquez Rico 10Demandante: John Fredy Martín Ortiz Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-36-035-2015-00145-02 “Por tanto, es necesario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de este. En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño. "Ahora bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: ‘1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la

que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: ‘1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total... ‘Ahora bien, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en la producción del daño, se producirá una liber

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...