TA CUN - 11001333603520150014600-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150014600-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603520150014600
Demandante: Luz Mari Girón Jiménez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.) Síntesis del caso
José Yamid Cruz Girón, durante su vinculación al Ejército Nacional en calidad de conscripto, fue hospitalizado y diagnosticado con neumonía, trastorno de adaptación y trastorno depresivo recurrente el 27 de enero, 11 de julio y 23 de noviembre del año 2012, respectivamente.
Finalmente, el 21 de mayo de 2014 fue valorado por la Junta Médica Laboral y diagnosticado con trastorno de adaptación con alteración de las emociones y el comportamiento, asignándole una disminución de la capacidad laboral del 26%.
2.) Planteamiento de las partes
El demandante adujo que la entidad era responsable por los daños a la integridad psicofísica del señor Cruz Girón, pues como conscripto en calidad de depósito debía estar bajo el cuidado y protección de la entidad. Por lo
El demandante adujo que la entidad era responsable por los daños a la integridad psicofísica del señor Cruz Girón, pues como conscripto en calidad de depósito debía estar bajo el cuidado y protección de la entidad. Por lo que, al ingresar en unas condiciones y salir en otras notablemente desmejoradas, se constituía la base de la responsabilidad.
Por su parte la demandada planteó las excepciones de inexistencia del daño y ausencia de material probatori o que permitiera inferir la responsabilidad. Argumentó que, por tratarse de afecciones de origen común, no sobrevinieron por causa o con ocasión del servicio y que, en todo caso, se había prestado la atención médica requerida.2
Referencia: 11001333603520150014600
Demandante: Luz Mari Girón Jiménez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Bajo esas premisas, consideró que no se le podía atribuir responsabilidad al Ejército Nacional bajo ningún título de imputación.
3.) Relación de los medios de prueba
Las documentales relacionadas con la historia clínica de José Yamid Cruz Girón y el acta de la Junta Médica Laboral No. 68886 de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
4.) La sentencia de primera instancia
El a quo consideró que el daño sí se configuró porque el trastorno mental se evidenció durante la prestación del servicio. Sin embargo, adujo que no existía nexo causal entre aquél y la entidad demandada porque no se aportó prueba que determinara que la causa eficiente del daño fuera la incorporación al servicio o que existiera un diagnóstico previo y se hubiese agravado durante la prestación de este.
existía nexo causal entre aquél y la entidad demandada porque no se aportó prueba que determinara que la causa eficiente del daño fuera la incorporación al servicio o que existiera un diagnóstico previo y se hubiese agravado durante la prestación de este.
En consecuencia, resolvió negar las pretensiones.
5.) El recurso de apelación
El demandante manifestó que , (i) el acta de la Junta Médica Laboral no había sido desvirtuada, por lo que existía certeza de la materialización de los daños, (ii) el hecho de que se tratara de enfermedad común no significaba que se negara la existencia del daño adquirido durante la prestación del servicio y que (iii) el Estado debe asumir los riesgos creados que se concreten salvo que se probaran los eximentes de responsabilidad.
II. CONSIDERACIONES
1.) La competencia
La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP 1.
1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”3
Referencia: 11001333603520150014600
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”3
Referencia: 11001333603520150014600
Demandante: Luz Mari Girón Jiménez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Competencia que se limita a los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio.
2.) Metodología de análisis y conclusión a adoptar
La sala partirá por hacer un breve análisis de la responsabilidad del estado por daños a conscriptos, para concluir que, aunque el análisis se realice desde el régimen objetivo, la parte demandante tiene la carga de probar el daño antijurídico, una conduct a –activa u omisiva - desplegada por el ente público demandado y el nexo causal entre el primero y la segunda.
Por lo anterior, y en vista de que en el caso en concreto no obran pruebas sobre el nexo causal entre el trastorno sufrido por el señor Cruz Girón y la prestación del servicio militar, la sala confirmará la decisión de primera instancia.
3.) Responsabilidad del estado por daños a conscriptos
Para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, debe concurrir la existencia de un daño antijurídico y la imputabilidad al ente público. Así mismo, la jurisprudencia ha estudiado los eximentes de responsabilidad, por fuerza mayor, por el hecho de un tercero y por la culpa exclusiva de la víctima.
En concreto, frente a la responsabilidad que puede surgir por daños
jurisprudencia ha estudiado los eximentes de responsabilidad, por fuerza mayor, por el hecho de un tercero y por la culpa exclusiva de la víctima.
En concreto, frente a la responsabilidad que puede surgir por daños causados a conscriptos, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que debe acreditarse el nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio2:
“El reclutamiento como ejercicio legítimo del poder del Estado que afecta algunos derechos de las personas lla madas, en sí mismo no genera responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a esa actividad, dado que esta es una carga que los ciudadanos deben soportar. Pero así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que el reclutamiento es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopo lio de la fuerza y los poderes de
2 Sentencia del 24 de mayo de 2001, C.P Ricardo Hoyos Duque, rad. 25349823001233100019950688401(13389).4
Referencia: 11001333603520150014600
Demandante: Luz Mari Girón Jiménez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
coerción que le permiten afrontar tales riesgos. Sin embargo, no debe perderse de vista que para que surja el deber del Estado de reparar el daño sufrido por un conscripto es necesario acreditar que el mismo tuvo alguna vinculación con el servicio, porque se produjo por causa
perderse de vista que para que surja el deber del Estado de reparar el daño sufrido por un conscripto es necesario acreditar que el mismo tuvo alguna vinculación con el servicio, porque se produjo por causa o con ocasión del mismo.”
Por lo anterior, si bien la administración queda obligada a garantizar integridad psicofísica de quienes prestan el servicio militar obligatorio y surge la obligación de reparar los daños si no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron , lo cierto es que la jurisprudencia ha sido enfática en indicar que los daños reparables son aquellos que tienen como causa la prestación del servicio3.
4.) Caso en concreto
Encontrándose en la prestación del servicio militar, José Yamid Cruz Girón , empezó a presentar conductas asociadas a depresión y pensamientos e ideas suicidas, por lo que fue tratado en diversas ocasiones en la Clínica Inmaculada y diagnosticado con trastorno de adaptación y trastorno depresivo recurrente.
De conformidad al Acta de Junta Médica Laboral 68886 del 21 de mayo de 2014, el señor Cruz Girón fue diagnosticado con trastorno de adaptación con alteración de las emociones y el comportamiento, lo que le generó una incapacidad permanente parcial con una disminución de la capacidad laboral del 26%. Lo anterior con fundamento en las siguientes valoraciones:
(…) “CONCEPTO DE ESPECIALISTAS”
FECHA: 26/11/2013 Servicio: MEDICINA INTERNA
ANAMNESIS PACIENTE POCO COLABORADOR CON ENTREVISTADOR,
REFIERE DESEOS DE SUICIDIO CON PERIODICIDAD 2 MESES IDEA DE
SUICIDIO ESTRUCTURADA CON LA INGESTIÓN DE MEDICAMENTOS.
ANAMNESIS PACIENTE POCO COLABORADOR CON ENTREVISTADOR,
REFIERE DESEOS DE SUICIDIO CON PERIODICIDAD 2 MESES IDEA DE
SUICIDIO ESTRUCTURADA CON LA INGESTIÓN DE MEDICAMENTOS.
AUTOAGRESIÓN CON ARMA BLANCA. (…)
FECHA: 23/04/2014 Servicio: PSIQUIATRÍA
FECHA DE INICIACIÓ N PACIENTE CON REFERENCIA DE CUADRO CLÍNICO DE APROXIMADAMENTE 2 AÑOS DE TRISTEZA E INHABLIDAD QUE SE ASOCIA AL INGRESO A LA VIDA MILITAR NO REFERENCIA EN EL
MOMENTO OTRA SINTOMATOLOGÍA. (…)
3 Sentencias de la Sección Tercera del C onsejo de Estado calendadas el 2 de marzo de 2000 (expediente 1140), 8 de marzo de 2017 (expediente 39624), 12 de octubre de 2017 (expediente 48318) y 28 de septiembre de 2017 (expedientes 41708 y 44635).5
Referencia: 11001333603520150014600
Demandante: Luz Mari Girón Jiménez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
FECHA: 05/03/2014 Servicio: NEUROPSICOLOGIA
FECHA DE INICIACIÓN PACIENTE QUIEN SE DESEMPEÑA COMO
SOLDADO BACHILLER PRESENTANDO INTENTO DE SUICIDIO A LOS 7
MESES DE ESTAR PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR, POR LO CUAL
REQUIRIÓ HOSPITALIZACIÓN EN LA CLÍNICA INMACULADA POR 20
SOLDADO BACHILLER PRESENTANDO INTENTO DE SUICIDIO A LOS 7
MESES DE ESTAR PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR, POR LO CUAL
REQUIRIÓ HOSPITALIZACIÓN EN LA CLÍNICA INMACULADA POR 20
DÍAS, POSTERIORMENTE FUE HOSPITALIZADO EN DOS OCA SIONES MÁS
(…)
Si bien está acreditado que José Yamid Cruz Girón ostentaba la condición de soldado regular en el momento en que sufrió las afecciones, lo cierto es que con base en las pruebas que obran en el expediente no es posible imputar el daño en cabeza de la entidad demandada.
En efecto, el demandante no cumplió con su deber4 pues en el expediente no obra prueba alguna que permita a la sala determinar que ese daño fuera ocasionado de manera única y exclusiva por el actuar de la entidad demandada. Por el contrario, en el acta de la Junta Médica Laboral se indicó que las afecciones eran de origen común y el señor Cruz Girón no la controvirtió.
Por lo anterior, la sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
5.) Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho.
Conforme al artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal.
En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad
4 En sentencia del 04 de febrero de 2010, la Secció n Tercera del Consejo de Estado , C.P
agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad
4 En sentencia del 04 de febrero de 2010, la Secció n Tercera del Consejo de Estado , C.P Mauricio Fajardo Gómez, rad. 200171105001233100019970894001 (17839), se indicó sobre la carga de la prueba lo siguiente:
“Al respecto, precisa la Sala que si bien en los casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por daños padecidos por soldados que prestan el servicio militar obligatorio es posible aplicar un régimen de imputación objetivo, en el cual no se a relevante la licitud o ilicitud de la conducta –activa u omisiva - de la entidad pública demandada, lo cierto es que ello no releva a la parte actora de su carga de probar los elementos de la responsabilidad del Estado, es decir, el daño antijurídico, una conducta – activa u omisiva - desplegada por el ente público demandado y el nexo causal entre el primero y la segunda, sin los cuales no es posible declarar la responsabilidad del Estado y proceder así a condenarlo a indemnizar un daño, frente al cual no se hubiere acreditado relación alguna con éste.”6
Referencia: 11001333603520150014600
Demandante: Luz Mari Girón Jiménez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado 5, en concreto un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esa condena parte del criterio legal netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación6.
6.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia.
administración de justicia. Esa condena parte del criterio legal netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación6.
6.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia.
En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria7 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual8.
Además, la firma de la providencia es digitalizada 9 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 52 Ley 2080 de 2021)10.
5 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 250002336000201500405 02(59179), C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
6 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, rad. 110010326000201800111 00(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico:
“Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régim en actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de q ue correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor.”
Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor.”
7 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, la resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, la resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020 y la resolución 222 del 25 de febrero de 2021.
8 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.
9 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.
10 Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento
relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.
10 Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo...” Artículo 52 que modificó el artículo 205 del C. P. A. C. A.7
Referencia: 11001333603520150014600
Demandante: Luz Mari Girón Jiménez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con la considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes y a la agencia del Ministerio Público a los correos electrónicos con base en la información que reposa en el expediente: arevaloabogados@yahoo.es notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co luforero@procuraduria.gov.co
CUARTO. En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co luforero@procuraduria.gov.co
CUARTO. En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado