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TA CUN - 11001333603520150015502-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520150015502-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001333603520150015502

Demandante: María Gladys Rodríguez Quintero

Demandado: Nación – Rama Judicial

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala de decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la señora María Gladys Rodríguez Quintero , contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2020 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda , que atribuyó un error jurisdiccional por la inmovilización de un vehículo de propiedad de la demandante.

I. ANTECEDENTES

Planteamiento de la demanda

1. La señora María Gladys Rodríguez Quintero le compró a la Compañía Leasing Desarrollo S.A., el vehículo automotor de placas SRD-520, del cual fue despojada por orden del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá

D.C., dentro del proceso abreviado No. 2000-0921, puesto que esa sociedad incluyó ese bien, al ceder los derechos litigiosos.

2. Indicó que en ese proceso se impuso medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo , que inicialmente el juzgado le negó levantar por considerar que ella no acreditó la propiedad, cuando sí lo hizo . Agregó que, en caso de duda, el juez debió decretar prueba de oficio.

secuestro del vehículo , que inicialmente el juzgado le negó levantar por considerar que ella no acreditó la propiedad, cuando sí lo hizo . Agregó que, en caso de duda, el juez debió decretar prueba de oficio.

3. Señaló que hubo una vigilancia administrativa al proceso debido a la demora del juez ordinario , quien después levantó la medida cautelar con fundamento en las pruebas que ya obraban en el expediente desde cuando resolvió en la primera oportunidad.

4. La demandante considera que se debe declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada por la falla en el servicio, puesto que a pesar de que la autoridad judicial civil conocía que ella era la propietaria del vehículo, negó el levantamiento de la medida cautelar y omitió practicar pruebas oportunamente para aclarar lo relativo a la titularidad del automotor (fs. 65 a 87, c. 1).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603520150015502

Demandante: María Gladys Rodríguez Quintero

Demandado: Nación – Rama Judicial

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5. La demandada no contestó la demanda (f. 155, c. 1).

Sentencia de primera instancia

6. El juez, tras referirse a la cláusula general de responsabilidad del Estado, a los elementos que la conforman y la situación fáctica probada, consideró que la señora María Gladys Rodríguez sufrió un daño cierto con ocasión del fallo proferido el 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil

de Bogotá D.C., dentro del proceso de restitución de bien mueble , puesto

que la señora María Gladys Rodríguez sufrió un daño cierto con ocasión del fallo proferido el 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil de Bogotá D.C., dentro del proceso de restitución de bien mueble , puesto que el 21 de septiembre de 2012 el vehículo de placas SRD520 fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional y conducido a un parqueadero, el cual no le fue devuelto.

7. Advirtió que la demandante no apeló la decisión del 15 de enero de

2013, mediante la cual Juzgado Treinta y Cinco Civil de Bogotá D.C. negó el levantamiento de la medida cautelar y que tampoco se incurrió en error de derecho porque había una sentencia en firme que reconoció a la sociedad Financiera de Desarrollo S.A., como propietaria del vehículo automotor referido, por lo que cualquier otra persona distinta era considerada como un poseedor, entonces sí resultaba aplicable lo indicado en el artículo 687 del C.P.P.

8. Agregó que, si bien en principio el juez civil rechazó el trámite incidental, luego, como garantía del derecho sustancial de la demandante requirió a los demás sujetos procesales para establecer la titularidad sobre el bien y decretó otras pruebas , a part ir de las cuales se tuvo certeza sobre la propiedad del automotor.

9. Fijó la condena en costas por agencias en derecho en el equivalente al 3% del valor de los perjuicios solicitados, teniendo como referencia el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

El recurso de apelación

3% del valor de los perjuicios solicitados, teniendo como referencia el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

El recurso de apelación

10. La demandante adujo que desde el inicio d el trámite incidental del proceso civil se demostró que ella era la dueña del automotor, por lo que la tesis del juez para rechazarlo no fue acertada , en cuanto a que no se cumplieron los presupuestos del Código de Procedimiento Civil. T anto así, que la medida de embargo se levantó por la actuación del Consejo Superior de la Judicatura y sin una prueba sobreviniente.

11. Insistió en que sí constituye un error jurisdiccional, el hecho de que el juez civil rechazara el incidente y después accediera al levantamiento de la medida cautelar, con fundamento en la propiedad del automotor que ya se había acreditado y sin la interposición del recurso de apelación.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603520150015502

Demandante: María Gladys Rodríguez Quintero

Demandado: Nación – Rama Judicial

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12. Agregó que e l Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., tardó 18 meses en librar el oficio sobre la solicitud de entrega del bien y finalmente levantó la medida cautelar.

13. Aseguró que la omisión del juez civil le causó perjuicios económicos, pues la deuda por parqueadero pasó de $24’894.528 a $33’744.864 , sin ningún control, ya que la autoridad judicial erró al no ordenar su cancelación antes de ingresar a ese lugar. Además, el vehículo está siendo usado por terceros

la deuda por parqueadero pasó de $24’894.528 a $33’744.864 , sin ningún control, ya que la autoridad judicial erró al no ordenar su cancelación antes de ingresar a ese lugar. Además, el vehículo está siendo usado por terceros que e stán sacándole provecho lucrativo , lo que también constituye responsabilidad estatal, pues el automotor fue inmovilizado por orden judicial.

14. Dijo que este tribunal , al resolver el recurso de apelación , puso de presente el error jurisdiccional contentivo en la providencia del 23 de agosto de 2013, que ordenó la entrega del vehículo automotor.

15. Cuestionó la condena en costas, puesto que la Rama Judicial no contestó la demanda, ni asistió a ninguna etapa procesal, tampoco acreditó los gastos en que incurrió.

16. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

Trámite procesal

17. La demanda fue presentada el 9 de febrero de 2015, la cual

correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C., ( f. 89, c. 1 ), que la rechazó por caducidad mediante auto del 29 de abril de 2015 (fs. 95 a 97, c. 1). Decisión que esta sala revocó el 6 de octubre de 2016 (fs. 129 a 131, c. 1).

18. La audiencia inicial se llevó a cabo el 23 de noviembre de 2018, en la cual se planteó el siguiente litigio (fs. 168 a 172, c. 1):

Determinar si es administrativa y patrimonialmente responsable la

18. La audiencia inicial se llevó a cabo el 23 de noviembre de 2018, en la cual se planteó el siguiente litigio (fs. 168 a 172, c. 1):

Determinar si es administrativa y patrimonialmente responsable la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE JUSTICIA por los perjuicios que reclama la parte demandante por el presunto presentar error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de administración de justicia en el marco de un proceso civil para la restitución del vehículo de placas SRD 520 por la presunta demora en el levantamiento de la medida cautelar a la que estuvo sometido y siendo dejado en el parqueadero La Octava.

19. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 27 de agosto de 2019 (fs. 242 a 244, c. 1).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603520150015502

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20. La sentencia de primera instancia fue proferida el 5 de junio de 2020 ( fs. 275 a 281, c. ppl)

21. El despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 26 de abril de 2021, así como dispuso lo relativo a correr traslado para los alegatos y el concepto del Ministerio Público (índice 1, expediente electrónico SAMAI).

Alegatos de conclusión

22. La parte demandante presentó los alegatos de conclusión de forma extemporánea el 19 de mayo de 2021 (índice No. 13, expediente electrónico).

Alegatos de conclusión

22. La parte demandante presentó los alegatos de conclusión de forma extemporánea el 19 de mayo de 2021 (índice No. 13, expediente electrónico).

23. Por su parte, la entidad demandada adujo que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad, ni las decisiones judiciales cuestionadas fueron proferidas de forma arbitraria y caprichosa, por lo que el juez administrativo no es una instancia adicional para controvertir lo resuelto en otro asunto.

24. El Ministerio Público no actuó en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

25. Esta sala es competente para conocer el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del

CGP.1

1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA. El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la ape lación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603520150015502

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5 Asunto a resolver

26. La sala debe establecer si la Nación – Rama Judicial incurrió en error jurisdiccional, por negar el levantamiento de la medida cautelar del vehículo automotor de placas SRD 520 de propiedad de la demandante.

Del proceso civil de restitución de bien mueble

27. El 12 de marzo de 2008, el señor Fernando Ramírez Camelo vendió al señor José Vidal Trujillo Laguna una camioneta de servicio público, con las siguientes características (fs. 531 a 532, c. 1, tomo I):

PLACA: SRD 520

MARCA: Chevrolet

MODELO: 1995

COLOR: Verde isla caimán metal

MOTO No: KSV321355

SERIE No: C2C3KSV321355

28. La sociedad Findesarrollo S.A., En Liquidación presentó contra Transportes Alaska Ltda demanda de restitución de bien mueble, la cual fue admitida el 23 de octubre de 2000 por parte del Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito (f. 51, c. proceso abreviado). Asunto dentro del cual se ordenó el

Transportes Alaska Ltda demanda de restitución de bien mueble, la cual fue admitida el 23 de octubre de 2000 por parte del Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito (f. 51, c. proceso abreviado). Asunto dentro del cual se ordenó el secuestro entre otros vehículos, el de placas SRD 520 ( f. 53 y 54, c. proceso abreviado).

29. El 10 de diciembre de 2002, Financiera Desarrollo S.A., Compañía de Financiamiento Comercial “FINDESARROLLO EN LIQUIDACIÓN” presentó denuncia penal por presuntas irregularidades en el traspaso de algunos vehículos de su propiedad (fs. 153 a 160, c. proceso abreviado).

30. El vehículo de placas SRD 520 fue rematriculado con el No. SKK 543 (f. 333, c. proceso abreviado), el cual el 29 de enero de 2004 la Policía Judicial de la Unidad Investigativa de Soacha dejó a disposición de la Coordinación de Fiscalías Seccional (fs. 210 a 211, c. proceso abreviado).

31. La Unidad Tercera de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales requirió al juzgado remisión de copias auténticas del proceso abreviado (f. 253, c. proceso abreviado).

32. El 15 de abril de 2009 se levantó la medida de aprehensión del vehículo de placas SKK-543 (fs. 387 y 406, c. proceso abreviado).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603520150015502

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Radicación: 11001333603520150015502

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33. El 21 de octubre de 2010, el juez declaró terminado el contrato de arrendamiento entre Findesarrollo En Liquidación, Transportes Alaska Ltda y el señor Humberto Mateus Robles, así como ordenó la entrega de los vehículos, incluido el de placas SRD 520, rematriculado (fs. 413 a 415, c. proceso abreviado).

34. El 13 de agosto de 2012, la autoridad judicial ordenó la aprehensión del automotor con pla cas SRD 520 (f . 428, c. proceso abreviado ), la cual se materializó por parte de la Policía Nacional el 21 de septiembre de ese año.

Institución que lo dejó en el Parqueadero La Octava ( f. 432, c. proceso abreviado).

35. El 30 de abril de 2013, la demandante p resentó una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura para que interviniera en la resolución del proceso judicial sobre la entrega del automotor ( fs. 489 a 490, c. proceso abreviado).

36. El 21 de mayo de 2013, el juez se pronunció sobre la intervención del Consejo Superior de la Judicatura (f. 518, c. 1, tomo I):

Teniendo en cuenta que en la presente actuación no reposa certificado de tradición de los vehículos objeto del proceso y que de acuerdo con lo informado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la señora María Gladys Rodríguez Quintero acreditó ante dicha entidad ser propietaria inscrita del vehículo de placas SRD 520, a

lo informado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la señora María Gladys Rodríguez Quintero acreditó ante dicha entidad ser propietaria inscrita del vehículo de placas SRD 520, a fin de resolver tanto la procedencia de la entrega de dicho bien como de los demás captur ados en el presente proceso, se requiere a las partes interesadas para que alleguen certificado de tradición de los vehículos objeto de la presente actuación, cuya fecha expedición no podrá ser superior a un (1) mes.

En cuanto a la solicitud de desglose q ue hace el apoderado de María Gladys, téngase en cuenta que en el expediente no reposa contrato suscrito entre aquella y Tiberio Galindo Rodríguez, quien de acuerdo a lo informado por la Sala Administrativa del CSJ, fue quien le vendió el vehículo de placas SRD 520.

Respecto de la solicitud de “anulación” obrante a folio 481 y 482, la misma se rechaza de plano toda vez que en ella no se invoca causal alguna, requisito indispensable conforme a lo establecido en el artículo 143 del Código de Procedimiento Ci vil, no obstante si el memorialista considera que los hechos que relata configuran la falsedad en la firmad el notaria que autenticó las firmas, deberá presentar la denuncia ante la autoridad penal respectiva, a fin de que establezcan los hechos pertinentes y se adopten las medidas correspondientes.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603520150015502

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37. El 12 de junio de 2013 el apoderado de una de las partes remitió al

Radicación: 11001333603520150015502

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37. El 12 de junio de 2013 el apoderado de una de las partes remitió al juzgado los certificados de tradición entre otros, del vehículo de placas SRD 520, así como copias de unos traspasos que al parecer constituían falsedad en documento público (f. 523, c. 1, tomo I).

38. Por solicitud de la señora María Gladys Rodríguez Quintero, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelantó vigilancia judicial administrativa porque las circunstancias fácticas que dieron lugar a la queja fueron consecuencia de haber librado orden de captura con dos años posteriores a la terminación y presuntamente durante dicho lapso el bien pasó al dominio de la quejosa de conformidad con la compraventa realizada con Tibero Galindo Rodríguez, mismo que tenía el bien en depósito gratuito , por lo que en providencia del 13 de junio de 2013 se

indicó que (fs. 526 a 529, c. 1, tomo I):

  • El juez civil rindió informe en el cual advirtió: i) el 21 de octubre de 2010 el señor Fernando Ramíre z Camelo, demandante del proceso de restitución, obtuvo sentencia favorable y por ello solicitó la inmovilización y entrega de los vehículos , ii) dentro del caso se aportaron contratos de compraventa donde supuestamente el señor Ramírez Camelo vendió los a utomotores, por lo que se debía esclarecer ese hecho.
  • Si bien el proceso abreviado de restitución no tiene como finalidad

aportaron contratos de compraventa donde supuestamente el señor Ramírez Camelo vendió los a utomotores, por lo que se debía esclarecer ese hecho.

  • Si bien el proceso abreviado de restitución no tiene como finalidad resolver sobre la titularidad de los bienes, por ser propio de otro escenario procesal, tampoco debe desconocerse el derecho del tercero que no es parte y actuó de buena fe.
  • No terminar la actuación administrativa, hasta tanto no se resolviera de fondo sobre la medida cautelar.

39. El 23 de agosto de 2013, el juez ordenó entregar a la señora María Gladys Rodríguez Quintero el vehículo, por ser la propietaria según certificado de tradición (fs. 549 a 550, c. 1, tomo I). Contra esta decisión

40. El 28 de agosto de 2013, el apoderado de la parte demandante en el proceso civil, le solici tó al juez revocar su decisión del 23 del mismo mes y año, hasta tanto la Fiscalía General de la Nación culminara la investigación sobre la titularidad y legalidad de los certificados de tradición de todos los vehículos involucrados, pues Findesarollo para los años 2010 y 2011 no podía realizar tales ac tos, ya que para ese mome nto el cesionario era el señor Fernando Ramírez Camelo ( fs. 553 a 554, c. 1, tomo I ). Petición que fue negada el 15 de enero de 2014 (fs. 568 a 569, c. 1, tomo I).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603520150015502

Demandante: María Gladys Rodríguez Quintero

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Demandante: María Gladys Rodríguez Quintero

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41. El 20 de febrero de 2014 el juez comunicó al Parqueadero La Octava la providencia que ordenó la entrega del vehículo a la señora Rodríguez Quintero (fs. 572, c. 1, tomo I).

42. El 18 de enero de 2017, el Depósito y Almacenamiento de Vehículos La Octava informó al Juzgado 35 Civil del Circuito que cedió los derechos de parq ueo del vehículo SRD -520, al parqueadero Bodegas Judiciales Daytona (f. 657, c. 1, tomo I).

Del trámite incidental

43. El 8 de octubre de 2012, la señora María Gladys Rodríguez Quintero

presentó ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., incidente de levantamiento de medida cautelar y de entrega del vehículo SRD-520, para lo cual aportó copia de los siguientes documentos (c. 4):

  • Cédula de ciudadanía - Certificado de tradición No. 1612 del 26 de septiembre de 2012. - Licencia de tránsito No. 10002479849 - Certificado de revisión técnico mecánica y de gases No. 8747855. - Contrato de compraventa entre el señor Tiberio Galindo Rodríguez y la demandante de fecha 1 de octubre de 2008. - Solicitud de traspaso de vehículo de Leasing Desarrollo S.A., al señor

Tiberio Galindo Rodríguez.

44. El 15 de enero de 2013 el juez civil requirió al cesionario de los

  • Solicitud de traspaso de vehículo de Leasing Desarrollo S.A., al señor

Tiberio Galindo Rodríguez.

44. El 15 de enero de 2013 el juez civil requirió al cesionario de los derechos litigiosos, que: i) la entrega de los vehículos debía ir coadyuvada por la señora María Gladys Rodríguez Quintero y otra persona, debido a que en sendas oportunidades habían informado al despacho que el cesionario les había vendido los anteriores automotores, para lo cual allegaron contratos de venta autenticados y, ii) explicara los motivos por los cuales requería la entrega, si ya los ha bía vendido a terceros ( f. 470, c. proceso abreviado).

45. El 25 de febrero de 2013, el cesionario informó al despacho judicial que no había vendido los vehículos (fs. 473 a 474, c. proceso abreviado).

46. El 2 de abril de 2013 el apoderado de la demandante dio a conocer al juez que el cesionario se negaba a suscribir el acta de entrega del vehículo, así como pidió se hiciera de forma provisional ( f. 479, c. proceso abreviado).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603520150015502

Demandante: María Gladys Rodríguez Quintero

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47. En octubre de 2002 y el 15 de enero de 2013, el juez rechazó de plano la petición de la demandante, por no cumplirse lo previsto e n el artículo 687.8 del C.P.C (c. 4).

Solución del caso

48. La Ley 270 de 1996 2 dispuso, en desarrollo del artículo 90 de la

la petición de la demandante, por no cumplirse lo previsto e n el artículo 687.8 del C.P.C (c. 4).

Solución del caso

48. La Ley 270 de 1996 2 dispuso, en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, la obligación del Estado de responder por los daños antijurídicos que le fueren imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

49. Dentro de los eventos previstos en el artículo 65 en que puede derivar en responsabilidad del Estado, se encuentra entre otros, el error jurisdiccional¸ el cual artículo 66 siguiente lo define como “ aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

50. A partir de la lectura de la norma y de lo dispuesto en el artículo 67 de la misma, se tiene que el examen del error jurisdiccional tiene como presupuestos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un fu ncionario judicial, iii) que el afectado haya interpuesto los recursos procedentes y iv) que la decisión se encuentre debidamente ejecutoriada.

51. Así, la sala precisa que el error jurisdiccional contenido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 corresponde a las irregularidades o decisiones contrarias a derecho contenidas en providencias judiciales en las que se interpreta, se declara, o se hace efectivo el derecho subjetivo.

52. En tal sentido, la sala pasará a examinar si la entidad demandada incurrió en un error jurisdiccional que configure la responsabilidad del Estado, por lo

interpreta, se declara, o se hace efectivo el derecho subjetivo.

52. En tal sentido, la sala pasará a examinar si la entidad demandada incurrió en un error jurisdiccional que configure la responsabilidad del Estado, por lo que el estudio se limitará a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial”,3 pues de lo contrario se transgrediría el principio de la cosa juzgada.4

2 Estatutaria de Administración de Justicia.

3 [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 9 de abril de 2018, expediente 25000-23-26-000-2004-0237401(36759), CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

4 [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2017, radicado 88001-23-31-000-2010-00003 01 (41.014), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603520150015502

Demandante: María Gladys Rodríguez Quintero

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53. En el presente caso la parte recurrente cuestionó que la autoridad judicial civil cometió un error al aplicar la norma procesal civil sobre el levantamiento de las medidas cautelares , así como no resolvió oportunamente sobre la entrega del bien, cuando desde un principio en el trámite incidental acreditó la titularidad.

civil cometió un error al aplicar la norma procesal civil sobre el levantamiento de las medidas cautelares , así como no resolvió oportunamente sobre la entrega del bien, cuando desde un principio en el trámite incidental acreditó la titularidad.

54. Al respecto, la sala advierte que la parte demandante pretende que el juez administrativo se convierta en una tercera instancia y valore una cuestión que resulta incompatible con el fin del presente proceso, porque ya fue debatido y analizado por el juez natural5.

55. Además, uno de los presupuestos para que se constituya el error jurisdiccional, es que la parte interesada hubiese interpuesto los recursos procedentes, lo cual la parte demandante omitió realizar dentro del proceso civil, conforme a lo previsto en el inciso segun do del artículo 138 del C.P.C., norma vigente para la época, que establecía que El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147.

56. Es más, a pesar de que la solicitud del trámite incidental no cumplió con los requisitos formales de la solicitud, lo que dio lugar a su r echazo, la parte interesada tampoco intentó con posterioridad corregir los yerros del trámite incidental.

57. Ahora, si la solicitud del trámite incidental fue rechazada, significa que el juez civil no tenía el deber legal de examinar si la señora María Gladys Rodríguez Quintero era o no la titular del vehículo automotor y menos de ordenar la entrega del bien.

juez civil no tenía el deber legal de examinar si la señora María Gladys Rodríguez Quintero era o no la titular del vehículo automotor y menos de ordenar la entrega del bien.

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2017, Rad. 73001-23-00-000-2006-00080-01(37033), MP. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.

5 La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado reiteró lo siguiente, en s entencia del 28 de septiembre de 2015, Rad. 080 01-23-31-000-1998-01668-01(33733). C.P: Ramiro de

Jesús Pazos Guerrero:

De esta forma, expuestos los argumentos planteados por la parte actora en el presente proceso, encuentra la Sala que estos están encaminados a que la jurisdicción contenciosa actúe como una tercera instancia de decisión, sobre los puntos en controversia en sede civil, sin que se hubieren evidenciado las omisiones del tribunal civil que reclama el actor, pues cada uno de los puntos en controversia fueron resueltos en instancia.

Este escenario resulta incompatible con el objeto de la acción de reparación directa, pues el juez administrativo no puede convertirse en una instancia revisora de las decisiones judiciales, cuando estas se ajustan plenamente al ordenamiento jurídico .Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603520150015502

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58. De todas maneras, el 21 de mayo de 2013, el despacho judicial consideró

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Demandante: María Gladys Rodríguez Quintero

Demandado: Nación – Rama Judicial

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58. De todas maneras, el 21 de mayo de 2013, el despacho judicial consideró que como la demandante había acreditado ante el Consejo Superior de la Judicatura la propiedad, decretó que se aportara los certificados de tradición, como en efecto finalmente ocurrió.

59. Además, en el certificado de tradición que se presentó en esa oportunidad con fecha 26 de septiembre de 2012, constaba que el vendedor, el señor Tiberio Galindo Rodríguez, había sido el último propietario hasta el 20 de septiembre de 2011, cuando la compraventa que la demandante suscribió con él era de fecha 26 de marzo de 2010, lo cual significaba que ni siquiera se había cumplido co n la actualización de la información sobre la inscripción de la transferencia de la propiedad a la demandante.

60. En todo caso, el juez civil actuó con diligencia y cuidado, puesto que el bien pretendido por la demandante había sido objeto de medida cautelar dentro de un proceso abreviado en el que se pidió la terminación de un contrato y la devolución de los vehículos automotores , por lo que su titularidad debía ser resuelta con garantía de todos los sujetos procesales, incluida la señora Rodríguez Quintero, como en efecto ocurrió , máxime cuando en el curso de ese trámite se advirtió al juez sobre una denuncia penal por las presuntas irregularidades en el traspaso de algunos de esos bienes.

61. Adicionalmente, cuando la demandante intervino dentro del proceso civil, la autoridad judicial ordinaria no tenía certeza de que se hubiese

penal por las presuntas irregularidades en el traspaso de algunos de esos bienes.

61. Adicionalmente, cuando la demandante in

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