TA CUN - 11001333603520150015601-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150015601-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001333603520150015601
Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec Demandado: Liliana del Pilar Cardona Coy Medio de control: Repetición Tema: No se acreditó la conducta dolosa Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda1
El 25 de julio de 2014, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de la señora Liliana del Pilar Cardona Coy. 1 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “00DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001333603520150015601
Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec
Demandado: Liliana del Pilar Cardona Coy Medio de control: Repetición
2 La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así:2 El día 30 de noviembre de 2006, se celebró audiencia de conciliación prejudicial en la Procuraduría 4 Judicial Administrativa de Bogotá, por el fallecimiento del interno
2 La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así:2 El día 30 de noviembre de 2006, se celebró audiencia de conciliación prejudicial en la Procuraduría 4 Judicial Administrativa de Bogotá, por el fallecimiento del interno Enrique Montenegro Ortega quien era trasladado del EC de la Modelo de Bogotá al EPMSC de Acacias, cuando se accidentó el bus en el que era transportado. En esa audiencia la señora Liliana del Pilar Cardona, en calidad de apoderada del INPEC, manifiesto que esa entidad tenía animo conciliatorio argumentando que según el Acta 41 de la sesión del 1 de noviembre de 2006, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación por unanimidad de sus integrantes adoptaron la decisión de conciliar y pagar, reconociendo a favor de la señora María Rubiela Soto Romero y otros por concepto de indemnización un total de $277.440.000.00. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó el auto del 06 de Mayo de 2007 proferido por el juzgado 35 administrativo de Bogotá, mediante el cual se improbó la conciliación lograda el 30 de noviembre de 2006 y en su lugar aprobó la conciliación prejudicial. El Comité de Defensa judicial y Conciliación del INPEC, en reunión extraordinaria celebrada el día 9 de agosto de 2007, trató la situación presentada respecto a la cuenta de cobro presentada por la apoderada judicial de los beneficiarios; y los integrantes del Comité manifestaron: "que la política desde el primer día es no pagar lo de Cáqueza", por lo tanto ante la presentación de la mencionada cuenta de cobro y revisión de los documentos, "surge un aparente irregular acta que se firmó el 1° de
integrantes del Comité manifestaron: "que la política desde el primer día es no pagar lo de Cáqueza", por lo tanto ante la presentación de la mencionada cuenta de cobro y revisión de los documentos, "surge un aparente irregular acta que se firmó el 1° de Noviembre de 2006, en la que el Comité, según lo que está plasmado en el acta decide conciliar pero confrontando con las personas que suscribieron el acta, quienes hacían parte del comité incluso el Doctor Hipólito quien ya se comunicó con esta oficina manifiesta que ellos nunca aprobaron eso...", frente a esta situación en la reunión extraordinaria por unanimidad de sus asistentes se adoptó la decisión de dar orden de no pago a la cuentas o cuentas que se llegaren a presentar con ocasión de conciliaciones respecto del accidente de Cáqueza por irregularidades en el acta No. 041 del 01 de noviembre de 2006, "hasta tanto las autoridades competentes definan si debe hacerse o no el pago". También se determinó denunciar penal y disciplinariamente a la Doctora Liliana del Pilar Cardona Coy. 2 Índice 1 de la plataforma Samai y páginas 2-5 del archivo denominado “00DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001333603520150015601
Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec
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3 La señora María Rubiela Soto Romero, ante el no pago por parte del Instituto de la suma conciliada y aprobada, inició proceso ejecutivo ante el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá radicado No. 20047-006, que el día 08 de junio de 2010
suma conciliada y aprobada, inició proceso ejecutivo ante el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá radicado No. 20047-006, que el día 08 de junio de 2010 libró mandamiento de pago en contra del INPEC por valor de $277.440.000.00 más los intereses moratorios a la tasa mensual vigente. EL 5 de octubre de 2010, se objetó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. El 21 de junio de 2012, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá aprobó la liquidación del crédito realizada por la oficina de apoyo ante los juzgados administrativos de Bogotá por un valor de $512.125.47 1.58. En la sesión ordinaria del 24 de abril de 2012, según Acta No. 17, el Comité de Defensa judicial y Conciliación del INPEC por unanimidad de sus asistentes adoptó la decisión de pagar la aprobación de la liquidación del crédito efectuada por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá y así dar por terminado el proceso ejecutivo. Existe denuncia penal por estos hechos contra la abogada Liliana del Pilar Cardona Coy, investigación que se encontraba en la Fiscalía 238 Local y que fue trasladada a la Fiscalía 79 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, en la cual cursa con radicado No.1 10016000049-20076424 RI 190; en la actualidad está en Investigación Preliminar y existen otras irregularidades de la demandante, pues en esa investigación reposan más de diez casos como el presente por hechos dentro de las Conciliaciones en el tiempo que la demandada laboró en el INPEC. Mediante Resolución No. 002415 de julio 06 de 2012, la Secretaría General del
esa investigación reposan más de diez casos como el presente por hechos dentro de las Conciliaciones en el tiempo que la demandada laboró en el INPEC. Mediante Resolución No. 002415 de julio 06 de 2012, la Secretaría General del Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, reconoció y ordenó el pago por la suma de $512.125.471.58 girada con orden de pago 396016712, a través de la consignación de depósito judicial a favor del Banco Agrario a órdenes del Juzgado 35 Administrativo de Bogotá y a favor de la señora María Rubiela Soto, abono realizado el día 30 de julio de 2012, en cumplimiento al acuerdo de transacción aprobado por el Juzgado treinta y cinco Administrativo de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo N. 2007-0006, por lo hechos ocurridos el 26 de mayo de 2006 . La Orden de Pago se presentó el 30 de abril de 2013 ante el Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Instituto y en la sesión ordinaria según lo registrado en el Acta No. 18, por mayoría de sus integrantes se decidió repetir en contra de la ex funcionaria Liliana del Pilar Cardona Coy.Expediente: 11001333603520150015601
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4 EI INPEC sufrió un perjuicio económico, al tener que pagar la suma de $512.125.471.58 producto de un acuerdo de transacción, dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de la entidad y cuyo origen se dio por el actuar
$512.125.471.58 producto de un acuerdo de transacción, dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de la entidad y cuyo origen se dio por el actuar doloso de la señora Liliana Del Pilar Cardona Coy al presentar ante la Procuraduría una decisión que no correspondía a la realidad y a lo realmente decidido por el Comité de Conciliaciones de la entidad en su momento. El daño demostrado consistió en que la abogada Liliana del Pilar Cardona Coy, contratista del Instituto y quien ejercía funciones de Secretaria Técnica del Comité de Conciliaciones del INPEC y apoderada del Instituto para conciliar ante la Procuraduría antes mencionada dentro de la solicitud presentada por María Rubiela Soto y otros, sometió al comité dicho caso, proponiendo conciliar en unos términos que no fueron aceptados por el Comité de Conciliación. Mediante Acta No. 23 del 09 de agosto de 2007, el Comité de Conciliaciones manifestó que en ningún caso relacionado del accidente de Cáqueza se debía conciliar, por lo tanto la señora Cardona Coy entregó documentos falsos a la Procuraduría General de la Nación y al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá. Formuló las siguientes pretensiones:3
PRIMERA: Que se declare responsable a la señora LILIANA DEL PILAR CARDONA COY (…), de los perjuicios ocasionados al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECdebido al PAGO que con ocasión tuvo que efectuar el INPEC, respecto de la Transacción efectuada dentro del PROCESO EJECUTIVO Radicado Nro. 2007-006, y el cual fue avalado por el Juzgado 35
efectuar el INPEC, respecto de la Transacción efectuada dentro del PROCESO EJECUTIVO Radicado Nro. 2007-006, y el cual fue avalado por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, mediante auto de fecha 21 de junio de 2011.
SEGUNDA: Que se condene a la señora LILIANA DEL PILAR CARDONA, (…) a cancelar la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS MCTE ($277.440.000) a favor del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, establecimiento público adscrito al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, por concepto de capital pagado por el Instituto, en virtud del acuerdo de transacción presentado ante el Juzgado 35 Administrativo, la cual deberá actualizarse de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437/2011, hasta que se haga efectivo el pago por los aquí demandados.
TERCERO: Ordenar la actualización del valor de la condena en los términos indicados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
CUARTO: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 339 del C.P.C, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
QUINTA: Que se condene en costas a la demandada. 3 Índice 1 de la plataforma Samai y páginas 1-2 del archivo denominado “00DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001333603520150015601
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5 Fundamentos de derecho La conducta de la señora Liliana Cardona Coy, frente a la función que desempeñaba como apoderada del proceso y como Secretaria Técnica del Comité de Conciliaciones es notoriamente irregular de conformidad con el Acta No. 41 de 01 de noviembre de 2006 y el acta de Conciliación 23 de 09 de agosto de 2007, con solo estos dos documentos se puede evidenciar lo anteriormente dicho. Por esa conducta a título de dolo, el Instituto sufrió un daño y existe nexo de causalidad entre el daño causado y esa conducta. El Inpec tuvo que celebrar acuerdo de transacción ante el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá y pagar a la señora María Rubiela Soto y otros la liquidación del crédito efectuada por el mencionado Juzgado, mediante la cual se reconoció el capital adeudado y los intereses moratorios correspondientes a una supuesta conciliación prejudicial llevada a cabo el día 30 de noviembre de 2006 ante la Procuraduría 4 Administrativa, acuerdo de transacción que fue avalado por el Juzgado 35 mediante
auto de fecha 11 de septiembre de 2012. 1.2. Contestación de la demanda La demandada, señora Liliana Cardona Coy, no contestó la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia4 El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el trámite de la audiencia inicial profirió sentencia de primera instancia el veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022) , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que no se acreditó el vínculo laboral o contractual entre el Inpec y la demandada, pues el demandante afirmó que ella intervino en el procedimiento administrativo que dio origen a la conciliación prejudicial pero no allegó pruebas relativas al nombramiento y posesión como empleada publica al servicio del Inpec, ni de las funciones que tenía a su cargo. No obstante, a partir de la documentación allegada por el Inpec se infiere que prestó sus servicios como apoderada judicial de la entidad, en la medida que hace mención a su actuar como apoderada y su presunta participación en el Comité de Defensa Judicial y Conciliación. 4 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “30ActaInicialFalloNiega_REP2015_156lmrc.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001333603520150015601
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6 La parte demandante no allegó copia de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada por la señora María Rubiela Soto Romero y demás convocantes, ni del acta 41 del comité de conciliación del 1 de noviembre de 2006, en la que el INPEC
radicada por la señora María Rubiela Soto Romero y demás convocantes, ni del acta 41 del comité de conciliación del 1 de noviembre de 2006, en la que el INPEC analizó la ausencia de responsabilidad en el marco del medio de control de reparación directa con ocasión de la muerte del señor Enrique Montenegro Ortega y por lo que presuntamente concluyó que el asunto no era conciliable; y se limitó a afirmar que el Acta 41 del 1 de noviembre de 2006, no comprendía la real intención de la entidad. Por lo anterior, no es posible realizar un juicio de comparación entre la real decisión del Inpec de no conciliar y la supuesta alteración en su contenido por parte de la aquí demandada. El Inpec no hizo ningún esfuerzo para acreditar que el acuerdo conciliatorio logrado ante la Procuraduría Cuarta Administrativa fue irregular por cuanto tuvo como fundamento un documento espurio del Inpec. Por lo anterior, resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR decretada en auto de 23 de septiembre de 2015.
TERCERO: NO CONDENAR en costas, por los motivos expuestos.
CUARTO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría expídase copia auténtica del fallo, una vez pagada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
QUINTO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los
dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
QUINTO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes, entréguense a la parte interesada. 1.4. El recurso de apelación5
La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, argumentando que el a quo debió advertir qué elementos probatorios eran absolutamente indispensables para lograr la verdad de los hechos y haberlos decretado de oficio, pero negó las pretensiones porque los supuestos fácticos de la demanda no fueron acreditados. 5 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “30ActaInicialFalloNiega_REP2015_156lmrc.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001333603520150015601
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Demandado: Liliana del Pilar Cardona Coy Medio de control: Repetición
7 Además, profirió sentencia en la audiencia inicial porque no había otros elementos de prueba por practicar, pero si en lugar de ello hubiera decretado pruebas de oficio entonces no se hubiera dictado la sentencia anticipada en un escenario tan preliminar. El hecho de prescindir de la práctica de las pruebas y anticipadamente tuviera como valoradas las obrantes en el plenario, desnaturalizó las bases del proceso y determinó que se arribara a una decisión judicial que no tuvo en cuenta elementos procesales que le hubieran permitido estructurar una postura judicial,
tuviera como valoradas las obrantes en el plenario, desnaturalizó las bases del proceso y determinó que se arribara a una decisión judicial que no tuvo en cuenta elementos procesales que le hubieran permitido estructurar una postura judicial, cuya mayor motivación fuera la búsqueda jurídica de la verdad de los hechos. Finalmente, el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que los operarios judiciales no deberían permanecer impávidos ante la actividad probatoria de las partes y con base en ello estructurar sus determinaciones judiciales. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022).6 La parte demandante interpuso recurso de apelación el siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022), 7 que fue concedido mediante auto del nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022)8 y admitido por el despacho sustanciador con providencia del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024),9 auto a través del cual también se corrió traslado de que trata el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 1.6. Pronunciamiento de los sujetos procesales Los demás sujetos procesales guardaron silencio en el término previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
II. CONSIDERACIONES
6 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “30ActaInicialFalloNiega_REP2015_156lmrc.pdf” del expediente digital.7
II. CONSIDERACIONES
6 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “30ActaInicialFalloNiega_REP2015_156lmrc.pdf” del expediente digital.7 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “30ActaInicialFalloNiega_REP2015_156lmrc.pdf” del expediente digital.8 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “35AutoConcedeApelSentencia_2015_156_20221212jzf.pdf” del expediente digital.9 Índice 3 de la plataforma Samai.Expediente: 11001333603520150015601
Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec
Demandado: Liliana del Pilar Cardona Coy Medio de control: Repetición 8 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.
Se observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.10 No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable.11 2.2. Legitimación en la causa
No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable.11 2.2. Legitimación en la causa Las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se condene a la señora Liliana del Pilar Cardona Coy a pagar a favor de l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec, las sumas que esta última pagó con ocasión de la “Transacción efectuada dentro del proceso ejecutivo Radicado Nro. 2007-006”. Según la parte demandante, la señora Liliana del Pilar Cardona Coy se desempeñaba como apoderada del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioInpec, y por las supuestas conductas dolosas, la entidad pública suscribió el contrato de transacción por medio del cual efectuó un reconocimiento económico en favor de la parte actora en el proceso ejecutivo número 2007-006. En consecuencia, se concluye que el demandante el Instituto Nacional Penitenciario 10 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.11 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.11 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Expediente: 11001333603520150015601
Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec
Demandado: Liliana del Pilar Cardona Coy Medio de control: Repetición 9 y Carcelario - Inpec que efectuó ese reconocimiento económico, está legitimado en la causa por activa; y la señora Liliana del Pilar Cardona Coy, respecto de quien se alegaron las supuestas conductas dolosas que dieron lugar ese pago, lo está por pasiva. 2.3. Caducidad El literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (…) (negrilla fuera del texto).
En este caso el fue efectuado el 30 de julio de 2012; entonces, el término de
el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (…) (negrilla fuera del texto). En este caso el fue efectuado el 30 de julio de 2012; entonces, el término de caducidad de este medio de control se cuenta desde el 31 de julio de 2012, día siguiente al de la fecha en que el demandante efectuó el pago ; por lo que la parte accionante tenía hasta el 31 de julio de 2014 para presentar la demanda; y como fue radicada el 25 de julio de 2014, es oportuna. 2.4. Problema jurídico De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, se debe establecer si se reúnen los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad personal de la demandada señora Liliana del Pilar Cardona Coy, por el valor del pago que realizó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec a la señora María Rubiela Soto y otros, como consecuencia de la transacción que ese instituto suscribió con la parte actora del proceso ejecutivo número 2007-006. 2.5. Marco normativo del medio de control de repeticiónExpediente: 11001333603520150015601
Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec
Demandado: Liliana del Pilar Cardona Coy Medio de control: Repetición
10 En el inciso 2º del artículo 90 de la Constitución de 1991, se estableció la obligación del Estado de repetir, cuando ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños “que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo”; siendo desarrollado en lo sustancial y adjetivo por la Ley 678 de 2001. Por su lado, el artículo 142 del CPACA, dispone:
daños “que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo”; siendo desarrollado en lo sustancial y adjetivo por la Ley 678 de 2001. Por su lado, el artículo 142 del CPACA, dispone: ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. Aunado a lo anterior, se tiene que para el 1 de noviembre de 2006, fecha en la que la demandada señora Liliana del Pilar Cardona Coy, en su condición de apoderada y secretaria del Comité de Conciliación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, recomendó a ese comité presentar formula de acuerdo a la señora María Rubiela Soto y otros, y fecha en la que se expidió el Acta 41 de ese cuerpo colegiado expresando que ese instituto tenía animo conciliatorio en ese
Carcelario – Inpec, recomendó a ese comité presentar formula de acuerdo a la señora María Rubiela Soto y otros, y fecha en la que se expidió el Acta 41 de ese cuerpo colegiado expresando que ese instituto tenía animo conciliatorio en ese asunto; trámite en el cual se presentaron las supuestas conductas dolosas que dieron lugar a ese acuerdo conciliatorio, que posteriormente fue presentado como título ejecutivo en el proceso ejecutivo número 2007-006 y en cuyo trámite se suscribió la transacción, ya estaba rigiendo la Ley 678 de 2001 y es bajo su égida que debe analizarse el presente asunto, tal como lo ha señalado el Consejo de
Estado: 12
De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (C.P., arts. 6º, 121, 122, 124 y 90). En tanto que, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema.
acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema. 12 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A. S entencia 1998-01494 de septiembre 14 de 2016, Radicación: 0500-12-33-1000-1998-01494-01 (43.353), MP. Marta Nubia Velásquez Rico, actor: NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, demandado: Eliseo Rojas Penagos.Expediente: 11001333603520150015601
Demandante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec
Demandado: Liliana del Pilar Cardona Coy Medio de control: Repetición
11 Así, en lo que respecta a la parte adjetiva o procesal, dicho precedente precisó que se rige por la norma vigente al tiempo de presentación de la demanda: Finalmente, en cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001 inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”13. De acuerdo con lo anterior, este asunto deberá analizarse y resolverse en lo adjetivo y en lo sustantivo, de conformidad con lo previsto en la Ley 678 de 2001. 2.6. Caso concreto
ley vigente al tiempo de su iniciación”13. De acuerdo con lo anterior, este asunto deberá analizarse y resolverse en lo adjetivo y en lo sustantivo, de conformidad con lo previsto en la Ley 678 de 2001. 2.6. Caso concreto 2.6.1. Hechos probados El día 30 de noviembre de 2006, la Procuraduría 4 Judicial Administrativa de Bogotá celebró audiencia de conciliación entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec y los familiares del señor Enrique Montenegro Ortega, quien en su condición de interno perdió la vida mientras era trasladado del EC de la Modelo de Bogotá al EPMSC de Acacias, cuando el bus en el que era transportado sufrió un accidente. Se destaca que a este proceso no se aportó la solicitud de conciliación, las actas de las audiencias ni la certificación expedida po
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