TA CUN - 11001333603520150016302-(04-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150016302-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Expediente: 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00163 – 02
Demandante: Corporación Futuro de Colombia Demandado: Secretaría Distrital de Gobierno y otros Medio de control: Controversia contractual
Instancia: Segunda
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada Secretaría Distrital de Gobierno contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de noviembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El escrito de la demanda fue presentado el 218 de febrero de 2015 , ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la parte demandante solicitó las siguientes:
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que se liquide el convenio de asociación No. 0908 -2011 entre
SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO, FONDO DE
DESARROLLO LOCAL RAFAEL URIBE URIBE, FONDO DE
DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY , FONDO DE DESARROLLO
SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO, FONDO DE
DESARROLLO LOCAL RAFAEL URIBE URIBE, FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE KENNEDY , FONDO DE DESARROLLO LOCAL MARTIRES Y CORFUTURO el cual fue ejecutado en forma debida y en su totalidad.
2. Que se reconozca el pago de los dineros que se adeudan a CORFUTURO como resultado de la ejecución del convenio de asociación No. 0908-2011.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00163 – 02
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3. En consecuencia, de lo anterior, se condene a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios causados a mi mandante: Un daño material, que comprende el reconocimiento del DAÑO EMERGENTE, por el valor del pago de los dineros que se adeudan a CORFUTURO como resultado de la ejecución del convenio de asociación No. 0908 -2011, estimados en SETE NTA Y MILLONES
OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($73.883.850); un LUCRO CES ANTE como resultado de los intereses moratorios generados a la tasa bancaria mas alta vigente.
4. Que se condena a la parte demandada en costas y en agencias en derecho, en ocasión de los gastos que se demuestren en el proceso.
bancaria mas alta vigente.
4. Que se condena a la parte demandada en costas y en agencias en derecho, en ocasión de los gastos que se demuestren en el proceso.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:
El 29 de junio de 2011 se suscribió el contrato de asociación No. 0908 de 2011 entre la secretaría Distrital de Gobierno – Fondo de Desarrollo Local Rafael Uribe Uribe, Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, Fondo de Desarrollo Local Mártires y la Corporación Futuro de Colombia cuyo objeto fue aunar esfuerzos técnicos administrativos y financieros para apoyar a las familias en situación de desplazamiento mediante el diseño, implementación y acompañamiento de las modalidades de Emprendimiento y Fortalecimiento de Proyectos Product ivos generando condiciones de estabilización socioeconómica para la población desplazada víctima de la violencia residente en Bogotá que se encuentran identificadas en el Registro Único de Población Desplazada, la duración estipulada fue de 7 meses, así mi smo tuvo una prórroga de 2 meses y 13 días para un total de 9 meses y 13 días.
La ejecución del contrato se llevó a cabo conforme a lo estipulado y este fue ejecutado en su totalidad.
Pese a la terminación total de la ejecución el desembolso de los dineros no se
La ejecución del contrato se llevó a cabo conforme a lo estipulado y este fue ejecutado en su totalidad.
Pese a la terminación total de la ejecución el desembolso de los dineros no se realizó en su totalidad y no se liquidó el contrato.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00163 – 02
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1.3. De los argumentos de la parte demandante
Existe clara y evidente negligencia por parte de la Secretaría Distrital de Gobierno, porque Corfuturo ejecutó el 100% del Convenio de Asociación y no ha recibido los pagos que por derecho le corresponden, por tato se encuentra frente a la figura de incumplimiento.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Secretaría Distrital de Gobierno en representación propia y de los Fondos de Desarrollo local demandados, se opone a las pretensiones de la demanda, porque existe caducidad de la acción, teniendo en cuenta culminó el 30 de abril de 2012, por tanto los 4 meses para la liquidación vencían el 30 de agosto de 2012 y a partir de allí empezaba a contabilizar el término de 2 años para demandar los cuales vencían el 30 de agosto de 2014 y la demanda se presentó el 15 de febrero de 2015 por fuera del término de ley.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2019, el Juzgado Treinta y Cinco
presentó el 15 de febrero de 2015 por fuera del término de ley.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2019, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque como la Secretaría de Gobierno Distrital no liquidó el contrato conforme la cláusula sexta del acuerdo el quinto y último pago se haría en esta etapa por el 5% del total de los recursos por la Secretaría Distrital de Gobierno, los Fondos de Desarrollo Local de Kennedy, Rafael Uribe Uribe y Los Mártires y previo el cumplimiento de las metas establecidas resultando el valor de pago en la suma de $73.883.050,oo en los siguientes términos:
DATOS GENERALES DEL CONTRATO OBJETO “Aunar esfuerzos técnicos administrativos y financieros para apoyar a las familias en situación de desplazamiento mediante el diseño, implementación y acompañ amiento de las modalidades de Emprendimiento y FortalecimientoRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00163 – 02
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de Proyectos Productivos generando condiciones de estabilización socioeconómica para la población desplazada víctima de la violencia residente en Bogotá que se encuentran identificadas en el Registro Único de Población DesplazadaRUPD” Plazo inicial del contrato Siete (7) meses
desplazada víctima de la violencia residente en Bogotá que se encuentran identificadas en el Registro Único de Población DesplazadaRUPD” Plazo inicial del contrato Siete (7) meses Prórroga No. 1 DOS (2) MESES Y QUINCE (15) (sic) DIAS CALENDARIO Fecha de iniciación 18 de julio de 2011 Fecha de terminación 1 de mayo de 2012 Valor total Mil seiscientos veinticinco millones ciento noventa y un mil cuatrocientos dos pesos M/CTE ($1.625.191.402,oo) Valor del contrato Mil seiscientos veinticinco millones ciento noventa y un mil cuatrocientos dos pesos M/CTE ($1.625.191.402,oo) VALOR
EJECUTADO
EFECTIVAMENTE
POR LA SEC
GOBIERNO
$1.119.377.000,oo VALOR
EJECUTADO
EFECTIVAMENTE
POR EL FDL
KENNEDY
$180.000.000,oo
VALOR EJECUTADO
EFECTIVAMENTE
POR EL FDL
RAFAEL URIBE
URIBE $150.000.000,oo
VALOR EJECUTADO
EFECTIVAMENTE
POR EL FDL MARTIRES $28.300.000,ooRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00163 – 02
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VALOR EJECUTADO
EFECTIVAMENTE
POR CORFUTURO
$147.514.402,oo
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VALOR EJECUTADO
EFECTIVAMENTE
POR CORFUTURO
$147.514.402,oo
VALOR GIRADO
SEGÚN ESTADO DE
CUENTA EXPEDIDO
POR LA DIRECCION
FINANCIERA DE LA
SECRETARIA DE
GOBIERNO
$1.063.408.150,oo
VALOR PAGADO
EFECTIVAMENTE
POR EL FDL
KENNEDY
$171.000.000,oo
VALOR PAGADO
EFECTIVAMENTE
POR EL FDL
RAFAEL URIBE
URIBE $142.500.000,oo
VALOR PAGADO
EFECTIVAMENTE
POR EL FDL LOS
MARTIRES
$26.885.000,oo
VALOR PAGADO
EFECTIVAMENTE
POR CORFUTURO $147.514.402,oo Valor ejecutado Mil seiscientos veinticinco millones ciento noventa y un mil cuatrocientos dos pesos M/CTE ($1.625.191.402,oo) Valor pagado Mil quinientos cincuenta y un millones trescientos siete mil quinientos cincuenta y dos pesos ($1.551.307.552) Saldo a favor del contratista Setenta y tres millones ochocientos chenta y tres ochocientos cincuenta pesos M/CTE ($73.883.850,oo)Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00163 – 02
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Saldo a favor de la entidad 0 Saldo a liberar Setenta y tres millones ochocientos chenta y tres ochocientos cincuenta pesos M/CTE ($73.883.850,oo)
La parte resolutiva de la sentencia corresponde a la siguiente:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento por parte de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL de la cláusula sexta del Convenio No. 908 de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIQUIDAR JUDICIALMENTE el Convenio de Asociación No. 0908 de 2011 suscrito entre Secretaría Distrital de Gobierno – Fondo de Desarrollo Local de Kennedy – Fondo de Desarrollo Local Mártires y la Corporación Futuro de Colombia – Corfuturo, la cual quedará tal como se dijo en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL a pagar a favor de CORPORACIÓN FUTURO DE COLOMBIA – CORFUTURO – la suma de setenta y tres millones ochocientos ochenta y tres mi l ochocientos cincuenta pesos M/CTE ($73.883.850), como saldo que le adeuda del Convenio de asociación 0908 de 2011.
A la suma anterior se le deben pagar intereses moratorios legales a partir del 2 de noviembre de 2012, fecha en que venció el plazo para
le adeuda del Convenio de asociación 0908 de 2011.
A la suma anterior se le deben pagar intereses moratorios legales a partir del 2 de noviembre de 2012, fecha en que venció el plazo para liquidar unilateralmente el Convenio, hasta el momento en que se haga el pago efectivo.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Se condena en costas a la parte vencida. Liquídense las agencias en derecho por el 3% de las pretensiones reconocidas.
SEXTO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia en estrados el 22 de noviembre de 2019 (ff.203-208 c.2); la Secretaría de Gobierno Distrital presentó recurso enRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00163 – 02
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audiencia; el 21 de septiembre de 2020 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la cual se declaró fallida y se concedió el recurso de apelación se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (f.213 c.2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal
se concedió el recurso de apelación se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (f.213 c.2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del Magistrado Sustanciador (expediente electrónico); mediante auto de 5 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apel ación interpuesto ( expediente electrónico); con providencia del 9 de junio de 2021 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia ( expediente electrónico) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La parte demandada Secretaría Distrital de Gobierno presentó recurso de apelación, afirmando que en el Convenio 908 de 2011 se estableció que el monto correspondía a $1.625.191.402.000,oo y se desprende que el valor total aportado por ella fue $1.119.377.000,oo , conforme lo establecido en la cláusula sexta de dicho acuerdo el quinto y último pago correspondería al 5% del valor aportado tanto por ella, el Fondo Local de Kennedy, Fondo de Desarrollo Local Rafael Uribe Uribe y Mártires, en consecuencia resultaría en valor de $55.968.850,oo y no al valor señalado en el fallo que supera $73.000.000,oo.
Se opone a la condena en intereses desde la fecha 12 de noviembre de 2012, sino que la misma debe liquidarse desde el momento en que se profiere
$73.000.000,oo.
Se opone a la condena en intereses desde la fecha 12 de noviembre de 2012, sino que la misma debe liquidarse desde el momento en que se profiere sentencia, máxime que la demandante no acudió a liquidar el contrato.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00163 – 02
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6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte demandante
Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, porque se adeuda el último pago con intereses desde el 2 de noviembre de 2012.
6.2. De la parte demandada
6.2.1 Secretaría Distrital de Gobierno
Insiste en la declaratoria de caducidad del medio de control expuesto en la contestación de la demanda y señala que no está de acuerdo con la fecha a partir de la cual se deben reconocer intereses, porque se tuvo en cuenta el período de 6 meses para liquid ar, entonces señala que si se tiene en cuenta desde la liquidación debe contabilizarse desde el 2 de noviembre de 2014, porque hasta el vencimiento del término para interponer la demanda se puede liquidar.
6.2.2 Fondo de Desarrollo Local de Kennedy
Guardó silencio.
6.2.3. Fondo de Desarrollo Local Rafael Uribe Uribe
Guardó silencio.
6.2.4. Fondo de Desarrollo Local Los Mártires
Guardó silencio.
6.2.3. Fondo de Desarrollo Local Rafael Uribe Uribe
Guardó silencio.
6.2.4. Fondo de Desarrollo Local Los Mártires
Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00163 – 02
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6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad contractual del Distrito Capital, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
1 CPACA artículo 104
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad contractual del Distrito Capital, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00163 – 02
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Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto d e acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la parte demanda, y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió a las pretensiones de la demand a el Tribunal tiene competencia para analizar solo los aspectos señalados en el argumento de apelación por se apelante único.
1.2. De la legitimación en la causa
La parte demandante y demandada la constituyen la Corporación Futuro de
competencia para analizar solo los aspectos señalados en el argumento de apelación por se apelante único.
1.2. De la legitimación en la causa
La parte demandante y demandada la constituyen la Corporación Futuro de Colombia y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno2 quien actúa en nombre propio y en representación del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, Rafael Uribe Uribe y Los Mártires en virtud del Convenio de Asociación 908 de 2011 , respecto de l cual se cue stiona el incumplimiento contractual por falta de pago parcial, por tanto, se encuentran legitimados para comparecer al proceso.
1.3. De la oportunidad para demandar
La sala acoge el criterio adoptado por el Magistrado sustanciador el 6 de marzo de 2019 quien mediante auto revocó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad en los siguientes términos:
2 Artículo 11 Acuerdo Distrital 740 de 2019 “Por el cual se dictan normas en relación con la organización y el funcionamiento de las localidades de Bogotá D.C.” ARTÍCULO 11.- Representación legal y reglamento. El Alcalde Mayor de Bogotá D. C., será el representante legal de los Fondos de Desarrollo Local y ordenador del gasto, podrá delegar respecto de cada Fondo la totalidad o parte de dichas funciones, de conformidad con el artículo 40 del Decreto Ley 1421 de 1993. El Alcalde Mayor expedirá el reglamento de los Fondos de Desarrollo Local.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00163 – 02
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Ley 1421 de 1993. El Alcalde Mayor expedirá el reglamento de los Fondos de Desarrollo Local.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00163 – 02
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2.1. Del caso concreto
El centro del debate jurídico recae en determinar si la demanda presentada, a través del medio de control de controversias contactales, se encuentra por fuera del plazo estipulado por la ley para interponerla, es decir, si opera la caducidad en la presente acción.
Lo que arguye la parte apelante es que, no se tuvo en cuenta los 2 meses adicionales que otorga la norma para la liquidación unilateral, sino por el contrario el a quo contabilizó los dos años contados a partir del vencimiento de los 4 meses otorgados por el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 para la liquidación bilateral, sin que el a quo hiciera referencia alguna a los 2 meses señalados en la norma.
Lo primero que debe precisarse es que el medio de control referido por la parte actora es e l de controversias contractuales. Respecto de los contratos que se encuentran sometidos a la liquidación debe señalarse que el término para computar la caducidad se encuentra estrechamente atado a la iniciación y finalización de dicho trámite, según lo dispone el literal j) del artículo numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Así, una vez terminada la relación contractual se inicia el período para liquidar bilateralmente. Este término será el establecido por las partes
según lo dispone el literal j) del artículo numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Así, una vez terminada la relación contractual se inicia el período para liquidar bilateralmente. Este término será el establecido por las partes o, en su defecto, ante el silencio de esas, el termino de cuatro meses. Vencido este término, la administración adquiere competencia para proceder de forma unilateral por dos meses más. Una vez vencidos esos plazos, se inicia el computa para presentar el medio de control de controversias contractuales, sin perjuicio de que en ese período puedan las partes liquidarlo o la administración unilateralmente.
Aplicando lo reseñado, encontramos que la cláusula decima sexta referente a la liquidación del contrato, establece que la liquidación del convenio se regirá por lo previsto el artículo 80 de 1993 en concordancia con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
Por su parte, la cláusula cuarta del Convenio de Asociación No. 0908 de 2011, suscrito entre el Distrito Capital y Corfuturo, estableció como término de ejecución 7 meses conta dos a partir del ata de inicio suscrito entre las partes. De lo probado en el proceso, se tiene que el acta de inicio data del 18 de julio de 2011 (fol. 26 vto), sin embargo, el 17 de febrero de 2012 se firmó prórroga No. 1 al Convenio de Asociación No. 0908 de 2011 por el término de 2 meses y 13 días a partir del 18 de febrero de 2012 (fol.39) por consiguiente el plazo de ejecución del contrato finiquitaba el 1 de mayo de 2012. A partir de
partir del 18 de febrero de 2012 (fol.39) por consiguiente el plazo de ejecución del contrato finiquitaba el 1 de mayo de 2012. A partir de dicha fecha se cuentan 4 meses de plazo para la liquidación bilater al – 1 de septiembre de 2012y otros 2 meses – 1 de noviembre de 2012 – para la liquidación unilateral, y a partir de ese momento se contabilizan 2 años para el ejercicio oportuno del medio de control, es decir, la parte actora tenía hasta el 2 de noviemb re de 2014 para ejercer oportunamente su derecho de acción.
Ahora se debe tener en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de conciliación que data el 28 de agosto de 2014 (fl. 10 C1) esto es,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00163 – 02
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faltando 2 meses y 5 días para que operara la caducidad, la constancia de no acuerdo data del 9 de octubre de 2014 (fol.11), reanudándose el término y teniendo hasta el 14de diciembre de 2014 para incoar la demanda, no obstante al ser día no hábil se trasladó hasta el 15 de diciembre de la misma anualidad, y al radicarse la demanda el 21 de noviembre de 2014 ante la Secretaría del Consejo de Estado (fol. 1) , la demanda se presentó en término.
Por lo anterior al encontrarse que el medio de control no ha caducado, se procederá a revocar el numeral primero del auto de 24 de
la demanda se presentó en término.
Por lo anterior al encontrarse que el medio de control no ha caducado, se procederá a revocar el numeral primero del auto de 24 de septiembre e 2018, dictado por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual declaró probad a la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la demandada.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:
- Convenio de asociación No. 0908 de 2011 (ff. 15-25,82-87 c. principal). • Acta de liquidación Convenio de asociación No. 0908 de 2011 (borrador)
(ff. 26-27,37-38 c. principal).
- Prórroga No. 1 al Convenio de Asociación No. 908 de 2011 (f.39,89-90 c. principal). • Acta de inicio del Convenio de Asociación No. 0908 de 2011 (f. 40,87 c. principal). • Resolución No. 0873 de 19 de septiembre de 2016 de la Secretaría Distrital de Gobierno “Por la cual se libera el saldo comprometido y no pagado del Convenio de Asociación No. 0908 de 2011” (ff 91 -93 c. principal). • Orden de pago 5773,7653,9570,632 de la Secretaría Distrital de Hacienda
para el Convenio de Asociación No. 0908 de 2011 (ff. 94-101 c. principal).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00163 – 02
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3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio de los siguientes problemas jurídicos:
¿La Secretaría Distrital de Gobierno , el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, el Fondo de Desarrollo Local Rafael Uribe Uribe y el Fondo de Desarrollo Local Los Mártires incurrieron en incumplimiento del último y quinto pago por valor de $ 73.883.850,oo dentro del Convenio de Asociación No. 0908 de 2011 ? En caso de resultar positivo hay lugar a la condena de intereses desde el 2 de noviembre de 2012 o desde la fecha de sentencia de primera instancia?
Para la sala, debe modificarse el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en tanto las demandadas si incurrieron en incumplimiento de pago, pero en menor valor al señalados en la sentencia de primera instancia, dado que para obtener el valor del 5% señalado en la cláusula sexta se tuvo en cuenta el aporte de Corfuturo lo cual no es procedente. En cuanto al término para el reconocimiento de intereses si corresponde al 2 de noviembre de 2012, en tanto allí vencía el término para realizar la liquidación y surgió pa ra las demandadas la obligación de pago.
3.1. De los hechos probados
para el reconocimiento de intereses si corresponde al 2 de noviembre de 2012, en tanto allí vencía el término para realizar la liquidación y surgió pa ra las demandadas la obligación de pago.
3.1. De los hechos probados
El 29 de junio de 2011 , la Secretaría Distrital de Gobierno, el Fondo de Desarrollo Local de Rafael Uribe Uribe, Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, Fondo de Desarrollo Local de los Mártires y la Corporación Futuro de Colombia suscribieron el Convenio de Asociación No. 908 cu yo objeto consistió en que la primera y ultima de los nombrados se comprometían a aunar esfuerzos técnicos administrativos y financieros para apoyar a las familias en situación de desplazamiento mediante el diseño, implementación y acompañamiento de las modalidades de Emprendimiento y Fortalecimiento de Proyectos Productivos generando condiciones de estabilizaciónRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00163 – 02
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socioeconómica para la población desplazada víctima de la violencia residente en Bogotá que se encuentran identificadas en el Registro Único de Población Desplazada por el período de 7 meses a partir del acta de inicio que se dio el 18 de julio de 2011 (f.40 c. principal).
El valor se estableció en $1.625.191.402,oo incluido impuestos, tasas de carácter nacional y/o distrital legales vigentes al momento de la suscripción
se dio el 18 de julio de 2011 (f.40 c. principal).
El valor se estableció en $1.625.191.402,oo incluido impuestos, tasas de carácter nacional y/o distrital legales vigentes al momento de la suscripción que serían aportados en $1.119.377.000,oo por la Secretaría Distrital de Gobierno, $180.000.000,oo por parte del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, $150.000.000,oo el Fondo Local de Rafael Uribe Uribe, $28.300.000,oo el Fondo de Desarrollo Local de Los Mártires y $147.514.402.000,oo por Corfuturo con un primer desembolso de 30% aportado por cada uno a excepción del último, un segundo en el mismo valor 2 meses después de suscrita el acta de inicio, un tercero por valor de 20% en las mismas condiciones, cuarto desembolso de 15% tal como se venía efectuando y un último; y quinto desembolso del 5% del valor total de los recursos a la terminación del contrato y una vez se hubiese cumplido las metas de Emprendimiento y Fortalecimiento, el cual se efectuaría una vez se suscribiera el acta de liquidación.
El 17 de febrero de 2012 se prorrogó el convenio en 2 meses y 13 días calendario contados a partir del 8 de febrero de 2012 (f. 39 c. principal).
El 19 de septiembre de 2016 la Secretaría Distrital de Gobierno profirió la Resolución No. 0873 Por la cual liberó el saldo d e $55.968.850,oo comprometido y no pagado en el Convenio de Asociación No. 908 de 2011
Resolución No. 0873 Por la cual liberó el saldo d e $55.968.850,oo comprometido y no pagado en el Convenio de Asociación No. 908 de 2011 como consecuencia de la configuración de la caducidad de las acciones, valor que resultó de sus aporte real efectuado por la suma de $1.063.408.150,oo (ff. 91-93 c. principal).
Se efectuaron los primeros 4 desembolsos por la Secretaría Distrital de Gobierno por valor de $335.813.100,oo, $335.813.000,oo, $223.875.400,oo y $167.906.550,oo (ff. 94-101 c. principal).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2015 – 00163 – 02
Demandante: Corporación Futuro de Colombia
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Gobierno
Sentencia de Segunda Instancia 15
La Secretaría Distrital de Gobierno elaboró acta de liquidación; sin embargo, la misma no fue suscrita (ff. 26-27 c. principal).
3.2. Del caso concreto
En sentencia de primera instancia se accedió a
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