TA CUN - 11001333603520150016802-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150016802-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Quince (15) de Abril de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001-33-36-035-2015-00168-02
Demandante: MARÍA ROSA SOLARTE CERON Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra del fallo proferido el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil Diecinueve (2019), por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
En el presente caso los señores MARÍA ROSA SOLARTE CERON (madre de la víctima directa) ; JOSÉ MARIÑO MARTÍNEZ (padre de la víctima directa); MAURICIO y JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ SOLARTE (hermanos de la víctima directa) y el menor JUAN DAVID MARTÍNEZ ORTIZ1 (hijo de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
directa) y el menor JUAN DAVID MARTÍNEZ ORTIZ1 (hijo de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios ocasionados con motivo de l fallecimiento del señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ SOLARTE, en hechos ocurridos el día 29 de octubre de 2012 2, en el área que de Puerto Tejada conduce a Villa Rica – Cauca, sitio en el que un grupo de policías fue emboscado por miembros de las FARC.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad a pagar los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación, que se exponen en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que: (i) no están demostrados los perjuicios pretendidos en la demanda, (ii) según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, los miembros de la fuerza pública deben soportar los riesgos inherentes a la actividad que desempeñan , en consecuencia, la muerte del señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ SOLARTE, se dio dentro del riesgo propio del servicio y (iii) no hay medios probatorios que permitan acreditar la falla en el servicio de la Policía Nacional.
1 Representado por su señora madre, María Del Carmen Ortíz Piso. 2 Al respecto se advierte que, mediante providencia del 29 de abril de 2015, el Juzgado de Instancia rechazó la
la falla en el servicio de la Policía Nacional.
1 Representado por su señora madre, María Del Carmen Ortíz Piso. 2 Al respecto se advierte que, mediante providencia del 29 de abril de 2015, el Juzgado de Instancia rechazó la demanda por caducidad, sin embargo, esta Corporación mediante auto del 7 de abril de 2016, resolvió revocar dicha decisión. (Fls.109-111, C1)Exp: 2015-168
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: MARÍA ROSA SOLARTE CERON Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL
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C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil Diecinueve (2019), el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
El Juez de instancia llegó a las siguientes conclusiones:
- Si bien , en el presente asunto está demostrado el daño alegado
(muerte del señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ SOLARTE , en actos de servicio), lo cierto es que la parte actora no acreditó la falla en el servicio imputada a la Entidad.
- Sostiene que, en los casos de lesiones o muerte de miembros de la Fuerza Pública que se vinculan de forma voluntaria al servicio , la responsabilidad del Estado únicamente se ve comprometida cuando se somete al funcionario a un riesgo excepcional , o el daño es causado como consecuencia de una falla en el servicio por parte de la Entidad demandada.
responsabilidad del Estado únicamente se ve comprometida cuando se somete al funcionario a un riesgo excepcional , o el daño es causado como consecuencia de una falla en el servicio por parte de la Entidad demandada.
- No se puede desconocer que, el país y en concreto la zona donde ocurrieron los hechos, se ha visto afectada por la incursión violenta de grupos al margen de la ley, razón por la cual, se implementó el plan integral de intervención , que buscaba fortalecer el componente policial, mediante capacitaciones administrativas y operativas de la Institución, y fue así, que se encomendó al grupo integrado por varias personas, entre esas , el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ SOLARTE
(q.e.p.d), la misión de acudir al lugar donde se reportaba un incidente.
- Advierte que, los policías contaban con la preparación, la experiencia, dotación y armas necesarias para llevar a cabo la misión encomendada. En consecuencia, debían soportar y enfrentar cualquier enfrentamiento o ataque terrorista, poniendo en práctica la formación recibida en la Institución.
- Así las cosas, concluye que, las circunstancias de orden público obligaban a desarrollar las actividades del plan integral de intervención en el Municipio de Puerto Tejada, sin que se hayan desconocido las estipulaciones contenidas en los manuales y directrices del plan a ejecutar, y en ese sentido, la muerte del señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ SOLARTE, no se dio por una falla en el servicio de la Policía Nacional.
- De conformidad con el informe único de noticia criminal, se tiene que el grupo al que pertenecía el JUAN CARLOS MARTÍNEZ SOLARTE
de la Policía Nacional.
- De conformidad con el informe único de noticia criminal, se tiene que el grupo al que pertenecía el JUAN CARLOS MARTÍNEZ SOLARTE
(q.e.p.d), acudió al llamado de la ciudadanía, en aras de mantener el orden público en esa jurisdicción y si bien, la parte actora manifestó que dicha situación se dio por una falla en el servicio que se concreta en el hecho que se envió a esta persona a una misión , sin la seguridad y preparación necesaria, lo cierto es que no aportó ninguna prueba que diera cuenta de dicha afirmación y no se puede desconocer , que dicho suceso fue con ocasión de una emboscada por parte de miembros de las FARC.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAExp: 2015-168
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: MARÍA ROSA SOLARTE CERON Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL
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1. La parte actora interpus o en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 224-229 c.1).
2. Conforme lo anterior, se concedió el recurso de apelación (fl. 242 c.1), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien, mediante providencia del 8 de marzo de 2021, admitió el recurso de apelación y
Administrativo de Cundinamarca.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien, mediante providencia del 8 de marzo de 2021, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados únicamente por la parte actora. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P3.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos: (fls. 236-240 c.1)
- Sostiene que el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ SOLARTE (q.e.p.d) fue expuesto a un riesgo superior, como quiera que , para el día de los hechos esta persona hacia parte de un plan especial de servicios ,
- Sostiene que el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ SOLARTE (q.e.p.d) fue expuesto a un riesgo superior, como quiera que , para el día de los hechos esta persona hacia parte de un plan especial de servicios , diseñado por la Dirección General de la Policía , para combatir el desorden público que se presentaba en algunas zonas del país, razón por la cual, es claro que fue expuesta a un riego mayor frente a los demás integrantes de la Institución , debido a las funciones que le
3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2015-168
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fueron asignadas . Aunado a que de los 8 integrantes que fueron enviados a la misión, 6 murieron, 1 resultó herido y el otro ileso.
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fueron asignadas . Aunado a que de los 8 integrantes que fueron enviados a la misión, 6 murieron, 1 resultó herido y el otro ileso.
- Resalta que , pese a que un uniformado cuente con armamento, preparación y experiencia, no impide que se configure el riesgo excepcional, máxime cuando en el caso en concreto la misma Entidad mediante Resolución 00516 5, acepta que el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ SOLARTE (q.e.p.d) fue sometido a un peligro inminente, y no se puede pasar por alto que, los miembros de la misión fueron citados inocentemente a una emboscada para atender un caso falso en la vía Puerto Tejada - Padilla en el Cauca, razón por la cual, de nada ser vía que llevaran sus armas y tuvier an la suficiente experiencia.
- El hecho que los integrantes de la misión estuvieran armados no releva de responsabilidad a la Entidad demandada y en el presente asunto, no se puede afirmar , como lo hi zo el Juez de Insta ncia, que lo integrantes de la misión tuvieran la preparación y experiencia necesaria para enfrentarse con la guerrilla, toda vez que lo cierto es que no tenían ninguna formación al respecto por cuanto eran de la especialidad de Tránsito y Transporte del Departamento de Policía del Cauca, tal como se advierte del informativo prestacional de cada uno de los soldados fallecidos.
- Afirma que , el sitio donde falleció el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ SOLARTE (q.e.p.d), era una zona de difícil orden público con presencia
uno de los soldados fallecidos.
- Afirma que , el sitio donde falleció el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ SOLARTE (q.e.p.d), era una zona de difícil orden público con presencia de grupos guerrilleros como las FARC y el ELN , y conforme con los medios de prueba aportados, es clara la falla en el servicio y el riesgo excepcional al que fue sometido esta persona.
- Por otro lado, advierte que en el sub judice se está demandado a la Policía por su conducta omisiva previo a los hechos donde resultó muerta esta persona, reiterando que el grupo de policías fue enviado a atender unos hechos de manera apresurada, sin tomarse ninguna medida de protección , ni medirse el riesgo y el r esultado previsible, sino dándole credibilidad a una llamada falsa.
- Indica que si bien, prestar el servicio de policía, conlleva unos riesgos, dicha situación no implica que se sacrifiquen vidas como pasó en el caso concreto, y en ese sentido, hace refere ncia a la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, relacionada con la toma guerrillera ocurrida en Barbacoas (Nariño).
- Finalmente, solicita que, en caso de no accederse al recurso, no se le condene en costas, y también hace referencia a la condena en primera instancia, resaltando que, el Juez impuso el pago del 3% del valor de las pretensiones de manera subjetiva, como quiera que en el proceso no se acreditó que la Entidad haya tenido que nombrar a un abogado especial o que hubiera incurrido en gastos.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
valor de las pretensiones de manera subjetiva, como quiera que en el proceso no se acreditó que la Entidad haya tenido que nombrar a un abogado especial o que hubiera incurrido en gastos.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
5 Mediante dicho acto administrativo, la Policía Nacional asciende póstumamente al patrullero JUAN CARLOS MARTÍNEZ SOLARTE, al grado de Subintendente.Exp: 2015-168
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En sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala si, ¿tal como lo sostiene el apelante, en el presente asunto se debe declarar responsable a la Entidad demandada, dado que el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ SOLARTE (q.e.p.d) fue enviado a atender un caso sin las medidas pertinentes, razón por la cual, esta persona junto con sus otros compañeros, fueron embocados por miembros de las FARC ? O como lo concluyó el a quo, se trató de un riesgo propio del servicio.
La Sala expondrá brevemente la responsabilidad del Estado en caso de soldados y policías profesionales; posteriormente se estudiar el caso concreto de conformidad con los argumentos expuestos en sede apelación.
2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LOS DAÑOS
SUFRIDOS POR QUIENES PRESTAN SERVICIO VOLUNTARIO O PROFESIONAL EN
LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO
apelación.
2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LOS DAÑOS
SUFRIDOS POR QUIENES PRESTAN SERVICIO VOLUNTARIO O PROFESIONAL EN
LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el régimen aplicable se encuadra en la falla del servicio cuando la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión; lo ante rior, teniendo en cuenta que, se ha empleado como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio de servicio”6, que ha llevado a plantear que los “derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”7
En ese sentido, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal ”, lo que significa que, quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfre ntamiento con la delincuencia8.
De esta manera, se establece un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del riesgo particular al que se somete a todo
situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfre ntamiento con la delincuencia8.
De esta manera, se establece un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del riesgo particular al que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente a través de una vinculación legal y reglamentaria con la institución armada 9 y que conlleva a la denominada indemnización “ á forfait”10, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional, esto es, cuando el miembro de la fuerza pública fue sometido a asumir riesgos superiores a los que normalmente debe afrontar como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado11.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 18371. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 8 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”. Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17127. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 21 de febrero de 2002. Exp.12799; Sentencia del 12 de febrero
de 2004. Exp.14636; Sentencia del 14 de julio de 2005. Exp.15544 y, Sentencia del 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033 y Sentencia del 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; del 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; del 3 de abril de 1997. Exp.11187; del 3 de mayo de 2001. Exp.12338; del 8 de marzo de 2007. Exp.15459; del 17 de marzo de 2010. Exp.17656 y del 26 de mayo de 2010, Exp. 19158.Exp: 2015-168
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En ese sentido, se advierte que los miembros de la fuerza pública son titulares de un conjunto de derechos que deben ser protegidos por el Estado a través de la implementación de medidas de prevención o anticipación del riesgo en el desarrollo de cualquier tipo de actividad, pero especialmente de aquellas que tienen lugar en escenarios de confrontación armada a fin de reforzar su seguridad y de evitar que sean presa u objetivo fácil de las acciones de los grupos armados ilegales.
Ahora bien, es claro que en cumplimiento de e ste deber de prevención el Estado no está obligado a evitar cualquier atentado contra las personas que, a nombre suyo, toman parte en las hostilidades pues tal obligación superaría los límites de lo razonable, pero si tiene el deber de adoptar
Estado no está obligado a evitar cualquier atentado contra las personas que, a nombre suyo, toman parte en las hostilidades pues tal obligación superaría los límites de lo razonable, pero si tiene el deber de adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger su vida y su integridad personal y para evitar que los riesgos conocidos se concreten.
De ahí que el Consejo de Estado haya declarado la responsabilidad patrimonial de la administración por daños causados a miembros de la fuerza pública como consecuencia de acciones de grupos subversivos que son razonablemente prevenibles 12 o que son el resultado de fallas estructurales en el desarrollo y planeamiento de las actividades militares 13. En estos eventos, la imputación se hace con fundamento en el incumplimiento del deber prevención que exige a las autoridades adoptar todas las medidas a su alcance para hacer frente a un riesgo conocido, real e inminente y dotar al personal policial y militar de las mínimas garantías de seguridad para la ejecución de las tareas y misiones operacionales propias del servicio.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
- De conformidad con la certificación expedida por la Entidad demandada, el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ SOLARTE (q.e.p.d), estuvo vinculado a la Policía Nacional por 7 años, 11 meses y 23 días y para el momento de los hechos, trabajaba en la Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Policía del Cauca. (Fls. 36, 37 y 204, C1)
- De conformidad con la Directiva Operativa Transitoria No. 047 del 9 de octubre de 2012, “PLAN INTEGRAL DE INTERVENCIÓN PARA LOS MUNICIPIOS DE
37 y 204, C1)
- De conformidad con la Directiva Operativa Transitoria No. 047 del 9 de octubre de 2012, “PLAN INTEGRAL DE INTERVENCIÓN PARA LOS MUNICIPIOS DE BUCARAMANGA, ARMENIA, BARRANCABERMEJA Y PUERTO TEJADA”, la finalidad era la siguiente: (Fls. 87-189, C2)
“Fortalecer la acción institu cional en los municipios de Bucaramanga (Santander), Armenia (Quindío), Barrancabermeja (Magdalena medio) y Puerto Tejada (Cauca), a través del desarrollo de actividades policiales integrales para el mejoramiento de los niveles de percepción de convivencia y seguridad ciudadana”
12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 15838, 18075, 25212 (acumulados), C.P. Jaime Orlando Santofimio. Se analizaron los hechos ocurridos en la base militar de Las Delicias el 30 de agosto de 1996, cuando perdieron la vida varios soldados, otros tantos resultaron heridos y algunos más fueron secuestrados con ocasión de un ataque de la guerrilla, y se consideró que el Estado había faltado a su deber de protección debido a que no se tomaron medidas efectivas para prevenir el ataque pese a que la base estaba objetivamente expuesta a soportarlo en virtud en su ubicación geográfica y de las deficiencias que presentaba en materia de seguridad. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 29 de agosto de 2014, exp. 31190, C.P. Ramiro Pazos Guerrero
en materia de seguridad. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 29 de agosto de 2014, exp. 31190, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y de 26 de junio del 2014, exp. 24736, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En estas sentencias se atribuyó responsabilidad al Estado por la muerte de dos militares, ocurridas durante un ataque guerrillero el 3 de marzo de 1998 en la vereda El Billar del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá) , en la medida en que se demostró que el Ejército Nacional infringió la obligación de proteger la vida, la seguridad e integridad físic a de los uniformados, al conformar una brigada móvil de manera improvisada, precaria y sin los suficientes equipos militares y material de guerra para el cumplimiento de su misión.Exp: 2015-168
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- En la orden se servicios No. 0 -717 del 10 de octubre de 2012 “PLAN DE INTERVENCIÓN INTEGRAL MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA”, se expuso lo siguiente: (Fls.
194-197, C2)
“FINALIDAD El Departamento de Policía Cauca en cumplimiento de la misión encomendada por la Constitución Política, debe enfocar sus esfuerzos a dar respuesta a las necesidades que plantea la sociedad en materia de seguridad ciudadana . En coherencia con este requerimiento, se hace necesario el desarrollo de estrategias que permitan mantener la convivencia y seguridad ciudadana en el marco de la Política de Prosperidad Democrática,
plantea la sociedad en materia de seguridad ciudadana . En coherencia con este requerimiento, se hace necesario el desarrollo de estrategias que permitan mantener la convivencia y seguridad ciudadana en el marco de la Política de Prosperidad Democrática, fortaleciendo la imagen institucional y la percepción de seguridad.”
- En el informe administrativo por muerte No. 258/12 , se consignó: (Fls.
30-34, C2)
“Mediante comunicación oficial S -2012-025538 / DECAU - SETRA -29 de fecha 03 de Noviembre de 2012, suscrito por el señor Capitán RONAL ALBERTO SERRANO JAIMES, Jefe Seccional Tránsito y Transporte Cauca (E), informa la novedad presentada del día 29/10/2012, donde resultó muerto el señor Subintendente YIMMI ALEXIS CASTAÑO RAMIREZ y los Patrulleros DAVID ALBERTO GARCIA PALAU identificado con cédula de ciudadanía N. 14.465.954; JUAN CARLOS MARTINEZ SOLARTE identificado con cédula de ciudadanía N. 15.816.677, JUAN DAVID RUIZ RAMIREZ identificado con cédula de ciudadanía N. 1.094.896.459; YOHANY SICUA FRANKY identificado con cédula de ciudadanía N. 1.073.677.042 y JAVIER HUMBERTO CIPAGAUTA FLECHAS identificado con cédula de ciudadanía N. 1.121.824.112, momentos en los que se encontraba n apoyando dicha intervención, siendo las 6:40 horas se escuchó por el radio de la base del Distrito que una unidad policial está siendo emboscada en l a vía de
los que se encontraba n apoyando dicha intervención, siendo las 6:40 horas se escuchó por el radio de la base del Distrito que una unidad policial está siendo emboscada en l a vía de Puerto Tejada — Padilla, de inmediato se empieza hacer el respectivo llamado al equipo celular a los uniformados del grupo saliendo ésta a correo de voz.
Minutos después se logró comunicar con el señor Subintendente Duran Riaño, quien contesta en voz baja diciendo "Jefe Apoyo Apoyo”, preguntándole después en que sitio se encuentran diciendo en la vía hacia La Padilla y posteriormente salieron a reclamar Fisil (sic) y al desplazarse con el personal que salía de apoyo del Distrito, al llegar el resp ectivo apoyo en el sitio de los hechos en el Kilómetro 2 aproximadamente más delante de la vereda Brisas jurisdicción del Municipio de Puerto Tejada, encontrando al personal del EMCAR, quienes manifiestan que nos agachemos que todavía había subversivos por el lugar, trasladándose al lugar de los hechos encontrando los seis (6) cuerpos sin vida de los uniforma dos antes mencionados.” (Negrilla fuera del texto)
- El 13 de febrero de 2013, se expidió la Resolución No. 00516 “POR LA CUAL SE ASCIENDE EN FORMA PÓSTUMA AL GRADO DE SUBINTENDENTE AL SEÑOR PATRULLERO JUAN CARLOS MARTÍNEZ SOLARTE”, en donde se consignó: (Fl. 19, C2)
“Que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el deceso del uniformado fueron calificadas por el señor director de Tránsito y Transporte, en actos especiales del
“Que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el deceso del uniformado fueron calificadas por el señor director de Tránsito y Transporte, en actos especiales del servicio de conformidad con lo señalado en el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995, concordante con el artículo 27 del Decreto 4433 de 2004, criterio que la Dirección General de la Policía Nacional comparte plenamente por encontrarse ajustada a la realida d de los hechos y toda vez que el acervo probatorio allegado al informe en comento deja en evidencia que el citado policial se enfrentó a un grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas , en desarrollo de actividades de po licía tendientes a restablecer el orden público quebrantado en el Departamento del Cauca por parte de los grupos subversivos que operan en esta zona, lo que generó un ataque directo en contra de su humanidad por la organización guerrillera FARC, circunstan cia de hecho y de derecho que constituye acto meritorio del servicio.”
- Mediante Resolución No. 00602 del 12 de abril de 2013, se reconoció pensión de sobrevivientes y compensación por muerte a los beneficiarios del señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ SOLARTE. (Fl s. 26-27,
C2)
- El 3 de marzo de 2014, la Fiscalía expidió constancia a solicitud de la señora MARÍA ROSA SOLARTE CERON (demandante), mediante la cual da cuenta que ante dicha Entidad , se adelanta una investigación penal por el delito de homicidio agravado en contra del
señora MARÍA ROSA SOLARTE CERON (demandante), mediante la cual da cuenta que ante dicha Entidad , se adelanta una investigación penal por el delito de homicidio agravado en contra del señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ SOLARTE (q.e.p.d.) (Fls. 22-23 C2)Exp: 2015-168
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- Obra copia de la ampliación de la noticia criminal , documento mediante el cual , el Intendente Rafael Revel o Lerna, en calidad de Comandante del Grupo de Intervención a Puerto Tejada SETRA DECAU, amplía la denuncia con ocasión de los hechos presentados el 29 de octubre de 2012, relatando lo siguiente: (Fls. 200-209 C2)
“El día 29 -10-2012, en el municipio de Puerto Tejada Cauca, siendo aproximadamente las 16:40 horas en la vía que conduce de Puerto Tejada al municipio de Padilla Cauca, sector de la vereda las Brisas municipio de Puerto Tejada, en el cual la patrulla policial conformada por 0-2-6 unidades al mando del señor SI. JIMMY ALEXIS CASTAÑO RAMÍREZ realizaban patrullaje y actividades de control y registro en motocicletas de dotación placas NDP-85B, NDP-18B, NDP05B NDO-49B, fueron emboscados por el grupo subversivo del sexto frente de la ONT -FARC, resultando muertos los señores Subintendente YIMMI ALEXIS CASTAÑO RAMIREZ C.C.
05B NDO-49B, fueron emboscados por el grupo subversivo del sexto frente de la ONT -FARC, resultando muertos los señores Subintendente YIMMI ALEXIS CASTAÑO RAMIREZ C.C. 75.003.757 y los Patrulleros FRANKY YOHANY SICUA C.C. 1.073.677.042, DAVID ALBERTO GARCIA PALAU C.C. 14.465.954; JUAN DAVID RUIZ RAMIREZ C.C 1.094.896.459, JUAN CARLOS MARTINEZ SOLARTE C.C 15.816.677, JAVIER CIPAGAUTA FLECHAS C.C. 1.121.824.112 y resultando lesionado el patrullero JHONATAN STIVENS PERALTA LEAL C.C 1.121.818.797. De igual manera fueron hurtadas 06 pistolas Sig Sauer, 18 proveedores para la misma , 270 cartuchos calibre 9mm, (240 lote 68 y 30 lote 64), 06 fundas de extracción rápida Serpa III, radio portátil marca Motorola serie no. 721cgh0558 con monofono, 2 baterías, dos (ilegible)”
4. DEL CASO CONCRETO
a. Del riesgo excepcion
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