TA CUN - 11001333603520150017901-(18-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150017901-(18-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Radicado: 11001-33-36-035-2015-00179-01
Actor: SOCIEDAD PONCE DE LEÓN ASOCIADOS S.A
INGENIEROS CONSULTORES – EN LIQUIDACIÓN –
Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD
Instancia: SEGUNDA - FALLO
Asunto: IMPOSICIÓN DE MULTAS – COMPETENCIA DE LA
SECRETARÍA DE MOVILIDAD – TASACIÓN DE LA MULTA
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-22-05-2723
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 13 d e diciembre de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
Mediante demanda presentada el 13 de febrero de 20151, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales , la Sociedad PONCE DE LEÓN
II. ANTECEDENTES
Mediante demanda presentada el 13 de febrero de 20151, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales , la Sociedad PONCE DE LEÓN ASOCIADOS S.A., INGENIEROS CONSULTORES, solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones en contra de la SECRETARÍA DISTRITAL DE
MOVILIDAD.
2.1. Como pretensiones de la demanda se solicitaron las siguientes:
“PRETENSIONES DECLARATIVAS
1 Folio 170 c1.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00179--01
Demandante: Ponce de León y Asociados Ingenieros Consultores Demandado: Bogotá – Distrito Capital – Secretaría distrital de Movilidad Sentencia de segunda instancia
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PRIMERA. Se declare que entre PONCE DE LEON Y ASOCIADOS S.A. y la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD se celebró el contrato de concesión No. 075 del veintiséis de diciembre de 2007, cuyo objeto fue: El concesionario asume por su cuenta y riesgo la prestación del servicio de inmovilización de: a) Patios para vehículos de servicio diferente al público; b) el servicio de grúas para la ciudad de Bogotá para la Secretaría Distrital de Movilidad, de conformidad con las especificaciones que se relacionan en los estudios previos de oportunidad y conveniencia, el pliego de condiciones de la licitación pública SDM-LP-0082007, sus adendas, la propuesta presentada por el concesionario y la naturaleza del servicio.
SEGUNDA: Se declare que el Contrato de Concesión No. 075 de 2007, fue celebrado previo proceso de selección, realizado mediante la modalidad de
por el concesionario y la naturaleza del servicio.
SEGUNDA: Se declare que el Contrato de Concesión No. 075 de 2007, fue celebrado previo proceso de selección, realizado mediante la modalidad de Licitación Pública, en el cual resultó adjudicataria la sociedad PONCE DE LEÓN Y
ASOCIADOS S.A. INGENIEROS CONSULTORES EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
TERCERA: Se declare que tanto en los pliegos de condiciones que sirvieron de base para la Licitación Pública, como en el contrato resultante - 075 de 2007 - se pactó la posibilidad de imponer multas por incumplimiento, en las condiciones, procedimiento, y cuantía establec idos en la cláusula veinte del contrato antes citado.
CUARTA: Se declare que las pa rtes celebrantes del Contrato de Concesión No. 075 de 2007, no han modificado la cláusula veinte del mencionado contrato, y que por ende es el que rige las situaciones de incumplimiento susceptibles de la medida de multa.
QUINTA: Se declare que las sanciones que se plasmaron en el Reglamento de la Concesión correspondiente al Contrato de Concesión No. 075 de 2007, no tienen la naturaleza de multas, sino que se establecieron c omo una forma especial de sanción por incumplimiento.
SEXTA: se declare que la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, no tenía la competencia ni la facultad para imponer unilateralmente las sanciones establecidas en el Reglamento de la Concesión correspondient e al Contrato de Concesión No. 075 de 2007.
SÉPTIMA: Se declare que las sanciones establecidas en el Reglamento de la
establecidas en el Reglamento de la Concesión correspondient e al Contrato de Concesión No. 075 de 2007.
SÉPTIMA: Se declare que las sanciones establecidas en el Reglamento de la Concesión correspondiente al Contrato de Concesión No. 075 de 2007, al no tener la naturaleza de multas en los términos del artículo 19 d e la Ley 1150 de 2007, sólo podía imponerse por el Juez Administrativo, previo el a gotamiento de las reglas procesales pertinentes, y una vez agotadas las garantía (sic) de defensa, debido proceso y contradicción.
OCTAVA: se declare que la demandada SECRET ARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, excedió y extralimitó sus facultades legales al proferir unilateralmente la sanción prevista en la Resolución No. 002 del 28 de Marzo de 2011.
NOVENA: En consecuencia, se declare la nulidad total de la Resoluciones No. 002 del 28 de marzo de 2011 y 109 del 23 de noviembre de 2012, expedida por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, por la cual se impuso unilateralmente una sanción a la sociedad PONCE DE LEON Y ASOCIADOS S.A. INGENIEROS
CONSULTORES EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
NOVENA SUBSIDIARIA: De no prosperar la pretensión anterior, se declare que las resoluciones No. 002 del 28 de marzo de 2011 y 109 del 23 de noviembre deRadicado: 11001-33-36-035-2015-00179--01
Demandante: Ponce de León y Asociados Ingenieros Consultores Demandado: Bogotá – Distrito Capital – Secretaría distrital de Movilidad Sentencia de segunda instancia
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Demandante: Ponce de León y Asociados Ingenieros Consultores Demandado: Bogotá – Distrito Capital – Secretaría distrital de Movilidad Sentencia de segunda instancia
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2012 por la cual se impuso una multa a PONCE DE LEON S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL son injustas, desproporciona das e incorrectamente tasadas. En consecuencia, se revoquen los efectos económicos de de (sic) dichas resoluciones y en su lugar se proceda a tasar el monto justo de la multa impuesta por la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTA a PONCE DE LEON S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL, con base en criterios de proporcionalidad, diligencia y justicia contractual. CONDENATORIAS PRIMERA. Se condene a la Secretaría Distrital de Movilidad al reintegro a favor de PONCE DE LEON S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL, de la suma d e CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($1 84.627.500) más los intereses que correspondan y la indexación respectiva. PRIMERA SUBSIDIARIA. Se condene a la Secretaría Distrital de Movilidad al reintegro de la diferencia resultante entre el valor justo de la multa fijada por este despacho Judicial frente al valor pagado por Ponce de León y asociados S.A. en liquidación judicial por concepto de la multa impuesta mediante resolución No. 002 de 2001 y 109 de 2012. SEGUNDA. Se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la demandada"
2.2. Hechos que respaldan el medio de control
En síntesis se tienen los siguientes:
de 2001 y 109 de 2012. SEGUNDA. Se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la demandada"
2.2. Hechos que respaldan el medio de control
En síntesis se tienen los siguientes:
1. Entre Ponce de León y Asociados S.A. y la Secretaría Distrital de Movilidad, se celebró contrato de concesión No. 075 de diciembre de 2007, cuyo objeto fue : “El concesionario asume por su cuenta y riesgo la prestación del servicio de inmovilización de: a) Patios para vehículos de servicio diferente al público, y b) el servicio de grúas para la ciudad de Bogotá para la Secretaría Distrital de Movilidad; de conformidad con las especificacione s que se relacionan en los estudios previos de oportunidad y conveniencia, el pliego de condiciones de la Licitación Pública SDM-LP-008-2007, sus adendas, la propuesta presentada por el concesionario y la naturaleza del servicio”.
2. Mediante Resolución No. 002 del 28 de marzo de 2011 la Secretaría Distrital de Movilidad, impuso una multa a la sociedad Ponce de León y Asociados S.A.
Ingenieros Consultores en Liquidación Judicial, por presuntos incumplimientos en el desarrollo y ejecución del contrato de conce sión No. 075 del 2007, en consecuencia, se declaró incumplimiento parcial de las obligaciones contractuales, por lo cual declar ó “la ocurrencia del sinies tro amparado por la póliza de seguro de cumplimiento No. 0229129 expedida el 20 de enero de 2011 emitida por CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES”, y como
póliza de seguro de cumplimiento No. 0229129 expedida el 20 de enero de 2011 emitida por CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES”, y como consecuencia, impuso al contratista por concepto de multa, el pago de la suma de $184.627.500.
3. Contra la mencionada resolución Ponce de León y Asociados S.A. Ingenieros Consultores en Liquidación Judicial, interpuso recurso de reposición el cual fueRadicado: 11001-33-36-035-2015-00179--01
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desatado mediante Resolución No. 109 del 23 de noviembre de 2012, que confirmó en su integridad el acto administrativo recurrido.
4. El día 12 de agosto de 2014, Ponce de León y Asociados S.A., convoca a l a Secretaría Distrital de Movilidad, a una audiencia de conciliación, que se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2014 , y que fue decl arada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio.
5. Ponce de León y Asociados S.A., en Liquidación Judicial, pagó el importe de la multa por compensación , según acta final de conciliación y liquidación de ingresos por servicio de patios y grúas, un valor de $83.347.616,12; y por saldo de multa -según reporte por concepto de sanciones -, un monto de $101.279.884, para un total de $184.627.500, desembolso que se efectuó
de multa -según reporte por concepto de sanciones -, un monto de $101.279.884, para un total de $184.627.500, desembolso que se efectuó mediante cheque de gerencia No. 936959 del Banco Caja Social.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES
2.3.1. Vulneración de los principios de legalidad y del debido proceso en la imposición de la multa
La Secretaría Distrital de Movilidad violó el procedimiento contenido en la reforma a la Ley 80 de 1993, consagrada en la Ley 1150 de 2007, que trajo, entre otros , una precisión y definición legal en materia de multas.
Al redactar la cláusula vigésima de l Contrato de Concesión No. 075 de 2007, se aprecia que se faculta a la Administración para "CONMINAR" al contratista a cumplir con sus obligaciones, lo que considera se trata de una medida disuasiva , no represiva; sin embargo, la multa impuesta dista en un todo de ese cometido legal, porque lejos de conminar al concesionario, lo que hace es aplicar la sanción, como si se tratara de una cláusula penal.
Por virtud de la autonomía de la voluntad de las partes, se contemplaron unas sanciones en el reglamento, como consecuencia de los incumplimientos, pero en modo alguno esas sanciones son multas que puedan se r impuestas unilateralmente, pues será el juez del contrato quien tenga la facultad de aplicarlas.
2.3.2. Indebida tasación de la multa La Secretaría Distrital de Movilidad no puede afirmar que a la fecha de expedición
unilateralmente, pues será el juez del contrato quien tenga la facultad de aplicarlas.
2.3.2. Indebida tasación de la multa La Secretaría Distrital de Movilidad no puede afirmar que a la fecha de expedición de la Resolución No 002 del 28 de marzo de 2011, el concesionario no ha tomado las medidas necesarias para hacer cesar los hechos que motivaron el acto administrativo, toda vez que se tomaron las medidas necesarias para cumplir con lo establecido en el reglamento de concesión ; de los 717 videos que la interventoría manifestó no encontrar, fueron allegados 595, con lo cual se acataron los requerimientos previos a la imposición de la multa, situación que no fue val orada, desconociéndose el derecho de defensa del concesionario.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00179--01
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III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones y como argumentos de defensa esgrimió en síntesis lo siguiente:
De las circunstanci as de hecho relatadas en la demanda, no se advierte extralimitación de la administración, pues la relación fáctica corresponde al incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de concesión 075 de 2007 y, como consecuencia de ello, se adelantó el procedimiento para la imposición de multa por incumplimientos que no podían ser subsanados , teniendo en cuenta las circunstancias valoradas en el desarrollo del proceso , dentro del cual la
2007 y, como consecuencia de ello, se adelantó el procedimiento para la imposición de multa por incumplimientos que no podían ser subsanados , teniendo en cuenta las circunstancias valoradas en el desarrollo del proceso , dentro del cual la concesión se hizo parte , participando activamente y presentando los recursos de ley.
Sobre los hechos , manifestó de manera relevante que en la Resolución 002 de 2011, se indicó que , según el seguimiento de la interventoría , se pudo constatar que, a pesar de las manifestaciones realizadas por la Sociedad de haber dotado los equipos de filmación correspondientes, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010, se omitió la filmación de 717 videos de inmovilizaciones, incumplimiento que no resulta subsanable, toda vez que la filmación debe realizarse en el momento en que la autoridad de tránsito ordena la sanción.
De esa forma, la entidad concluyó en el acto administrativo que Ponce de León y Asociados S.A., Ingenieros Consultores, en Liquidación Judicial, ha incumplido las obligaciones pactadas en el con trato de concesión No. 075 de 2007, sin haber tomado las medidas correctivas, pertinentes, necesarias y suficientes para socavar los continuos incumplimientos.
El contratista incu mplió las obligaciones pactadas y por las cuales se le impuso multa desde el momento mismo de la ejecución del contrato, esto es desde el 2008.
Reitera que las obligaciones incumplidas no eran subsanables, ya que el video se realiza justo en el momento de l izaje del automotor en la grúa, por lo tanto, esos automotores ingresaron a los patios sin evidencia del estado real en el que se encontraban al momento de la inmovilización.
realiza justo en el momento de l izaje del automotor en la grúa, por lo tanto, esos automotores ingresaron a los patios sin evidencia del estado real en el que se encontraban al momento de la inmovilización.
Además, se incumplió con la obligación de dotar a todas las grúas de cámaras, desde el inicio del contrato, es decir , las 40 grúas debieron estar equipada s desde el 1 de enero de 2008, pero se hizo de manera tardía, una vez la Secretaría y la Interventoría allega ron los respectivos requerimientos por los videos faltantes. Entonces, p rocedieron a instalar las cámaras en las grúas hasta finales del año 2010, cuando el contrato llevaba mas de dos años de ejecución.
Si bien el concesionario mejoró algunas de las obligaciones pactadas y endilgadas en las resoluciones que motivaron la imposición de la multa, lo cierto es que en los meses de septiembre, octubre y noviembre se encontraron inconsistencias que generaron que la interventoría recomendara la imposición de mul tas por incumplimiento.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00179--01
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En suma, los actos administrativos expedidos por la Secretaría Distrital de Movilidad, contenidos en las Resoluciones Nos. 002 de 2011 y 109 de 2012, son actos expedidos legalmente.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo
actos expedidos legalmente.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda y fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
La Secretaría Distrital de Movilidad sí tenía competencia para declarar unilateralmente el incumplimiento del contrato e imponer las multas correspondientes en virtud de la cláusula vigésima del contrato de concesión Nro. 075 de 2007 y el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, la cual era aplicable a ese negocio jurídico. Es decir, no requería acudir al juez natural de la causa para esos efectos.
Los argumentos en que se fundó la Resolución 002 del 28 de marzo de 2011, son que la sanción se impuso en razón de los incumplimientos señalados en septiembre, octubre y noviembre de 2010, circunstancia en virtud de la cual, preliminarmente, se advertiría que la multa tuvo como objeto sancionar esas omisiones. Sin em bargo, en la Resolución 109 de 23 de noviembre de 2012, se dice que, de conformidad con el memoran do DSC-80533 del 5 de septiembre de 2012, la Supervisora del contrato certificó que a la fecha el concesionario no había dado cumplimiento a las obligaciones que dieron lugar a la imposición de las multas, luego, era evidente que para esa fecha el incumplimiento de la obligación contractual persistía, y la multa conservaba su objeto conminatorio, por tanto la Secretaría Distrital de Movilidad sí tenía competencia para imponerla.
multas, luego, era evidente que para esa fecha el incumplimiento de la obligación contractual persistía, y la multa conservaba su objeto conminatorio, por tanto la Secretaría Distrital de Movilidad sí tenía competencia para imponerla.
Sobre el debido proceso para la imposición de la multa, el A quo concluyó que la administración siguió cabalmente las etapas del procedimiento contractualmente previsto para la imposición de la multa y tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la sociedad demandante al momento de imponer y tasar la multa, respecto de la presunta falta de dotación del sistema de filmación para realizar los respectivos videos de inmovilización.
El apoderado de la parte actora presentó solicitud de adición y complementación de sentencia, la cual fue desatada por el A quo mediante proveído del 6 de marzo de 2018, que adicionó la sentencia en el sentido de negar la pretensión novena subsidiaria.
Posteriormente, mediante auto del 06 de marzo de 2018, adicionó la sentencia del 13 de d iciembre de 2017, en el sentido de negar específicamente la pretensión “novena subsidiaria”.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00179--01
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V. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada , inconforme con la decisión dictada en primera instancia , apeló. Luego de hacer un extenso recuento sobre los antecedentes del medio de control, el marco jurídico de la multa y la declaratoria de incumplimiento, como reparos a la sentencia de primer grado, indicó:
primera instancia , apeló. Luego de hacer un extenso recuento sobre los antecedentes del medio de control, el marco jurídico de la multa y la declaratoria de incumplimiento, como reparos a la sentencia de primer grado, indicó:
1. Error de hecho por indebida y falta de apreciación probatoria – error inducido –
El A-quo yerra al apreciar el Memorando DSC80533 del 5 de septiembre de 2012 , emitido por la Dirección de Servicio al Ciudadano de la Secretaría de Movilidad en su condición de supervisora del contrato de concesión No. 075 de 2007, cua ndo efectivamente no lo era; la supervisión del contrato de concesión No. 075 de 2007 estuvo a cargo de la Interventoría, la cual fue efectuada por el CONSORCIO SEDIC – CPT.
El juez de primer grado incurre en falta de apreciación probatoria de los documentos señalados en el numeral 1.10. del presente escrito y que son fundamentales para demostrar que Ponce de León S.A. , En liquidación judicial , subsanó las faltas endilgadas por la Secretaría Distrital de Movilidad y que daban lugar a la falta de competencia de la entidad contratante para imponer la demandada multa.
Por lo tanto, el A-quo desconoce los porcentajes de cumplimiento de los meses de septiembre a noviembre del año 2010 en relación con los mismos, pero para los meses de enero de 2011 a julio de 2 012, que evidencian claramente un nivel de cumplimiento alto y que vislumbran que las medidas tomadas por el concesionario fueron efectivas.
En consecuencia, el juez yerra por error aparentemente inducido al considerar que
cumplimiento alto y que vislumbran que las medidas tomadas por el concesionario fueron efectivas.
En consecuencia, el juez yerra por error aparentemente inducido al considerar que la Secretaría Distrital de Movilidad tenía competencia para imponer la multa, habida consideración que dicha competencia sólo procedía siempre y cuando se hallaran pendientes de cumplimiento las obligaciones a cargo del contratista, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.
2. Error de derecho por indebida aplicación de la ley e interpretación errónea de los institutos multa , declaratoria de incumplimiento y cláusula penal
Los motivos que dieron lugar a la imposición de la multa por parte de la Secretaría Distrital del Movilidad de Bogotá ocurrieron en septiembre, octubre y noviembre de 2010.
El acto administrativo que impuso la multa fue proferido mediante Resolución No. 002 de marzo 28 de 2011. Mediante oficios allegados, obra prueba de haberse cumplido en su totalidad, con las obligaciones pendientes.
El acto administrativo que resolvió con firmar la decisión de imposición de multa fue proferido mediante Resolución No. 109 del 23 de noviembre de 2012 cuando ya se había superado la situación de hec ho que motivó la imposición de laRadicado: 11001-33-36-035-2015-00179--01
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demandada multa, dando lugar a que la Secretaría careciera de competencia para proferir las mencionadas resoluciones.
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demandada multa, dando lugar a que la Secretaría careciera de competencia para proferir las mencionadas resoluciones.
Al redactar la cláusula vigésima del Contrato de 2007, se aprecia que contiene un texto en el cual se faculta a la Administración Pública a “CONMINAR” al contratista a cumplir con sus obligaciones, se trata de una de una medida disuasiva, no represiva.
Claramente se observa que la Resolución No. 002 del 28 de marzo del 2011, soslaya por completo este acuerdo contractual. Se limita a imponer unilateralmente una sanción establecida en el Reglamento, que no tiene la naturaleza de multa, y, de manera arbitraria, la asimila.
3. Error de hecho y de derecho en la apreciación del debido proceso.
Se observa entonces que la Secretaría Distrital de Movilidad violenta el derecho al debido proceso, como consecuencia de haber expedido el acto administrativo de imposición de multa sin acatar el procedimiento contenido en la parte general del código contencioso administrativo, así como el derecho de audiencia contenido en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.
Las Resoluciones que aquí se impugnan no se avienen a lo dispuesto en la cláusula vigésima del Contrato de Concesión No. 075 de 2007, no respetaron sus términos, a pe sar de ser dicho procedimiento contractual, nulo por objeto Ilícito, como consecuencia de haberse abrogado una facultad propia del legislador y reserva por la ley, tampoco se tuvo en cuenta el derecho de audiencia.
4. Sentencia Citra Petita
como consecuencia de haberse abrogado una facultad propia del legislador y reserva por la ley, tampoco se tuvo en cuenta el derecho de audiencia.
4. Sentencia Citra Petita
Se acusa a la d ecisión recurrida de haber omitido pronunciamiento sobre la pretensión novena subsidiaria de la demanda.
La multa impuesta por la Secretaría de Movilidad se encuentra indebida e injustamente tasada a raíz de desconocer los videos arrimados mediante recurso de reposición dentro de la actuación administrativa y que obran dentro del presente expediente.
La Secretaría de Movilidad, cuando afirma que durante el mes de septiembre de 2010 no se efectuaron 538 videos, desconoce 346 videos que no quiso tener en cuenta al momento de la imposición de la multa o que no quiso valorar la interventoría en su oportunidad. Qu e durante el mes de octubre de 2010 no se efectuaron 88 videos, desconoce 47 videos, que no quiso tener en cuenta al momento de la imposición de la mu lta. Y que durante el mes de noviembre de 2010 no se efectuaron 91 videos, desconoce 201 videos, que no qu iso tener en cuenta al momento de la imposición de la multa.
Conclusión primera. Nulidad del procedimiento contractual
El procedimiento contractual de imposición de multa contenido en la Cláusula Veinte del Contrato de Concesión No. 075 de 2007 es nulo por objeto ilícito a raízRadicado: 11001-33-36-035-2015-00179--01
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de que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá se abrogó facultades que sólo están reservadas al legislador.
En efec to, el artículo 87 del Decreto 2474 de 2007 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de abril de 2010, esto es, su nulidad operó antes de la expedición de la Resolución No. 002 de marzo de 2011, la cual se basó en dicha norma.
Se tiene entonces que el procedimiento aplicable para la imposición de la cuestionada multa debió ser aquel contenido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, o en su defecto, con las normas generales del procedimiento administrativo establecidas en el código contencioso administrativo (D. 01/84).
Conclusión segunda. Violación al derecho de audiencia.
El juez yerra cuando profiere la recurrida sentencia al considerar que los actos administrativos demandados se ajustaron al procedimiento legalmente establecido, desconociendo el marco legal contenido en el artículo 17 de la Ley 1105 de 2007, cuando es evidente q ue la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá violó el derecho de audiencia.
Conclusión tercera. La resolución de imposición de multa es dist inta de la declaratoria de sanción de incumplimiento dando lugar a una falsa motivación.
El juez de primera instancia yerra al considerar que la multa impuesta por la Secretaría Distrital de Movilidad tiene naturaleza sancionatoria, cuando el atacado
declaratoria de sanción de incumplimiento dando lugar a una falsa motivación.
El juez de primera instancia yerra al considerar que la multa impuesta por la Secretaría Distrital de Movilidad tiene naturaleza sancionatoria, cuando el atacado acto administrativo sancionatorio tiene naturaleza conminatoria y se viola el principio de correcta motiv ación, legalidad y congruencia de los actos administrativos. Cosa distinta es declarar un incumplimiento y afectar la correspondiente cláusula penal, si a ello hubiere lugar.
Conclusión cuarta. Extralimitación de facultades legales por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad.
El juez yerra al considerar que la entidad contratante contaba con facultades para la imposición de dicha multa, a raíz del su puesto incumplimiento de obligaciones contenidas en el reglamento de la concesión integrante del contrato de concesión No. 075 de 2007.
Conclusión quinta. Violación al principio de legalidad.
El A-quo yerra al considerar que la Secretaría Distrital de Mo vilidad profirió las resoluciones atacadas con competencia legal para hacerlo, por cuanto tales resoluciones fueron expedidas cuando no se encontraba pendiente la ejecución de las susodichas obligaciones, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.Radicado: 11001-33-36-035-2015-00179--01
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Conclusión sexta. Violación al principio de proporcionalidad
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Conclusión sexta. Violación al principio de proporcionalidad
La sanción fue impuesta sin respetar el principio de proporcionalidad entre el supuesto incumplimiento y la suma de dinero establecida a título de multa, habida cuenta que se desconocieron 595 videos, allegados oportunamente a la Secretaría Distrital de Movi lidad y que debieron ser tenidos en cuenta al momento de la tasación de la multa.
VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 12 de julio de 20 18 el Tribunal Administrativ o de Cundinamarca , admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado de la parte demandante.
El 5 de febrero de 2020, este despacho negó decreto de pruebas solicitado en segunda instancia por la parte demandante el 19 de julio de 2018. Posteriormente a través de proveído del 21 de mayo de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
7.1. Alegatos de conclusión parte demandante.
El 01 de junio de 2021, el apoderado el demandante
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