TA CUN - 11001333603520150018101-(28-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150018101-(28-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001333603520150018101
Demandante: Tania Viviana Arias Barrera y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro
Medio de control: Reparación directa
Tema: Privación de la libertad
Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2015 (fl 1 c. ppal), los señores Augusto Hernando Arias Cruz; Ana Zoad Barrera Agudelo; Tatiana Viviana Arias Barrera, Augusto Arias Barreras, Manuel Arturo Arias Fierro; Climaco Arias Cruz;Expediente: 201500181
Demandante: Tania Viviana Arias y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Graciela Agudelo Henao y Olga Lucia Barrera Agudelo, por intermedio de apoderado judicial solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que soportó el señor Augusto Hernando Arias Cruz, entre el 16 de marzo de
apoderado judicial solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que soportó el señor Augusto Hernando Arias Cruz, entre el 16 de marzo de 2009 y el 1 de octubre de 2009, solicitaron: PRETENSIONES Primera. Que la Nación Colombiana — Fiscalía General de la Nación, es responsable del daño antijurídico ocasionado a AUGUSTO HERNANDO ARIAS CRUZ, con ocasión al error judicial y la privación injusta de la libertad de que fue víctima, y en consecuencia debe responder por los perjuicios, tanto materiales como inmateriales (perjuicios morales y de vida en relación) causados con esta situación. Segunda. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Fiscalía General de la Nación a pagarle a los demandantes, por concepto de perjuicio moral originado por el error judicial y la detención injusta de que fuera sujeto pasivo AUGUSTO HERNANDO ARIAS CRUZ, en la cuantía de 70 S.M.M.L.V., para cada uno de los demandantes. Tercera. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a la Nación Colombiana — Fiscalía General de la Nación, a pagarle al demandante el perjuicio material (daño emergente y lucro cesante). Cuarto. Se condene a la Nación Colombiana — Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la declaración de responsabilidad,
a pagarle al demandante el perjuicio material (daño emergente y lucro cesante). Cuarto. Se condene a la Nación Colombiana — Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, a pagar a favor de AUGUSTO HERNANDO ARIAS CRUZ, la suma de 70 SMMLV, por concepto de perjuicio fisiológico o vida en relación. Quinto. Condénese a la demandada a pagar los gastos del presente proceso, así como las sumas que por costas deban erogar mis representados judiciales para hacer efectiva la protección de sus derechos.
Sexto: Condénese a la demandada a pagar las agencias en derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
Séptima. Las sumas a que resulte condenada la Nación Colombiana — Fiscalía General de la Nación, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el CPACA (Ley 1437 de 2011), y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo
ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio, desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo. Octava. La demandada dará cumplimiento a la decisión en los términos del CPACA (Ley 1437 de 2011)Expediente: 201500181
Demandante: Tania Viviana Arias y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así1: Que el señor Augusto Hernando Arias Cruz, al momento de los hechos era Abogado e Ingeniero Agrónomo, Especialista en Docencia Universitaria, y laboraba como Coordinador de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en el Programa de Atención de Comunidades en Alto Riesgo donde devengaba un sueldo mensual de cuatro millones ($4.000.000.).
La Fiscalía 110 Seccional destacada ante el DAS de Bogotá, mediante Auto de 24 de enero de 2006 Radicado No 110016000089200600001 ordenó un Programa Metodológico con base en el anónimo recibido mediante informe de Policía judicial de fecha 23 de enero de 2006 y cuyo objetivo era determinar si se ha infringido la ley penal, establecer la plena identidad de los infractores y determinar la responsabilidad de los infractores (Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004).
penal, establecer la plena identidad de los infractores y determinar la responsabilidad de los infractores (Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004). La Fiscalia 280 seccional de Bogotá, destacada ante el DAS, mediante resolución de 1 de marzo de 2006 decretó apertura de instrucción por los delitos de concierto para delinquir, rebelión, extorsión y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. La Fiscalía 110 Seccional destapada ante el DAS de Bogotá, mediante resolución de 18 de Junio de 2006, manifestó que las presentes diligencias se iniciaron bajo lo normado en la Ley 906 de 2004 y consideró que, la presente Investigación debía continuar, en diligencias previas, y como apertura de la misma, se tendrá el programa metodológico, el cual se asemeja a la resolución de apertura de investigación previas de que trata el artículo 322 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), toda vez que los dos se realizan para la planeación y dirección de la investigación y por lo tanto, conllevan las mismas finalidades procesales. La Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión, Fiscalía Cuarta Especializada de Bogotá, radicado No 76.593, mediante providencia de fecha 2 de abril de 2007, declaró la nulidad de lo actuado en este proceso, es decir, de la providencia que ordenó la apertura de investigación previa y de la investigación formal. La Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión,
declaró la nulidad de lo actuado en este proceso, es decir, de la providencia que ordenó la apertura de investigación previa y de la investigación formal. La Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión, Fiscalía Cuarta Especializada de Bogotá, radicado No 76.593, mediante providencia de fecha 12 de Abril de 2007, decretó apertura de investigación por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo con los punibles de concierto para delinquir, rebelión, extorsión y administración de recursos 1 ? Expediente digital, anexo 2Expediente: 201500181
Demandante: Tania Viviana Arias y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación relacionados con actividades terroristas de conformidad y bajo los presupuestos del art. 331 de la ley 600 de 2000.
La Fiscalía libró orden de captura contra Augusto Hernando Arias Cruz. La Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión, Fiscalía Cuarta Especializada de Bogotá, radicado No 76.593, mediante providencia de fecha 14 de mayo de 2007, declaró como persona ausente a Augusto Hernando Arias Cruz, imputándole los delitos de secuestro extorsivo, extorsión, concierto para delinquir, administración de bienes procedentes de actividades terroristas y rebelión. La Fiscalía 19 especializada de Bogotá, radicado No 76593, mediante providencia de 5 de diciembre de 2007, resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento contra el señor Augusto Hernando Arias Cruz, imputando los delitos
de 5 de diciembre de 2007, resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento contra el señor Augusto Hernando Arias Cruz, imputando los delitos de rebelión y concierto para delinquir agravado. La Fiscalía 19 especializada de Bogotá, radicado No 76593, mediante providencia de 6 de noviembre de 2008, calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra el señor Augusto Hernando Arias Cruz, por el delito de rebelión y precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado. El 16 de marzo de 2009, el señor Augusto Hernando Arias Cruz se presentó voluntariamente en la Cárcel del municipio de El Espinal-Tolima. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, radicado No 2008-248, sustituyo la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento Carcelario impuesta a Augusto Hernando Arias Cruz, por detención domiciliaria. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, radicado No 2008-248, concedió la libertad provisional a Augusto Hernando Arias Cruz, en consideración a que habían transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación y aun no se realizaba la audiencia pública. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, radicado No 2008-248, expidió la boleta de libertad No 6 y oficio 8220 dirigido a la Cárcel de Picaleña de Ibagué
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, radicado No 2008-248, expidió la boleta de libertad No 6 y oficio 8220 dirigido a la Cárcel de Picaleña de Ibagué Tolima, de fecha 25 de septiembre de 2009, ordenando la libertad del señor Augusto Hernando Arias Cruz. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, radicado No 2008-248, profirió sentencia de primera instancia el 14 de junio de 2012, condenando al señor Augusto Hernando Arias Cruz por el delito de rebelión.Expediente: 201500181
Demandante: Tania Viviana Arias y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de segunda instancia de 15 de noviembre de 2013, absolvió del cargo de rebelión al señor
Augusto Hernando Arias Cruz. Este proceso penal actualmente se encuentra en el archivo del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué - Tolima. 1.2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación, en tiempo contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que: La Fiscalía obro en cumplimiento de un deber legal, de conformidad con el contenido normativo y la finalidad de la ley 906, razón por la cual no es posible establecer una falla en el servicio. No se puede pretender que la Fiscalía General de la Nación, desde el comienzo del proceso pueda definir con certeza respecto de la responsabilidad del investigado, porque existe un debate probatorio para
No se puede pretender que la Fiscalía General de la Nación, desde el comienzo del proceso pueda definir con certeza respecto de la responsabilidad del investigado, porque existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos y es al Juez a quien le corresponde integrar todo el material probatorio y decidir según los principios de hermenéutica jurídica en materia penal. La decisión de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del hoy demandante, cumplió con las exigencias legales y constitucionales establecidas para proceder en este sentido. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. La NaciónRama Judicial Se opuso a las pretensiones de la demanda y (fls. 426-429 c1). Señaló que no había lugar a declarar la responsabilidad porque: El proceso se desarrolló en vigencia de la ley 600 de 2000, razón por la cual le correspondía la etapa de investigación a la Fiscalía General de la Nación. La medida de aseguramiento fue realizada por la Fiscalía General de la Nación y no por un Juez de la República.Expediente: 201500181
Demandante: Tania Viviana Arias y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación El señor Arias Cruz fue absuelto por el Tribunal Superior de Ibagué- Sala de Decisión Penal, empero, su libertad no surgió en virtud de su inocencia sino ante la imposibilidad de probar su autoría en el ilícito.
El señor Arias Cruz fue absuelto por el Tribunal Superior de Ibagué- Sala de Decisión Penal, empero, su libertad no surgió en virtud de su inocencia sino ante la imposibilidad de probar su autoría en el ilícito. Finalmente propuso como excepciones i) el hecho de un tercero y ii) culpa exclusiva de la víctima. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia el cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , mediante la cual negó las pretensiones2, así: FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo referido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: De no ser apelada esta providencia y una vez en firme, por Secretaría, liquídense los gastos del proceso; en caso de remanentes, entréguense a la parte interesada, y termínese el proceso en el sistema de gestión Siglo XXI. Decisión notificada en estrados.
Parte Demandante: Interpone recurso de apelación.
Parte Demandada Fiscalía General de la Nación: Conforme.
Parte Demandada Rama Judicial: Conforme.
Teniendo en cuenta que la parte demandante interpone el recurso de apelación, se le indica que debe sustentarlo dentro de los 10 días siguientes (art. 247 CPCA). No siendo otro el objeto de la presente diligencia, siendo las 4:38 p.m. se da por concluida y se deja
apelación, se le indica que debe sustentarlo dentro de los 10 días siguientes (art. 247 CPCA). No siendo otro el objeto de la presente diligencia, siendo las 4:38 p.m. se da por concluida y se deja constancia en medio magnetofónico para los fines pertinentes. De conformidad con las pruebas que obran en el plenario, el juez de primera instancia consideró que no les asistía responsabilidad a las demandadas porque: Se acreditó el daño, consistente en la privación de la libertad de Augusto Hernando Arias Cruz, del mismo, tal como ocurrieron los hechos y las razones por las cuales le fue impuesta la medida de aseguramiento, 2 Expediente digital, anexo 28Expediente: 201500181
Demandante: Tania Viviana Arias y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación No se logró acreditar que la medida de aseguramiento hubiera desbordado las disposiciones legales, por el contrario, se acreditó que se cumplió con todos los mandatos señalados por la Ley. La medida de aseguramiento estuvo apegada a las disposiciones legales y constitucionales, y por cuanto resultaba necesaria dada su calidad de servidor público a cargo de la Oficina de Paz de la Gobernación del Tolima y para garantizar su comparecencia al proceso. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia3 y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se declarara la responsabilidad de las demandadas porque: La Fiscalía incurrió en varios errores dentro de ellos iniciar el proceso bajo la
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia3 y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se declarara la responsabilidad de las demandadas porque: La Fiscalía incurrió en varios errores dentro de ellos iniciar el proceso bajo la normatividad de la ley 600 de 2000 y, posterior a la medida de aseguramiento señalo que en virtud del programa de Metodológico se practicaron las pruebas con las reglas de la normatividad de la ley 906 de 2004. La Fiscalía en la segunda apertura de investigación previa empezó sindicando a Arias Cruz de cinco (5) delitos graves (i) secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo con los punibles de (ii) concierto para delinquir (iii) rebelión (iv) extorsión y (v) administración de recursos relacionados con actividades terroristas, todo con base en el anónimo y el Informe de Policía Judicial. Al final, en la Resolución de Acusación solo lo acusa del delito de rebelión. La investigación penal contra Arias Cruz demuestra que la Fiscalía no tenía soporte probatorio para endilgarle esos delitos a Arias Cruz. La responsabilidad extracontractual del Estado – Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad es una responsabilidad objetiva, esto es, para que proceda la indemnización de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, es necesario la demostración de la exoneración de la responsabilidad penal del detenido, y como desarrollo del
esto es, para que proceda la indemnización de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, es necesario la demostración de la exoneración de la responsabilidad penal del detenido, y como desarrollo del mandato contenido en el artículo 90 de la Carta Política, que contempla la noción del daño antijurídico, definido como aquel que la persona que lo padece no está en la obligación jurídica de soportarlo. 1.5. Alegatos de conclusión 3 Expediente electrónico, anexo 5Expediente: 201500181
Demandante: Tania Viviana Arias y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación El expediente fue radicado en esta Corporación el 22 de marzo de 2022 4 y mediante providencia de 14 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar5. 1.6 Alegatos La Fiscalía General en sus alegatos de conclusión solicitó confirmar la sentencia de primera instancia porque, aunque se acreditó la privación de la libertad del Señor Augusto Hernando Arias Cruz, dentro del proceso penal adelantado en su contra, en el presente caso no se demostró la antijuridicidad del daño, como requisito que sea indemnizable6.
La NaciónRama Judicial en su escrito de alegatos solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y exalto que no tuvo participación en la medida de aseguramiento del cual fue objeto el señor Augusto Hernando Arias Cruz porque se realizó en vigencia de la ley 600 de 20007. Por su parte, el Ministerio Público en su concepto señaló que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda porque el daño del demandante no se
vigencia de la ley 600 de 20007. Por su parte, el Ministerio Público en su concepto señaló que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda porque el daño del demandante no se tornó antijurídico8.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2.2 Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. 4 Expediente digital, SAMAI, ANEXO 1 5 Expediente digital, SAMAI, ANEXO 1
6 SAMAI7 SAMAI8 SAMAIExpediente: 201500181
Demandante: Tania Viviana Arias y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la entidad pública demandada. 2.3 Vigencia de la acción El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la entidad pública demandada. 2.3 Vigencia de la acción El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo., señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad9. En el caso de autos se tiene que, el 15 de noviembre de 2013 el Tribunal Superior de Ibagué revocó la sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué y dispuso la libertad del señor Arias Cruz por el delito de rebelión, esta providencia cobró ejecutoria el 27 de noviembre siguiente (fl 332 c. ppal), según da cuenta la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué, razón por la cual se tendrá en cuenta esta última fecha para contabilizar la
constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué, razón por la cual se tendrá en cuenta esta última fecha para contabilizar la caducidad de la acción. Es decir que la fecha límite para presentar la demanda en principio era del 27 de noviembre de 2015. Ahora bien, como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial obligatoria se radicó 14 de octubre de 2014 (fl 336 c. ppal) ante el Procurador 105 Judicial 1 para asuntos administrativos, trámite que fue declarado fallido el 11 de diciembre de 2014 (fl 336 c. ppal) y como la demanda se presentó el 19 de enero de 2015 (fl 1 c.ppal), se concluye que ésta se presentó antes del vencimiento del término preclusivo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.4 Legitimación en la causa 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017,
Rad.: 54.716.Expediente: 201500181
Demandante: Tania Viviana Arias y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Por activa: Comparecieron al presente asunto los señores los señores Augusto Hernando Arias Cruz, Ana Zoad Barrera Agudelo, Tatiana Viviana Arias Barrera, Augusto Arias Barrera, Manuel Arturo Arias Barrera, Climaco Arias Cruz, Graciela Agudelo y Olga
Lucia Barrera Agudelo. Revisado el material probatorio encuentra la Sala que con el registro civil de nacimiento se acreditó que los demandantes comparecen al proceso en las siguientes condiciones: DEMANDANTE BENEFICIARIO CALIDAD Augusto Hernando Arias Cruz Víctima directa (fl 12 c.1) Ana Zoad Barrera Agudelo Esposa de la víctima directa (fl 10 c.1) Tania Viviana Arias Barrera Hija de la víctima directa (fl 14 c. ppal) Augusto Arias Barrera Hijo de la víctima directa (fl 15 c. ppal) Manuel Arturo Arias Barrera Padre de la víctima directa (fl 12 c.1) Climaco Arias Cruz Hermano de la víctima (fl 16 c. ppal) Graciela Agudelo Suegra de la víctima (fl 11 c. ppal) Olga Lucia Barrera Agudelo. Cuñada de la victima Por pasiva: La Fiscalía General de la Nación y la NaciónRama Judicial, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño
legitimadas en la causa por pasiva, por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por los demandantes. 2.5 Problema jurídico La Sala debe establecer si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de la libertad del señor Augusto Hernando Arias Cruz, por la presunta comisión de los delitos de rebelión en concurso heterogéneo con el delito y concierto para delinquir, en el marco del proceso penal, que culminó con la libertad por sentencia absolutoria por indubio pro reo. Por consiguiente, se analizará i) la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; ii) los hechos probados; y, iii) el caso concreto, para determinar si existe o no responsabilidad estatal.Expediente: 201500181
Demandante: Tania Viviana Arias y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
3. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
Se advierte que el derecho penal como reflejo de la potestad sancionadora de la Nación, se edifica sobre unos principios y estándares fundados en las garantías especiales que privilegian al investigado tales como dignidad humana, integración, necesidad, proporcionalidad, razonabilidad, legalidad, igualdad, tipicidad, antijuridicidad y prohibición de autoincriminación, entre otros 10; ello acorde con el precepto de que en materia penal la carga de la prueba corresponde al Estado.
antijuridicidad y prohibición de autoincriminación, entre otros 10; ello acorde con el precepto de que en materia penal la carga de la prueba corresponde al Estado.
Aunado a ello, la congestión judicial fruto de factores jurídicos y extrajurídicos ha llevado que en lamentables ocasiones - como el objeto del presente procesoun presunto punible de naturaleza sexual y violenta contra una menor de edad, no haya podido ser objeto de decisión de fondo y por ende de justicia material, con ocasión del vencimiento del término establecido en la ley para el efecto.
Ahora bien, la responsabilidad patrimonial del Estado, se funda en criterios especiales ligados con la materialización de un daño antijurídico que le sea imputable al Estado o sus agentes; por lo cual no en todos los casos en que una persona haya sido privada de la libertad, debe ser necesariamente condenada patrimonialmente.
La Constitución Política de Colombia, en su artículo 90 desarrolló una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las entidades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.
A su turno, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, estableció:
(…) 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención opresión arbitrarias.
1966, estableció:
(…) 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención opresión arbitrarias.
Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
(…) 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. (…).
De otra parte, el artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también denominada “Pacto de San José”, suscrita por los países miembros de la Organización de los Estados Americanos el 22 de noviembre de 1969, consagra el derecho a la libertad personal y dispone que “2. Nadie puede ser privado de su 10 Ley 599 de 2000.Expediente: 201500181
Demandante: Tania Viviana Arias y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a
Ellas”.
La Ley 270 de 1996, previó la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:
Artículo 65. (…) El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el
daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
(…)
Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
3.1 Del título de imputación
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996 examinó la exequibilidad de Ley 270 de 1996 y en lo relativo al título de imputación jurídica de la privación injusta de la libertad, señaló que
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