TA CUN - . 11001333603520150018501-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - . 11001333603520150018501-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No. 11001-33-36-035-2015-00185-01
Demandante: WILLIAM ERNESTO RAMÍREZ VARGAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da en contra de la sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento , el veintiocho (28) de abril de dos mil ve intiuno (2021), por el Juzgado Treinta y C inco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual, se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y la condenó al pago de perjuicios en abstracto.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
El demandante WILLIAM ERNESTO RAMÍREZ VARGAS, pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, por los daños que le fueron causados durante la prestación de su servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta que padeció
administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, por los daños que le fueron causados durante la prestación de su servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta que padeció la enfermedad de leishmaniasis, y, en consecuencia, solicita que se condene a la entidad demandada , a pagar una inde mnización por concepto de : i) perjuicios morales, ii) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, y iii) perjuicios de vida de relación y fisiológicos.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL presentó contestación de la de manda, oponiéndose a las pretensiones, al considerar que, el daño reclamado no le puede ser imputado ni por acción ni omisión. Por otra parte , sostuvo qu e, el demandante no determina las lesiones sufridas. (fls. 98-114 c.1).
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sente ncia p roferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 28 de abril de 2021, por el Juzgado Treinta y Cinco (35 ) Administrativo del Circuito de Bogotá , declaró responsable a la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios.Exp: 2015-00185
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: WILLIAM ERNESTO RAMÍREZ VARGAS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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El Juez de instancia llegó a las siguientes conclusiones:
ACTOR: WILLIAM ERNESTO RAMÍREZ VARGAS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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El Juez de instancia llegó a las siguientes conclusiones:
1. Se demostró que William Ernesto Ramírez Vargas , mientras prestó el servicio militar obligatorio en e l Batallón de Infantería de Selva N° 50 “Gral. Luis Acevedo Torres ”, ubicado en el departamento del Amazonas, durante los años 2011 a 2013, sufrió de leishmaniasis cutánea.
2. Advirtió que, la señalada infección es una enfermedad estrechamente relacionada con la actividad militar, razón por la cual, es claro que el daño es originado por causa y en razón del mismo.
3. En relación con los perjuicios, como quiera que no hay un informe técnico en donde se indique la disminución de la ca pacidad l aboral sufrida a consecuencia del daño, el a quo resolvió condenar en abstracto.
D. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara, y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
a) No está demostra do el nexo de caus alidad en donde se infiera que el Ejército Nacional haya incurrido e n alguna acción u omisión , o que se hubiera puesto una carga superior a la de sus demás compañeros, ni tampoco se demostró que el daño sea antijurídico, siendo estas las principales características para poder endilgar res ponsabilidad al
hubiera puesto una carga superior a la de sus demás compañeros, ni tampoco se demostró que el daño sea antijurídico, siendo estas las principales características para poder endilgar res ponsabilidad al Estado en el pago de indemnizaciones.
b) El presunto daño sufrido po r el deman dado, no estructura por sí sola la imputación objetiva al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en vista que no se tiene certe za de las circunstancias de tiempo , modo y lugar de su ocurre ncia; ni si quiera definió su situación médica a través de la Dirección de Sanid ad del Ejército Nacional, si se tiene en cuenta qu e, debido a la omisión propia del acciona nte, no inició ni se prac ticó ningún trám ite para la califi cación por la Junta Médica al finalizar su servicio militar, por lo que se deduce que su retiro del servicio se dio en condiciones médicas óptimas y sin novedades de sanidad.
c) No se puede hablar d e falla en el servicio, en razón a que, no se probó el incumplimiento de una obligación constitucional o legal, motivo por el cual, por ser un título de imputación, de carácter inminentemente subjetivo, debe mirarse el caso en concreto y que esté probado dentro del proceso, que una trasgresión g rosera de las obligaciones constitucionales y legales impuestas, generaron la falla en el servicio.Exp: 2015-00185
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d) En relación con el reconocimiento de perjuicios mediante fallo en
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d) En relación con el reconocimiento de perjuicios mediante fallo en abstracto: alega que no existe material probatorio que permita deducir las graves aflicciones y congoja sufridas; tampoco se aportó documento idóneo para demostrar el índice de la lesión del demandante, al no haberse aportado Junta Médico Laboral.
2. Por auto del 6 de agosto de 2021, el Juzgado de pri mera instancia concedió el re curso de apelación y ordenó la remisión del proceso a la Secretaría de la Sección Tercera del Trib unal Administrativ o de
Cundinamarca.
3. El proceso ingreso por reparto del 31 de enero de 2021 al Despacho sustanciador y mediante proveído del 15 de febrero de 2022, admitió el recurso de apelación corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto; sin embargo, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la entidad demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sea n desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto
en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sea n desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin de sconocer lo anterior, esta Sala considera proceden te aclarar que el juez de es ta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando amba s partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de l a apelación no se podrán promover i ncidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2015-00185
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deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2015-00185
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De conformidad con la sustenta ción del recurso de apelación , el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es si : ¿se configura la responsabilidad extracontractual de la Entidad demandada, por los hechos que conllevaron a las lesiones sufridas por el demandante WILLIAM ERNESTO RAMÍREZ VARGAS a causa de la enfer medad infecciosa leishmaniasis? Y, en caso afirmativo, se debe establecer, ¿si está demostrada la causación de los perjuicios reconoc idos e n a bstracto por el Juez de primera instancia?
En primer lugar, a fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala expondrá los hechos probados y, posteriormente estudiará la configuración de los elementos de la responsabilidad extr acontractual del Estado.
2.1. DE LOS HECHOS PROBADOS
Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso, se puede establecer:
- El se ñor WILLIAM ERNESTO RAMÍREZ VARGAS , presto su servicio militar obligatorio como soldado regular desde el 29 de noviembre de 2011 y hasta el 31 de agosto de 2013, siendo orgánico del Batallón de Infantería de Selva N° 50 Gral. “LUIS ACEVEDO TORRES ”, ubicado en el Departamento del Amazona s, tal como consta en el Certificado de
hasta el 31 de agosto de 2013, siendo orgánico del Batallón de Infantería de Selva N° 50 Gral. “LUIS ACEVEDO TORRES ”, ubicado en el Departamento del Amazona s, tal como consta en el Certificado de Tiempo de Servicios expedid o por e l Jefe de Personal del Batallón referido. (fl. 13 c.1).
- Conforme al examen de laboratorio emitido el 14 de febrero de 2013, por el Centro de Rehabilitación del Ejér cito Nacional, el señor RAMÍREZ VARGAS fue diagnosticado como “positivo para amastigotes de leishmaniasis”. (fl. 84 c.1).
- En el acta de Desacuartelamiento N° 0926 del 20 de junio de 2013, se indicó que el señor RAMÍREZ VARGAS terminó su servicio militar obligatorio y se anotó como observación “leishmaniasis”. (fls. 76 y 77 c.1).
- Mediante Oficio No. 6423 de 30 de agosto de 2017, la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central, le informó al juzgado de primera instancia que “después de consultada la Base de Datos y el Arch ivo clínico de esta Área, el señor RAMIREZ VARG AS WIL LIAM ERNESTO identificado con
C.C. No. 1.116.723.414, no figura registrado ni posee historia clínica física (…)” (fl. 203 c.1)
- Mediante Oficio del 3 de mayo de 2019 , la Dirección de Sanidad del Ejército le informó al juzgado de primera instancia que, no se evidencia expediente médico laboral del señor William Ernesto Ramírez Vargas,
- Mediante Oficio del 3 de mayo de 2019 , la Dirección de Sanidad del Ejército le informó al juzgado de primera instancia que, no se evidencia expediente médico laboral del señor William Ernesto Ramírez Vargas, por la omisión propia d el accionante , pues no inició ni se pract icó ningún trámite para calificación por la Junta Médica al finalizar su servicio militar. Agregó que, el accionante no informó de ningún trámite médico, situación que deja ver que se retiró del servicio en óptimas condiciones médicas y sin novedades de sanidad (fls. 240-243, c. 1)Exp: 2015-00185
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De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que el demandante se enco ntraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular, y, durante el tiempo que estuvo prestando su servi cio militar adquirió la denominada “leishmaniasis”. En consecuencia, para esta Corporación está debidamente demostrada la antijuridicid ad del daño, que alega la víctima directa haber sufrido
2.2. DEL ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.2.1. Del título de imputación de responsabilidad
Al respecto, la jurisprudencia contenciosa ha señalado en relación con el título de imputación que se aplica a los daños q ue se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación
Al respecto, la jurisprudencia contenciosa ha señalado en relación con el título de imputación que se aplica a los daños q ue se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetiva, como el daño es pecial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra, se puede aplicar el título de imputación subjetivo de la falla del servici o, concluyendo que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos , y en consecuenc ia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad –de conformidad con los hechos y las pruebas - de aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto3.
Considera la Sala entonces que, el presente caso, deberá estudiars e bajo el criterio de daño especial como régimen de responsabilidad aplicable; así las cosas, la carga de la prueba en cabeza del demandante gira en torno a: (i) la demostración del daño antijurídico, y (ii) del nexo causal entre este y la actividad legíti ma desarrollada por la administración. A la Entidad demandada, le corresponde a su turno demostrar causales que conlleven al rompimiento del nexo causal.
2.2.2. De la demostración del Daño Antijurídico
De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las au toridades públicas ”. Al respecto, si bien el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las au toridades públicas ”. Al respecto, si bien el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a la lesión de un interés leg ítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de sopor tar, que no está justificado por la ley o el derecho4.
Advierte la Sala que el daño antijurídico es el p rimer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad , este elemento conforme lo señala la jurisprudencia nacional requiere que se configuren dos supuestos (i) uno material o sustancial, que consiste en el hecho material y (ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, supuesto jurídico, esto es, que no se está en el deber de soportarlo5.
3 Consejo de Estado . Sección Tercera. Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 2019 -3414 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 4 Consejo de Estado , Sección Tercera. Sentencia de l 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C. P. Mar ía Elena Giraldo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de septiembre de 2013. Exp. 27302 C.P.
Enrique Gil Botero.Exp: 2015-00185
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El H. Consejo de Estado, respecto al daño antijurídico ha señalado:
“(…) el daño antijurídico lejos de ser un concepto purament e óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno jurídico se transforma para convertirse en una institución deontológica, pues sólo la l esión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos (artículo 16 de la ley 446 d e 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, habrá daño antijurídico cua ndo se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está e n la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga”
Observa la Sala que , del m aterial probatorio aportado al proceso , es claro que el señor WILLIAM ERNESTO RAMÍREZ VARGAS, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como so ldado regular, y, durante el tiempo que estuvo prestando su servicio militar adquirió la denominada “leishmaniasis”. En consecuencia, para esta Corporación está debidamente demostrada la antijuridicidad del daño, que alega la víctima directa haber sufrido.
estuvo prestando su servicio militar adquirió la denominada “leishmaniasis”. En consecuencia, para esta Corporación está debidamente demostrada la antijuridicidad del daño, que alega la víctima directa haber sufrido.
2.2.3. Del nexo de imputación del daño antijurídico al Estado
Cuando se pretenda la reparación de perju icios por daños causados a los miembros de la fuerza pública , vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se tra ta de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo6.
Observa la Sala que del material probatorio aportado al proceso y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos que no fueron objeto de contradicción, es claro para la Sala que las lesiones sufridas por el demandante sobrepasan la carga especial y constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta:
- En primer lugar, la afección denominada “leishmaniasis”, constituye un riesgo a la salud que se presenta cua ndo se presta el servicio militar en ciertas zonas del territorio nacional, como acontece con el señor
WILLIAM ERNESTO RAMÍREZ VARGAS.
- Las lesiones sufridas por el demandante sobrepasan la carga especial y constitucional de prestar el servicio militar ob ligatorio, teniendo en cuenta que la leishmaniasis solo se genera en ciertos lugares del territorio nacional.
- Por lo que, atendiendo a la naturaleza de la afectación, la misma se adquirió cuando el demandante se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
territorio nacional.
- Por lo que, atendiendo a la naturaleza de la afectación, la misma se adquirió cuando el demandante se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 14 de diciembre de 2004, Exp. 14422, C.P. Ramiro S aavedra Becerra; Sentencia de 1 de marzo de 2006, Exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, C .P. Enrique Gil Botero; Sentencia del 4 de febrero de 2010, Exp. 17839, C.P. Mauricio Fajar do Gómez; Sentencia del 9 de diciembre de 2011, Exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras.Exp: 2015-00185
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- Por otro lado, encuentra la Sala, que tampoco se probó por parte de la Entidad, las acciones tendientes a prevenir esas situaciones. No puede perderse de vista que, tratándose del servicio militar obligatorio, existe una carga especial y de protección a los soldados conscriptos.
En ese orden de ideas, le asiste razón al Juez de primera instancia cuando afirma que la Entidad demandada tiene respon sabilidad, por la afección sufrida por el demandante, denominada “leishmaniasis”.
Por consiguiente, habiéndose determinado que la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL es extracontractualmente responsable por los
sufrida por el demandante, denominada “leishmaniasis”.
Por consiguiente, habiéndose determinado que la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL es extracontractualmente responsable por los hechos alegados , la Sala procederá a estudiar los perjuicios pretendidos, a efectos de establecer si están causados o no.
3. DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
3.1 DE LA SENTENCIA EN ABSTRACTO
En primer lugar, la Sala hará unas precisiones sobre la condena in genere:
- La regla general es que la condena debe ser en concreto, sin emba rgo, el C.P.A.C.A le permitió al Juez proferir una condena en abstracto, cuando la cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, permitiendo que se determinen las bases a efecto de realizar la liquidación mediante incidente.
- Dicha figura jurídica7 opera únicamente cuando en el proceso no se pudo establecer el quantum de los perjuicios, es decir, el valor de la condena.
- Significa lo anterior que, para que proceda la condena in genere debe estar demostrado en e l proc eso: a. los elementos de la respons abilidad
(Daño Antijurídico – Imputabilidad - Nexo de Causalidad) y b. la CAUSACIÓN del perjuicio, que en o tros t érminos significa que este demostrado que, como consecuencia del daño antijurídico se le generó un perjuicio a la víctima directa.
- Para concluir este argumento, insiste la Sala que dicho trámite incidental solo está consagrado bajo los supuestos en los c uales, se reitera, se
un perjuicio a la víctima directa.
- Para concluir este argumento, insiste la Sala que dicho trámite incidental solo está consagrado bajo los supuestos en los c uales, se reitera, se demostraron los elementos de la responsabilidad y la causación de los perjuicios a con secuencia del daño alegado, quedand o pendiente establecer únicamente la cuantía de aquellos.
7 Artículo 193 C.P.A.C.A Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no h ubiere sido establecida en el proceso , se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en lo s términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuan tía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquid ación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.Exp: 2015-00185
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Ahora bien, para resolver el caso en concreto, l a Sala procederá a hacer un
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Ahora bien, para resolver el caso en concreto, l a Sala procederá a hacer un estudio de los perjuicios , por los cuales se condenó a la entidad recurrente, y verificará si está demostrada la causación de aquellos.
3.2 DE LOS PERJUICIOS MORALES
Sobre la procedencia del reconocimiento y la cuantificación de los perjuicios morales tratándose de lesiones personales, la Sala debe precisar:
- Si bien es claro para la Sa la que existe una Sentencia de Unificación 8, cuyos presupuestos para los casos repartidos para su conocimiento aplica; también es deber aclarar que, a efectos de tasar los perjuicios, la Sentencia tiene su fundamento en la existencia de un certificado de Incapacidad labo ral o documento que haga sus veces, y en el cual se dictamine un porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
- En el presente caso, es importante resaltar que no hay un documento probatorio que demuestre el porcentaje de incapacidad del demandante.
- En cons ecuencia, se observa que le corresponde a la Sala definir ¿Qué sucede en los casos donde no se aporta un do cumento, que dictamine una pérdida o disminución de la capacidad laboral, o si se aporta, no se determina porcentaje de disminución de la capacidad laboral alguno, a efectos de la procedencia del reconocimiento de perjuicios morales ?
Para dar respuesta al interrogante, la Sala debe señalar lo siguiente:
- Si no existe un certificado de Incapacidad laboral o documento que haga sus veces, y en el cual se dictamine un porcentaje de pérdida de
Para dar respuesta al interrogante, la Sala debe señalar lo siguiente:
- Si no existe un certificado de Incapacidad laboral o documento que haga sus veces, y en el cual se dictamine un porcentaje de pérdida de capacidad laboral , conlleva a que no se pueda hablar de una presunción, p ero las partes si pueden, mediante otros medios probatorios (como la prueba testimonial) demostrar el perjuicio moral.
- Por esa ra zón, e n casos como el presente donde no se dictaminó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, el certificado de disminución de la capacidad laboral no constituye tarifa legal probatoria, y la Sala, dentro del criterio de arbitrio judicial , y para lo cual se te ndrá en cuenta las actuaciones procesales y las pruebas aportadas al expediente, tales como apartes de la H istoria clínica, y con base en lo que está probado deberá definir si está demostrada la causación del perjuicio moral pretendido.
- Al re specto, se observ a que d entro del plenario no obra copia de historia clínica del demandante.
8 Consejo de Estado ; Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 2500023-26-000-2000-00340-01 (28832), M.P. Danilo Rojas Betacourth.Exp: 2015-00185
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A efectos de estudiar el p erjuicio reclamado, encuentra la Sala que la parte
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A efectos de estudiar el p erjuicio reclamado, encuentra la Sala que la parte demandante aportó únicamente: (i) Informe de l aboratorio Clínico del 14 de febrero d e 201 3, en el Centro de Rehabilitación del Ejército Nacional , en donde se señala como “Positivo para amastigotes de leishmania” (fl. 84 c.1); (ii) Acta de desacuartelamiento N° 0926 del 20 de junio de 2013, en donde se anota como observación “leishmaniasis” (fls. 9394 c. 1).
De conformidad con lo anterior, no se allegó a este proceso ningún medio probatorio que demu estre e l dolor o padecimiento –que implica el daño moral-, causado al demandante , y mediante el cual, le permita a la Sala condenar a la enti dad de mandada por dicho concepto , por las s iguientes razones:
- El informe de Laborator io y el Acta de desacuartelamiento no acreditan de ninguna manera, cuales fueron las circunstancias que rodearon el episodio de enfermedad que padeció el señor R amírez Vargas, puesto que se descono ce, entre otros aspectos : i) Cuándo se contagió y se recuperó, ii) Que tipo de tratamiento médico recibió, ii) En do nde se pres tó y si estuvo hospitalizado , iv) Si le ordenar on una incapacidad médica, etc.
- Por otra parte , se des taca que, en la demanda se solicitó la práctica
En do nde se pres tó y si estuvo hospitalizado , iv) Si le ordenar on una incapacidad médica, etc.
- Por otra parte , se des taca que, en la demanda se solicitó la práctica de la Junta Medica Laboral por parte del Ejército Nacional y el juzgado de primera instancia la decretó en la audiencia inici al, sin embargo, el demandante no acudió, sin justificación alguna, al lugar señala do por la entidad para la practica del medio de pru eba, y se terminó declarando el desistimiento tácito de la prueba.
En ese sentido, se puede concluir que , la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, justamente para acreditar las afirmaciones que realizó en la demanda y en el recurso de apelación en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que se observa su inactividad y falta de impulso probatorio. Al respecto, el artículo 16 7 del CGP establece que “ Incumbe a las partes los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; postura frente a la cual el Consejo de Estado ha señalado los efectos que su inobservancia acarrea:
“La noción de carga ha sido definida como una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto` . La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida
entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.
(…) En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando
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