TA CUN - 11001333603520150018701-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150018701-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero del dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 110013336035-2015-00187-01
Demandante: DARIO CORDERO ANGARITA y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
El señor DARÍO CORDERO ANGARITA y otros demandantes relacionados en la demanda, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió , a consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos.
ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió , a consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos.
En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN señala que : (i) No se encuentran probados los elementos constitutivos de la responsabilidad; (ii) al juez de garantías es a quien corresponde decidir sobre la medida de aseguramiento; (iii) la actuación de la Fiscalía se surtió conforme a la ley y los elementos probatorios allegados inicialmente a la investigac ión; (iv) la absolución del actor se dio en aplicación del beneficio de la duda, lo que no torna en ilegales o injustas las actuaciones de la Fiscalía, como tampoco la medida de aseguramiento.EXP: 2015-00187
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DARIO CORDERO ANGARITA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
2
La RAMA JUDICIAL afirma que: (i) la medida de aseguramiento era procedente, al contarse con suficientes elementos para dictarla y la misma fue soportada con las pruebas aportadas por la Fiscalía, arribando a una inferencia razonable de posible participación del imputado; (ii) la conducta del procesado (del gremio t ransportador) fue determinante en la producción del daño, toda vez que no contó con los permisos que se exigen para transportar el ácido sulfúrico, sustancia prohibida a nivel nacional e
del procesado (del gremio t ransportador) fue determinante en la producción del daño, toda vez que no contó con los permisos que se exigen para transportar el ácido sulfúrico, sustancia prohibida a nivel nacional e internacional; (iii) de existir algún supuesto error, el mismo radica ría en cabeza de la Fiscalía, como ente instructor de adelantar de manera idónea la etapa de investigación; (iv) Aunque el proceso terminó con sentencia absolutoria con fundamento en el beneficio de la duda, el Estado no es responsable, pues los asociados tienen el deber de soportar la carga.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se denegaron las pretensiones de la demanda, concluyendo, en síntesis, lo siguiente:
“(…)
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías al imponer la medida de aseguramiento con detención intramural encontró que se reunían los requisitos facticos y legales para tal decisión tanto por el aspecto objetivo como subjetivo. En cuanto al requisito objetivo se observa que la pena prevista para el delito imputado “transporte de sustancias prohibidas para el procesamiento de narcóticos” (ácido sulfúrico), según los artículos 29 y 382 del Código Penal, tiene prevista una pena de entre 96 y 180 meses de prisión, que supera el mínimo previsto que es de cuatro años; lo cual se complementaba con la cantidad de sustancia a transportar (78 galones).
382 del Código Penal, tiene prevista una pena de entre 96 y 180 meses de prisión, que supera el mínimo previsto que es de cuatro años; lo cual se complementaba con la cantidad de sustancia a transportar (78 galones). Y el por el aspecto subjetivo, también se cumplían los requisitos, dado que la captura se dio en situación de flagrancia, que según el artículo 301 del C.P.P. señala que hay flagrancia cuando “1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito” y “3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él”. Cabe señalar que, al imponer tal medida de aseguramiento, de antemano no se le estaba condenando declarándolo culpable del delito imputado. La medida de aseguramiento tiene unos requisitos de procedencia, necesidad y proporcionalidad muy diferentes a los que se requieren para proferir sentencia condenatoria. Y si bien le fue decretada tal medida, su presunción de inocencia seguía intacta hasta el momento en que se dictara sentencia, desvirtuando tal presunción o declarándolo culpable. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha afirmado que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no son incompatibles con la presunción de inocencia principalmente porque no presuponen ni traen como consecuencia definición alguna acerca de la responsabilidad penal del procesado yEXP: 2015-00187
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DARIO CORDERO ANGARITA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
3
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DARIO CORDERO ANGARITA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
3
debido a que su razón de ser descansa sustancialmente en unos fines preventivos. En ese orden de ideas, para el Despacho la detención preventiva que soportó Darío Cordero Angarita, no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar. En efecto, fue vinculado al proceso penal por la Fiscalía dada la naturaleza del delito del cual se creía autor, y por la existencia de los elementos de prueba que daban cuenta de su presunta responsabilidad penal. En igual forma, por el aspecto subjetivo, a juicio de la Fiscalía y del Juez de control de garantías, se encontró necesaria la imposición de la medida dado que posiblemente se estaba ante el actuar criminal relacionado con el procesamiento de narcóticos y el tráfico de las sustancias necesarias para ello. Aunado a lo anterior, tant o la actuación de la Policía Nacional como de la Fiscalía General de la Nación respecto de la captura y restricción de su libertad estuvieron ajustadas a los parámetros establecidos en la ley procesal vigente para la época de los hechos; no solo en cuanto al procedimiento por estar en situación de flagrancia, sino también al cumplimento de los tiempos y a las facultades previstas en dicha norma jurídica respecto de la detención preventiva. Diferente situación es que luego durante el desarrollo del juicio oral, el juez de conocimiento no haya encontrado el mérito suficiente para atender a la petición de la Fiscalía para declarar penalmente responsable al señor Cordero Angarita, pues no había certeza suficiente de que él había
de conocimiento no haya encontrado el mérito suficiente para atender a la petición de la Fiscalía para declarar penalmente responsable al señor Cordero Angarita, pues no había certeza suficiente de que él había cometido el delito por el cual fue llevado a juicio. Pero ello no hace que la medida de aseguramiento consistente en la privación provisional de la libertad ipso facto se convierta en injusta, pues como se ha indicado precedentemente, ésta en el momento de que fue decretada se hizo con apego a los requisitos legales y constitucionales y en atención a los principios de necesidad y proporcionalidad.
(…)”.
C. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante interpuso recurso de apelación, contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.
2. Conforme lo anterior, mediante auto, el Juzgado concedió el citado recurso interpuesto.
3. Una vez remitidas las actuaciones al Tribunal, e l 26 de noviembre de 2021 el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación . El representante de la Procuraduría presenta concepto solicitando se confirme la sentencia apelada, teniendo en cuenta que, en el presente caso, no se probó la supuesta privación injusta de la libertad.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIAEXP: 2015-00187
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DARIO CORDERO ANGARITA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
4
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DARIO CORDERO ANGARITA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
4
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por los apelantes, en tanto sean desfavorables para éstos, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, es ta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE señala que: (I) conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de privación de la libertad, se debe realizar un control oficioso de la conducta de la víctima, para establecer si se encontraba o no en la condición de soportar el daño; (II) la responsabilidad objetiva radica en la acción de las entidades demandadas, cuando las pruebas practicadas no ameritaban la petición de la medida de aseguramiento ; (III) en el presente caso, no se encuentra acreditado eximente alguno de responsabilidad.
ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
de aseguramiento ; (III) en el presente caso, no se encuentra acreditado eximente alguno de responsabilidad.
ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la presunta privación injusta de la libertad del señor DARIO CORDERO ANGARITA , teniendo en cuenta que fue absuelto en la s sentencias de primera y segunda instancia.
En consecuencia, en sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala ¿si tal como lo concluyó el A-quo, se cumplió con los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento en contra del ahora demandante? O como lo afirma el apelante ¿se incurrió en responsabilidad por parte de las demandadas, al haberse proferido sentencia absolutoria?
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales
fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2015-00187
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DARIO CORDERO ANGARITA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
5
A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cu ál es el régimen de imputación ap licable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.
2. HECHOS PROBADOS
Los hechos en el presente asunto fueron narrados de la siguiente manera:
- El 21 de septiembre de 2012, el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, luego de ser legalizada la captura en flagrancia, impuso medida de aseguramiento en contra del señor DARIO
CORDERO ANGARITA.
- El 18 de abril de 2013 el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, confir mó la decisión de no revocar la medida de aseguramiento en contra del imputado.
- El 11 de septiembre de 2013 en audiencia de lectura de fallo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Bogotá, absolvió al señor
DARIO CORDERO ANGARITA.
- El 22 de julio de 2014, El Tribunal Superior de Bogotá Sala penal, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, confirmando la
DARIO CORDERO ANGARITA.
- El 22 de julio de 2014, El Tribunal Superior de Bogotá Sala penal, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, confirmando la sentencia de primera instancia, considerando entre otros aspectos, lo
siguiente:
“(…)
Bajo la anterior realidad procesal, es posible verificar el ánimo de colaboración del señor DARIO CORDERO ANGARITA para esclarecer el origen de la sustancia incautada por la cual fue capturado, lo cual aunado a su presencia voluntaria en el lugar de los hechos a pesar de haber observado la llegada de la policía y las explicaciones otorgadas dentro del desarrollo del proceso, las cuales no fueron controvertidas ni desacreditadas, llevó acertadamente al a quo a declarar la existencia de duda acerca del elemento cognitivo requ erido para que la conducta desplegada sea calificada como dolosa.
Por tanto, no encuentra entonces la sala que, del análisis conjunto de la prueba, se alcance el grado de conocimiento que exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir fallo de condena, ya que, lo que queda en evidencia es la incertidumbre, la perplejidad y la duda.
De manera que, existiendo a esta altura procesal una duda insalvable sobre la responsabilid ad del acusado en el delito por el cual fue residenciado en juicio cr iminal, de conformidad con las previsiones del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, dicha incertidumbre debe resolverse en su favor, lo que representa la emisión de fallo absolutorio.EXP: 2015-00187
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
artículo 7 de la Ley 906 de 2004, dicha incertidumbre debe resolverse en su favor, lo que representa la emisión de fallo absolutorio.EXP: 2015-00187
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DARIO CORDERO ANGARITA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
6
(…)” .
3. RÉGIMEN APLICABLE EN EL PRESENTE CASO
3.1 En cuanto a la imputación del daño a la Administración, resulta pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución de 1991 no privilegió nin gún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación3.
3.2 De conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre sí, tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez –en cada caso concreto– puede considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
3.3 Vale tener en cuenta los criterios que han sido trazados por la
considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
3.3 Vale tener en cuenta los criterios que han sido trazados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de privación injusta de la libertad, a efectos de determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bie n a través de un sistema subjetivo o mediante uno de naturaleza objetivo, así:
- Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su equivalente se determinó que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible ; el régimen de responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad demandada actuó o no de manera diligente o cuidadosa.
- Cuando se absuelva a la perso na sindicada, en aplicación del in dubio pro reo, principio que se materializa cuando se verifica que el acervo probatorio existente contenía similar peso probatorio en apoyo y en contra de los argumentos de la defensa y, ante la falta de una certeza concluyente que superara la duda razonable sobre el hecho delictivo y la participación del reo, la duda se resolvió a favor del procesado4.
- Cuando la absolución o preclusión de la investigación emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, es necesario que el demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla
- Cuando la absolución o preclusión de la investigación emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, es necesario que el demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sal a Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010. Exp. 19283 C.P. Enrique Gil Botero.EXP: 2015-00187
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DARIO CORDERO ANGARITA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
7
del servicio, derivada de una deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento.
3.4. En el presente asunto, se observa que no estamos frente a los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible5, eventos en los cuales se aplica régimen objetivo.
3.5 Dado que la absolución en el presente asunto se fundamentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sala estudiará el presente asunto bajo el régimen de la falla en el servicio6.
En esos términos se pronunció el Consejo de Estado, al establecer:
“La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del
asunto bajo el régimen de la falla en el servicio6.
En esos términos se pronunció el Consejo de Estado, al establecer:
“La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la cond ucta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la de in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (…) Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. (…) como la absolución del demandante fue con fundamento en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, pues la medida de aseguramiento fue dictada con ausencia de pruebas de cargo, lo que torna en injusta la privación de la libertad7. (Negrilla fuera de texto).
3.6 Ahora bien, resalta la Sala que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, tanto el Consejo de Estado, como esta misma Corporación ha manifestado que los títulos de imputación, en eventos de privación injusta
3.6 Ahora bien, resalta la Sala que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, tanto el Consejo de Estado, como esta misma Corporación ha manifestado que los títulos de imputación, en eventos de privación injusta de la libertad, no son una camisa de fuerza para el Juez natural , quien , dependiendo de las circunstancias fácticas y probatorias, puede aplicar tanto el régimen subjetivo u objetivo para el caso específico. En los siguientes términos se pronunció el Consejo de Estado sobre este aspecto: “ en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión” 8. Esto por
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2016, Radicación número: 81001-23-31-0002006-00337-01 (39.183); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2014, Radicación número: 200012331000 2009 00199 01 (41.834). 6 En este mismo sentido, Ver sentencia del 23 de febrero de 2017, Expediente No. 2013 -0012, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01627-01(39684). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2016, rad. 81001-23-31-000-2006-00337-01
05001-23-31-000-2002-01627-01(39684). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2016, rad. 81001-23-31-000-2006-00337-01 (39.183). En esos mismos términos se refirió la Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151EXP: 2015-00187
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DARIO CORDERO ANGARITA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
8
cuanto el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación de responsabilidad del Estado específico.
Al respecto, el Consejo de Estado9 se pronunció así:
“En cuanto a la imputabilidad del mismo al Estado, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación”. (Negrilla fuera de texto).
4. DEL ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
4.1. Conforme a los medios probatorios obrantes en el expediente 10, se advierte que la Fiscalía adelantó investigación por una conducta punible y
4. DEL ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
4.1. Conforme a los medios probatorios obrantes en el expediente 10, se advierte que la Fiscalía adelantó investigación por una conducta punible y solicitó ante el Juez de Control de Garantías la imposición de medida de aseguramiento, en contra del señor DARIO CORDERO ANGARITA imputándole el delito de Tráfico de Sustancias para el P rocesamiento de Narcóticos, con fundamento en:
- La captura en flagrancia por miembros de la Policía Nacional, del señor DARIO CORDERO ANGARITA cuando se desplazaba conduciendo un vehículo camión y transportaba sustancias para procesamiento de narcóticos.
- Testimonios de los patrulleros de la Policía Nacional que efectuaron el operativo.
- Informe ejecutivo FPJ-3 de fecha 21 de septiembre de 2012.
- Informe de Policía FPJ -5 de Vigilancia , en casos de captura en flagrancia.
- Albúm fotográfico del procedimiento de prueba de identificación preliminar.
- Acta de incautación de 78 recipientes plásticos con capacidad de 1 galón cada uno, la cual conforme al prueba PIPH arrojó resultado positivo para ácido sulfúrico, incautad o al señor DARIO CORDERO
ANGARITA.
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2015, Radicación número: 27001-23-31-0002007-00003 01(36175). 10 Ver: (i) Audiencias del proceso penal y las sentencias de primera y segunda instancia.EXP: 2015-00187
2007-00003 01(36175). 10 Ver: (i) Audiencias del proceso penal y las sentencias de primera y segunda instancia.EXP: 2015-00187
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: DARIO CORDERO ANGARITA y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
9
4.2 De lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que: i) la Fiscalía General de la Nación, tuvo conocimiento de la comisión de una conducta punible; ii) como consecuencia de ello, inició las investigaciones correspondientes para encontrar a los responsables de las mismas; iii) en el transcurso de la investigación, la Entidad recaudó medios probatorios que permitían inferir la participación del señor DARIO CORDERO ANGARITA en la comisión de un delito y; iv) en razón a lo anterior , solicitó se profiriera medida de aseguramiento contra el hoy demandante.
4.3. En este sentido, resalta la Sala que no se acreditó que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN o la RAMA JUDICIAL hayan incurrido en responsabilidad alguna por acción, tal como lo a duce la parte demandante; por el contrario, se evidencia que el señor DARIO CORDERO ANGARITA fue procesado penalmente y privad o de su libertad, mediante imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, a solicitud de la Fiscalía, se reitera, por considerar que de los medios probatorios citados, se podía inferir razonablemente que el ahora demandante podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se le imputaba.
4.4. Sobre el particular, precisa la Sala que , para el momento de la captura
razonablemente que el ahora demandante podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se le imputaba.
4.4. Sobre el particular, precisa la Sala que , para el momento de la captura del demandante, existían serios indicios de su participación en el punible que se le imputaba, por tanto, las determinaciones que adoptó la Fiscalía General de la Nación, respecto a s olicitar la imposición de la medida de aseguramiento y la Rama Judicial al decretarla, se ajustaron a derecho y se realizó en cumplimiento del deber constitucional y legal que le ha sido encomendado a estas entidades del Estado, tal como sucedió en este caso.
4.5. Quiere significar la Sala, que existe una diferencia entre los elementos probatorios, que permiten la solicitud y decreto de una medida de aseguramiento, y su valoración en la sentencia penal ; por cuanto recuérdese, que la valoración probatoria se efectúa respecto a todas las pruebas practicadas, lo cual involucra también las solicitadas por la defensa del sindicado.
4.6. Se considera pertinente aclarar, que tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional11, el acto de denuncia es importante dentro del sistema de protección y garantía de los derechos de las víctimas. Por lo tanto, una vez se informe a la Fiscalía General de la Nación sobre una presunta conducta delictiva, dicha entidad tiene la función inmediata de iniciar la investigación (Art. 66 Ley 906 de 2004)12. En este sentido, lejos de encontrase demostrada
11 Corte Constitucional, Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, Referencia: Expediente D-9590.
11 Corte Constitucional, Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, Referencia: Expediente D-9590. 12 Artículo 66. Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renuncia r a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías.EXP: 2015-00187
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: DARIO CORDERO ANGARITA y OTROS DEMANDADO:
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.