TA CUN - 11001333603520150019302-(11-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150019302-(11-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Por los daños que sufrió un soldado profesional al activar una mina antipersonal / FALLA EN EL SERVICIO / CONDENA EN COSTAS (…) es tesis de la Sala, que las omisiones de la entidad accionada contribuyeron eficazmente a la causación de las lesiones recibidas por el entonces Soldado Profesional (…), por falla en el servicio, por consiguiente no subsumen en evento propio del servicio, ni se configura hecho de un tercero, y compromete la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO, por no haber implementado de manera íntegra las medidas tácticas y estratégicas que fueron concebidas y entregadas para el desarrollo específico de la operación militar “CANAAN”, tendientes a propender por el cuidado, protección y seguridad que en desarrollo de la labor militar se debía brindar al personal castrense, contrastado que si bien, ingresaron por voluntad propia a la actividad militar y someterse a unos riesgos contingentes a su labor, tienen derecho a que su vida e integridad física sea preservada mediante la adopción de las recomendaciones trazadas para evitar afectación a la misma. Por consiguiente, se confirmará el fallo de primera instancia, salvo en lo que concierne a la condena en costas que será revocada,
trazadas para evitar afectación a la misma. Por consiguiente, se confirmará el fallo de primera instancia, salvo en lo que concierne a la condena en costas que será revocada, contrastado el antecedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, y reitera en ello, en Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no emerge del solo hecho de resultar vencido en el proceso. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren miembros uniformados de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de junio de 2017, Consejero Ponente, Ramiro Pazos Guerrero, Expediente 81001-23-31-000-2010-00043-01(43796); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2017. Expediente 27001-2331-000-2011-00025-01(48651). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 11001333603520150019302 Sentencia SC3-03-20-2351 Medio de control
REPARACION DIRECTA
Demandante JORGE ELIECER ORTEGA MANOSALVA
Demandados NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
Sentencia SC3-03-20-2351 Medio de control
REPARACION DIRECTA
Demandante JORGE ELIECER ORTEGA MANOSALVA
Demandados NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAExp. 11001333603520150019302
Dte. Jorge Eliecer Ortega Manosalva
Sentencia
Tema LESIÓN DE MIEMBRO ACTIVO DE LAS FUERZAS
MILITARES EN OPERATIVO CON MINA ANTIPERSONAL
QUE PROVOCÓ LESIONES PERMANENTES –
CONFIRMA FALLA EN EL SERVICIO – REVOCA
CONDENA EN COSTAS – ACTUALIZA CONDENA DE PERJUICIOS MATERIALES Cumplido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -CPACA, encuentra para que provea esta Sala.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto por la pasiva, para que se revoque la sentencia calendada el once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda, el 9 de febrero de 2013, cuando el Soldado
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda, el 9 de febrero de 2013, cuando el Soldado Profesional (R) JORGE ELIECER ORTEGA MANOSALVA, se encontraba haciendo parte de una misión táctica en el Municipio de Dabeiba – Antioquia, que se realizaba en cumplimiento de la operación DIONISIO, activó de forma accidental un artefacto explosivo improvisado, en un punto que no había sido delimitado por el EJÉRCITO NACIONAL, ni inspeccionado por el Grupo de Desminado EXDE, conforme ordenó una disposición de operaciones previa entregada al Batallón de Combate para desarrollar el operativo, omisión que propicio que sufriera lesiones que conllevaron a la amputación de su pierna izquierda y posterior calificación por la autoridad médico laboral de pérdida de su capacidad laboral en índice del 90.98%. En el reseñado contexto fáctico, conjugado el libelo introductorio y escrito de subsanación, la activa formuló las siguientes pretensiones: Se declare, responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, por los perjuicios derivados de las lesiones y secuelas permanentes y discapacidad permanente padecidas por el Soldado Profesional (R) JORGE ELIECER ORTEGA MANOSALVA, cuando se encontraba cumpliendo órdenes castrenses en una zona de riesgo con presencia de minas que no fue
JORGE ELIECER ORTEGA MANOSALVA, cuando se encontraba cumpliendo órdenes castrenses en una zona de riesgo con presencia de minas que no fue previamente examinada por el grupo EXDEantiexplosivos, conforme se ordenó en plan previo de operaciones. Consecuentemente se condene A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO, el pago de los perjuicios materiales, morales, a la vida de relación y a la salud, ocasionados al demandante, así: Por perjuicios morales , DEMANDANTE CUANTIA JOSE ELIECER ORTEGA 100 SMMLV Por perjuicios materiales , se cuantifique el monto teniendo en cuenta la edad del señor JOSÉ ELIECER ORTEGA MANOSALVA, su esperanza de vida, el Página 2 de 20Exp. 11001333603520150019302 Dte. Jorge Eliecer Ortega Manosalva Sentencia salario que devengaba como Suboficial, y el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral. Por perjuicios a la vida en relación o daño en la salud,
DEMANDANTE CUANTIA
JOSE ELIECER ORTEGA 400 SMMLV 2.2. – ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, actuando a través de apoderado judicial presentó contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones de la activa, y argumentó en su defensa, que las lesiones sufridas por el
apoderado judicial presentó contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones de la activa, y argumentó en su defensa, que las lesiones sufridas por el demandante asumen como la concreción de los riesgos propios del servicio, contrastado que era de su conocimiento que el área donde se encontraba cumpliendo sus funciones de Soldado Profesional para el mes de febrero de 2013, tenía presencia de actores armados, y en este orden, con ocasión de las lesiones padecidas le fue reconocida indemnización denominada a forfait. Asimismo aduce, que la activa confunde las obligaciones adquiridas por el Estado Colombiano para el proceso de desminado humanitario, con el desminado militar, y precisa del Batallón de Desminado No 60, que realiza labores de desminado humanitario, y en tal sentido, que no resulta cierto que se hubiese violado el cumplimiento de la convención de Ottawa. Arguye concurrentemente, que no existen pruebas de la existencia de una falla en el servicio y se configura la causal excluyente de responsabilidad, hecho de un tercero, advertido que fue un grupo al margen de la ley, quien instaló la mina antipersona que lesionó al accionante (Folios 80-92 C.P)
III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia adiada 11 de mayo 20181, accedió a las pretensiones de la demanda, por encontrar
III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia adiada 11 de mayo 20181, accedió a las pretensiones de la demanda, por encontrar demostrada la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, y condenó en costas a la pasiva. En fundamento de su decisión señaló, que en el caso concreto las omisiones de la accionada conllevaron a la generación del daño antijurídico y las lesiones sufridas por el accionante, quien no encontraba en la obligación de soportarles, como quiera que se permitió la realización de actividades militares al pelotón del que hacía parte, sin la presencia del personal idóneo para la detección de minas antipersona, ello es, del Grupo Antiexplosivos EXDE. Destacó en este orden de ideas, que si bien los soldados profesionales encuentran condicionados a realizar acciones en garantía de la seguridad y control del orden público, esta obligación no excluye la que tiene el Estado de brindar todas las herramientas necesarias para el cumplimiento correcto de tales funciones, sin riesgo para su vida e integridad, supuesto que advierte no se cumplió a cabalidad en el caso concreto, por cuanto encuentra demostrada la exposición de un grupo de soldados y en especial del señor ORTEGA MANOSALVA, a una situación de peligro por la presencia de los artefactos bélicos denominados minas antipersona, sin cumplir los protocolos preestablecidos para la misión, emergiendo en consecuencia que la entidad
presencia de los artefactos bélicos denominados minas antipersona, sin cumplir los protocolos preestablecidos para la misión, emergiendo en consecuencia que la entidad demandada es responsable a título de falla del servicio, de la lesión sufrida por el accionante y las consecuencias negativas o perjuicios derivados de la misma. 1 Folios 323-334 continuación del cuaderno principal Página 3 de 20Exp. 11001333603520150019302 Dte. Jorge Eliecer Ortega Manosalva
Sentencia
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La pasiva pretende se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, porque el evento dañoso asume como un acto propio del servicio y concurre el excluyente de responsabilidad, hecho de un tercero2. Indica en fundamento, que no se configuran los presupuestos exigidos para que se indilgue responsabilidad extracontractual a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJÈRCITO, con ocasión a la lesión y pérdida de capacidad laboral sufrida por el entonces SLP JORGE ELIECER ORTEGA MANOSALVA, contrastado que en tamiz l del Derecho Internacional Humanitario, en su condición de miembro voluntario de la fuerza pública, es un combatiente, y no un sujeto de especial protección, y bajo tal paradigma no se impuso una carga mayor a la que debía soportar y por el contrario, existiendo una relación de especial sujeción con la accionada, el accidente y las lesiones que derivo del mismo, asumen como un riesgo propio del servicio. Asimismo coloca de relieve, que fue la FARC quien incumplió las reglas del Derecho
lesiones que derivo del mismo, asumen como un riesgo propio del servicio. Asimismo coloca de relieve, que fue la FARC quien incumplió las reglas del Derecho Internacional Humanitario, y que por consiguiente encuentra probada con suficiencia, la causal de ausencia de responsabilidad de hecho determinante de un tercero, aunado a que la activa no demostró la existencia de falla del servicio de la accionada en la causación del hecho dañoso, y por el contrario, avizora establecido que el pelotón del que hacía parte el entonces SLP JORGE ELIECER ORTEGA MANOSALVA, encontraba en desarrollo de una operación militar en zona en la que para la época de los hechos hacía presencia las FARC, y por consiguiente aquel era conocedor de los riesgos y la difícil situación de orden público que enfrentaba al ingresar al área de operaciones. Advierte que si bien la misión de los equipos EXDE es dar movilidad y preservar la integridad de la unidad, su presencia no es garantía de que no se suscite la detonación accidental de artefacto explosivo conforme acaeció en el caso concreto.
V. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 10 de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelación , promovido por la pasiva, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado al otro extremo procesal. (fls. 367, continuación del cuaderno principal).
promovido por la pasiva, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado al otro extremo procesal. (fls. 367, continuación del cuaderno principal).
5.2. Por auto del 5 de diciembre de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 379), derecho ejercido por la activa, en tanto que la NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, guardo silencio, y en la misma oportunidad el Ministerio Público rindió concepto:
5.2.1. LA ACTIVA 3 señala que el Comandante de la Compañía de la que hacía parte el entonces SLP JORGE ELIECER ORTEGA MANOSALVA, el día de ocurrencia del evento dañoso, incurrió en una conducta omisiva y negligente al disponer el desplazamiento a pie de los soldados sin contar con un grupo de antiexplosivos EXDE, pretermitiendo que la orden de operaciones DIONISIO, en desarrollo de la cual se cumplía la misión, había hecho especial énfasis en que cada pelotón debía contar con el apoyo y acompañamiento obligatorio de ese equipo especial, para revisar y ubicar los campos minados por el enemigo. Destaca en esta secuencia, que en sede de primera instancia se adujo el Oficio No 20174421288691 del 3 de agosto de 2017, del Jefe del Centro Nacional contra AEI y Minas, acreditando sobre la normativa que rige 2 Memorial del 29 de mayo de 2018, folios 344-356 continuación del cuaderno principal
Jefe del Centro Nacional contra AEI y Minas, acreditando sobre la normativa que rige 2 Memorial del 29 de mayo de 2018, folios 344-356 continuación del cuaderno principal 3 Ver memorial del 18 de diciembre de 2018, folios 388 - 406 continuación del cuaderno principal Página 4 de 20Exp. 11001333603520150019302 Dte. Jorge Eliecer Ortega Manosalva Sentencia el funcionamiento y operatividad de los grupos EXDE, en marco de la que se establece que entre sus funciones encuentra ubicar, localizar y destruir artefactos explosivos que irrumpan en la movilidad de las propias tropas a fin de preservar su integridad. Asimismo advierte, que el precitado Jefe del Centro Nacional contra AEI y Minas, también informó que en cumplimiento de la Directiva 0070 de 2009, cada unidad fundamental o pelotón dentro de su organización cuenta con el apoyo y acompañamiento de un equipo EXDE. Concurrentemente coloca de relieve, que la orden de operaciones DIONISIO, al igual que la orden de operaciones CANAAN, emitida por el Comando de la Brigada Móvil No 11, fue clara en señalar que para el desarrollo de la misión las compañías del BACO 81 debían estar acompañados siempre por el grupo EXDE antiexplosivos con el fin de verificar las áreas por donde la tropa iba a realizar su desplazamiento, y que conforme se acredita en la zona en la que patrullaban los uniformados tenía indicios sobre la presencia de campos minados. Finiquita solicitando que se actualice la condena impuesta a la pasiva.
se acredita en la zona en la que patrullaban los uniformados tenía indicios sobre la presencia de campos minados. Finiquita solicitando que se actualice la condena impuesta a la pasiva. 5.2.2EL MINISTERIO PÚLICO, a través del Procurador 137 Judicial II Administrativo, señala que en el caso en concreto y salvo mejor criterio, deben prosperar las pretensiones de la demanda, contrastado que encuentra acreditada la falla en el servicio al no tomar las mínimas medidas necesarias de seguridad en actividad castrense que comportaba especial nivel de peligro para el personal castrense, el desplazamiento de personal en zonas minadas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo de Bogotá, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto). 6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada. Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe: “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Página 5 de 20Exp. 11001333603520150019302 Dte. Jorge Eliecer Ortega Manosalva Sentencia (…)” Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada4.
quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada4. 6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa y pasiva. Es así contrastado que la demanda se promovió el 19 de febrero de 2015 (fl.22 C.1), dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, las lesiones sufridas por el entonces SLP – JORGE ELIECER ORTEGA MANOSALVA, el 09 de febrero de 2013, descontados los tiempos de la conciliación prejudicial, comprendidos entre el 31 de octubre y el 15 de diciembre de 2014 (fls.18-21 C.1), y que en medio de control de reparación directa, la legitimación procesal en la causa por activa, se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, en el caso en concreto el demandante JORGE ELIECER ORTEGA MANOSALVA, en tanto que la legitimación procesal en la causa por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, como generadora del daño, conjugado que el evento acaeció en momentos en que la víctima directa cumplía actividad como Soldado
DE DEFENSA – EJÉRCITO, como generadora del daño, conjugado que el evento acaeció en momentos en que la víctima directa cumplía actividad como Soldado Profesional. Asume relevante también, que no se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario. 6.2. ALCANCE Y LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN 6.2.1. Reiterado que la alzada que ocupa a esta Sala de Decisión, se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe señalar que en el caso concreto debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, por cuanto trata de apelante único, y conforme al artículo 328 del precitado C.G.P., el tópico se reglamenta así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 4 ? IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.6600123-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. Página 6 de 20Exp. 11001333603520150019302 Dte. Jorge Eliecer Ortega Manosalva Sentencia En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto). Asumiendo importancia que en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la ACTIVA no recurre la sentencia. 6.2.2. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad , que se dio por superado en decisión parcial que antecede (6.1.3.)
no recurre la sentencia. 6.2.2. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad , que se dio por superado en decisión parcial que antecede (6.1.3.) 6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, se determina de la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, que de controvertir un aspecto global de la sentencia, el Juez de Segunda Instancia 5 adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla
con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.6 En este orden y decantando en el concreto, advertido que conforme al antecedente de esta Sala de Decisión, la condena en costas en jurisdicción contencioso administrativa, contrastadas las finalidades de ésta, presupone una carga argumentativa adicional al hecho de ser vencido, se acudirá al enunciado juicio comprensivo para abordar la condena en costas impuesta a la pasiva aquí apelante.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. Concierne a esta Sala de Decisión en resolución de la controversia que se suscita en esta instancia, determinar si el evento dañoso asume como un acto propio 5 Ad Quem6
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. Concierne a esta Sala de Decisión en resolución de la controversia que se suscita en esta instancia, determinar si el evento dañoso asume como un acto propio 5 Ad Quem6 ? IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). Página 7 de 20Exp. 11001333603520150019302 Dte. Jorge Eliecer Ortega Manosalva Sentencia del servicio y/o concurre el excluyente de responsabilidad, hecho de un tercero, conjugado que el accionante para el momento de ocurrencia del evento dañoso fungía como Soldado Profesional y conocía que el área donde se desplegaba la misión táctica de la que hacía parte, era de influencia de grupo armado al margen de la ley con practica de minado antipersona, y fue uno de tales artefactos el que al explotar de forma accidental, le causó las lesiones de las que se pretende indemnización en sede de reparación directa. 6.3.2En este orden de ideas y conjugada la hermenéutica comprensiva que se anunció en decisión parcial que antecede sobre el alcance del recurso que nos ocupa (6.2.3.), se tienen como problemas jurídicos: ¿Las lesiones sufridas por el entonces Soldado Profesional JORGE ELIECER ORTEGA MANOSALVA, asumen como concreción de un riesgo propio del servicio, o hecho de un tercero, o falla en el servicio imputable a la NACIÒN –
ORTEGA MANOSALVA, asumen como concreción de un riesgo propio del servicio, o hecho de un tercero, o falla en el servicio imputable a la NACIÒN – NINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, por incumplimiento de un deber propio por no agotar el protocolo entregado en la orden de operaciones DIONISIO dirigida a la operación CANAAN del Comando de la Brigada Móvil No 11, que dispuso entre las medidas para reducir el riesgo, emplear durante los movimientos pedestres el palo ciego, binomios y grupo antiexplosivos EXDE? ¿En Jurisdicción Contencioso Administrativa procede la condena en costas por el hecho de resultar vencido? 6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES 6.4.1En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que las omisiones de la entidad accionada contribuyeron eficazmente a la causación de las lesiones recibidas por el entonces Soldado Profesional JORGE ELIECER ORTEGA MANOSALVA, por falla en el servicio, por consiguiente no subsumen en evento propio del servicio, ni se configura hecho de un tercero, y compromete la responsabilidad extracontractual de la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÈRCITO, por no haber implementado de manera íntegra las medidas tácticas y estratégicas que fueron concebidas y entregadas para el desarrollo específico de la operación militar “CANAAN”, tendientes a propender por el cuidado, protección y
estratégicas que fueron concebidas y entregadas para el desarrollo específico de la operación militar “CANAAN”, tendientes a propender por el cuidado, protección y seguridad que en desarrollo de la labor militar se debía brindar al personal castrense, contrastado que si bien, ingresaron por voluntad propia a la actividad militar y someterse a unos riesgos contingentes a su labor, tienen derecho a que su vida e integridad física sea preservada mediante la adopción de las recomendaciones trazadas para evitar afectación a la misma. Por consiguiente, se confirmará el fallo de primera instancia, salvo en lo que concierne a la condena en costas que será revocada, contrastado el antecedente de esta Sala de Decisión7, conforme al cual, y reitera en ello, en Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no emerge del solo hecho de resultar vencido en el proceso. 6.4.2En fundamento se abordarán los siguientes tópicos: (i) Elementos Estructurales de la Responsabilidad Patrimonial del Estado - Títulos Jurídicos de Imputación; (ii) Régimen de Responsabilidad aplicable por daños ocasionados en la integridad y vida de miembros activos de la fuerza pública; como premisas normativas: 6.4.2.1. De los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado y títulos jurídicos de imputación, se tiene que desde el advenimiento de la
7 IBÍDEM. Sentencia de segunda instancia del 19 de febrero de 2020. Expediente No. 110013336037820150072001. M.P. María Cristina Quintero Facundo. Entre otras. Página 8 de 20Exp. 11001333603520150019302 Dte. Jorge Eliecer Ortega Manosalva Sentencia Constitución de 1991, la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, encuentra su cimiente en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas , y en marco de la misma, conforme
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