TA CUN - 11001333603520150019502-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150019502-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado principal: 11001-33-36-035-2015-00195-02
Actor: ISAÍAS CÁRDENAS RAMOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES
SUFRIDAS POR SOLDADO CONSCRIPTO
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-2410-10-22
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda:
El 20 de febrero de 201 4, los demandantes a través de apoderado present aron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional –
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda:
El 20 de febrero de 201 4, los demandantes a través de apoderado present aron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declare administrativamente responsable a la parte pasiva de la controversia, por los perjuicios ocasionados a los demandantes “con motivo de las lesiones sufridas por el joven ISAIAS CARDENAS RAMOS mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.”Radicado11001-33-36-035-2015-00195-02
Demandantes: ISAÍAS CÁRDENAS RAMOS Y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia
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En consecuencia, solicita condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas y conceptos:
a. PERJUICIOS MORALES
AFECTADOS S.M.L.M.V VALOR
ISAÍAS DAVID CÁRDENAS RAMOS 100 $64.435.000
KELIS YOLITH CASTRO ORTEGA 100 $64.435.000
KAROL DAYANA CÁRDENAS CASTRO 100 $64.435.000
RAFAEL ANTONIO CÁRDENAS ARIAS 100 $64.435.000
MANUELA BONIFACIA RAMOS NOVOA 100 $64.435.000
JULIAN DAVID CARDENAS RAMOS 50 $32.217.500
MARÍA FERNANDA CÁRDENAS RAMOS 50 $32.217.500
MAIRA EUGÉNICA ANAYA RAMOS
HERMANA
JULIAN DAVID CARDENAS RAMOS 50 $32.217.500
MARÍA FERNANDA CÁRDENAS RAMOS 50 $32.217.500
MAIRA EUGÉNICA ANAYA RAMOS
HERMANA
50 $32.217.500
JORGE ARMANDO CÁRDENAS RAMOS 50 $32.217.500
CINDY DEL CARMEN RAMOS NOVOA 50 $32.217.500
LUISA FERNANDA ANAYA RAMOS 50 $32.217.500
RONALD JOSÉ ANAYA RAMOS 50 $32.217.500
ELIDA NOVOA CASTILLO 50 $32.217.500
RAFAEL ENRIQUE RAMOS 50 $32.217.500
50 $32.217.500
TOTAL 95 $612.132.500
b. PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante, el cual calcula en $138.909.938.
El pago de los dineros producto de la sentencia y los intereses se cancelarán de acuerdo a lo establecido en los artículos 192 y ss. de la ley 1437 de 2011.
c. DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN . Por la alteración de las condiciones normales de existencia, a Isaías Cárdenas Ramos el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2.2. Fundamento de las pretensiones:
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:
El joven Isaías Cárdenas Ramos , era miembro activo de las Fuerzas Militares de Colombia, perteneciente al Ejército Nacional, en calidad de Soldado Regular,
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:
El joven Isaías Cárdenas Ramos , era miembro activo de las Fuerzas Militares de Colombia, perteneciente al Ejército Nacional, en calidad de Soldado Regular, perteneciente al Batallón de Infantería No 41 “GRAL RAFAEL REYES PRIETO”.Radicado11001-33-36-035-2015-00195-02
Demandantes: ISAÍAS CÁRDENAS RAMOS Y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia
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El día 27 de noviembre de 2012 , en el municipio de Cimitarra, siendo las 16:00 la unidad militar a la que pertenecía el señor Amaya Muñoz, halló 19 canecas de 55 galones de “tiner”, producto que sería utilizado para el procedimiento de pasta base de coca; procedieron a destruir el material encontrado y se originó una explosión que afectó con quemaduras a varios uniformados, entre los cuales se encontraba el SLR CARDENAS RAMOS ISAIAS . Luego de prestarles los primeros auxilios , fueron remitidos al municipio de Puerto Berrio.
Refiere que, con las lesiones padecidas por Isaías Cárdenas Ramos, tanto él como su familia sufrieron perjuicios de índole moral y material, los cuales deben ser indemnizados, toda vez que se trata de un daño especial y por lo tanto soport ó una carga que no estaba oblig ado a soportar. Agrega que e l joven Isaías Cárdenas Ramos sufrió un daño en la vida de relación o daño fisiológico especial, por cuanto el disfrute de la vida se ve disminuido por la merma de capacidad laboral.
Ramos sufrió un daño en la vida de relación o daño fisiológico especial, por cuanto el disfrute de la vida se ve disminuido por la merma de capacidad laboral.
El joven Isaías Cárdenas Ramos al momento del accidente se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y este es un vínculo que surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y las instituciones públicas y no detenta carácter laboral. En virtud de éste, pueden sufrir daños que devienen en antijurídicos, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, y por lo tanto debe ser indemnizado.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
La demandada presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones y a la condena de perjuicios. C omo argumentos de defensa esgrimió en síntesis los siguientes:
Alegó falta de los requisitos legales y probatorios que permitan establecer la responsabilidad del Estado de conformidad con los parámetros jurisprudenciales, constitucionales, legales y probatorios.
Se opone al pago de perjuicios morales reclamados en virtud a que no se encuentra demostrado dentro del proceso, la disminución de la capacidad laboral o las secuelas que le quedaron al soldado, no se allega la Junta Médica Laboral y por lo tanto no puede reclamarse un perjuicio que a la fecha no se encuentra acreditado.
El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial -que resulta ser
puede reclamarse un perjuicio que a la fecha no se encuentra acreditado.
El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial -que resulta ser plenamente compatible con el reconoc imiento del daño moral -, que, desde luego, debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de existencia . Como esta clase de daño no se presume, deberá probarlo la contraparte.Radicado11001-33-36-035-2015-00195-02
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Respecto al reconocimiento de los daños materiales, considera que las pretensiones deben ser desestimadas, teniendo en cuenta que la lesión que sufrió SLR ISAIAS CÁRDENAS RAMOS no es imputable a la Entidad demanda pues esta se causó por la culpa exclusiva de la víctima y la institución no puede reconocer el pago exorbitante de sumas que no tienen sustento alguno ni pedir porcentajes por prestaciones sociales cuando e n materia de prestación del servicio militar no hay vínculo laboral.
Agrega que no existe prueba qué indique la actividad económica o laboral que desarrollaba el soldado CÁRDENAS RAMOS antes de iniciar su servicio militar, para admitir o deducir que se encontraba laboralmente activo. Por lo tanto, no existe certeza de que efectivamente se desarrollará una actividad económica laboral y mucho menos que le fueran pagadas prestaciones sociales que permitieran aumentar un monto en 25%, o al menos no se aportó prueba que demuestre lo
certeza de que efectivamente se desarrollará una actividad económica laboral y mucho menos que le fueran pagadas prestaciones sociales que permitieran aumentar un monto en 25%, o al menos no se aportó prueba que demuestre lo contrario.
Refiere que el actor ni siquiera ha realizado las gestiones necesarias para que se le defina su situación de sanidad, pese a que han transcurrido más de dos años desde la ocurrencia del hecho, sin que se haya determinado cuál es la supuesta pérdida de la capacidad laboral sufrida por el actor, lo que torna imposible cuantificar el supuesto daño sufrido.
Reseña que no todos los daños que sufren las personas en estado de conscripción se deben imputar ipso facto a la Administración. Es necesario que se verifique que la causa del daño necesariamente es la actividad o la omisión de la Entidad o demostrar que existe una causa ajena a la Entidad que rompe el nexo de causalidad necesario para la atribución de responsabilidad, tal como ocurre en el sub judice, en el que es evidente que fue el actuar indebido e irresponsable del soldado regular ISAIAS CARDENAS RAMOS, quien pes e a conocer los riesgos y posibles efectos que se pudieran ocasionar con la destrucción de compuesto químico llamado “tiner”, no tuvo el debido cuidado al manipular y efectuar el procedimiento para la destrucción de las 19 canecas de este líquido. No es posible relacionar dicha actuación con el servicio pues la Institución, cuando incorpora para la prestación del servicio militar obligatorio a los varones, mayores de edad, brinda las capacitaciones necesarias no solo para el conocimiento de la doctrina militar, sino que instruye en conocimiento, manejo de armas, municiones y procedimientos especiales para
servicio militar obligatorio a los varones, mayores de edad, brinda las capacitaciones necesarias no solo para el conocimiento de la doctrina militar, sino que instruye en conocimiento, manejo de armas, municiones y procedimientos especiales para operaciones como la que se llevó a cabo el día 27 de noviembre de 2012, en el municipio de Cimitarra (Santander).
Considera que las actuaciones del señor Isaías Cárdenas Ramos, y sus compañeros constituyen una causa ajena a la entidad que la exime de responsabilidad, pues se presenta la culpa exclusiva de la víctima para la demandada dada su irresistibilidad e imprevisibilidad, pues no pudo preverla. Si la Institución capacita a estos soldados es precisamente para prevenir situaciones como la que se presentó el día 27 de noviembre de 2012, y el Ejército Nacional espera que dichos conocimientos seanRadicado11001-33-36-035-2015-00195-02
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aplicados con la rigurosidad del caso, ya que se está manipulando una sustancia química disolvente y combustible.
Propuso como excepciones las que denominó: “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE ALGUNOS DEMANDANTES”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA SEÑORA KELIS YOLITH CASTRO”, “FALTA DE PRUEBA EN RELACIÓN CON LA UNIÓN MARITAL DE
HECHO DE LOS DEMANDANTES”, “INEXISTENCIA DE ACERVO PROBATORIO
FRENTE A LA CAUSA”, “INEXISTENCIA DE ACERVO PROBATORIO FRENTE AL
CASTRO”, “FALTA DE PRUEBA EN RELACIÓN CON LA UNIÓN MARITAL DE
HECHO DE LOS DEMANDANTES”, “INEXISTENCIA DE ACERVO PROBATORIO
FRENTE A LA CAUSA”, “INEXISTENCIA DE ACERVO PROBATORIO FRENTE AL
DAÑO Y SU TASACIÓN” y “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”.
En audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2018, se declaró probada la excepción de indebida representación de las señoras Kelis Yolith Castro Ortega y Elida Novoa Castillo, la decisión fue apelada y este Tribunal mediante proveído del 4 de abril de 2019, confirmó la decisión proferida en primera instancia y ordenó se adoptarán las medidas de saneamiento requeridas para que se aporte poder debidamente conferido.
Ordenada la medida de saneamiento en continuación de la audiencia inicial llevada a cabo el 27 de julio de 2021, el A quo decidió: “ Pese a lo señalado por la parte demandante, se evidencia que desde el mismo momento en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación y en cumplimiento de tal providencia, se dispuso conceder 10 días para que la demandante allegara los documentos. Al efecto, en dos oportunidades se le requirió para cumplir con lo solicitado sin que se haya cumplido con lo ordenado. De esa manera, al no cumplir con la carga procesal señalada en los autos d el 14 de agosto de 2019 y del 16 de junio de 2021, inexorablemente debe correr con la consecuencia que se derivan de tal incumplimiento. Así, entonces, se declara terminado el proceso frente a los demandantes señores Kelis Yolith Castro Ortega, Rafael
14 de agosto de 2019 y del 16 de junio de 2021, inexorablemente debe correr con la consecuencia que se derivan de tal incumplimiento. Así, entonces, se declara terminado el proceso frente a los demandantes señores Kelis Yolith Castro Ortega, Rafael Antonio Cárdenas Arias, Elida Novoa Castillo y Julián David Cárdenas Ramos .” Decisión respecto a la cual no se presentaron recursos.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 , el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, fallando en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Isaías David Cárdenas Ramos durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral a favor de las siguientes personas:Radicado11001-33-36-035-2015-00195-02
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Nombre Parentesco Indemnización
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Nombre Parentesco Indemnización Isaías David Cárdenas Ramos Víctima Directa 10 SMLMV Karol Dayana Cárdenas Castro Hija 10 SMLMV Manuela Bonifacia Ramos Novoa Progenitora 10 SMLMV María Fernanda Cárdenas Ramos Hermana 5 SMLMV Maira Eugénia Anaya Ramos Hermana Hermana 5 SMLMV Jorge Armando Cárdenas Ramos Hermano 5 SMLMV Cindy del Carmen Ramos Novoa Hermana 5 SMLMV Ronald José Anaya Ramos Hermano 5 SMLMV Luisa Fernanda Anaya Ramos Hermana 5 SMLMV
TOTAL 60 SMLMV
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
QUINTO: NO CONDENAR en costas, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
SEXTO: El pago de las sumas reconocidas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase a expedir copia au téntica del fallo en mención una vez pagada la suma pertinente para dicho trámite, y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
OCTAVO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para
la suma pertinente para dicho trámite, y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
OCTAVO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada. Decisión notificada en estrados.”
Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones relevantes:
Sobre la existencia del daño el A quo encontró que, el señor Isaías David Cárdenas Ramos habiendo sido incorporado al servicio militar obligatorio, durante la prestación del mismo sufrió quemaduras de II grado mano derecha y de III grado en la cara, por lo cual, luego de ser valorado y tratado por las quemaduras, se evidencia que le dejó como secuelas muy leve hipercromía en dorso de mano derecha desde la mitad de los metacarpianos hasta la parte distal de los dedos, y en cara y cuello alteraciones en las que no se observan hipo ni hipercromías, ni cicatrices por quemaduras. Por lo anterior, se tiene por acreditado el carácter cierto y personal del daño por cuanto hay certeza de que el uniformado sufrió quemaduras durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Señaló el juez que se encuentra demostrada la imputación fáctica, en la medida que el 27 de noviembre de 2012 Isaías David Cárdenas Ramos, durante la prestación del servicio militar, como se señala en el informe administrativo por lesiones No. 20, sufrió quemaduras, afectando negativamente su integridad física. Aclara que, si bienRadicado11001-33-36-035-2015-00195-02
servicio militar, como se señala en el informe administrativo por lesiones No. 20, sufrió quemaduras, afectando negativamente su integridad física. Aclara que, si bienRadicado11001-33-36-035-2015-00195-02
Demandantes: ISAÍAS CÁRDENAS RAMOS Y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia
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en el informe se indica que el accidente ocurrió el 27 de noviembre de 2012, atendiendo la copia de la Historia Clínica del demandante, se tiene que el mismo realmente tuvo lugar el 28 de noviembre de 2012. Ahora, el daño sufrido por el señor Isaías David Cárdenas Ramos, le es imputable jurídicamente a la entidad demandada, no solo porque ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio y dentro de la ins titución castrense, sino en virtud de la posición de garante del Estado respecto del conscripto, pues le asiste a la entidad demandada la obligación de resultado de devolverlo al seno de su familia y de la sociedad en las mismas condiciones que tenía cuando este ingresó a prestar el servicio militar.
Agrega el juez primigenio que está probado dentro del expediente que el señor Isaías David Cárdenas Ramos sufrió quemaduras cuando prestaba servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en calidad de s oldado regular; igualmente, está acreditado que el accidente ocurrió en horas de la tarde de un día en el que el soldado se encontraba activo, tal como se advierte de lo consignado en el Informe Administrativo por Lesiones No. 20. Nótese que es la misma en tidad demandada la que da cuenta sobre la manera cómo ocurrieron los hechos que llevaron a las
soldado se encontraba activo, tal como se advierte de lo consignado en el Informe Administrativo por Lesiones No. 20. Nótese que es la misma en tidad demandada la que da cuenta sobre la manera cómo ocurrieron los hechos que llevaron a las lesiones sufridas por el conscripto Cárdenas Ramos, al punto de que en el Informe Administrativo por Lesiones califica el hecho como ocurrido en “ en el servicio por causa y razón del mismo”. En tal virtud, no le asiste razón a la entidad demandada que, por medio de su apoderado, afirma que las lesiones del joven Cárdenas Ramos, tuvieron su origen en una causa ajena que configura la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.
En efecto, el accidente en la mano derecha y rostro de Isaías David Cárdenas Ramos se generó durante la prestación del servicio militar obligatorio, dentro de la institución militar, en cumplimiento de la orden de operaciones Nodal Misión táctica República, cuando como consecuencia del hallazgo de 19 galones de Thinner, que se utilizan para el procesamiento de la pasta base de coca, se procedió a su destrucción. En desarrollo de esa tarea, ocurrió la conflagración o ex plosión que afectó a diez (10) efectivos de la institución castrense, entre ellos al hoy demandante. Sin embargo, no se da cuenta en dicho informe cuál fue la causa de la explosión; esto es, si fue debido a la cantidad del material encontrado o por alguna imprudencia en el manejo de tales químicos por parte de los referidos militares u otra circunstancia.
En consecuencia, concluye el A quo que , como quiera que no resulta razonable aceptar que quien presta el servicio militar obligatorio deba asumir el daño originado
químicos por parte de los referidos militares u otra circunstancia.
En consecuencia, concluye el A quo que , como quiera que no resulta razonable aceptar que quien presta el servicio militar obligatorio deba asumir el daño originado por causa y razón del mismo, el Despacho declarará la responsabilidad de la entidad demandada por la lesión sufrida por Isaías David Cárdenas Ramos, por cuanto era su deber garantizar su reincorporación a la sociedad en las mismas condiciones de salud en las que fue incorporado a la institución castrense para prestar el servicio militar obligatorio. Por tanto, se declarará su responsabilidad y se procederá a determinar la medida de la reparación.
V. RECURSO DE APELACIÓN.Radicado11001-33-36-035-2015-00195-02
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La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional inconforme con la decisión dictada en primera instancia apeló bajo los siguientes argumentos:
En cuanto al daño antijurídico señala textualmente que “ se encuentra probado que el Soldado Regular ® CLAUDIO JOSE RINCON RINCON, padeció una lesión en su ojo derecho mientras realizaba un movimiento pedestre, actividad común que todas las personas ejercen diariamente”.
Sobre la imputación respecto al caso concreto refiere que de acuerdo a la hermenéutica jurisprudencial, si bien es cierto que el soldado regular ® Isaías Cárdenas Ramos, sufrió una lesión dentro del servicio, para que esta pueda ser imputada a la entidad d emandada, Ministerio de DefensaEjército Nacional, debe
hermenéutica jurisprudencial, si bien es cierto que el soldado regular ® Isaías Cárdenas Ramos, sufrió una lesión dentro del servicio, para que esta pueda ser imputada a la entidad d emandada, Ministerio de DefensaEjército Nacional, debe realizarse un estudio detallado de las características de la imputación objetiva, consistentes en la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño ; situación que no es pos ible aplicar para el caso en concreto. En consecuencia, teniendo en cuenta lo narrado por el perito en la audiencia de pruebas, es evidente que el señor Isaías no presenta dificulta d para el ejercicio de sus funciones, cualquiera sea la que desarrolle, y así mismo, no se definieron secuelas por el accidente de trabajo ya conocido, tanto así que no sufrió pérdida de capacidad laboral alguna.
Refiere que no se puede perder de vista que los Soldados Conscriptos, son reclutados y se encuentran prestando servicio militar en cumplimiento de un mandato Constitucional y Legal, y que el Estado debe garantizar su integridad tanto física como psíquica, en la medida en la cual se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado; no es menos cierto que dentro del análisis de la imputación objetiva de la responsabilidad derivada por las lesiones sufridas durante el periodo de prestación del servicio, deben ser muy bien revisados los deberes jurídicos atribuibles a la Entidad, con base en los cuales se imputa la responsabilidad.
Sobre el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima indicó: “se tiene que el Soldado Regular ® CLAUDIO JOSE RINCON RINCON, sufrió una lesión
Sobre el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima indicó: “se tiene que el Soldado Regular ® CLAUDIO JOSE RINCON RINCON, sufrió una lesión en su ojo derecho, sin embargo, hay que analizar que su conducta, producto de su propia imprudencia, negligencia, impericia por no tomar las medidas necesarias al desarrollar un simple desplazamiento.”
Refiere que no es cierto que por cualquier suceso que recaiga en cabeza de la administración, surja la obliga ción inexorable de resarcir un daño que desde su génesis no le es atribuible, por la sencilla razón que su hecho generador, es una actuación por la propia imprudencia del soldado regular ® ISAIAS CARDENAS RAMOS, ya que no fue la más apropiada, así mismo el demandante no estaba desplegando una actividad peligrosa, en donde se encontrara en un riesgo inminente, ni se le impusiera una carga superior, tampoco se configuró una falla en el servicio, y menos aún se omitió prestar la atención médica necesaria.Radicado11001-33-36-035-2015-00195-02
Demandantes: ISAÍAS CÁRDENAS RAMOS Y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia
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Frente a los perjuicios materiales alegó que se oponía en atención a que ni siquiera en la demanda se alude a que el Soldado Regular ®ISAIAS CARDENAS RAMOS, haya sufrido mermas o detrimentos en su pecunio, es claro que para acceder al reconocimiento de este p erjuicio material debe existir prueba alguna que acredite que, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, dejó de percibir sus
haya sufrido mermas o detrimentos en su pecunio, es claro que para acceder al reconocimiento de este p erjuicio material debe existir prueba alguna que acredite que, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, dejó de percibir sus ingresos, es decir no basta únicamente con afirmar que el demandante se encontraba en edad productiva, sino q ue se debe demostrar que antes de su reclutamiento ejercía alguna actividad laboral licita como fuente de sus ingresos, y que a causa de la incorporación en la entidad castrense, perdió su empleo.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 17 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado de la parte demandada y determinó que y si, dentro del término de ejecutoria del presente auto las partes no solicitan pruebas en segunda instancia, la Secretaría, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, ingresará inmediatamente el expediente al despacho para proferir sentencia.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no presentaron alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.
VIII. PRESUPUESTOS PROCESALES
8.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la
Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
8.2. Oportunidad de la presentación del medio de control.
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:Radicado11001-33-36-035-2015-00195-02
Demandantes: ISAÍAS CÁRDENAS RAMOS Y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia
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“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se
posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
Sobre el particular, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) s e expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo q
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