TA CUN - 11001333603520150019602-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150019602-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336035201500196 02
Demandante : ANTONIO DAVID PARRA PINZON Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 5 de noviembre de 2019.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El 20 de febrero de 201 5, Antonio David Parra Pinzón , Carlos Humberto Pinzón, Nohemí Pinzón, Luz Elga Pinzón por intermedio de apoderado judicial, impetr ó demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
1.1. Pretensiones
"PRIMERA: SE DECLARE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, COMO ADMISNITRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE POR LOSP ERJUICIOS MATERIALES Y
"PRIMERA: SE DECLARE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, COMO ADMISNITRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE POR LOSP ERJUICIOS MATERIALES Y EXTRAPATRIMONIALES CAUSADOS AL SEÑOR ANTONIO DAVID PARRA PINZON Y A SU NUCLEO FAMILIAR.
SEGUNDA. CONDENAR EN CONSECUENCIA, A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, A PAGAR A TITULO DE INDEMNIZACIÓN A FAVOR DEL DEMANDANTE POR LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES Y
EXTRAPATRIMONIALES LAS SIGUEINTES SUMAS:
A) DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES: POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES LAS SIGUEINTES SUMAS DE DINERO: A,1) PARA ANTONIO DAVID PARRA PINZON EN SU CONDICIÓN DE AFECTADO DIRECTO POR LA LSESIONES SUFRIDAS LA SUMADE CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO
ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTR FALLO.
A,2) PARA CARLOS HUMBERTO PINZON EN SU CONDICIÓN DE HERMANO DE LA VICTIMA LA SUMA DE (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL
MOEMNTO DE DICTAR FALLO.
A,3) PARA NOHEMI PINZON EN SU CONDICIÓN DE HERMANA DE LA VICTIMA, LA SUMA DE (50) SALARIOS2
Reparación Directa Apelación Sentencia
MOEMNTO DE DICTAR FALLO.
A,3) PARA NOHEMI PINZON EN SU CONDICIÓN DE HERMANA DE LA VICTIMA, LA SUMA DE (50) SALARIOS2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520150019602
MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE
DICTAR FALLO.
A,4) PARA LUZ ELGA PINZON EN SU CONDICIÓN DE HERMANA DE LA VICTIMA LA SUMA DE (50) SALARISO MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRDUENCIA ALM OEMTNO DE
DICTAR FALLO
B) POR CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD: PARA ANTONIO DAVID PARRA PINZÓN EN SU CONDICÓN DE AFECTADO DIRECTO POR LAS LESIONES SUFRIDAS LA SUMA DE CIEN (100) SALARISOM INIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL MOEMNTO DEDICTAR FALLO C) DAÑOS PATRIMONIALES. POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE LAS SIGUEINTES SUMAS DE
DINERO.
C,1) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADOS, LA SUMA DE PESOS (1.555.063 UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SDESENTA Y TRES PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA. C,2) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUUR O, LA SUMA DE (60.652.101 SESENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO UN PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
C,2) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUUR O, LA SUMA DE (60.652.101 SESENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO UN PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
3 TERCERA. SE ORDENE AL ANACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA QUE LAS SUMAS RECONCIDADA, PARA QUE SOBRE LAS SUMAS RECONOCIDAS A MIS PODERDANTES Y SOLICITADAS CON LA PRESENTE CONSCILIACIÓN, SE PAGUEN LAS USMAS NECESARIAS PARA HACER LOS AJUSTES DEL VALOS OCNFORME AL INDICES DE
PRECIOS AL CONSUMIDOR.
4. CONDENAR EN SOTAS A LA ENTIDAD DEMANDADA.
1.2. HECHOS
La Sala los sintetiza en los siguientes: -. Antonio David Parra Pinzón, nació el 18 de septiembre de 1989 en el municipio de Bucaramanga (Santander) -. Antonio David Parra ingresó al Ejercito Nacional con el fin de prestar el servicio militar obligatorio -. El 20 de junio de 2017, Antonio David mientras se encontraba realizando ejercicios de instrucción de batería, bajo órdenes del teniente Julián Vélez Villa quien en ese momento era oficial de seguridad del ejército, y quien resultó lesionado al producirse una explosión al interior del arma.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. La demanda fue radicada el 20 de febrero de 2015, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá
-. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Juzgados Administrativos de Bogotá
-. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
-. Mediante auto del 24 de junio de 2015 , el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520150019602
-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y h abiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 5 de noviembre de 2019, profirió sentencia a través de la cual dispuso:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL por los daños ocasionado a ANTONIO DAVID PARRA PINZÓN y su núcleo familiar por las lesiones sufridas mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en hecho ocurridos el 20 de junio de 2014.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar a la víctima directa ANTONIO DAVID PARRA PINZÓN y familiares por concepto de Perjuicios morales, así:
Beneficiario Calidad Porcentaje a reconocer
víctima directa ANTONIO DAVID PARRA PINZÓN y familiares por concepto de Perjuicios morales, así:
Beneficiario Calidad Porcentaje a reconocer ANTONIO DAVID PARRA PINZON Víctima directa 80 SMLMV LUZ ELGA PINZON Madre de la víctima 80 SMLMV CARLOS PINZON Hermano de la víctima 40 SMLMV NOHEMI PINZON Tía de la víctima 40 SMLMV
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar a la víctima directa ANTONIO DAVID PARRA PINZÓN por concepto de daño en la vida en relación el equivalente a 80 SMLMV.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar a la víctima directa ANTONIO DAVID PARRA PINZÓN por concepto de perjuicios materiales, la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y
TRES MIL PESOS m/cte. ($93.575.163)
QUINTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demandada.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija el equivalente al 3% del valor de los perjuicios reconocidos por agencias en derecho.
SÉPTIMO: El pago de las sumas impuestas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.
OCTAVO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase a
SÉPTIMO: El pago de las sumas impuestas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.
OCTAVO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase a expedir copia auténtica del fallo en mención una vez cancelada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
NOVENO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada”.4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520150019602
Para arribar a la anterior decisión, el juzgado de conocimiento efectuó unas consideraciones de orden general respecto del régimen de imputación aplicable a asuntos en los que se debate la responsabilidad estatal por daños padecidos por quienes prestan el servicio militar de forma obligatoria.
Posteriormente, realizó una valoración de los medios de convicción obrantes en el plenario concluyendo que se demostró que Antonio David Parra Pinzón fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, y que durante la prestación de dicho servicio el 20 de junio de 2014, al encontrarse en ejercicios de instrucción de batería con arma MGL, se produjo una explosión de granada al interior de dicha arma hiriéndolo y causándole heridas de co nsideración lo que le generó politraumatismo, depresión reactiva y una lumbalgia mecánica y con ello la disminución de la capacidad laboral del 50.05%.
de dicha arma hiriéndolo y causándole heridas de co nsideración lo que le generó politraumatismo, depresión reactiva y una lumbalgia mecánica y con ello la disminución de la capacidad laboral del 50.05%.
Igualmente, se acreditó que el daño antijurídico consistente en la lesión sufrida por el señor Antonio David Parra Pinzón le es atribuible o imputable a la entidad demandada, pues fue calificada como "enfermedad profesional", tal como quedó acreditado con el Acta de Junta Médico Laboral, documento emitid o por la propia entidad demandada,
4. RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial radicado, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos la apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 5 de noviembre de 2019, requiriendo a esta Corporación modificar la liquidación de perjuicios realizada por el juez de primera instancia, respecto del daño a la salud y el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.
Del perjuicio a la salud o daño al a vida de relación indicó que no debe realizarse reconocimiento alguno, dado que la lesión sufrida por el SR Antonio David Parra en nada afecta la existencia, forma de vida y de relaciones con su entorno social, de igual forma no se presentó una perdida anatómica, ni la estética del mismo se vio afectada en la magnitud.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520150019602
En cuanto al lucro cesante, señaló. Que debe negarse porque no obra prueba alguna que de cuenta del a realización previa a la prestación del servicio militar obligatorio de
Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520150019602
En cuanto al lucro cesante, señaló. Que debe negarse porque no obra prueba alguna que de cuenta del a realización previa a la prestación del servicio militar obligatorio de actividad económica laboral alguna, ni constancias laborales ni desprendibles de pago que den cuenta de remuneración alguna , razón por la cual no existe certeza de desarrollo de una actividad económica laboral.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. El 17 de julio de 2020 se celebró audiencia de conciliación por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, la cual se declaró fallida y luego de verificar que el recurso de apelación interpuesto po r la demanda cumplía con la s exigencias establecidas, lo concedió en el efecto suspensivo.
-. Por reparto del 2 de febrero de 2021, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.
-. Mediante providencia de 10 de marzo de 2021, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019, por el Juzgado treinta y cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que, vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo.
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante
Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo.
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante
Dentro de la oportunidad procesal guardó silencio
6.2. Parte demandada
Durante la oportunidad procesal presentó escrito contentivo de alegatos de cierre, a través de los cuales solicita se modifique la indemnización de perjuicios realizada por el juez de primera instancia, se opone al pago de suma alguna por concepto de Perjuicios Morales reconocidos principalmente a la señora NOHEMI PINZON (tía de la víctima) por el valor de 40 SMLMV, toda vez que desborda el lineamiento de unificación6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520150019602
dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014 con ponencia de la magistrada Olga Mélida Valle de De la Hoz, pues es claro que estos sólo procederán en los casos que se haya avisado una aflicción, acongoja, sufrimiento e intenso dolor a raíz del daño y reitera los expuesto en el recurso de alzada en cuenta al daño a la salud y perjuicio material por concepto de lucro cesante.
7. Ministerio Público
No emitió concepto de fondo en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco (35)
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 5 de noviembre de 2019.
Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la entidad demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la no rma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.2. La responsabilidad del Estado
La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520150019602
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
2.3. El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos
El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “ Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9).
Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirá n, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14).
De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así:
“ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá
De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así:
“ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.
“Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520150019602
Así las cosas, frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.
En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los
distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Es tado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.
El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.
En esta med ida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva , solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido9 Reparación Directa Apelación Sentencia
obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520150019602
el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.
Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblem ente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público.
2.4. Caso Concreto
Recuerda la Sala que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019, se limitó a atacar la indemnización de perjuicios efectuada en primera instancia, al considerar que se desconoció el precedente jurisprudencial de unificación fijado en sentencias de 28 de agosto de 2014,
Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
2.5. Hechos probados
Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
2.5. Hechos probados
-. El señor Antonio David Parra Pinzón nació el día 18 de septiembre de 1989 en el Municipio de Bucaramanga (Santander). -. resto su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, ingresando en perfectas condiciones de salud , el día 22 de abril de 2014, siendo destacado en el Batallón de Artillería # 18 General José María Mantilla, adscrito a la Décimo Octava Brigada y con sede en Saravena (Arauca).
-. se realizó informe por lesiones No. 15/2014 en el que se describieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en que resultó10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520150019602
herido el soldado Antonio David Para Pinzón y calificó que el accidente ocurrió bajo el literal B en el servicio por causa y razón del mismo, (fl. 13)
“DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: De acuerdo al informe de fecha 20 de junio de 2014, rendido por el señor capitán GARCIA APONTE FREDY comandante de la batería I/R , la cual se encuentra en el BITER 18 en su segunda fase de instrucción , de acuerdo a la Directiva 300-7 Anexo A. , dentro del ejercicio de tiro practico con MGL , se encuentra el señor TE. VELEZ VILLA JULIAN nombrado como oficial de seguridad y el C3
la Directiva 300-7 Anexo A. , dentro del ejercicio de tiro practico con MGL , se encuentra el señor TE. VELEZ VILLA JULIAN nombrado como oficial de seguridad y el C3 BUSTAMANTE MOLINA JEFERSON como auxiliar en el ejercicio, el oficial de seguridad toma la decisión de cambiar el arma MGL de la Batería toda vez que se encuentra con una anomalía y no se observa la luz en sus aparatos de puntería, ordena que se haga el ejercicio con el MGL de la Compañía del BAEEV14 . Habiendo disparado un turno de tres soldados de la Batería se revisan las armas, se retiran casquillos y se procede cargar nuevamente. El soldado regular Cardozo Martínez Didier Joel es uno de los tres tiradores siguientes , en el instante en que el soldado Cardozo esta haciendo el quinto disparo el arma no ejecutó el lanzamiento, el Oficial de seguridad ordena detener el ejercicio revisando el arma en mención observando que la granada no ha sido percutada, siguiendo el protocolo de seguridad que en caso de ser percutada una granada se debe extraer y colo car en un sector seguro para luego ser destruida por personal capacitado , se continúa con el ejercicio y al disparar este MGL se produce explosión de la granada en el interior de arma dejando herido al soldado regular PARRA
PINZON ANTONIO DAVID.
-. Se practicó Junta Médico Laboral No. 90238 en la que se le fijó un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 50.05% y se calificó la lesión como en el servicio por causa y razón del mismo. (fls. 78 – 79c.1) “Conclusiones
disminución de la capacidad laboral del 50.05% y se calificó la lesión como en el servicio por causa y razón del mismo. (fls. 78 – 79c.1) “Conclusiones Durante actos del servicio en ejercicio táctico practico con MGL se estalla la granada de fragmentación dentro del tambor generando politraumatismo generando derrame pleural derecho angulocostofrenico y fractura del seno maxilar derecho con cuerpo extraño cedillas etmoidales valorado con espirometría dentro de limites normales y tratado por dermatología cirugía general fisiatría que deja como secuela. A) Dolor en reja ostal derecha sin repercusión pulmonar, b) Neuro praxia rama labial superior derecho nervio facial derecho c) Neuro praxia ramas terminales nervio mediano izquierdo, D) múltiples cicatrices en economía corporal con defecto estético moderado sin limitación funcional.”
Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación abordar los argumentos de inconformidad planteados por el apoderado judicial de la parte demandada en el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
En punto a desatar la alzada, recuerda la Sala que, en el escrito de impugnación, el extremo demandado solicitó a esta Corporación revocar el reconocimiento realizado11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520150019602
por concepto de daño a la salud y lucro cesante consolidado y futuro, toda vez que las pruebas allegas no prueban su causación.
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603520150019602
por concepto de daño a la salud y lucro cesante consolidado y futuro, toda vez que las pruebas allegas no prueban su causación.
Precisa la Sala, que en la alzada no se hizo mención sobre los elementos de la responsabilidad, como de la tasación realizada respecto de los perjuicios de orden moral, razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre estos, conforme a los a la competencia funcional que le atañe, al respecto el Consejo de Estado se manifestó en los siguientes términos:
“La competencia funcional del juez de segunda instancia está li mitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva provi dencia. (…) Las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el mismo artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juic ios de reproche esbozados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones
por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con los mismos), pues éstos quedan ex cluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia”1.
Así las cosas, procede la Sala a desatar los puntos de la apelación a partir de los medios probatorios aportados al plenario, de esta forma se abordará en primer lugar lo concerniente al daño a la salud, para continuar con el perjuicio material por concepto de lucro cesante.
Daño a la salud
La jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha definido el daño a la salud como un “perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimon ial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 2003 -00874-01(28278), del 12 de febrero de 2015. CP
CARLOSALBERTO ZAMB
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