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TA CUN - 11001333603520150021001-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520150021001-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603520150021001 Demandantes: Alix Ludiva Montiel Utima y Otros Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada la excepción de caducidad. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El 23 de noviembre de 2007 el señor José Ortiz Quiñones abordó un bus que cubría la ruta Chaparral-Bogotá D.C., durante el trayecto aquel vehículo fue verificado por un reten del Ejército Nacional. Los militares determinaron inmovilizar al señor Ortiz al considerar que éste participó en el secuestro y homicidio de la esposa del ex alcalde de chaparral (Tolima). 2. El señor Ortiz fue conducido al área vivac y sobre las 19 horas de ese día es ultimado por miembros del Ejército Nacional, a causa de 6 disparos. Los efectivos de la entidad expresaron que dicha situación ocurrió por la huida que emprendió el civil y la aparente granada que lanzó contra la tropa. Planteamiento de las partes 3. Los demandantes señalan al Ejército Nacional como responsable del fallecimiento del señor Quiñonez porque lo

Los efectivos de la entidad expresaron que dicha situación ocurrió por la huida que emprendió el civil y la aparente granada que lanzó contra la tropa. Planteamiento de las partes 3. Los demandantes señalan al Ejército Nacional como responsable del fallecimiento del señor Quiñonez porque lo ocurrido el 23 de noviembre de 2007 se trató de una ejecución extrajudicial que de suyo revelaba una falla en el servicio por extralimitación de funciones (fls.306-319, c.1). 4. La entidad demandada manifiesta que operó la caducidad del medio de control porque los accionantes conocieron de la muerte del señor Quiñonez para el mes de noviembre de 2007 (fls.343-346, c.1).Referencia: 11001333603520150021001 Demandante: Alix Ludiva Montiel Utima y Otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional

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Relación de los medios de prueba 5. Las documentales relacionadas con copia simple de registro civil de defunción del señor José Ortiz Quiñonez, investigación adelantada por la Fiscalía 76 Especializada de DH-DIH por los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2007, diligencias o del proceso penal 2007-80365 por el punible de secuestro extorsivo y agravado de la esposa del ex alcalde de Chaparral, fallo de segunda instancia del 27 de septiembre de 2012 proferido por la Procuraduría General de la Nación dentro del expediente 002-171359-08 adelantado por los hechos donde resultó comprometida la vida del señor Quiñonez, entre otras (c.1-5). Así como las testimoniales rendidas por los señores Arnulfo Moreno Osorio, Tiberio Cruz Romero y Feliz María Leal (CD 449, c.2). La sentencia de primera instancia 6. El Juez declaró probada la excepción de caducidad al considerar que la demanda se presentó de manera extemporánea. Aquello, en atención a los criterios de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020. 7. Así destacó, entre otras, que en delitos de lesa humanidad el término previsto por el legislador para demandar aplicaba y su cómputo -salvo desaparición forzadapartía desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad. 8. Señaló que los demandantes, quienes son familiares del señor Ortiz, conocieron de su muerte a manos del Ejército Nacional, el día siguiente de la ocurrencia de los hechos. Punto que se corroboraba con la queja que formuló el hermano del occiso el 26 de noviembre de 2007, ante la Procuraduría. 9. En consecuencia manifestó que como los accionantes

a manos del Ejército Nacional, el día siguiente de la ocurrencia de los hechos. Punto que se corroboraba con la queja que formuló el hermano del occiso el 26 de noviembre de 2007, ante la Procuraduría. 9. En consecuencia manifestó que como los accionantes tuvieron conocimiento cierto o elementos de juicio que permitieran atribuir responsabilidad al Estado, desde noviembre 24 de 2007, el término de 2 años para accionar culminó el 25 de noviembre de 2009; sin embargo, la demanda se presentó en febrero 27 de 2015 (fls.601-606, c.1). El recurso de apelación 10. La parte demandante cuestionó la declaratoria de caducidad dispuesta por el juzgador de primera instancia, de conformidad con los siguientes motivos (fls.609-622, c.1):Referencia: 11001333603520150021001 Demandante: Alix Ludiva Montiel Utima y Otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional

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(i) El juzgador de primera instancia yerra al tomar como fecha inicial, para el conteo de la caducidad, el día siguiente a la muerte del señor Ortiz porque no se puede desconocer que el proceder de los agentes del Estado goza de presunción de legalidad. Por lo tanto “en esta clase de sucesos (…) habrá de tenerse como punto de partida de fenómeno de la caducidad, la sentencia ejecutoriada del Juez Penal Ordinario, en la que se declare el proceder desbordado de agentes del Estado, y en consecuencia la configuración de un delito de lesa humanidad”. Lo anterior porque, conforme la teoría del “daño al descubierto” la caducidad de la acción se contabiliza “desde que las víctimas conocieron o conocerán de la existencia del daño antijurídico, esto es, a partir de la decisión de la jurisdicción penal”. (ii) La sentencia desatendió que la demanda se encontraba a espera de decisión con antelación a los criterios adaptados en Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, por lo que aplicarla significaría ir en contra de los derechos de los accionantes. Adicionalmente la providencia re victimiza a los demandantes porque indica el fenecimiento de su derecho de acción, por el paso del tiempo, respaldándose en un fallo de carácter disciplinario en cabeza de los responsables del crimen. Fallo sancionatorio que solo fue comunicado a los demandantes el pasado 20 de febrero de 2015. De manera que el proceder de los agentes del Estado “sigue gozando de presunción de legalidad sin perjuicio del reproche disciplinario que recae en algunos de los involucrados”, porque no se trata de una sanción penal. (iii) El juez desacertó en su análisis de la queja presentada por el hermano del señor Ortiz pues “ese hecho per se no puede tenerse como punto de partida del conocimiento del daño antijurídico hoy

involucrados”, porque no se trata de una sanción penal. (iii) El juez desacertó en su análisis de la queja presentada por el hermano del señor Ortiz pues “ese hecho per se no puede tenerse como punto de partida del conocimiento del daño antijurídico hoy reclamado, amén de que tampoco fue enterado de la decisión final que se llegó con ocasión de la misma, (…) decisión que data del pasado 27/09/2012, pero que nunca antes al 20/02/21, fuera conocida por los deudos de José Jair”. Por lo tanto, aunque los demandantes “el pasado 24/11/2007, conocieron de primera mano la noticia de que su ser querido había sido abatido por miembros del Ejército Nacional, los mismos estaban en la imposibilidad de lograr demostrar lo contrario habida cuenta de la legitimidad que le asiste a [dicha entidad en su proceder]”.Referencia: 11001333603520150021001 Demandante: Alix Ludiva Montiel Utima y Otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional

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11. Con el recurso anexó unas documentales e indicó que todas “salvo las relacionadas con la obtención de copias de la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario de segunda instancia seguido contra los agentes del Estado (…), así como el histórico del proceso de ejecución de la pena que se sigue contra el homicida y secuestrador de la [esposa del ex alcalde de Chaparral] y, soportes de desplazados, fueron aportadas al proceso”. Actuación en segunda instancia1 12. La parte demandante, con sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos formulados en su recurso de apelación y la demandada enfatizó en la caducidad de la acción e igualmente manifestó que en este contexto no se podía considerar que el caso versara frente a un delito de desaparición forzada. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES Cuestión previa: de las documentales aportadas con la apelación 13. Se aportaron una serie de documentales adicionales a las obrantes en el expediente2. Pero como no se adecuan a los presupuestos determinados en el artículo 212 del CPACA.,3 no serán tenidas como prueba en este proceso. 1 Documentos electrónicos a la vista en el expediente digital del aplicativo SAMAI. 2 Copia carta desplazados de la señora Ludiva, sus hijos y demás parientes desde el pasado mes de enero de 2008, certificaciones de entrega del fallo proferido por la Procuraduría General de la Nación del 19 y 20 de febrero de 2015, declaración de desplazada de la señora Ludiva y (iv) consulta del proceso seguido por los hechos delictivos que afectaron a la esposa del ex alcalde de Chaparral. 3 [Sin modificación integrada por la Ley 2080/2021]. ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean

Ludiva y (iv) consulta del proceso seguido por los hechos delictivos que afectaron a la esposa del ex alcalde de Chaparral. 3 [Sin modificación integrada por la Ley 2080/2021]. ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.Referencia: 11001333603520150021001 Demandante: Alix Ludiva Montiel Utima y Otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional

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14. Se recuerda que la procedencia de reabrir el debate probatorio en segunda instancia hace gala de su excepcionalidad, porque aquello se ciñe a unos precisos y específicos escenarios, dilucidados por el legislador, que deben ser acreditados4; aspecto que no ocurre en este caso. 15. Lo anterior porque no se pidieron de común acuerdo, tampoco fueron decretadas -y dejadas de practicaren primera instancia, además no refieren a hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia5 y no se observa la imposibilidad de haber sido solicitadas. 16. Es de precisar que las razones referidas solo aplican para aquellas documentales adicionales aportadas con el recurso. Como los demás medios de convencimiento -desagregados en el recurso de alzadase incorporaron como pruebas en el expediente, estos serán valorados. La competencia 17. La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del juzgado, conforme el artículo 153 del C.P.A.C.A, para lo cual, se pronunciará exclusivamente sobre los aspectos expuesto por el apelante único en el recurso, lo anterior de acuerdo con lo previsto en el artículo 328 del C.G.P.6 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020, Rad: 41001-23-31-000-2011-00107-01. M.P. José Roberto Sáchica Méndez que frente al particular detalla: “[E]l decreto de pruebas en segunda instancia reviste un carácter excepcional y sólo procede en los casos allí señalados, por tanto, quien

M.P. José Roberto Sáchica Méndez que frente al particular detalla: “[E]l decreto de pruebas en segunda instancia reviste un carácter excepcional y sólo procede en los casos allí señalados, por tanto, quien las solicita o aporta, tiene el deber de indicar a cuál de los casos señalados corresponde la petición. (…) “En este orden de ideas, resulta claro que la primera instancia es la oportunidad procesal dispuesta para que las partes realicen las peticiones probatorias y aporten todas las que se encuentren en su poder, tendientes a acreditar los hechos y pretensiones que buscan hacer valer en juicio, pues, si bien, la segunda instancia se configura como una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio, su procedencia depende de la acreditación de las circunstancias excepcionales previstas por el legislador.” [Resalta la Sala] 5 Téngase en consideración que la audiencia inicial, en la cual se decretaron las respectivas pruebas, se realizó el 22 de febrero de 2017 según consta a folios 390-397 del cuaderno 1 y los documentales aportados datan del 2008 y 2015. 6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.Referencia: 11001333603520150021001 Demandante: Alix Ludiva Montiel Utima y Otros Demandado: La Nación –

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Asunto por resolver 18. Conforme los argumentos de la apelación, la Sala establecerá inicialmente si la demanda se formuló de manera oportuna porque no existe fallo de responsabilidad penal que desvirtué el proceder legal del Ejército Nacional frente a los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2007, aunque se afirme que los demandantes conocieron del daño y su posibilidad de atribuirlo al Estado el 24 de noviembre de 2007. 19. De responderse afirmativamente el anterior planteamiento, la Subsección establecerá si el Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por los hechos acaecidos en noviembre 23 de 2007. Precisiones generales de la caducidad aplicables al caso concreto 20. Al estudiar la caducidad del medio de control de reparación directa7, la ley distingue, para su contabilización, dos eventos: (i) como regla general, la ocurrencia del hecho causante del daño y (ii) como excepción, el conocimiento del mismo, siempre que se pruebe la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia. 21. El postulado legal ha sido complementando a través de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, que desde antaño precisa: “no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resulta necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción”8. 22. Por ese motivo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo acota que “para computar el plazo de caducidad se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño”9. 7 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación

en tales hechos y que le era imputable el daño”9. 7 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 7 de mayo de 1998, Exp: 14.297, M.P. Ricardo Hoyos Duque.Referencia: 11001333603520150021001 Demandante: Alix Ludiva Montiel Utima y Otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional

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23. La regla jurídica en mención (principio pro actione) ha sido abordada por la jurisprudencia desde hace tiempo. Así se puede observar con la interpretación dada en su momento al inciso cuarto del artículo 136 del CCA10 y hoy en día se ha hecho lo propio con el numeral segundo, literal “i”, del artículo 164 del CPACA11. 24. Bajo ese entendimiento puede evidenciarse que, tratándose de reparación directa, existe expresa disposición legal que establece la forma -y eventosde su conteo, e igualmente la jurisprudencia ha contribuido en el desarrollo conceptual de las variables a considerar en aquellos contornos. 25. Aquel razonamiento también impacta los casos atinentes a pretensiones indemnizatorias por delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. 26. Así, antes de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado12 existían diversos criterios frente a la aplicación -o nodel término de caducidad, y esa Corporación ya se había manifestado frente al particular en los siguientes términos13:

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2021, Exp: 52.983, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 10 Frente al particular: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 7 de mayo de 1998, Exp: 14.297, M.P. Ricardo Hoyos Duque, que manifestó: “Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción” [Resalta la Sala] 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 26 de agosto de 2019, Exp: 63.595, M.P. Guillermo Sánchez Luque, que señala:

“Al tenor de lo dispuesto por el numeral 2 literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a manera de regla general, cuando se pretenda la reparación directa, el interesado en tal reparación debe incoar el medio de control dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. A renglón seguido, con una redacción que denota excepcionalidad, prescribe este literal que, si el daño acaeció en fecha posterior, ha de entenderse, a la acción u omisión, siempre que el actor pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, el término contará a partir del momento en que tuvo conocimiento de él. [Resalta la Sala] 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, Exp: 61.033, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico.Referencia: 11001333603520150021001 Demandante: Alix Ludiva Montiel Utima y Otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional

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“Así pues, no pueden confundirse la caducidad y la prescripción14, pues son dos figuras muy diferentes: La caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial. La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho –y en este caso del crimen de lesa humanidad-; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo lo consagrado de manera expresa en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 y en el Decreto 1716 de 2009, frente al trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad15. [Resalta la Sala] Al respecto, también es fundamental precisar que las partes, el objeto y la causa en los procesos penales difieren a aquellos de los procesos en que se pretende la reparación directa (…). (…) Así entonces, las normas de derecho internacional que el actor señala como vulneradas, se refieren exclusivamente a la imprescriptibilidad de las conductas antes relacionadas, excluyéndose en ellas cualquier mención a las acciones indemnizatorias frente al Estado, por lo que mal podría entenderse, por vía de analogía, que tal imprescriptibilidad resulte extensible al medio de control de reparación directa, máxime cuando internamente existe norma expresa que regula el tema de la caducidad, esto es, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que reguló la caducidad de la acción contencioso administrativa, la cual, para el medio de control de reparación directa en su numeral 2 literal i) dispone: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años,

Administrativo, que reguló la caducidad de la acción contencioso administrativa, la cual, para el medio de control de reparación directa en su numeral 2 literal i) dispone: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Ahora bien, es del caso señalar que, en idéntico sentido, en un caso similar en donde también se alegaba la existencia de un delito de lesa humanidad y la inexistencia de caducidad, mediante auto del 21 de noviembre de 201216, se concluyó que no le era aplicable, a manera de analogía, la “imprescriptibilidad de la acción penal” a la acción indemnizatoria. (…) (…) Cabe señalar que, la Sección Tercera de esta Corporación razonó de modo similar cuando consideró inadecuado hacer extensiva a acciones diferentes a la penal, la imprescriptibilidad consagrada en el artículo 7 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de mayo de 2015, Exp: 51.576, M.P. Hernán Andrade Rincón. 14 [Cita original] Sobre este punto ver sentencia de la Corte Constitucional C574 del 14 de octubre de 1998, M.P.: Antonio Barrera Carbonell, Expediente: D-2026. 15 [Cita original] Sentencia del 11 de abril de 2012, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Expediente: 20134. 16 [Cita original] Auto del 21 de noviembre de 2012, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Expediente:

del 11 de abril de 2012, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Expediente: 20134. 16 [Cita original] Auto del 21 de noviembre de 2012, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Expediente: 41377.Referencia: 11001333603520150021001 Demandante: Alix Ludiva Montiel Utima y Otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional

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de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. En efecto indicó17: “Ahora, si bien la Ley 707 de 2007, por la cual se aprobó la convención interamericana sobre desaparición forzada de personas, en su artículo VII dispuso que la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción, es claro que esta previsión no puede hacerse extensiva por vía de interpretación a otro tipo de acciones”. A diferencia de lo anterior, el citado artículo 164 del CPACA, reguló de manera específica una excepción a la regla al señalar que “el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;”. [Resaltado, cursiva y subrayado de la cita original] 27. Luego desde tiempo atrás el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ya había preceptuado que, tratándose de asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad: (i) no había identidad entre prescripción de la acción penal y caducidad, (ii) esa figura procesal procede en reparación directa y (iii) tratándose de desaparición forzada el legislador previó condiciones específicas para su conteo. 28. En igual sentido lo recordó la Sección Tercera del Consejo de Estado en su Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 al acotar, frente a la caducidad, las siguientes premisas18: 17 [Cita Original] Auto de 10 de diciembre de 2009. Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio,

Tercera del Consejo de Estado en su Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 al acotar, frente a la caducidad, las siguientes premisas18: 17 [Cita Original] Auto de 10 de diciembre de 2009. Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio, Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00045-01(35528). Actor: Miller Andrés Rodríguez Ortiz y otros. 18 Cfr. Supra 12 que dispuso: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” [Resalta la Sala] Entre las consideraciones de esa sentencia de unificación, para aplicar esas premisas a todos los asuntos de reparación directa, se indicó: “Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera

aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contenciosoReferencia: 11001333603520150021001 Demandante: Alix Ludiva Montiel Utima y Otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional

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(i) Se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. (ii) Su conteo es distinto en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada19 y en aquellos eventos en los que se acrediten circunstancias que, desde el punto de vista material, impidieran el ejercicio del derecho de acción. (iii) La imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra no se traduce en su inaplicación cuando se revisan causas relativas a responsabilidad patrimonial del Estado20. 29. En consecuencia, ya con anterioridad a la Sentencia de Unificación hubo pronunciamientos relativos al manejo de la caducidad en hechos de lesa humanidad, que expresamente definían la fecha cuando se conoció o debió conocerse la participación del Estado y en materia de desaparición forzada hay expresa disposición legal p

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