TA CUN - 11001333603520150021401-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150021401-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603520150021401 Demandante: Leidy Yuri López Toro y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 5 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró responsable al Ejército Nacional. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Para diciembre 31 de 2013 el soldado regular Mancilla fue sorprendido inhalando gasolina, por eso le retiraron su fusil de dotación. Sin embargo, él tomó el arma de otro de sus compañeros y así empezó a realizar disparos hacia la base de patrulla móvil; posteriormente emprendió la huida a la vía principal sobre la vereda Mata de Cacao (Arauquita). 2. En ese interregno fue perseguido por Javier Andrés Ramírez, quien era cabo tercero en el Batallón de Ingenieros Nº 18 “General Rafael Navas Pardo”. El cabo falleció producto del disparo en su cadera, que le propició el soldado regular Mancilla durante la huida. Planteamiento de las partes 3. Los demandantes señalan al Ejército Nacional como responsable del deceso del señor Ramírez, porque este se produjo como consecuencia de del disparo que propinó un miembro de la institución. Aquello revela una
el soldado regular Mancilla durante la huida. Planteamiento de las partes 3. Los demandantes señalan al Ejército Nacional como responsable del deceso del señor Ramírez, porque este se produjo como consecuencia de del disparo que propinó un miembro de la institución. Aquello revela una falla en el servicio o riesgo excepcional (fls.23-31, c.1). 4. La demandada dice que el deceso es propio de los riesgos del servicio. Además, medió un eximente de responsabilidad -culpa exclusiva de la víctimaporque el cabo permitió que el soldado Mantilla propinara disparos y no aplicó la instrucción militar para evitar estas situaciones.2 Referencia: 11001333603520150021401 Demandante: Leidy Yuri López Toro y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional 5. En esa línea dice que el señor Ramírez, como comandante de la tropa, erró al no poner bajo custodia al soldado Mantilla, lo que resultaba una medida preventiva para evitar el accidente. Luego no se puede atribuir la creación de un riesgo mayor para el cabo, pues la situación refleja que éste contribuyó a la causación del daño (fls.57-69, c.1). Relación de los medios de prueba 6. Las documentales relativas a copia simple de registro civil defunción del señor Ramírez, informativo administrativo por muerte Nº020 de diciembre 31 del 2013, Resolución 3740 de julio 30 de 2014
que reconoce y ordena pago de pensión de sobrevivientes, actuaciones dentro del código de investigación 201380161, fallo condenatorio del 23 de febrero de 2018 contra del señor Mancilla por el homicidio del señor Ramírez y las testimoniales de Jorge Gallo Jiménez y Elizabeth Ceballos Taborda, entre otras (c.1 y c.2). La sentencia de primera instancia 7. Luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, el Juez de primera instancia resolvió (fls.216-225, c.1): “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la lesión mortal sufrida por el señor Javier Andrés Ramírez Hernández cuando se desempeñaba como cabo tercero del Ejército, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia. TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar cuatrocientos treinta (430) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral a favor de las siguientes personas: Nombre Calidad Monto Miguel Ángel Ramírez Yepes Hijo 100 smlmv Luis Eduardo Ramírez Rodríguez Padre 100 smlmv Hilda de Jesús Escobar Madre de crianza 100 smlmv Clotilde Rodríguez Correa Hermano 50 smlmv Catalina Taborda Escobar Abuela 50 smlmv Gloria Patricia Escobar Tercero damnificado 15 smlmv Tercero damnificado 15 smlmv Total 430 smlmv CUARTO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar cuatrocientos veinticinco millones ochocientos cuarenta y cuatro mil quinientos
Tercero damnificado 15 smlmv Tercero damnificado 15 smlmv Total 430 smlmv CUARTO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar cuatrocientos veinticinco millones ochocientos cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta y nueve pesos M/CTE ($425.844.599) por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor del menor Miguel Ángel Ramírez Yepes.3 Referencia: 11001333603520150021401 Demandante: Leidy Yuri López Toro y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.” 8. Esa deducción sobrevino al acreditar el daño antijurídico -fallecimiento del señor Ramírez el 31 de diciembre de 2013y posteriormente analizar la imputabilidad del mismo, determinándose así que el deceso se produjo en instalaciones de la demandada y durante el ejercicio de funciones por parte del cabo tercero Ramírez como suboficial. 9. El título jurídico se examinó bajo el régimen subjetivo por haber sido este alegado en la demanda. Desde esa óptica se advirtió que la entidad omitió el cumplimiento de sus deberes respecto de las medidas de seguridad mínimas para prevenir el comportamiento del soldado regular Mancilla. 10. Lo anterior porque el citado soldado, aunque estaba en un estado de intoxicación, según examen practicado por medicina legal, no fue aislado por parte del comandante de escuadra quien únicamente le quitó el fusil e indicó que descansara en un lugar cercano. 11. También se argumentó la inobservancia de los deberes de mantenimiento de armas
intoxicación, según examen practicado por medicina legal, no fue aislado por parte del comandante de escuadra quien únicamente le quitó el fusil e indicó que descansara en un lugar cercano. 11. También se argumentó la inobservancia de los deberes de mantenimiento de armas de fuego entregadas a los militares, porque el arma utilizada por el soldado Mancilla, para ultimar al cabo Ramírez, se la quitó a uno de sus compañeros que estaba en descanso. Por tanto, la entidad fue descuidada de cara al protocolo de seguridad de armas de fuego y debido uso de equipamientos de dotación oficial. 12. Por estos motivos se adujo que no podía aceptarse el eximente de responsabilidad alegado porque la conducta del cabo Ramírez obedeció a un actuar responsable encaminado a neutralizar al agresor con el fin de que no causara el dañó que causó. 13. En consecuencia, se reconocieron los perjuicios materiales e inmateriales solicitados. Los primeros para el hijo del señor Ramírez y los segundos a favor de los demandantes con excepción de la señora Leidy Yepes al no comprobarse su calidad de compañera permanente del difunto. El recurso de apelación 14. La parte demandada refutó las consideraciones relativas a la imputabilidad del daño por las siguientes razones (fls.236-238, c.1): (i) Desconoció el fallador que no mediaron pruebas tendientes a denotar enfrentamientos previos entre el cabo tercero Ramírez y el soldado regular Mancilla, además no se dieron a conocer amenazas por parte del agresor hacia su víctima y que estas se en conocimiento de los rangos superiores.4 Referencia: 11001333603520150021401 Demandante: Leidy Yuri López Toro y
se en conocimiento de los rangos superiores.4 Referencia: 11001333603520150021401 Demandante: Leidy Yuri López Toro y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional En ese entendido la muerte del cabo surgió de forma imprevisible al punto que si bien intervinieron compañeros estos no pudieron evitar el fatídico suceso. Por esa razón no se dan los presupuestos de la falla en el servicio por omisión en el deber de protección hacia la víctima. (ii) De analizarse el caso a la luz del régimen objetivo de daño excepcional tampoco habría lugar a condenar a la entidad porque, aún cuando el disparo se efectuó con un arma de dotación oficial las pruebas no reflejan que la agresión se generara por razones del servicio o con motivo de este. Al contrario, la acción del disparo obedeció a una decisión personal y autónoma del soldado Mancilla. Por eso en este caso el Ejército Nacional no creó o propició el riesgo porque ambos eran agentes del Estado y manejaban armas de dotación oficial. Luego el único responsable por la muerte del señor Ramírez fue el soldado Mancilla quién por los efectos de la inhalación de la gasolina decidió usar arbitrariamente el arma de dotación oficial de su compañero para disparar abiertamente hacia todas las direcciones. Actuación en segunda instancia1 15. La parte demandada reiteró con sus alegatos de conclusión que: (i) no mediaron enfrentamientos previos entre la víctima y su agresor, (ii) no se demostró falla en el servicio o riesgo excepcional y (iii) la responsabilidad era exclusiva del soldado regular Mantilla. La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad. II.
enfrentamientos previos entre la víctima y su agresor, (ii) no se demostró falla en el servicio o riesgo excepcional y (iii) la responsabilidad era exclusiva del soldado regular Mantilla. La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES
La competencia 16. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP2., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 1 Documentos electrónicos a la vista en el expediente digital del aplicativo SAMAI. 2ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…).”5 Referencia: 11001333603520150021401 Demandante: Leidy Yuri López Toro y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional Asunto a resolver 17. Conforme los argumentos expuestos en la apelación, esta Sala establecerá si es imputable a la demandada el fallecimiento del señor Ramírez con ocasión del disparo que recibió proveniente de un arma de dotación oficial, aunque se aduzca que el responsable único de ese suceso fue el soldado regular que propició el impacto de bala. Caso concreto 18. Al no discutirse el daño antijurídico –fallecimiento Javier Andrés Ramírezque se acreditó con informativo administrativo por muerte Nº020 de diciembre 31 de 20133 y registro civil de defunción4, la Sala abordará su imputabilidad por ser aquello el cargo exclusivo de la apelación. La imputabilidad del daño
Javier Andrés Ramírezque se acreditó con informativo administrativo por muerte Nº020 de diciembre 31 de 20133 y registro civil de defunción4, la Sala abordará su imputabilidad por ser aquello el cargo exclusivo de la apelación. La imputabilidad del daño 19. La imputación se refiere a la atribución fáctica y jurídica del daño5, en la que se debe analizar la existencia de un nexo de causalidad y definir un régimen jurídico de responsabilidad6. 20. Entonces, el análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado pasa por cotejar la existencia de un nexo de causalidad -verificar si sobre el mismo acaecen o no eximentes de responsabilidady posteriormente definir un régimen de responsabilidad preciso7. 21. Desde esa perspectiva la Sala procede a analizar los puntos de censura formulados por la parte demandada con su recurso de apelación, en los términos que a continuación se exponen. 22. Respecto a los cargos por ausencia de falla en el servicio al tratarse de una situación imprevista y de responsabilidad exclusiva del soldado regular Mancilla no le asiste razón a la censura porque: 3 Folio 6 del cuaderno 1. 4 Folio 14 del cuaderno 1. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2009-00076-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2008-00100-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2008-00100-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2008-00100-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth.6 Referencia: 11001333603520150021401 Demandante: Leidy Yuri López Toro y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional (i) Para diciembre 31 de 2013 (i) Mancilla fue sorprendido sobre las 12:00 horas inhalando gasolina, (ii) el comandante de la escuadra le quitó su fusil de dotación oficial, (iii) entre las 14:30-15:00 horas Mancilla tomó el arma de otro soldado y empezó a disparar hacia la base donde estaban sus compañeros, (iv) huyó a la vía principal de la vereda Mata de Cacao (Arauquita), (v) el cabo tercero Ramírez lo persiguió y (vi) Mancilla disparó contra éste ocasionándole una herida fatal8. Estos hechos se calificaron en el informativo por muerte Nº020 de 2013, conforme al artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, como “muerte en misión del servicio”9. Artículo importante porque identifica al deceso como ocurrido por actos del servicio o causas inherentes al mismo10. Adicionalmente con declaraciones -en investigación penal 20140020rendidas por el comandante de la escuadra
1211 de 1990, como “muerte en misión del servicio”9. Artículo importante porque identifica al deceso como ocurrido por actos del servicio o causas inherentes al mismo10. Adicionalmente con declaraciones -en investigación penal 20140020rendidas por el comandante de la escuadra (CP. Jorge Vargas), los soldados, profesional (Javier Rosero) y regulares (Sergio Lozano y Osqueimer Fonseca), presentes en ese momento, se indicó que el señor Mancilla sustrajo el fusil de su compañero mientras é ste último se encontraba en descanso11. 8 Folio 6 del cuaderno 1. Informativo administrativo por muerte Nº020 del 31 de diciembre de 2013. “(…) los hechos ocurridos el día 31 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 12,00 horas, el soldado regular MANCILLA GUTIÉRREZ ALBERTO, (…) fue sorprendido inhalando gasolina, el CP. Vargas Figueroa comandante escuadra, le quita el fusil de la estación por el estado que se encontraba mencionado soldado regular. De 14:30 a 15:00 horas aproximadamente el SLR. MANCILLA GUTIERRES, toma el fusil del soldado profesional ROSERO CASTAÑEDA JAVIER y empezó a hacer disparos en todas las direcciones hacia la base de patrulla móvil donde se encontraban sus compañeros, posteriormente el soldado regular MANCILL emprendió la huida hacia la vía principal sobre la vereda Mata de Cacao jurisdicción del Municipio de Arauquita (…) el C3 RAMÍREZ HERNÁNDEZ JAVIER ANDRÉS (Q.E.P.D.)
(…) trata de alcanzarlo, pero el SLR. MANCILLA, siguió disparando e impacto(sic) el(sic) Suboficial, causándole herida mortal a la altura de la cadera, posteriormente los demás soldados logran captural al agresor y recuperar el fusil, el suboficial es evacuado por cía terrestre hasta el hospital de Arauquita donde llegó sin vida (…)” [Resalta la Sala] 9 Ibidem: “De acuerdo al artículo 190 del Decreto 1211 de 1990, la muerte del Cabo Tercero RAMIREZ HERNÁNDEZ JAVIER ANDRÉS (Q.E.P.D.) ocurrió como MUERTE EN MISIÓN DEL SERVICIO.” 10 ARTÍCULO 190. MUERTE EN MISIÓN DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: [Resalta la Sala] 11Folios 191-193 (declaración cabo primero), 186 (declaración soldado profesional Castañeda), folios 187-190 (declaraciones soldados regulares Fonseca y Lozano), todos del cuaderno 2.7 Referencia: 11001333603520150021401 Demandante: Leidy Yuri López Toro y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional (ii) Lo anterior importa porque la jurisprudencia señala que “los miembros de la Fuerza Pública (…) se les instruye [en] medidas de seguridad que deben ser adoptadas para evitar la causación de daños; en ese nivel de instrucción, se les debe exigir el absoluto acatamiento del
(ii) Lo anterior importa porque la jurisprudencia señala que “los miembros de la Fuerza Pública (…) se les instruye [en] medidas de seguridad que deben ser adoptadas para evitar la causación de daños; en ese nivel de instrucción, se les debe exigir el absoluto acatamiento del manual de seguridad y el decálogo de armas (…)”12. Aquello permite a los miembros de la fuerza pública resolver situaciones como la ocurrida en este caso. Pero “cuando se advierte que estos actúan de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones (…) obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse (…)”13. En este contexto medió una irregularidad porque desde el rasero de la sana crítica, hay “falta de previsión, coordinación y táctica militar, y constituye un palmario incumplimiento de sus obligaciones institucionales -artículos 217 y 218 Constitución Política-”14 por el hecho de que, mientras los efectivos del ejército descansaban, no se hubiera custodiado el armamento oficial y se dejara desprotegido. Armamento que precisamente se utilizó por uno de los efectivos del Ejército Nacional, como causa adecuada para efectuar disparos contra sus compañeros y herir de muerte al cabo tercero Ramírez. Último suceso que se produjo por “muerte en misión del servicio”. (iii) Aquello incide en el punto del acaecimiento de una causa extraña, alegado por la apelante, porque esta se configura “siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél”15. Dichas premisas no aplican en este caso porque (i) el suceso que ocasionó el daño se relacionó con el servicio, (ii) la circunstancia que lo produjo no fue extraña porque se trató de una indebida custodia de un armamento del Ejército Nacional
actuación de aquél”15. Dichas premisas no aplican en este caso porque (i) el suceso que ocasionó el daño se relacionó con el servicio, (ii) la circunstancia que lo produjo no fue extraña porque se trató de una indebida custodia de un armamento del Ejército Nacional lo cual (iii) vincula a la entidad con la producción del daño. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de abril de 2020, Exp: 48.492, M.P. María Adriana Marín. 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 30 de julio de 2021, Exp: 47.236, M.P. María Adriana Marín. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de noviembre de 2020, Exp: 50.662, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Razonamiento aplicado en un caso similar al acá analizado. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2008, Exp: 16.530, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.8 Referencia: 11001333603520150021401 Demandante: Leidy Yuri López Toro y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional 23. Resta señalar que, si bien en la metodología de análisis propia de la dogmática del derecho de daños sería del caso referirse respecto a los perjuicios determinados, ese punto no fue materia de apelación. Por tal motivo la Subsección no se pronunciará frente al particular. De la liquidación de
Resta señalar que, si bien en la metodología de análisis propia de la dogmática del derecho de daños sería del caso referirse respecto a los perjuicios determinados, ese punto no fue materia de apelación. Por tal motivo la Subsección no se pronunciará frente al particular. De la liquidación de costas y agencias en derecho 24. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado16. 25. En concreto, un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esa condena parte del criterio netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación17. La aprobación, firma y notificación de esta providencia 26. La Sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual y su firma es digitalizada, en aplicación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (art. 53ª CPACA adicionado por el art.8 de la Ley 2080 de 2021). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 5 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 16 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad.
del 5 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 16 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-00405-02(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00111-00(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: “Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. (…)9 Referencia: 11001333603520150021401 Demandante: Leidy Yuri López Toro y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandante. TERCERO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta providencia a los siguientes correos electrónicos: • Parte demandante: jolumar2@hotmail.com • Parte demandada:
en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandante. TERCERO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta providencia a los siguientes correos electrónicos: • Parte demandante: jolumar2@hotmail.com • Parte demandada: zulma.sanabria@ejercito.mil.co • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co • ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Magistrado