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TA CUN - 11001333603520150023401-(24-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520150023401-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336035201500234-01 Sentencia SC3-02-32-2848 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes BLANCA FLOR SABOGAL GONZÁLEZ

Demandados NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema LA PROVIDENCIA DE LA QUE SE ADUCE ERROR

JUDICIAL, NO CONTIENE OMISIÓN EVIDENTE E

INJUSTIFICADA EN LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS

PROBATORIOS, O INAPLICACIÓN INJUSTIFICADA DE

NORMA DE IMPERATIVA APLICACIÓN, Y LA FORMA DE

ABORDAR Y ANALIZAR LA CONTROVERSIA ES DE

AUTONOMÍA DEL FALLADOR, SIN QUE DE LA SOLA

EXISTENCIA DE OTRO CRITERIO SE CONFI GURE

ERROR JUDICIAL.

De conformidad con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20-11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20-11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532,

PCSJA20-11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20-11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20-11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA 20 - 11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reinic iando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.

Tratándose de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y en este orden, contrastados su artículo 861 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido

1 [1] La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicaciónExpediente Número: 110013336035201500234-01

Demandante: BLANCA FLOR SABOGAL GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

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por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Demandante: BLANCA FLOR SABOGAL GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

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por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que encontrándose cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación interpuesto por la activa para que se revoque la sentencia calendada treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida por e l Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, donde se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda2 el 13 de noviembre de 2009, BLANCA FLOR SABOGAL GONZÁLEZ , por intermedio de apoderado, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de MYRIAM HEDDY PEPINOSA DE RIVE RA e ISMAEL ENRIQUE RIVERA RUIZ, que fue de co nocimiento del Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado nro. 2009 – 0961, la cual tuvo como pretensiones principales el pago de la pensión sanción junto con los intereses moratorios y, subsidiariamente, el pago de los aportes a seguridad social con los intereses moratorios por el periodo del 09 de septiembre de 1994 al 05 de marzo del año 2005.

intereses moratorios y, subsidiariamente, el pago de los aportes a seguridad social con los intereses moratorios por el periodo del 09 de septiembre de 1994 al 05 de marzo del año 2005.

El 30 de mayo del año 2011 el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo de primera instancia en el que condenó al señor ISMAEL ENRIQUE RIVERA a pagar los aportes de pensiones desde el 9 de septiembre de 1994 al 8 de septiembre de 1998 y del 11 de febrero de 1999 al 5 de marzo de 2005,

de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciar on las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

2 Ver folios 1 a 24 C.P.Expediente Número: 110013336035201500234-01

empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

2 Ver folios 1 a 24 C.P.Expediente Número: 110013336035201500234-01

Demandante: BLANCA FLOR SABOGAL GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

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pero no consideró las pretensiones respecto de MYRIAM HEDDY PEPINOSA DE RIVERA pese a que también fue demandada y vinculada través de providencia del 09 de mayo de 2011 d el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.

Contra ese fallo ambas partes presentaron recurso de apelación, en caso de la demandante, para que la sentencia cobijara a MYRIAM HEDDY PEPINOSA DE RIVERA y para que se accediera al reconocimiento de la pensión sanción, y de la contraparte para que se absolviera a ISMAEL ENRIQUE RIVERA.

El 14 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral , revocó el fallo de primera instancia y absolvió al demandado ISMAEL ENRIQUE RIVERA argumentando que no se probó la cronología del contrato de trabajo, que los testigos eran sospechosos y que las pruebas por ser copias simples no merecían ninguna valoración, en cuanto al motivo de apelación de la demandante dijo que, por sustracción de materia, se abstenía de estudiar y de considerar la misma.

Los errores de las providencias proferidas en el proceso nro. 2009 – 0961, en criterio del demandante, son los siguientes: i) el Jugado 7° Laboral del Circuito

considerar la misma.

Los errores de las providencias proferidas en el proceso nro. 2009 – 0961, en criterio del demandante, son los siguientes: i) el Jugado 7° Laboral del Circuito se equivocó porque creyó que la segunda instancia había confirmado la exclusión de la demandada MYRIAM HEDDY PEPINOSA DE RIVERA que se decretó al resolver la excepción de pleito pendiente; (ii) En el fallo de 14 de diciembre no se decidió ni estudió el recurso de apelación que se había presentado por la demandante; iii) la segunda instancia cometió error al negar las pretensiones y revocar el fallo de primera instancia bajo el argumento que no se había probado la temporalidad del contrato de trabajo desconociendo las pruebas, especialmente, las relacionadas con cotizaciones y afiliación de la actora, en pensiones cesantías y salud; iv) la sentencia de segunda instancia desconoció el principio de consonancia.

En el reseñad o contexto fáctico se formula ron en síntesis y conjugada la vinculación de la NACI ÓN – RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, las siguientes pretensiones:

“1. DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200'000.000) por concepto de la indemnización de perjuicios causados por la administración de justicia, errores judiciales cometidos por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral de Descongestión -, en fallo de segunda instancia del 14 de diciembre de 2012, al decidirExpediente Número: 110013336035201500234-01

Demandante: BLANCA FLOR SABOGAL GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

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Demandante: BLANCA FLOR SABOGAL GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

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los recursos de apelación en el ex pediente ordinario laboral No. 2009 - 0961 del Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá. Valor éste que se da bajo la gravedad de juramento teniendo en cuenta lo previsto en los Arts. 211 del C. de P. C., 206 de la Ley 1564 de 2012 y considerando, además, que se privó a mi poderdante de la posibilidad de acceder a una pensión equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual por el resto de su vida.

2. Intereses moratorios sobre el valor anterior liquidados desde 15 de diciembre de 2012 hasta el día en que se produzca su pago de forma efectiva. 3. Condenar al pago de las costas y las agencias en derecho a la parte demandada.”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El juez de primera instancia declaró prospera la excepción de ausencia de los presupuestos para la existencia de error judicial y negó las pretensiones de la demanda. En sustento de esta decisión, en primer lugar, precisó que el operador jurisdiccional go za de autonomía e independencia y que, ante la complejidad de cientos de casos, frente a los cuales no hay una única respuesta correcta, pueden existir varias respuestas plausibles, siempre que estén justificadas.

Adujo que las providencias cuestionadas no contienen error porque en dichas se estudia ron los argumentos expuestos en los recursos interpuestos . Además, no se vulneró el principio de consonancia porque al haber sido apelada la sentencia de 30 de mayo de 2011 por ambos extremos procesales,

se estudia ron los argumentos expuestos en los recursos interpuestos . Además, no se vulneró el principio de consonancia porque al haber sido apelada la sentencia de 30 de mayo de 2011 por ambos extremos procesales, a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá le era dabl e revisar integralmente el citado fallo, lo cual desvirtúa que se haya actuado “extrapetita”. En su criterio, se realizó debida valoración y ponderación de la totalidad de las pruebas recaudadas en el juicio laboral, por lo cual tampoco hay lugar a predica r que aconteció “error de consideración ”, cosa distinta es que la ponderación efectuada no sea del agrado de la parte actora o que se hubiere derivado una conclusión fáctica distinta a la que ella estima debió dársele, lo que no genera yerro alguno.

Señaló también, que, en gracia de discusió n, si la demandante consideraba que la segunda instancia en el proceso laboral no había estudiado su apelación, bien pudo haber solicitado la adición o complementación de la sentencia. En consecuencia, al no haber sido agotados todos “los recursos de ley” por parte de la demandante al interior del juicio laboral origen de la

3 Folios 160 a 173 C.P.Expediente Número: 110013336035201500234-01

Demandante: BLANCA FLOR SABOGAL GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

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disconformidad, puesto que ella no pidió la adición de la sentencia de 14 de diciembre de 2012, acarrearía que el daño se habría de entender como debido a “culpa exclusiva de la víctima”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4.

diciembre de 2012, acarrearía que el daño se habría de entender como debido a “culpa exclusiva de la víctima”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4.

La activa solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que la decisión impugnada evidencia un desconocimiento del expediente laboral, en el que no solo se recepcionaron testimonios sino otras pruebas documentales que demostraban la relación laboral , entre ellas, las certificaciones y los pagos de aportes a la seguridad social a favor de la demandante por parte de Banquetes y Buffets Montecarlo de propiedad de ISMAEL ENRIQUE RIVERA, así como el acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, suficientes para demostrar la existencia del contrato de trabajo, por lo que no había justificación para no ordenar a ISMAEL ENRIQUE RIVERA y a MYRIAM HEDDY PEPINOSA DE RIVERA pagar a BLANCA FLOR SABOGAL al menos los aportes a la seguridad social, que fue lo que se logró en la sentencia de primera instancia del Juzgado 7 ° Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Indicó que era deber del fallador en caso de duda en la cronología del contrato, en aplicación del principio de primacía de la realidad, establecer estos extremos en aras de no sacrificar derechos del trabajador.

Señaló que existió por parte del A quo desconocimiento del artículo 66A del CPL que establece el principio de consonancia y que en ninguna parte contempla como excepción a esta regla que las dos partes sean apelantes, además que la jurisprudencia laboral ha sido clara en el sentido que la decisión

CPL que establece el principio de consonancia y que en ninguna parte contempla como excepción a esta regla que las dos partes sean apelantes, además que la jurisprudencia laboral ha sido clara en el sentido que la decisión del superior siempre debe estar en consonancia con las materias o bjeto de apelación.

Indicó que la apelación estuvo dirigida a las pruebas testimoniales y no a las documentales que el tribunal procedió a descalificar sin tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia del Concejo de Estado, estos documentos son válidos si su veracidad no ha sido cuestionada.

4 Folios 177 a 192 C.P.Expediente Número: 110013336035201500234-01

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Finalmente, frente al argumento de que la parte actora debió haber solicitado sentencia complementaria, señaló que carece de todo sentido en la medida en que el Tribunal Superior de Bogotá D.C. a desatar el recurso de apelación, sobre sus argumentos, señaló que se abstendría de estudiarlos por sustracción de causa.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído d el 17 de enero de 2020, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales (fl.203 C.P.).

5.2. Por auto del 23 de octubre de la misma anualidad, se corrió traslado para alegar de conclusión (documento 02 expediente electrónico).

C.P.).

5.2. Por auto del 23 de octubre de la misma anualidad, se corrió traslado para alegar de conclusión (documento 02 expediente electrónico).

5.2.1. De la parte actora. Dentro de la oportunidad legal presentó alegatos de conclusión en los que reiteró, en síntesis, lo argumentos de la apelación (documento 03 expediente electrónico).

5.2.2. Rama Judicial: en su escrito de alegatos , solicitó que se confirme la decisión de instancia, porque lo que pretende el demandante a través del medio de reparación directa es una tercera instancia que acceda a sus pretensiones económicas, lo cual es improcedente puesto que las instancias que previó el ordenamiento jurídico ya se cerraron en debida forma en el procedimiento judicial ordinario, y no se puede ahora cuestionar interpretaciones jurídicas razonadas y coherentes que están amparadas por la garantía de la autonomía funcional de la cual gozan los jueces (documento 04 expediente electrónico).

5.2.3 Ministerio Público: no rindió concepto en la presente controversia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALÍDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso sub-lite, advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo reglado en su artículo 153:Expediente Número: 110013336035201500234-01

Demandante: BLANCA FLOR SABOGAL GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

conformidad con lo reglado en su artículo 153:Expediente Número: 110013336035201500234-01

Demandante: BLANCA FLOR SABOGAL GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

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“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Avizoran satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa y la no concurrencia de irregularidad q ue configure nulidad procesal. Por consiguiente, que el sub-lite encuentra para proferir sentencia de segunda instancia , advertido que en la actuación surtida se cumplieron las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el precitado Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA - Ley 1437 de 2011.

6.1.3. Encuentran satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa y no se advierte irregularidad que configure nulidad procesal . Constatación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso –CGP, y asume relevancia el análisis de la caducidad del medio de control y la legitimación en la causa, conforme sigue:

6.1.3.1. En medio de control de reparación directa, la legitimación para acudir

del Código General del Proceso –CGP, y asume relevancia el análisis de la caducidad del medio de control y la legitimación en la causa, conforme sigue:

6.1.3.1. En medio de control de reparación directa, la legitimación para acudir como demandante se da , en su arista procesal, en quien se refuta víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva con la imputación que hace la activa contra la accionada de ser la causante del daño; en tanto que en su sentido material, la legitimación en la causa en reparación directa, se establece en el curso del proceso, según resulte probada la condición esgrimida en la demanda.

En el presente asunto destaca que la demandante es BLANCA FLOR SABOGAL GONZÁLEZ, quien fungió como activa dentro del proceso laboral en contra de MYRIAM HEDDY PEPINOSA DE RIVERA e ISMAEL ENRIQUE RIVERA RUIZ que fue conocido por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado nro. 2009 -0961, en el que se profirió sentencia de primera y segunda instancia, las que, en criterio de la activa, adolecen de vicios que constituyen error jurisdiccional, con los cuales se generaron los perjuicios que se recla man en la presente controversia, por lo tanto, se encuentra legitimada por activa para actuar.Expediente Número: 110013336035201500234-01

Demandante: BLANCA FLOR SABOGAL GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

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legitimada por activa para actuar.Expediente Número: 110013336035201500234-01

Demandante: BLANCA FLOR SABOGAL GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

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6.1.3.2. Frente al presupuesto de la caducidad se destaca que de acuerdo con la regla del literal i) del numeral 2) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el medio de control de reparación directa caduca transcurridos dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble del que deriva la pretensión indemnizatoria.

En los casos en que el hecho dañoso es una providencia de la cual se predica la existencia de un yerro, el término de caducidad empieza a contabilizarse, en principio, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión que supuestamente contiene el error y que agote la instancia5.

Así las cosas, se tiene que en el proceso nro. 2009-0961 se profirió sentencia de segunda instancia, por parte de la Sala Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial, el 14 de diciembre de 20126, la cual se profirió en audiencia pública.

Entonces, se tiene que la caducidad, en principio, fenecería el 15 de diciembre de 2014 , pero según sello de radicado del escrito de conciliación, esta fue presentada el 2 de diciembre de 2014 7 y de acuerdo con la constancia de conciliación pr oferida por la Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos

presentada el 2 de diciembre de 2014 7 y de acuerdo con la constancia de conciliación pr oferida por la Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos la respectiva audiencia se agotó el 26 de febrero de 2015, por lo que el término de caducidad estuvo suspendido por el trámite de la conciliación prejudicial, de forma que agotada se reanudó el conteo del término de caducidad q ue estaba pendiente, teniendo como nuevo plazo para interponer la demanda el 11 de marzo de 2015 . Entonces, como la demanda fue interpuesta el 6 de marzo de 20158, se advierte que fue radicada dentro de la oportunidad legal.

6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN

6.2.1. Advertido que el sujeto procesal que acude en alzada es la ACTIVA, es de afirmar que trata de apelante único, y en este orden la competencia de esta Sala encuentra limitada a sus argumentos, comprendidos los inmersos en los

5 En dicho sentido obran pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencias de 24 de octubre de 2016, exp. 38159; de 22 de febrero de 2017, exp. 58052; con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón. 6 Fls. 17 a 28 c. pruebas 5 7 Fl. 85 cp. 8 Fl. 94 c.pExpediente Número: 110013336035201500234-01

Demandante: BLANCA FLOR SABOGAL GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

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mismos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejerc icio del

Demandante: BLANCA FLOR SABOGAL GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

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mismos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejerc icio del control de legalidad.

Es así por cuanto e s actuación que se rige primer amente por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquel, po r el Código General del Proceso. Paradigma en el que reviste importancia su artículo 328, que regla el tópico conforme sigue:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Ad quem para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a

fuera de texto).

Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Ad quem para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia y, de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indi cado presupuesto, por cuanto la PASIVA no acudió en recurso de alzada.

6.2.2. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad , que consagrado en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – CGP, habilita al juez de primera y segunda instancia, para declarar oficiosamente las excepciones previas y las de falta de legitimación , caducidad, cosa juzgada, conciliación, transacción, prescripción extintiva y demás contingencias procesales que impidan proferir decisión de fondo.

6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, sobre la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, el

Alto Tribunal puntualizó: Expediente Número: 110013336035201500234-01

Demandante: BLANCA FLOR SABOGAL GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

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“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez a dquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego,

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez a dquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronuncia rse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apela nte como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de c ondenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”. 9

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

Retomando los argumentos de la activa como apelante único, concierne a esta Sala de Decisión en labor de desatar la alzada determinar si la sentencia proferida por el juez administrativo de primera instancia contiene un juicio no

Retomando los argumentos de la activa como apelante único, concierne a esta Sala de Decisión en labor de desatar la alzada determinar si la sentencia proferida por el juez administrativo de primera instancia contiene un juicio no correcto de acuerdo con la realidad procesal y en contraste con la causa petendi, en relación con la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tri bunal Superior de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, respecto de la cual, adujo la parte actora, adolece de error por indebida valoración probatoria y vulnerar el principio de consonancia.

De contera se tiene como principal problema jurídico:

¿Procede revocar la sentencia de primera instancia y , en su lugar, declarar la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, por los perjuicios infligidos a la señora BLANCA FLOR SABOGAL GONZÁLEZ, por causa del error jurisdiccional en que, se aduce, incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en su sentencia de apelación del 14 de diciembre de 2012, por existir indebida valoración probatoria y vulneración del principio de consonancia?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

9 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. C .P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).Expediente Número: 110013336035201500234-01

Demandante: BLANCA FLOR SABOGAL GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Demandante: BLANCA FLOR SABOGAL GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

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En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que la activa no satisfizo su carga procesal de probar la existencia de l error jurisdiccional y en secuencia de ello, la existencia de daño antijurídico, elemento central en estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado y de su deber indemnizatorio.

Es así por cuanto revisada la providencia de la que se aduce contiene error judicial no se advierte omisión en la valoración de los medios probatorios u omisión de estos, además que la forma de abordar y analizar la controversia es de autonomía del fallador, sin que esa situación constituya error judicial. En este orden, no existe medio de convicción que permita establecer que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, es contraria a la ley, porque no valoró o dio un sentido o alcance contrario a las pruebas , además que se e ncuentra en consonancia con los argumentos de apelación.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia objeto de alzada.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto la Sala abordará los siguientes temas: (i) cimiente constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado por error en la administración de justicia, (ii) antecedente jurisprudencial para endilgar responsabilidad por error jurisdiccional y (iii) presupuestos del error jurisdiccional; a modo de premisas normativas:

6.4.1. Los artículos 2º, 6º, 28, 29 y 90 del ordenamiento superior, asumen

presupuestos del error jurisdiccional; a modo de premisas normativas:

6.4.1. Los artículos 2º, 6º, 28, 29 y 90 del ordenamiento superior, asumen como cimiente constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado, conjugado que en texto del primero

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