TA CUN - 11001333603520150025503-(19-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150025503-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto mediante el cual se negó el decreto de prueba pericial de traducción oficial de documentos allegados en idioma extranjero / OPORTUNIDADES PROBATORIAS – En el proceso de lo contencioso administrativo / INTEGRACIÓN NORMATIVA
(…) El CGP establece en su artículo 251 lo concerniente al tratamiento de los los documentos que se alleguen en idioma extranjero para su valor probatorio, dándole la posibilidad a las partes de aportar la traducción al castellano efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por t raductor designado por el juez. De conformidad con el análisis en precedencia, se encuentra que la solicitud de traducción se ajusta a lo establecido por las disposiciones del CPACA y CGP, pues servirá para determinar hechos jurídicamente relevantes en tanto guardan relación directa con los hechos materia de controversia. Por lo anterior, el Des pacho revocará el auto del 25 de noviembre de 2019 proferido en audiencia inicial por el Juzgado 4 Administrativo de Bogotá que negó el decreto y practica de pruebas, y en su lugar ordenará el decreto de la traducción oficial a idioma castellano del documento mencionado en la contestación de la demanda por la Clínica de Marly S.A., la cual deberá ser aportada directamente por la recurrente y a través de los canales oficiales dentro del término de 10 días contados a partir de la ejecutoria del presente auto. (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 211, 212); Código General del Proceso
(Art. 251).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 211, 212); Código General del Proceso
(Art. 251).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
ORALIDAD
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 1100133360352015-00255-03
Demandante: Leonor Franq uelina González Roncancio y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA ),
Superintendencia Nacional de Salud, Centro Dermatológico Fe derico Lleras Acosta , Productos Roche S.A. , Clínica Nuestra Señora de la Paz , Clínica de Marly S.A. y,
Compensar EPS Asunto: Apelación auto – Revoca Medio de control: Reparación directa
APELACIÓN AUTO
Corresponde al Despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Clínica de Marly S.A. contra el auto proferido en audiencia inicial el 25 de noviembre de 2019 por el Juzgado 4 Administrativo de Bogotá, a través del cual se resolvió negar la prueba pericial de traducción oficial (fls. 110-125, cp).
COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporac ión es competente de con ocer en segunda instanc ia las apela ciones de auto
pericial de traducción oficial (fls. 110-125, cp).
COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporac ión es competente de con ocer en segunda instanc ia las apela ciones de auto proferidos por los jueces administrati vos susceptibles de l recurso de apelación, ahora bien, el numeral 9 de l artículo 243 del CPACA d ispone que son apela bles los autos que niegan la práctica de prueba solicitada oportunamente como ocurre en el sub lite.
Esta providencia será proferida por el Despacho en virtud a que la decisión que se va a adoptar no pone fin al proceso , en concordancia con lo dispuesto por el artículo 125 ibidem y, en aplicación de la provid encia del 2 de mayo de 2017, radicado No. 58423, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico quien interpretó que cuando la naturaleza del acto no pone fin al proceso la decisión debe ser proferida por el magistrado ponente.Radicación: 110013336035201500255-01
Demandante: Leonor Franquelina González Roncancio y otros Demandado: NaciónMinisterio de Salud – Invima y otros
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ANTECEDENTES
- Mediante apoderado judicial, l as señor as Leonor Franque lina González Roncancio, María Susana González Roncancio, Laura Carolina Nossa González, Alba Luc ía Robayo Pérez y Rosalba Pérez Moreno -actuando en nombre propio y en representación de su hija Sara Cristina Robayo Pérez-, presentaron demanda, en ejercicio del medio d e control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social,
nombre propio y en representación de su hija Sara Cristina Robayo Pérez-, presentaron demanda, en ejercicio del medio d e control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Instituto Nacional de Vigilancia de Medi camentos y Alimentos (INVIMA) , Superintendencia Nacional de Salud, Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta, Productos Roche S.A., Clínica Nuestra Señora de la Paz, Clínica de Marly S.A. y, Compensar EPS, con la final idad de que se de claren administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del señor Eduardo Vladimir Robayo Gonzál ez (fls. 1-73, cp).
- El 26 de septiembre de 2016, la Clínica de Marly S.A. contestó la demanda en la que se opuso a las pre tensiones y propuso excepciones (fls. 80-90, cp).
- El 25 de noviembre de 2019, se celebró la audiencia inicial del proceso de la referencia en la que se negó la prueba pericial de traducción oficial (fls. 110-125, cp).
- En el momento correspondiente de la diligencia, el apoderado de la Clínica de Marly S.A. interpuso y sustento el recurso de apelación contra la decisión mencionada con anterioridad.
- En la misma diligencia, el Juzgado concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo de conformidad con el artículo 243 del CPACA.
DECISIÓN IMPUGNADA
En audiencia inicial del 25 de noviembre de 201 9, el Juzgado 4 Administrativo de Bogotá negó el decreto y práctica de l a prueba pericial
DECISIÓN IMPUGNADA
En audiencia inicial del 25 de noviembre de 201 9, el Juzgado 4 Administrativo de Bogotá negó el decreto y práctica de l a prueba pericial de traducción oficial de documentos por considerar que se trata de una carga procesal que debió ser asumida por la parte demandada al momento de plantear su defensa, máxime cuando el acceso al servicio de traducción oficial de documentos no necesita de intermediación de orden judicial y no se expone causal alguna que impidiera allegar los documentos con el cumplimiento de este requisito. Al respecto, dijo:
Sobre el particular debe recordarse lo dispuesto en el C.G.P., así:
“Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero . Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondienteRadicación: 110013336035201500255-01
Demandante: Leonor Franquelina González Roncancio y otros Demandado: NaciónMinisterio de Salud – Invima y otros
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traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérpr ete oficial o por t raductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor ” (Resaltado fuer de texto).
Nótese que la norma impone la carga a la parte que pretenda valerse de un documento en idioma extranjero que lo aporte con su correspondiente traducción ofici al, disponiéndose el decreto de oficio cuando hay controversia en su contenido.
Nótese que la norma impone la carga a la parte que pretenda valerse de un documento en idioma extranjero que lo aporte con su correspondiente traducción ofici al, disponiéndose el decreto de oficio cuando hay controversia en su contenido.
A su vez, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha si do re iterativa en restar valor proba torio a los documentos en idio ma extranjero cu ando las partes no cumplen con la carga de aportarlo con la respectiva traducción.
Por lo tanto, esta prueba no será decretada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada, Clínica de Marly S.A., en audiencia inicial sustentó su recurso de apelación y solicitó se revocara el auto apelado, bajo los siguientes argumentos ( 01:58:06 a 02:00:3 5, medio magnético obrante a folio 125, cp):
Debo expresar al despacho que según los té rminos del artículo 251 del CGP, atendiendo que no nos estamos refiriendo a la pericia, sino a una traducción, establece esta disposición qu e para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano, aquí obran en inglés, puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, primera hipótesis, segunda por un intérprete oficial y la tercera por un traductor designado por el juez , entonces si la ley es clara no le es dable al intérprete acomodarla o decir q ue sí o que no, puede que existan varias jurisprudencias del CE, pero en el sentir n uestros serían violatorias
por un traductor designado por el juez , entonces si la ley es clara no le es dable al intérprete acomodarla o decir q ue sí o que no, puede que existan varias jurisprudencias del CE, pero en el sentir n uestros serían violatorias de la regulación establecida por el 251 que fija tres hipótesis distintas.
CONSIDERACIONES
En el presente caso ¿está facultada la demandada Clínica de Marly S.A. para solicitar el decreto de la traducción al castellano de los docu mentos allegados en i dioma extranjero cuando así lo enunció en el escrito de contestación?
Oportunidades probatorias. El CPACA dispone el artículo 212 la oportunidad para pedir pruebas dentro del proceso en los siguientes términos:
Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; lasRadicación: 110013336035201500255-01
Demandante: Leonor Franquelina González Roncancio y otros Demandado: NaciónMinisterio de Salud – Invima y otros
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excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
(…)
Ahora bien, el mismo texto normativo regula la integración normativa para los casos que no estén pr evistos en este, al respecto, los artículos 211 y
en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
(…)
Ahora bien, el mismo texto normativo regula la integración normativa para los casos que no estén pr evistos en este, al respecto, los artículos 211 y 306 establecen:
Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administra tivo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 306. Aspectos no regulados . En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Proc edimiento Civil en lo que sea compatible con la natural eza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
El CGP establece en su artículo 251 lo concerniente al tratamiento de los los documentos que se alleguen en idioma extranjero para su valor probatorio, dándole la posibilidad a las partes de aportar la traducción al castellano efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.
De co nformidad con el análisis en precedencia , se encuentra que la solicitud de traducción se ajusta a lo establecido por las disposiciones del CPACA y CGP, pues servirá para determinar hechos jurídicamente relevantes en tanto guardan relación directa con lo s h echos materia de controversia.
Por lo anterior, el Despacho revocará el auto del 25 de noviembre de 2019 proferido en audiencia inicial por el Juzgado 4 Administrativo de Bogotá que negó el decreto y practica de pruebas, y en su lugar ordenará el
Por lo anterior, el Despacho revocará el auto del 25 de noviembre de 2019 proferido en audiencia inicial por el Juzgado 4 Administrativo de Bogotá que negó el decreto y practica de pruebas, y en su lugar ordenará el decreto de la traducción oficial a idioma castellano del documento mencionado en la contestación de la demanda por la Clínica de Marly S.A., la cual deberá ser aportada directamente por la recurrente y a través de los canales oficiales dentro del término de 10 dí as contados a partir de la ejecutoria del presente auto.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en audiencia inicial del 25 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado 4 Administrativo de Bogotá.
SEGUNDO: ORDENAR el decreto y práctica de la traducción solicitada por la demandada Clínica de Marly S .A., la cual deberá ser ap ortada directamente por esta, por los medios oficiales permitidos en el artículo 251 del CGP, dentro del término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.Radicación: 110013336035201500255-01
Demandante: Leonor Franquelina González Roncancio y otros Demandado: NaciónMinisterio de Salud – Invima y otros
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TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes canales digitales : a) A la parte demandante:
arnaldo.mezav@gmail.com; b) a la parte demandada : gerencia@marly.com.co y pedro.sanchez.castillo@juristas-asociados.com y;
a los siguientes canales digitales : a) A la parte demandante: arnaldo.mezav@gmail.com; b) a la parte demandada : gerencia@marly.com.co y pedro.sanchez.castillo@juristas-asociados.com y; c) a la representante del Ministerio Público : monicaivon@hotmail.es y miescalante@procuraduria.gov.co. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
CUARTO: Contra la presente providencia no proced e ningún recurso de conformidad con el numeral 4 del artículo 244 del CPACA.
QUINTO: En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado LMRQ