TA CUN - 11001333603520150026501-(10-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150026501-(10-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL / Por las lesiones que sufrió un soldado profensional al activar un artefacto explosivo improvisado o mina antipersonal / FALLA DEL SERVICIO – Probada / HECHO DE UN TERCERO – No probado
(…) aunque se acreditó que el terreno en que se instaló la Base de Patrulla Móvil fue inspeccionado por el Grupo EXDE durante 2 horas y 15 minutos, lo cierto es que la falta de preparación e instrucción técnica de sus Comandantes comporta una falla del servicio que incidió de forma directa y eficiente en el daño padecido por el entonces soldado Alfonso Becerra. Así, pese a que el Comandante de la Compañía Cascabel, en a ras de subsanar el defecto anotado, designó a un técnico antiexplosivos para que guiara el registro de la zona, la Sala no puede pasar por alto el incumplimiento de los protocolos militares de funcionamiento de los grupos EXDE, ni restar importancia al rol que desempeña el Comandante del equipo como eje de todo el grupo y encargado de dirigir, coordinar y supervisar toda la maniobra militar. (…) la designación de un técnico anti explosivos estando en curso la misión, del que no se tiene certeza sobre su ido neidad técnica y táctica para comandar y liderar la maniobra que debe atender el grupo EXDE, no subsana la falla del servicio en que incurrió la demandada, pues, inclusive ese mismo hecho, denota la indebida planeación de la misión. En este contexto, concl uye esta Corporación que la deficiente estructuración y desarrollo de la operación militar, impide materializar la
en que incurrió la demandada, pues, inclusive ese mismo hecho, denota la indebida planeación de la misión. En este contexto, concl uye esta Corporación que la deficiente estructuración y desarrollo de la operación militar, impide materializar la teoría del riesgo propio del servicio, pues en criterio de esta Sala, una actuación irregular de una autoridad estatal no puede considerarse como un peligro inherente o connatural a la actividad militar. (…) para que pueda predicarse el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad se requiere el hecho dañoso sea imprevisible, irresistible y exclusivo. Revisadas las particularidades del asunto puesto en conocimiento de esta Corporación, se evidencia que aun cuando la mina antipersonal fue elaborada y ocultada por un grupo al margen de la Ley, su explosión no fue imprevisible ni irresistible para la demandada, en la medida en que el estricto acatamiento de los protocolos hubiere podido impedir la configuración del daño. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre l a responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado , consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, exp. 14.636, de 14 de julio de 2005, exp. 15.544; de 26 de mayo de 2010, exp. 19.158 .
Sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la radicación No. 52001-23-31-000-199709056-01(25209), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth.
Sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la radicación No. 52001-23-31-000-199709056-01(25209), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente: 110013336035 2015 00265 01
Demandante: ALFONSO BECERRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe ca usal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá el 21 de mayo de 2018, a través de la cual se dec laró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones que sufrió el señor Alfonso Becerra en hechos ocurridos el 16 de febrero de 2013.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En escrito presentado ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 17 de marzo de 2015, los señores Alfonso Becerra y otros, instauraron demanda
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En escrito presentado ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 17 de marzo de 2015, los señores Alfonso Becerra y otros, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación direc ta en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , formulando las siguientes pretensiones:
"PRIMERA - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral del Soldado Profesional ALFONSO BECERRA, en hechos ocurridos el día 16 de febrero de 2013, mientras se encontraba jurisdicción de la vereda Montebello -Municipio de Puerto Rico departamento del Caquetá.
SEGUNDA - Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legalesReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035 2015 00265 01
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mensuales vigentes al momento de la e jecutoria de la providencia correspondiente:
Para ALFONSO BECERRA, MICHAEL STIVEN BECERRA, LAURA YULIETH BECERRA; NATALY AULLON CUERVO e ISABEL BECERRA ANACONA, en calidad de victima directa, hijos compañera permanente y ma dre del lesionado la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha
BECERRA; NATALY AULLON CUERVO e ISABEL BECERRA ANACONA, en calidad de victima directa, hijos compañera permanente y ma dre del lesionado la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia que así lo fije para CADA UNO de ellos a lo máximo aceptado por la jurisprudencia. Para EDUARDO BECERRA, en calidad de hermano del lesionado la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia correspondiente, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia.
TERCERA - Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), a pagar a favor de ALFONSO BECERRA, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e invalidez, teniendo en cuenta las siguientes base de liquidación: 1.- Un millón trescientos diez mil ($1.310.000,00) de pesos mensuales que ganaba la víctima como soldado profesional del Ejército o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de febrero del año 2013, o la suma que se pruebe dentro del proceso, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. Lo anterior según las pautas seguidas por el H. Consejo de Estado. 2.- La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancada. 3.- Un grado de incapacidad Laboral fijado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la Junta Médica Laboral No 68427 al soldado profesional
los colombianos en la Superintendencia Bancada. 3.- Un grado de incapacidad Laboral fijado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la Junta Médica Laboral No 68427 al soldado profesional ALFONSO BECERRA fue de un 92.73% Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, al quedar inválidos - incapacitado mayor al 50% - se le debe liquidar con base en ciento por ciento (100%) de incapacidad.
4.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor existente entre el mes de febrero de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
5.- Las Formulas de matemáticas f inancieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Para liquidar estos perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar la formula reiterada por la ju risprudencia del H. Consejo de Estado, tanto para la indemnización debida, consolidada o vencida y la indemnización futura.
CUARTACondenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) a pagar a favor de ALFONSO BECERRA, el equivalente en pesos de CUATROCIENTOS (400) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia correspondiente, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la salud que está sufriendo por las lesiones irreversibles sufridas en su humanidad y las diversas secuelas como consecuencias de las lesiones sufridas, las cuales le generan dificultades para
jurisprudencia, con motivo del daño a la salud que está sufriendo por las lesiones irreversibles sufridas en su humanidad y las diversas secuelas como consecuencias de las lesiones sufridas, las cuales le generan dificultades para la marcha y la realización de actividades cotidianas, lúdicas, deportivas, físicas y placenteras que antes no requerían mayor esfuerzo.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035 2015 00265 01
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QUINTA: Que se condene y exhorte a la demandada a cumplir con el pago de la sentencia dentro de los términos y al pago de los intereses estipulados por el artículo 192 del CP ACA y demás normas concordantes."
1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
-. El señor Alfonso Becerra ingresó voluntariamente a prestar sus servicios al Ejército Nacional. En febrero de 2013, se desempeñaba como soldado profesional adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 134 – Brigada Móvil No. 27 en Larandia, Caquetá.
-. El 16 de febrero de 2013, el soldado profesional Alfonso Becerra en desarrollo de la operación “NEMESIS”, misión táctica “FIERRO”, activó accidentalmente una mina antipersonal o artefacto explosivo improvisado (A.E.I.) “dentro del cambuche, en el sitio donde le habían dado la orden de instalar la base de patrulla móvil (BPM), el cual no fue detectado al momento de efectuado el registro previo por parte del grupo EXDE, presentando amputación traumática del miembro inferior derecho y fractura abierta de
sitio donde le habían dado la orden de instalar la base de patrulla móvil (BPM), el cual no fue detectado al momento de efectuado el registro previo por parte del grupo EXDE, presentando amputación traumática del miembro inferior derecho y fractura abierta de falange distal compleja y de la falange proximal oblicua”.
-. Mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 68427 del 7 de mayo de 2014, al soldado Alfonso Becerra se le diagnosticaron secuelas físicas y estéticas de carácter permanente, la amputación del miembro inferior derecho y una incapacidad laboral del 92.73%.
-. En la demanda se indicó que “El mando militar encargado de planear, dirigir y ejecutar la misión conforme con la orden de operaciones correspondiente a la misión táctica “FIERRO” que se desarrollaba el día 16 de febrero de 2013 en jurisdicción del municipio de Puerto Rico, departamento del Caquetá, donde resultó herido el soldado profesional Alfonso Becerra, no tuvo cuenta los protocolos militares y el uso adecuado de los medios técnicos disponibles como lo es el equipo EXDE (Grupo de Explosivos y Demoliciones) con el que cuenta el Ejé rcito Nacional para evitar este tipo de accidentes”.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. La demanda se presentó ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 17 de marzo de 2015. (f. 55 vto. c.1)Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035 2015 00265 01
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-. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo
Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035 2015 00265 01
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-. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante auto del 23 de septiembre de 2015, admitió la demanda. (fs. 63 y 64 c.1).
-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 1801 y 1812 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circ uito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de mayo de 2018, resolvió: (fs. 238-249, c.1)
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones sufridas por el señor ALFONSO BECERRA el 16 de febrero del 2013, que conllevaron a la pérdida de su capacidad laboral del 92.73% por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL por concepto de DAÑO MORAL a QUINIENTOS CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor de las siguientes personas, por lo señalado en la parte motiva.
Nombre Calidad Monto Alfonso Becerra Víctima 100 SMLMV
CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor de las siguientes personas, por lo señalado en la parte motiva.
Nombre Calidad Monto Alfonso Becerra Víctima 100 SMLMV Nataly Aullon Cuervo Compañera permanente 100 SMLMV Michael Steven Becerra Hijo 100 SMLMV Laura Yulieth Becerra Hija 100 SMLMV Isabel Becerra Manacona Madre 100 SMLMV Eduardo Becerra Hermano 50 SMLMV Total 550 SMLMV
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL por concepto de DAÑO A LA SALUD a cien (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor de ALFONSO BECERRA, por lo señalado en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL por concepto de LUCRO CESANTE
1 Audiencia inicial del 25 de julio de 2017. (fs. 121 a 130 c.1). 2 Audiencia de pruebas del 19 de septiembre de 2017. (fs. 176 a 182 c.1).Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035 2015 00265 01
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CONSOLIDADO Y FUTURO por valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO QUINCE PESOS M/CTE ($ 354.23 8.115) a favor del señor ALFONSO
CONSOLIDADO Y FUTURO por valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO QUINCE PESOS M/CTE ($ 354.23 8.115) a favor del señor ALFONSO BECERRA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija el equivalente al 4% del valor de los perjuicios que fueron reconocidos.
(…)”.
El Juzgado de primera instancia encontró probado que para el día de los hechos, esto es, el 16 de febrero de 2013, el señor Alfonso Becerra se desempeñaba como soldado profesional y hacia parte de una misión táctica en la vereda de Montebello en el Municipio de Puerto Rico - Caquetá, la cual se desarrollaba en cumplimiento de la operación militar denominada "NEMESIS - FIERRO".
De igual forma, señaló que la referida operación tenía como objetivo realizar "OPERACIONES DE COMBATE IRREGULAR DE ACCIÓN Y ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA, Y DE ACCION INTEGRAL CONTRA LAS COMISIONES DE ORDEN PUBLICO DE LA COMPAÑÍA DE MILICIAS FERNANDO DÍAZ DE LA COLUMNA MÓVIL TEÓFILO FORERO CASTRO DE LAS FARC" y que una de las medidas señaladas por el Ejército Nacional para reducir el riesgo, era contar con la presencia de un grupo EXDE, dada la probabilidad de presencia de artefactos explosivos y campos minados.
Manifestó que si bien dentro del expediente se demostró que el grupo EXDE realizó labores de identificación y registro de la zona donde descansaría en las horas
presencia de un grupo EXDE, dada la probabilidad de presencia de artefactos explosivos y campos minados.
Manifestó que si bien dentro del expediente se demostró que el grupo EXDE realizó labores de identificación y registro de la zona donde descansaría en las horas diurnas el pelotón del cual hacia parte el soldado p rofesional Alfonso Becerra, en observancia de lo establecido en el Manual de Empleo de los Equipos EXDE en operaciones irregulares; también era cierto que se desatendió lo establecido en el Manual de Búsqueda y Destrucción de Artefactos Explosivos, en referente a evitar los lugares en donde se encuentren campamentos o trincheras abandonados o desalojados; áreas de sombra natural con árboles frondosos, maleza; lugares donde se abandonan material o señuelos llamativos fáciles de encontrar u otros elementos abandonados en las entradas de campamentos.
Lo anterior se fundamentó en la información que suministró el soldado profesional Eugenio Duarte , quien en su testimonio manifestó que el detector de metalesReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035 2015 00265 01
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siempre reportaba positivo, por cuanto el área se encontraba contaminada, debido a la presencia de latas, alambres y bolsas. Agregó que el soldado profesional José Ignacio Polanco, en su testimonio señaló que el lugar donde se iba a establecer la Base de Patrulla Móvil, era un sitio con mucha maraña.
Así, consideró que la anterior omisión constituía la causa adecuada del daño “por cuanto el Comandante del grupo EXDE, decidió no contemplar como un riesgo el hecho que la zona registrada por el referido grupo, se encontraba contaminada o
Así, consideró que la anterior omisión constituía la causa adecuada del daño “por cuanto el Comandante del grupo EXDE, decidió no contemplar como un riesgo el hecho que la zona registrada por el referido grupo, se encontraba contaminada o cubierta de maleza”.
Resaltó que dentro del proceso no existía prueba de que el Ejército Nacional durante la misión táctica referida, no contara con otra alternativa que ubicarse en la zona identificada como contaminada o con presencia de maleza.
Por lo anterior , concluyó que la causa adecuada del daño, es decir de la lesión sufrida por el señor Alfonso Becerra el 16 de febrero del 2013, tuvo su origen en que el Ejército Nacional ordenó establecerse en un lugar que si bien había sido registrado por el grupo EXDE, tenía características que denotaban un riesgo para todo el personal militar.
Agregó que si bien el soldado profesional Alfonso Becerra ejercía acciones para mantener la seguridad y el orden público, además de que había sido reentrenado para la operación "NEMESIS - FIERRO", no por ello deja de tener las calidades de un ciudadano, por lo que “las entidades del Estado deben garantizarle sus derechos constitucionales; circunstancia que a todas luces no ocurrió en el caso en concreto; en razón a que, el soldado BECERRA y sus demás compañeros, fueron expuestos a una situación de peligro extremo, al permitir que establecieran en una zona que presentaba condiciones de riesgo de conformidad con el Manual de Búsqueda y Destrucción de artefactos explosivos del EJÉRCITO NACIONAL”.
Finalmente, señaló que el señor Alfonso Becerra tuvo que soportar un daño
presentaba condiciones de riesgo de conformidad con el Manual de Búsqueda y Destrucción de artefactos explosivos del EJÉRCITO NACIONAL”.
Finalmente, señaló que el señor Alfonso Becerra tuvo que soportar un daño derivado de la falta de cuidado y diligencia del Ejército Nacional para proteger su integridad durante la prestación del servicio militar, por lo que se podía concluir que el mismo era antijurídico, es decir, que el demandante no estaba en la obligación jurídica de soportarlo.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035 2015 00265 01
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4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Parte demandante
Mediante memorial radicado en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos el 5 de junio de 2018, la parte actora cuestionó la deducción del 25% que se efectuó en la sentencia de primera instancia en el ingreso base para la liquidación por concepto de gastos de subsistencia, pues considera que esta no tenía lugar, dado que no se trataba de un a víctima fallecida sino sobreviviente. (fs. 254 -255, c. recurso)
4.2. Parte demandada
En escrito radicado en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos el 6 de junio de 2018, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional cuestionó la decisión de primera instancia que declaró su responsabilidad. (fs. 256260, c. recurso)
En primer lugar, aseveró que el fallador de primera instancia valoró inadecuadamente los medios de prueba, toda vez que Manual de Búsqueda y
260, c. recurso)
En primer lugar, aseveró que el fallador de primera instancia valoró inadecuadamente los medios de prueba, toda vez que Manual de Búsqueda y Destrucción de Artefactos Explosivos contiene recomendaciones de evitar los lugares en donde se encuentren campamentos o trincheras abandonados o desalojados; áreas de sombra natural con árboles frondosos o maleza , y no prohibiciones, de modo que no resulta posible jurídica ni probatoriamente afirmar la existencia de una falla en el servicio por presuntamente instalar la Base de Patrulla Móvil (BPM) “ en una zona en la que ni siquiera está probado hasta el grado de certeza se tratara de un cambuchadero viejo”.
Indicó que la prueba testimonial que se practicó dentro de e ste proceso era incongruente con las declaraciones del proceso disciplinario e inclusive, con la versión de la propia víctima y el informe administrativo. En ese sentido, señaló lo siguiente: (f. 258 c. recurso)
“Los dos testigos señor Eugenio Duarte Fuentes y José Ignacio Polanco, son unánimes en afirmar que se trataba de una zona que al parecer fue cambuchadero de tropa, sin embargo de las declaraciones contenidas en el proceso disciplinario los testigos manifiestan que se trataba de una zona marañosa, ello hace incongruente los testimonios, pues una zonaReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035 2015 00265 01
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marañosa no obedece a las características de cambuchadero viejo, que por norma general y de acuerdo a la sana lógica es una zona deshierbada;
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marañosa no obedece a las características de cambuchadero viejo, que por norma general y de acuerdo a la sana lógica es una zona deshierbada; en tal sentido qued a la duda con respecto a si la zona de ocurrencia de los hechos era o no era un cambuchadero viejo. Lo anterior es un argumento suficiente para desvirtuar la causa eficiente que se atribuye a mi representada en sentencia de primera instancia. Súmese a lo a nterior su señoría que existe contradicción en el testimonio del señor José Ignacio Polanco, quien manifiesta que se trató de un cambuche viejo y más adelante en su relato refiere que se trata de una zona marañosa”. (Texto transcrito literalmente)
Manifestó que el daño padecido por el demandante fue producto del hecho de un tercero, irresistible e imprevisible para la entidad castrense que, a pesar de emplear todos los mecanismos de observación y la aplicación de los protocolos de los equipos EXDE, no logró detectar el artefacto explosivo improvisado. Agregó que “es un ataque irresistible porque por más que se trate de evitar los lamentables resultados de su detonación una vez se activa no hay defensa, por ello la labor del EXDE, es de medio más no de resul tado, se trata de desminado militar para la movilidad de las tropas, es una herramienta para proteger la humanidad de los militares, sin embargo no es garantía”.
Señaló que el pelotón que integraba el demandante contaba con el grupo EXDE completo, por lo que no se configuró una falla en el servicio. Finalmente, la demandada indicó que en la sentencia de primera instancia se presentó una
Señaló que el pelotón que integraba el demandante contaba con el grupo EXDE completo, por lo que no se configuró una falla en el servicio. Finalmente, la demandada indicó que en la sentencia de primera instancia se presentó una tasación excesiva de perjuicios extra-patrimoniales.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por acta individual de reparto del 22 de agosto de 2018, el conocimiento del asunto correspondió al Magistrado sustanciador. (f. 283, c. recurso)
-. En providencia del 11 de septiembre de 2018, el Despacho sustanciador admitió los recursos de apelación formulados por las partes. (folio 285 c. recurso)
-. El 9 de octubre de 2018, se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035 2015 00265 01
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6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
En sus alegatos de conclusión reiteró los argume ntos expuestos en el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia. De igual forma, agregó que el Ejército Nacional, como institución y miembro de la fuerza pública de Colombia, cumplió y cumple cabalmente con la convención de Ottawa, dado que además
apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia. De igual forma, agregó que el Ejército Nacional, como institución y miembro de la fuerza pública de Colombia, cumplió y cumple cabalmente con la convención de Ottawa, dado que además desminar cada una de sus bases militares y de ser certificadas como libres de minas, no emplea, ni almacena, ni produce ningún artefacto explosivo considerado como mina antipersonal o similar. (fs. 293-299, c. recurso)
6.2. Parte demandante
La parte actora en sus alegatos reiteró el motivo de inconformidad que expuso en el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia. (fs. 300302, c. recurso)
6.3. Ministerio Público
El Ministerio Público en su concepto solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda , pues consideró que las pruebas obrantes dentro del proceso acreditaron la existencia de una falla en el servicio, la cual consistió en la omisión de dar aplicación a los protocolos militares de seguridad establecidos, al igual que la utilización de los medios disponibles para detectar y demoler artefactos explosivos (EXDE y MARTE), lo cual generó para el uniformado una situación de riesgo mayor a la de sus compañeros que no estaba en la obligación jurídica de soportar.
Así, señaló que “con los testimonios decretados y practicados en el proceso, especialmente el de OTMAN SANCHEZ VACA, junto con el informe de JHON EDUIN VEGA SANTOS que el teniente coronel ABRAHAN MILLA LAGO impartió la orden de realizar el desplazamiento sin contar con los apoyos técnicos , contraviniendo el
VEGA SANTOS que el teniente coronel ABRAHAN MILLA LAGO impartió la orden de realizar el desplazamiento sin contar con los apoyos técnicos , contraviniendo el protocolo correspondiente, ya que efectivamente el día de ocurrencia de los hechos, no se dispuso de los medios establecidos para la detección de dichos artefactos, así como no hubo presencia de grupos especializados en explosivos (sic)”.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035 2015 00265 01
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Finalmente, consideró que no era del caso declara r probado el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero, pues a pesar de que el artefacto explosivo improvisado fue instalado por grupos al margen de la ley, el hecho que generó el daño fue la omisión de la parte demandada. (fs.303-307, c. recurso)
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes razón por la que la Sala tiene competencia plena para resolver el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.
En consecuencia, esta Corporación procede a resolver los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentenc ia proferida por el Juzgado Cuarto
asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.
En consecuencia, esta Corporación procede a resolver los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentenc ia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá el 21 de mayo de 2018, a través de la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones que sufrió el señor Alfonso Becerra en hechos ocurridos el 16 de febrero de 2013.
2.2. De los recursos de apelación.
Recuerda la Sala que las razones de inconformidad de la parte demandada respecto de la sentencia de primera instancia se concretan en que no era posible afirmar la existencia de una falla en el servicio por la instalación de una Base de Patrulla Móvil (BPM ), en una zona en la que no se probó en grado de certeza se tratara de un cambuchadero viejo ni estuviera cubierto de maraña. Así, señaló que la activación del artefacto explosivo que lesionó al señor Alfonso Becerra fue imprevisible y que el día de los hechos se cumplió con todos los protocolos para la detección de artefactos explosivos improvisados.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013336035 2015 00265 01
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A la par, el extremo activo del litigio circunscribió su oposición a la forma en que se tasó el perjuicio material, particularmente, al descuento del 25% dest inado para gastos de subsistencia, pues, en su sentir no correspondía tal disminución debido a que el demandant
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