TA CUN - 11001333603520150029202-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520150029202-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
– SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., doce (12) de agosto del año dos mil veintiuno (2021)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001 3336 035 2015 00292 02
Demandante: Unión Temporal Roser ACR Demandado: Agencia Colombiana para la Reintegración de
Personas y Grupos Alzados en Armas
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de mayo de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. La Unión Temporal Roser ACR se presentó al proceso se selección SI-ACR3-2014 de la Agencia Nacional para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas cuyo objeto se estableció para adquirir equipos de cómputo para la entidad, el cual se tramitó en la modalidad de subasta a la inversa.
2. La demandante habría realizado un lance erróneo que llevo a la entidad demandada a considerar su oferta como la apropiad a para adjudicar el contrato, no obstante la UT retiró su oferta por ser artificialmente baja, lo que conllevó a que la ACR declarara el siniestro de incumplimiento de seriedad de la oferta e hiciera efectiva la póliza de seguro.
Planteamientos de la demanda
conllevó a que la ACR declarara el siniestro de incumplimiento de seriedad de la oferta e hiciera efectiva la póliza de seguro.
Planteamientos de la demanda
3. El apoderado de la parte demandante, explicó que dentro del tramite de la subasta a la inversa, su poderdante realizó un lance equivocado lo que provocó que su oferta fuera artificialmente baja.
4. Como consecuencia de lo anterior, la ACR expidió la Resolución 1586 de 2014, por medio de la cual se declara el incumplimiento de la oferta presentada por la Unión Temporal Roser -ACRdentro del proceso de selección SI-ACR-3-2014 y se declara el siniestro de su garantía de seriedad.Radicación: 11001 3336 035 2015 00292 02
Demandante: Unión Temporal Roser ACR
Demandado: Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos
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5. Adujo que ese acto administrativo adolece de falsa motivación en consideración a que la ACR adujo que no tuvo la posibilidad de evaluar si el lance de su poderdante era o no artificialmente bajo, cuando en el trámite de la audiencia la misma entidad consideró que los precios no eran artificialmente bajos.
6. Así, el efecto lógico de esa declaratoria era que se adjudicara el contrato a la UT, no obstante de manera mal intencionada en el acto administrativo dejó entrever que no tuvo la oportunidad de determinar si los precios eran o no artificialmente bajos y desconoció que la misma proponente había cometido un error que le fue puesto de presente, cuando realizó un lance equivocado.
dejó entrever que no tuvo la oportunidad de determinar si los precios eran o no artificialmente bajos y desconoció que la misma proponente había cometido un error que le fue puesto de presente, cuando realizó un lance equivocado.
7. Además, en el pliego de condiciones estaba vedado el retiro de la oferta y la entidad indujo a la proponente a hacerlo y por su voluntad, decidió hacer efectiva la póliza de cumplimiento de la oferta.
8. Explicó que esa inducción al retiro, ocurrió cuando la entidad indagó a la UT para que indicara supuestamente de manera libre y voluntaria si continuaba o no con su oferta o la retiraba, cuando lo que procedía era que adjudicarle el contrato.
9. Así mismo, adujo que la UT actuó bajo los presupuestos de la buena fe contractual que fue a su vez incumplida por la ACR.
10. Como pretensiones solicitó (fls. 1 a 24 c.1):
PRIMERO.- Declárese la nulidad de la Resolución No. 1586 del 1 de octubre de 2014, por medio de la cual se declara el incumplimiento de la oferta presentada por la Unión Temporal Roser-ACRdentro del proceso de selección SI -ACR-3-2014 y se declara el siniestro de su garantía de seriedad.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se revoque, extinga y/o archive cualquier proceso administrativo y/o coactivo que adelante la entidad demandada, en contra de mi representado, o se ordene el reintegro de los dineros que hayan sido cancelados por dicho concepto.
TERCERA.- Condene en costas d e conformidad con lo establecido
entidad demandada, en contra de mi representado, o se ordene el reintegro de los dineros que hayan sido cancelados por dicho concepto.
TERCERA.- Condene en costas d e conformidad con lo establecido en al Código General del Proceso.
Petición Adicional.- Declárese la nulidad de la Resolución No. 1294 del 24 de julio de 2015, “Por la cual se adiciona la Resolución 1586 de 2014, que declaró el incumplimiento de la oferta presentada por laRadicación: 11001 3336 035 2015 00292 02
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3 Unión Temporal Roser – ACR, dentro del proceso de selección SIACR-2014 y declaró el siniestro de garantía de seriedad”.
Planteamiento de la entidad demandada
11. Realizó un recuento de las normas y el trámite adelantado por la ACR en el proceso de selección SI -ACR-2014. Indicó que no es cierto que el comité evaluador de la entidad fuera quien determinara el retiro de la oferta por parte de la demandante, por el contrario, la UT lo hizo de manera libre y espontánea, tanto así que po r medio de un oficio radicado en la entidad, adujo que había incurrido en un error involuntario y que lamentaba los inconvenientes causados.
12. De tal manera que , en cumplimiento de un deber legal, la entidad no podía hace caso omi so a la manifestación r ealizada por la UT y le correspondía tomar las decisiones administrativas pertinentes , tal como plasmado en las resoluciones demandadas.
12. De tal manera que , en cumplimiento de un deber legal, la entidad no podía hace caso omi so a la manifestación r ealizada por la UT y le correspondía tomar las decisiones administrativas pertinentes , tal como plasmado en las resoluciones demandadas.
13. Adujo que además no es lógico que la entidad adjudicara el contrato en contravía de la voluntad de la misma UT quine por obvias razones no podía cumplir el objeto contractual.
14. Explicó que es falso que la entidad haya decidido el retiro de la oferta, lo cual quedó demostrado con los audios de la audiencia y la documentación aportada por la entidad demandante, donde quedó claro que fue la misma UT la que decidió en ese sentido.
15. Además trajo a colación el contenido del numeral 2º del artículo 115 del Decreto 1510 de 2013, que prevé el retiro de la oferta y la aplicación de la garantía de los riesgos derivados d el incumplimiento de la misma, con lo cual no es de recibo el argumento de los demandantes por medio del cual aducen que el retiro de la oferta no es legalmente permitido, máxime porque en el presente caso hubo una manifestación expresa de imposibilidad de cumplir el suministro de los bienes a contratar (fls. 211 a 222 c.1).
Sentencia de primera instancia1
16. El a quo se pronunció sobre el trámite de la subasta pública. Explicó que el proceso de selección del contratista estuvo acorde al pliego de
1 Por medio de auto del 14 de febrero de 2019 , esta la sala declaró de oficio la nulidad del asunto a partir del auto que corrió traslado para alegar de conclusión en consideración a
1 Por medio de auto del 14 de febrero de 2019 , esta la sala declaró de oficio la nulidad del asunto a partir del auto que corrió traslado para alegar de conclusión en consideración a que la sentencia de primera instancia debió ser expedida de manera verbal en audiencia y no por escrito (fls. 374 a 379 c.1).Radicación: 11001 3336 035 2015 00292 02
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4 condiciones y fue la UT demandante la que realizó el lance mas favorable a la entidad la cual le pidió en audiencia que diera las explicaciones pertinentes para justificar porqué su oferta no era constitutiva de un precio artificialmente bajo.
17. Indicó que las consecuencias del retiro de la oferta no eran ajenas a la UT, pues las mismas estaban consignadas en el pliego de condiciones.
Razón por la cual que se haya hecho efectiva la póliza de cumplimiento de la oferta era la actuación administrativa a se guir por la ACR , de conformidad con el numeral 1.18 del pliego de condiciones y el artículo séptimo de la Ley 1150 de2007.
18. Por otro lado, la entidad procuró brindar las garantías necesarias para que la UT indicara si se trataba o no de un precio artif icialmente bajo y así lo constató con su propio comité y el retiro de la oferta se dio porque la misma demandante, verificó que no podía sostener su ofrecimiento.
19. Adujó que se trataba entonces de dos situaciones distintas, una que no había un precio a rtificialmente bajo, lo cual fue verificado por la entidad
misma demandante, verificó que no podía sostener su ofrecimiento.
19. Adujó que se trataba entonces de dos situaciones distintas, una que no había un precio a rtificialmente bajo, lo cual fue verificado por la entidad demandada y otra que la UT se dio cuenta que no obtendría el redito esperado por su propio error cuando realizó el lance.
20. Como consecuencia de lo anterior resolvió (fls. 388 a 393 c. 1):
PRIMERO: NEGAR cada una de las pretensiones de la demanda origen de este proceso por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante. A favor de la parte demandada, por el valor equivalente al 1% de las pretensiones elevadas en el presente asunto de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Decisión que se notifica por estrados y de la que se corre traslado a las partes para que hagan las manifestaciones que considere.
(…)
El recurso de apelación
21. La parte demandante consider ó que en el presente asunto sí se debe declarar la nulidad de las resoluciones No. 1586 de 2014 y 1294 de 201 5 expedidas por la ACR, puesto que (fls. 394 a 400 c.1):Radicación: 11001 3336 035 2015 00292 02
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- No es cierto que la UT haya sido adjudicat aria del proceso de selección y aunque la demandada debió hacerlo, decidió
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- No es cierto que la UT haya sido adjudicat aria del proceso de selección y aunque la demandada debió hacerlo, decidió sancionarlo, no obstante al no ser adjudicataria nunca nació la obligación de suscripción o cumplimiento del contrato.
- En el fallo de primera instancia se adujo que con el retiro de la propuesta, se habían causado daños a la administración por la implementación de personal, tiempo y molestias administrativas que en ningún momento quedaron demostradas o fueron tasadas por la demandada.
- Con el retiro de la propuesta p resentada por la UT, el proceso contractual no se vio afectado, no fue declarado desierto ni fue revocado administrativamente.
- Reiteró los argumentos expresados con la demanda, específicamente en lo concerniente al error involuntario ocurrido con el lance de la UT en el proceso de selección abreviada y la falsa motivación del acto.
- Además, insistió en que el retiro de la propuesta por parte de la UT no fue voluntario si no que esa decisión fue inducida por parte de la ACR.
- Insistió en que la UT actuó de buena fe, contrario a lo realizado por
ACR.
Alegatos de conclusión
22. La Las partes reiteraron los argumentos de la demanda y la contestación de la demanda (documentos electrónicos).
Relación de los medios de prueba
23. En el expediente obra copia del trámite de la invitación pública y del procedimiento administrativo que llevó a la ACR a expedir las resoluciones
de la demanda (documentos electrónicos).
Relación de los medios de prueba
23. En el expediente obra copia del trámite de la invitación pública y del procedimiento administrativo que llevó a la ACR a expedir las resoluciones No. 1586 de 2014 y 1294 de 2015.Radicación: 11001 3336 035 2015 00292 02
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II. CONSIDERACIONES
Competencia
24. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP, 2 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA).
Asunto a resolver
25. La sala debe establecer si se debe declarar la nulidad de la resolución No. 1586 del 01 de octubre de 2014, que fue confirmada por la resolución No. 1294 del 24 de julio de 2015, por falsa motivación, como consecuencia las irregularidades en las que habr ía incurrido la demandante por inducir a la demandada a retirar su propuesta y no adjudicarle el contrato.
Hechos probados
26. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas adelantó el proceso de invitación, subasta inversa presencial No. SI-ACR-03-2014 para la adquisición de equipos de cómputo para la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas – ACR, según las especificaciones del anexo “f icha
presencial No. SI-ACR-03-2014 para la adquisición de equipos de cómputo para la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas – ACR, según las especificaciones del anexo “f icha técnica” del pliego de condiciones definitivo.
27. En el pliego de condiciones definitivo, se estipulo sobre los precios
artificialmente bajos que (fl. 52 c.1):
Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 28 del Decreto 1510 de 2013, el Comité Asesor Evaluador previo al momento de adjudicar, si considera que el menor precio ofrecido para cualquiera de los ítems, resulta artificialmente bajo, requerirá al ofere nte para que explique las razones que sustenten el valor ofertado, y con base en las mismas y la información que tenga a su alcance, el comité asesor recomendará al ordenador del gasto la decisión a adoptar.
En el evento en que se decida no adjudicar al proponente, la ACR podrá optar de manera motivada por adjudicar el contrato al oferente
2 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.
El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)Radicación: 11001 3336 035 2015 00292 02
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7 que ofreció el segundo menor valor en cualquiera de los ítems o declarar desierto el mismo.
28. Así mismo se dispuso sobre la efectividad de la garantía de seriedad d e
la propuesta que:
En el evento en que el proponente o los proponentes favorecidos con la adjudicación no suscriban el contrato correspondiente en el término establecido, quedará a favor de la ACR, en calidad de sanción, el valor del depósito o garantía constituida para respon der por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados depósitos de garantía (Art. 30, numeral 12, Ley 80 de 1993)
Igualmente el proponente quedará inhabilitado para contratar con el Estado por el término de cinco (5) años (literal e) numeral 1 del Art.8, Ley 80 de 1993.)
29. Además, sobre la propuesta económica, en le pliego de condiciones
definitivo se estableció que:
3.4. POPUESTA ECONÓMICA – Propuesta Inicial de Precio (Anexo No. 2).
El ofrecimiento económico debe presentarse debidamente diligenciado y de acuerdo a cada ITEM si fiera el caso, el cual debe presentarse en sobre separado el “Sobre No.2” y será abierto al momento de i nicio de la audiencia pública de la Subasta Inversa Presencial.
(…)
diligenciado y de acuerdo a cada ITEM si fiera el caso, el cual debe presentarse en sobre separado el “Sobre No.2” y será abierto al momento de i nicio de la audiencia pública de la Subasta Inversa Presencial.
(…)
Serán de exclusiva responsabilidad del proponente los errores u omisiones en que incurra al indicar los precios unitarios y/o totales en su propuesta inicial de precio y en los lances que efectúe, debiendo asumir los mayores costos y/o pérdidas que se deriven de dichos errores u omisiones. El valor de la propuesta inicial de precio debe incluir la totalidad de los costos directos e indirectos para la completa y adecuada ejecución del cont rato objeto del presente Proceso de Selección, así como todas las contribuciones fiscales y parafiscales (impuestos, tasas, etc.) (…)
30. Sumado a lo anterior, la entidad demandada, expidió la resolución No. 1586 del 01 de octubre 2014 por medio de la cu al se declara el incumplimiento de la oferta presentada por la Unión Temporal ROSER -ACR dentro del proceso de selección SI-ACR-3-2014 y se declara el siniestro de su garantía de seriedad en el cuál se consignó entre otras que:Radicación: 11001 3336 035 2015 00292 02
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31. La parte resolutiva de ese acto administrativo es del siguiente tenor:
Que en mérito de lo expuesto, el Secretario General de la ACR
RESUELVE
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31. La parte resolutiva de ese acto administrativo es del siguiente tenor:
Que en mérito de lo expuesto, el Secretario General de la ACR
RESUELVE
ARTÍCULO 1º. - Declarar el INCUMPLIMIENTO DE LA OFERTA de Proponente UNIÓN TEMPORAL ROSER -ACR presentada en el seno del proceso de selección SI -ACR-3-2014, proponente de conformación grupal integrado por COMERCIALIZADORA SERLE.COM S.A.S. (…) y
ARMES INVERSIONES S.A.S. (…)
ARTÍCULO 2º.- Consecuencia de la antedicha declaración, la ACR le IMPONE a la UNIÓN TEMPORAL ROSER -ACR una sanción equivalente a
la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES
MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($116.383.124.00
M/Cte), sanción que se hará efectiva a la ejecutoria del presente Acto Administrativo. De conformidad con lo estimado en el numeral 2do. Del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, de la sanción antedicha le corresponde su pago a COMERCIALIZADORA SERLE.COM S.A.S. en la cuantía de OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($87.287.343.00 M/Cte) y a ARMES INVERSIONES S.A.S. en la cuantía de veintinueve millones noventa y cinco mil setecientos ochenta y un pesos
($87.287.343.00 M/Cte) y a ARMES INVERSIONES S.A.S. en la cuantía de veintinueve millones noventa y cinco mil setecientos ochenta y un pesos moneda corriente ($29.095.781.00 M/Cte).Radicación: 11001 3336 035 2015 00292 02
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32. Igualmente, la entidad expidió el acto administrativo No. 1294 del 24 de julio de 2015 por la cual se adiciona la resolución No. 1586 de 2014, que declaró el incumplimiento de la oferta presentada por la Unión Temporal ROSER-ACR dentro del proceso de selección SI -ACR-3-2014 y declaró el siniestro de garantía de seriedad en la que se resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: ADICIONAR el artículo 1.1. a la parte resolutiva de la Resolución No. 1586 del 1 de octubre de 2014, con el siguiente texto: “DECLARAR LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO DE INCUMPLIMIENTO DE SERIEDAD DE LA OFERTA presentada en el marco del proceso de selección SI-ACR-3-2014 por (sic) Proponente UNION TEMPORAL ROSERACR, integrada por (sic) COMERCIALIZADORA SERLE.COM S.A.S. y
ARMES INVERSIONES S.A.S.”
ARTÍCULO SEGUNDO: ADICIONAR el artículo 2.1. a la parte resolutiva de la Resolución No. 1586 del 1 de octubre de 2014, con el siguiente texto :
ARMES INVERSIONES S.A.S.”
ARTÍCULO SEGUNDO: ADICIONAR el artículo 2.1. a la parte resolutiva de la Resolución No. 1586 del 1 de octubre de 2014, con el siguiente texto : “ORDENAR HACER EFECTIVA la Póliza No. 33-44-101098515, expedida por la compañía de SEGUROS DEL ESTADO S.A. (…) por la suma equivalente
CIENTO DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($116.383.124.00 M/Cte) por el amparo de seriedad de la oferta”
CASO CONCRETO
De la falsa motivación de los actos administrativos
33. Sobre la falsa motivación de los actos administrativos, el Consejo de
Estado ha indicado3:
Quien pretenda condena alguna contra la administración por causa de la expedición del acto administrativo, soporta la carga de abatir la presunción de legalidad que lo cobija, demostrando, conforme al artículo 84 C.C.A., que ha sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.
En relación con los m otivos, elemento causal del acto administrativo, quien pretenda la anulación del acto por motivo de su falsedad debe demostrar que la administración calificó erradamente los motivos de hecho o de derecho que dan lugar a su expedición. Al respecto esta Sección señaló4:
quien pretenda la anulación del acto por motivo de su falsedad debe demostrar que la administración calificó erradamente los motivos de hecho o de derecho que dan lugar a su expedición. Al respecto esta Sección señaló4:
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección C. Sentencia del 30 de septiembre de 2019. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Exp. 05001-23-31-000-2001-0078001 (46239). 4 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2014. Exp. 27776.Radicación: 11001 3336 035 2015 00292 02
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10 “La falsa motivación de un acto administrativo es el vicio que afecta el elemento causal del acto, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo. Se genera cuando las razones expuestas po r la Administración, para tomar la decisión, son contrarias a la realidad.
Así, la jurisprudencia5 ha sostenido que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación d e voluntad de la Administración Pública, ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas, iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión”.
simuladas, iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión”.
34. El cargo de nulidad de los actos administrativos se sustentó entre otras en el hecho de que la entidad demandada, habría propiciado que la unión temporal retirara la oferta sin tener en cuenta que la misma había indicado la imposibilidad de asumir el contrato debido a un error en un lance en el trámite de la subasta inversa que llevó a la ACR a considerarla como la adjudicataria del proceso de contratación.
35. Al respecto, la sala comparte los argumentos del a quo en el sentido de que la parte demandada cumplió con la aplicación de las condiciones establecidas en el pliego, dada la aceptación d el error en el que habría incurrido la UT y la facultad de hacer efectiva la garantía de la seriedad de la oferta, presentada por cada proponente.
36. En ese sentido, la sala recuerda que en el pliego de condiciones definitivo se indicó que en el evento en que le proponente o los proponentes favorecidos con la adjudicación no suscriban el contrato correspondiente en el término establecido, quedará a favor de la ACR en calidad de sanción, el valor del depósito o garantía constituida para responder por la seriedad de la propuesta (…).
37. En ese sentido, el artículo séptimo de la Ley 1150 de 2007 dispuso:
Artículo 7. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos.
Artículo 7. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos.
Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por
5 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009. Exp 15.797.Radicación: 11001 3336 035 2015 00292 02
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11 el reglamento para el efecto. Tr atándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales.
El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garant ía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato.
El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificació n del acto administrativo que así lo declare. (negrillas fuera del texto)
(…)
El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificació n del acto administrativo que así lo declare. (negrillas fuera del texto)
(…)
38. Respecto de la garantía de seriedad de la oferta, el Consejo de Estado
ha indicado6:
(…)
5. Las garantías en materia contractual Esta Corporación ha expresado que los contratos de seguro, celebrados en ejercicio de la actividad contractual estatal, constituyen una tipología contractual especial dentro de los demás contratos de seguro, pues por medio de ellos lo que se procura es garantizar y respaldar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el contratista –en su calidad de colaborador de la administración–, con miras a asegurar el cumplimiento del objeto contractual, la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos y el cumplimiento de la s finalidades estatales7.
Así, se ha entendido que la inclusión de cláusulas sobre garantías contractuales en los contratos celebrados por la administración no sólo se erige como un requisito de obligatorio cumplimiento por parte del contratista, sino ta mbién como un instrumento para salvaguardar intereses de carácter general, garantizar el adecuado cumplimiento del objeto contractual y proteger el patrimonio público de los detrimentos que se puedan causar con ocasión de eventuales incumplimientos en que incurra el contratista8.
Los contratos de seguro, entonces, son celebrados para garantizar los riesgos o siniestros derivados del contrato estatal, así como para reparar la totalidad de los perjuicios o los eventuales detrimentos que se produzcan en el patrimonio público con ocasi ón de la actividad
Los contratos de seguro, entonces, son celebrados para garantizar los riesgos o siniestros derivados del contrato estatal, así como para reparar la totalidad de los perjuicios o los eventuales detrimentos que se produzcan en el patrimonio público con ocasi ón de la actividad contractual; por consiguiente, constituyen, se insiste, una tipología
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de junio de 2019. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Exp. 11001-03-26000-2009-00047-00(36860). 7 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de febrero de 2009, exp. 24.609.
8 Cita original: Corte Constitucional, sentencia C - 642 de 2002.Radicación: 11001 3336 035 2015 00292 02
Demandante: Unión Temporal Roser ACR
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12 contractual de naturaleza especial y, como tales, les resultan aplicables las disposiciones que de manera general regulan los contratos de seguro previstas en el Códig o de Comercio, así como las de derecho público que le sean compatibles9.
(…)
Pues bien, la lectura de la norma anterior permite establecer que, en el marco de la contratación estatal, existen dos tipos de garantías: i) la garantía de la seriedad de los ofrecimientos hechos a la administración [en la etapa previa a la celebración del contrato] y ii) la garantía única de cumplimiento de las obligaciones surgidas en virtud del contrato estatal.
garantía de la seriedad de los ofrecimientos hechos a la administración [en la etapa previa a la celebración del contrato] y ii) la garantía única de cumplimiento d
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