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TA CUN - 110013336035201500302 01-(10-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336035201500302 01-(10-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO EJECUTIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / TÍTULO EJECUTIVO – El título de ejecutivo es la sentencia, no el acto administrativo que la cumple / NORMA APLICABLE EN CUANTO AL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Respecto de las sentencias que se expidieron en vigencia del CCA, el término de caducidad de la acción ejecutiva es el consagrado en esa norma - 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación / EXIGIBILIDAD DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN VIGENCIA DEL CCA – Al vencimiento de los 18 meses después de la ejecutoria Problema jurídico : Establecer si se configuró o no el fenómeno jurídico de la caducidad para ejercer la acción ejecutiva Extracto: “(…) La caducidad consiste entonces, en la extinción del derecho a ejercer el medio de control por vencimiento del tggérmino concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable, para que quién se pretende titular de un derecho opte por ejercitarlo o renunciar a él, fijado en forma objetiva, sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración. (…) sin entrar a analizar los requisitos formales y materiales mismos del título ejecutivo, advierte la sala que en efecto debía ser la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el título ejecutivo y no la Resolución que le dio cumplimiento (…). Ahora bien, de conformidad con el artículo 177 del Código

proferida por el Consejo de Estado el título ejecutivo y no la Resolución que le dio cumplimiento (…). Ahora bien, de conformidad con el artículo 177 del Código Contenciosos Administrativo vigente para la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia, esta solo se puede ejecutar 18 meses después de su ejecutoria, por lo que se hizo exigible a partir del 29 de octubre de 2006, fecha en la cual empieza a contar el término de caducidad de la acción ejecutiva. (…) Así, al abordar el cómputo del término de caducidad de la acción ejecutiva, el legislador lo previó en cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, según las voces del literal k) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, vigente para la fecha de presentación de la demanda. Sin embargo, para la fecha de expedición de la sentencia que se pretende ejecutar, estaba vigente el Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA) y sus normas complementarias, por lo que el término de caducidad se define por las disposiciones allí consagradas (…) Así las cosas, el término de caducidad para el caso que nos ocupa, es de cinco (5) años contados a partir de exigibilidad de la obligación. (…) En el caso concreto, se tiene que la obligación se hizo exigible a partir del vencimiento de los 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado proferida el 15 de diciembre de 2004, que como ya se dijo, esto aconteció el 29 de octubre de 2006, es decir, si el término empezaba a correr a partir del 29 de

proferida el 15 de diciembre de 2004, que como ya se dijo, esto aconteció el 29 de octubre de 2006, es decir, si el término empezaba a correr a partir del 29 de octubre de 2006, el ejecutante podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para obtener el pago forzado de la obligación contenida en dicha sentencia, hasta el 29 de octubre de 2011. Dado que la demanda fue presentada el 27 de marzo de 2015, cuando el término ya se encontraba vencido, como consta en el acta individual de reparto visible a folio 34 c1, la misma se presentó por fuera del término fijado por la ley. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción ejecutiva y la exigibilidad de las sentencias expedidas en vigencia del CCA, consultar: CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda. Auto del 30 de junio de 2016.

Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez. Exp. No (3637-14).

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 164, 177, 297); Código Contencioso Administrativo2

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: FELIPE SEGUNDO BULA GUTIERREZ

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: Expediente No. 110013336035201500302 01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: FELIPE SEGUNDO BULA GUTIERREZ

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: Expediente No. 110013336035201500302 01

EJECUTIVO

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Treinta y Cinco (35) de Oralidad Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se ordenó seguir adelante co la ejecución.

I. ANTECEDENTES El veintisiete (27) de marzo del año 2015, a través de apoderado judicial, el señor FELIPE SEGUNDO BULA GUTIERREZ, promovió demanda ejecutiva contra la FISCALÍA GENERALD E LA NACIÓN, a fin de que se librara mandamiento de pago en virtud de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2004 mediante la cual se declaró responsable a la ejecutada por los perjuicios causados al demandante con la medida declarada en

pago en virtud de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2004 mediante la cual se declaró responsable a la ejecutada por los perjuicios causados al demandante con la medida declarada en su contra el 18 de junio de 1993, decisión que se cumplió parcialmente mediante Resolución No. 0448 del 28 de mayo de 2010, que ordenaba el pago por el tiempo de suspensión en el cargo, por los daños y honorarios de la apoderada. (fls. 2 a 8 c1) Como fundamento de sus pretensiones plantearon los siguientes hechos que se resumen así:

II. HECHOS 1) Adujo la parte ejecutante que el 10 de julio de 1995 presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y mediante sentencia de primera instancia del 20 de noviembre de 1996, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas. 2) Tramitado el recurso de apelación oportunamente presentado por la parte actora, el 15 de diciembre de 2004 el Consejo de Estado revocó la providencia anterior y declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la3

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: FELIPE SEGUNDO BULA GUTIERREZ

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Expediente No. 110013336035201500302 01 medida declarada en contra del hoy ejecutante el 18 de junio de 1993 y condenó al pago de la suma resultante del tiempo que permaneció suspendido

Referencia: Expediente No. 110013336035201500302 01 medida declarada en contra del hoy ejecutante el 18 de junio de 1993 y condenó al pago de la suma resultante del tiempo que permaneció suspendido del cargo como Alcalde de Montelíbano (Córdoba), incluyendo prestaciones sociales, primas de vacaciones y demás emolumentos a que tenía derecho, actualizada con inclusión del interés del 6% anual desde que fue suspendido hasta la ejecutoria da dicha sentencia. 3) El 28 de mayo de 2010 la Fiscalía General de la Nación profiere Resolución No. 0448 donde liquida y ordena pagar la suma a favor del demandante derivada del fallo del Consejo de Estado, incluyendo la indexación realizada por la entidad hasta el 2004. 4) Dentro del término, el ejecutante requiere a la entidad para que modifique la mencionada resolución, petición que fue contestada el 8 de julio de 2010 reconociendo los errores y autorizando la modificación, pero dicha decisión no se cumplió y la entidad persistió en la omisión de variables de liquidación de primas a las que tiene derecho. 5) El ejecutante solicitó ante la Procuraduría General de la Nación audiencia de conciliación para que se modificara, aclarara o revocara y se diera correcto pago dejado de reconocer en la resolución 0448 del 28 de mayo de 2010, actualizada a la fecha y con inclusión de todas la variables de liquidación, pero aparentemente la audiencia se realizó sin la citación a la parte convocante, situación que fue advertida mediante derecho de petición del 14 de febrero de 2011 al Ministerio Publico, pero a la fecha no le dio respuesta.

aparentemente la audiencia se realizó sin la citación a la parte convocante, situación que fue advertida mediante derecho de petición del 14 de febrero de 2011 al Ministerio Publico, pero a la fecha no le dio respuesta. 6) El 14 de marzo de 2011 radicó solicitud de vigilancia judicial ante la Procuraduría General de la Nación para el pago de las obligaciones a cargo de la Fiscalía y a favor del demandante. 7) A la fecha, la Fiscalía General de la Nación no ha dado cumplimiento estricto a la sentencia del Consejo de Estado, adeudando a la fecha sumas por concepto de intereses hasta la presentación de la demanda, intereses dejados de pagar a la fecha de pago parcial de la sentencia y liquidación por prestaciones sociales (primas de navidad, vacaciones y de servicios) Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

III. PRETENSIONES “1) Que se ordene el pago por parte de LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a favor de FELIPE SEGUNDO BULA GUTIÉRREZ, por la cantidad debida equivalente a Ciento sesenta y dos millones, seiscientos noventa y cinco mil, setecientos dos pesos, con ochenta y dos centavos ($162695.702,82), derivada de la Resolución 0448, del día 28 de mayo de 2010; valor que en su haber ya incluye la correspondiente actualización hasta la presentación de esta demanda, de los intereses dejados de pagar, al momento del pago parcial realizado por la entidad condenada y los provenientes de conceptos como prima de vacaciones,

actualización hasta la presentación de esta demanda, de los intereses dejados de pagar, al momento del pago parcial realizado por la entidad condenada y los provenientes de conceptos como prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. 2) Por las costas del proceso, conforme lo disponga en la sentencia.4

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: FELIPE SEGUNDO BULA GUTIERREZ

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: Expediente No. 110013336035201500302 01

IV. MANDAMIENTO DE PAGO Mediante providencia del 1º de febrero de 2017, el juez de primera instancia libró mandamiento de pago por la suma pretendida y los intereses correspondientes, en contra de la Fiscalía General de la Nación, y a favor del ejecutante FELIPE SEGUNDO BULA GUTIERREZ, al considerar que el titulo ejecutivo presentado, contenido en la copia autentica de la sentencia proferida por el Consejo de Estado condenando a la Fiscalía General de la Nación, constituye plena prueba contra el deudor y contienen una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.

Por lo anterior, se libró mandamiento de pago. (fls. 87 a 90 c1)

V. ACTUACIÓN PROCESAL  Mediante providencia del 22 de junio de 2015, el Juzgado inadmitió la

demanda para que adecuara los hechos y las pretensiones. (fl. 36 c1)  La demanda fue subsanada en tiempo por la parte ejecutante. (fls. 37 a 47 c1)  El juzgado negó el mandamiento de pago mediante auto del 9 de agosto de 2016 al considerar que la resolución 0448 del 28 de mayo de 2010 no configuraba un título ejecutivo en la medida que no fue aportado en original o copia autentica. (fls. 55 a 58 c1)  Dicha providencia fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por la parte ejecutante en el que aclaró que el título que se pretendía ejecutar era la sentencia del Consejo de Estado donde se encontraba la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la Fiscalía general de la Nación y no como equivocadamente lo interpretó el juzgado de los hechos. (fls. 59 a 65 c1)  Mediante auto del 1º de febrero de 2017, el juzgado repuso la decisión y dispuso librar mandamiento ejecutivo dado que la parte actora había aclarado lo pertinente en cuanto al título. (fls. 87 a 90 c1)  Notificada la demanda ejecutiva, el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación, presentó recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento de pago, alegando entre otras cosas que el mandamiento contenía errores por omisión en la orden de pago de intereses conforme a la ley y el reglamento y en los descuentos de ley y que el titulo presentado en copia autentica carecía de valor probatorio porque este no prestaba merito

contenía errores por omisión en la orden de pago de intereses conforme a la ley y el reglamento y en los descuentos de ley y que el titulo presentado en copia autentica carecía de valor probatorio porque este no prestaba merito ejecutivo. (fls. 97 a 99 c1)  En la misma oportunidad, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda ejecutiva y propuso excepciones de mérito de prescripción, caducidad, carencia de título ejecutivo, pago total de la obligación, indebida escogencia de la acción, inclusión de prestaciones sociales. (fls. 100 a 112 c1)  Mediante escrito radicado el 19 de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, descorrió el traslado del recurso de reposición presentado por la ejecutada. (fls. 278 y 279 c1)5

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: FELIPE SEGUNDO BULA GUTIERREZ

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Expediente No. 110013336035201500302 01  Mediante auto del 02 de agosto de 2017, el despacho resolvió el recurso de reposición contra el auto que libro mandamiento de pago, confirmando la providencia. (fls. 281 a 283 c1)  Ejecutoriado el auto que resolvió la reposición contra el mandamiento de pago, el despacho fijo fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso (fl. 285 c1), diligencia que se llevó a cabo el 27 de

 Ejecutoriado el auto que resolvió la reposición contra el mandamiento de pago, el despacho fijo fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso (fl. 285 c1), diligencia que se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2017 en la cual se profirió sentencia de primera instancia que ordenó seguir a delante con la ejecución, ordenó efectuarse la liquidación del crédito en su oportunidad y condenó en costas a la ejecutada. (fls. 288 a 293 c1).  La sentencia ejecutiva fue apelada en audiencia por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación (CD fl. 314 c1), recurso concedido en audiencia de conciliación celebrada el 13 de julio de 2018. (fls. 331 y 332 c1).  Remitido el expediente a esta Corporación, correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto del 10 de agosto de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto (fls. 345 y 346 C1).  Finalmente, mediante providencia del 27 de agosto de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fls. 356 y 357 C1). Y dentro de la oportunidad, las partes presentaron sus alegaciones finales.

VI. PRUEBAS Obran en el proceso como tales, de las cuales se destacan las siguientes:  Copia autentica de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado. (fls. 9 a 22 c1)

finales.

VI. PRUEBAS Obran en el proceso como tales, de las cuales se destacan las siguientes:  Copia autentica de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado. (fls. 9 a 22 c1)  Copia simple de la Resolución No. 0448 del 28 de mayo de 2010, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia. (fls. 23 a 28 c1)  Copia de la liquidación del crédito realizada por un contador público. (fls. 29 a 33 c1)  Copia de la Resolución No. 455 del 24 de febrero de 2009, por la cual se aclara la fórmula para liquidar intereses en el pago de sentencias y conciliaciones. (fls. 125 a 127 c1)  Copia de la Resolución No. 0625 del 24 de marzo de 2010, por la cual se adopta la fórmula para la liquidación de sentencias judiciales. (fls. 128 a 130 c1)  Copia de los documentos por los cuales se dio cumplimiento a la sentencia.

(fls. 137 a 139 c1)

VII. SENTENCIA APELADA6

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: FELIPE SEGUNDO BULA GUTIERREZ

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: Expediente No. 110013336035201500302 01

El Juzgado Treinta y Cinco (35) de Oralidad Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 27 de noviembre de 2017, resolvió lo siguiente (fl. 288 a 293 c1):

El Juzgado Treinta y Cinco (35) de Oralidad Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 27 de noviembre de 2017, resolvió lo siguiente (fl. 288 a 293 c1): “PRIMERO: Siga adelante la ejecución en este proceso, dadas las razones expuestas en esta diligencia y conforme lo estipulado en el mandamiento de pago proferido dentro de este proceso.

SEGUNDO: En su oportunidad, efectúese la liquidación del crédito en la forma en la forma legalmente establecida.

TERCERO: Condenase en costas a la parte ejecutada. Tásense.

CUARTO: Notifíquese esta decisión en forma legal.” Indicó el juzgador de primera instancia que conforme al artículo 422 del CGP, en procesos de ejecución de obligaciones contenidas en una providencia judicial, solo son procedentes las excepciones taxativamente relacionadas. Dijo que la excepción de prescripción no se encontraba probada y la excepción de carencia del título no se encontraba enlistada en el mencionado artículo 422. Respecto de la excepción de pago, dijo que no se encontraba acreditado el pago efectivo de la resolución 0448 de 2010. Aclaró que las demás excepciones propuestas eran improcedentes por no estar contempladas en el artículo 422 del CGP. En consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de las diferencias adeudadas en caso de existir, pues de no comprobarse, el proceso terminaría por pago total de la obligación.

VIII. RECURSOS DE APELACIÓN Alegó el apoderado de la Fiscalía General de la Nación en su recurso de

adeudadas en caso de existir, pues de no comprobarse, el proceso terminaría por pago total de la obligación.

VIII. RECURSOS DE APELACIÓN Alegó el apoderado de la Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Juzgador de primera instancia, pues consideró que la obligación fue pagada mediante la resolución 0448 en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado. Explicó la discriminación de las sumas pagadas y mencionó los documentos que así lo acreditan. (CD fl. 314 c1)

Por su parte, el apoderado de la parte actora descorrió el traslado del recurso aduciendo que no existe pago total, pues en la resolución que dio cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado no solo se ordenó el pago de los salarios, sino además las prestaciones sociales y demás emolumentos que debió percibir y explicó la formula dada por el máximo Tribunal. Dijo que en la resolución de pago solo se tuvo en cuenta el salario y no se explica el pago de lo ordenado en la sentencia. Se opuso a los argumentos del recurso de apelación. Finalmente indicó que no se firmado paz y salvo puesto que la entidad no ha dado cumplimiento estricto de la sentencia y que la misma Fiscalía ha reconocido que no incluyó las primas y otros emolumentos y no puede pretender ahora aducir pago total. (CD fl. 314 c1)

IX. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación indicó que se terminara el proceso por pago total de la obligación, pues se dio cumplimiento a la sentencia

314 c1)

IX. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación indicó que se terminara el proceso por pago total de la obligación, pues se dio cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado en los términos de la ley sobre la liquidación de sentencias,7

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: FELIPE SEGUNDO BULA GUTIERREZ

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Expediente No. 110013336035201500302 01 que consagran también los requisitos que deben cumplir los beneficiarios dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, so pena de la cesación de causación de todo tipo de intereses.

Dijo que para el pago de las sentencias, la Fiscalía depende de la asignación de presupuesto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en estricto orden de turno conforme al Programa Anual Mensualizado establecido en la ley. Explicó además el cumplimiento de la obligación derivada de la sentencia y que frente a la resolución 0448, la parte actora guardó silencio, así, de tener reclamo frente a la misma, debió acudir al medio de control procedente de nulidad y restablecimiento del derecho. (fls. 369 a 374 c1) -. La apoderada de la parte actora en sus alegatos de conclusión explicó la existencia de título ejecutivo en el caso concreto y dijo que la obligación contenida en la sentencia del Consejo de Estado era clara, expresa y actualmente exigible. Adujo que no existe pago total de la obligación, explicando la actuación

en la sentencia del Consejo de Estado era clara, expresa y actualmente exigible. Adujo que no existe pago total de la obligación, explicando la actuación desplegada para obtener el pago completo que no obtuvo y reiteró los argumentos expuestos al descorrer traslado del recurso de apelación de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Solicitó se confirme la decisión y ordene la liquidación de las sumas adeudadas por la ejecutada. (fls. 375 a 378 c1)

X. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En primera medida fija el criterio material disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción. Igualmente, conforme el numeral 6º del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por esta jurisdicción. Así las cosas, basta que aquellos se de una condena impuesta a una entidad pública como la Fiscalía General de la

lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por esta jurisdicción. Así las cosas, basta que aquellos se de una condena impuesta a una entidad pública como la Fiscalía General de la Nación, para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. 1.2 COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.8

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: FELIPE SEGUNDO BULA GUTIERREZ

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: Expediente No. 110013336035201500302 01

“Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANICA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Así, no cabe duda que esta corporación es la competente para resolver los aspectos controvertidos por la ejecutada Fiscalía General de la Nación, contra la

corresponda.” Así, no cabe duda que esta corporación es la competente para resolver los aspectos controvertidos por la ejecutada Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado 35 de Oralidad Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA A su turno, la legitimación en la causa ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará a la parte actora la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre el particular ha dicho el Honorable Consejo de Estado: “La Sala advierte que en el proceso judicial hay lugar a distinguir entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, constituyendo la primera, el aspecto formal determinado por la identificación de las partes llamadas al proceso y la segunda, el aspecto de fondo determinado por la vinculación real a la causa petendi, la cual sólo puede definirse una vez surtido el debate procesal, en la respectiva sentencia. La falta de legitimación material no enerva la pretensión procesal de vinculación del demandado, el cual debe ser notificado necesariamente, para que tenga la oportunidad de desplegar el derecho de defensa, sin perjuicio de lo que se decida de fondo acerca de su vinculación material. (…)”1

vinculación del demandado, el cual debe ser notificado necesariamente, para que tenga la oportunidad de desplegar el derecho de defensa, sin perjuicio de lo que se decida de fondo acerca de su vinculación material. (…)”1 Teniendo en cuenta lo anterior, en este estado procede la sala a verificar la legitimación de hecho y calidad de las partes para acudir al proceso. La legitimación en la causa de hecho, está acreditada en este caso con sentencia proferida por el Consejo de Estado aportada con la demanda como base del título ejecutivo, que da cuenta de la condena impuesta contra la Fiscalía General de la Nación y a favor del señor Felipe Segundo Bula Gutiérrez, por lo que se concluye lo siguiente: 1.3.1. Legitimación en la causa por activa 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de junio de 2014, Exp. No, (34899) C.P. (e) Hernán Andrade Rincón. En la providencia reiteró la jurisprudencia de la sección sobre la legitimación en la causa citando la sentencia del 27 de noviembre de 2013, Exp. No. (31431), C.P . Mauricio Fajardo Gómez.9

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: FELIPE SEGUNDO BULA GUTIERREZ

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: Expediente No. 110013336035201500302 01

El señor Felipe Segundo Bula Gutiérrez se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de beneficiario de la condena contenida en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2004.

El señor Felipe Segundo Bula Gutiérrez se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de beneficiario de la condena contenida en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2004. 1.3.2 Legitimación en la causa por pasiva La Fiscalía General de la Nación, está legitimada de hecho en la causa por pasiva, como condenada en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2004 , por lo que le asiste interés para oponerse a las pretensiones. 1.4 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Para efectos de determinar si el medio de control se presentó dentro de la oportunidad, es necesario tener en cuenta lo establecido en el literal k) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que a la letra reza: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;” (Subraya y negrilla fuera de texto original para dar énfasis).

Es importante señalar lo que la doctrina ha considerado respecto del fenómeno jurídico de la caducidad, que obedece a la necesidad del Estado de imprimirle

contenida;” (Subraya y negrilla fuera de texto original para dar énfasis). Es importante señalar lo que la doctrina ha considerado respecto del fenómeno jurídico de la caducidad, que obedece a la necesidad del Estado de imprimirle estabilidad a las situaciones jurídicas. También se ha sostenido que el fin de la caducidad es el de preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser ejercido, para darle así firmeza a las situaciones jurídicas. La doctrina nacional, ha señalado que la caducidad es un presupuesto procesal de la acción, y ella se configura cuando la ley ha señalado un término para su ejercicio y de la relación de los hechos de la demanda o de sus anexos resulta que está ya vencido. Y sobre el mismo fenómeno jurídico, el doctrinante Carlos Betancur Jaramillo, con fundamento en la jurisprudencia, explica: "Ha sostenido en forma reiterada

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